Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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Título II. Sistema de Derecho Internacional Privado Argentino en materia de insolvencia internacional de Fuente Convencional

a) La quiebra en el MERCOSUR.

b) El Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1.889: Ámbito espacial de aplicación – Ámbito material de aplicación – Sistema adoptado: ¿Unidad o pluralidad? – El efecto extraterritorial de la declaración de quiebra – Universalidad ¿con juicio único o procesos plurales? – Acreedores locales: clasificación – Medidas precautorias – Autoridad y funciones del Síndico – Medidas personales de carácter civil – Rehabilitación – Jurisprudencia.

c) Soluciones de la realización codificadora entre Argentina, Paraguay y Uruguay:

1) El Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1.940: Introducción – Juez competente – Jurisprudencia: Caso Ives Saint Laurent Parfums. Caso Federal S.A. (Delbene Hnos. y Sabia Ltada.) s/ quiebra s/ inc. de medidas cautelares. Caso Adams an Adler S.A s/ pedido de quiebra (por Plubiestadios S.A). Caso Ridiwel S.A - Ley aplicable - Acreedores locales y extranjeros – Publicidad - Disponibilidad de los remanentes - Bienes situados en territorio donde no se promueve juicio de quiebra - Juicio único y pluralidad de masas - Exclusión de bienes - Preferencias Nacionales - Facultades del Síndico – Jurisprudencia: Mefina S.A.F. y de Mandatos, su quiebra-Incidente de realización de bienes en el Uruguay - Rehabilitación del Fallido - Responsabilidad civil del fallido.

2) Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1.940.

II.- a) La quiebra en el MERCOSUR

Es bien sabido que los países miembros del MERCOSUR, como así también los Países Asociados, han iniciado esta nueva etapa o proceso integracionista, existiendo profundas asimetrías en la legislación interna en general, y particularmente en materia de quiebras internacionales y estado de insolvencia y crisis empresariales, que por la importancia que el tema reviste debe procederse a la armonización legislativa, conforme lo ordena el propio Tratado Asunción, instrumento fundacional del MERCOSUR.

Como consecuencia de las mencionadas asimetrías existentes en las normas internas de los Estados Partes del MERCOSUR, en cuanto al tratamiento y consideración del tema y, frente a la falta de norma específica en el área, las cuestiones que se planteen deberán ser resueltas por los tribunales nacionales recurriendo a las normas internas (nacionales o extranjeras) a que los conduzca su propia regla de conflicto o norma indirecta. Es así que, en situaciones similares podrá arribarse a conclusiones distintas, según sea de aplicación el derecho interno o convencional de un Estado Miembro o el de otro, que puede regular la cuestión desde el sistema extraterritorial (quiebra única o plurales) o el sistema territorialista y considerar o no, distintos mecanismos para posibilitar el salvaje de la empresa en crisis.

Esta situación genera serios inconvenientes como la inseguridad y desigualdad en la que se encontrarán los empresarios e inversionistas que intenten operar en el área, situación que no sólo puede llevar a frenar las operaciones e inversiones en la región, sino que además, resultan incompatibles con los objetivos propuestos y el grado de integración a la que pretende llegarse; a pesar de la celebración de convenios para la protección recíproca y la promoción de inversiones en el área.

Nótese, que situación paradójica se ha establecido en un área integrada en la cual se convienen la “igualdad de trato” para el establecimiento y funcionamiento de las inversiones provenientes de empresas regionales, en otro país miembro, y sin embargo, los bienes de la empresa que efectuó la inversión, pueden quedar sometido a distinto marco regulador en caso de insolvencia según se localicen en uno u otro estado, con las ya comentadas consecuencias en la adopción de diferentes sistemas de la territorialidad o extraterritorialidad.

Todo lo anteriormente expuesto nos ha llevado a efectuar las siguientes apreciaciones iniciales:

1) Todo proceso de integración necesita o requiere gozar de seguridad jurídica, lo que le permitirá el logro de sus objetivos primordiales.

2) La armonización legislativa nos permite o tiende a disminuir el grado de inseguridad jurídica en toda área integrada.

3) Las profundas asimetrías existentes en el MERCOSUR en materia de empresas en crisis, concursos y quiebras, y el salvataje de empresas, no contribuye a dar la confianza requerida por los operadores locales, internacionales y regionales; asimetrías que atentan contra la seguridad jurídica referida.

4) Resulta conveniente la adopción en el área de un marco normativo o regulador apropiado, con vigencia común en los cuatro países, que contemple las posibles soluciones al problema de la empresa en crisis.

5) Dicho marco normativo, si bien puede considerar algunos lineamientos de las normas internas de los estados; debe estar especialmente diseñado, elaborado para el área integrada, en consideración a sus particularidades propias y objetivos trazados en común, por cuanto será más apropiado la utilización del método de campo.

Pero mientras tan anhelada armonización se produce, debemos brindar respuestas y soluciones frente a situaciones concretas que se suscitan en la práctica y para ello, es menester conocer cual es la normativa convencional aún vigente en el área.

Es sabido que la realidad económica de los tiempos que corren hace prever que los jueces argentinos deberán enfrentar un número cada vez más alto de casos con cuestiones internacionales de insolvencia, ante lo cual la doctrina sostiene que el derecho argentino de insolvencias transfronterizas aún carece de reglas modernas para solucionar los principales problemas que han de plantearse. Ellos son: el reconocimiento de los procedimientos extranjeros de insolvencia, el acceso a la justicia argentina de los administradores de esos procedimientos extranjeros de insolvencia, y la cooperación internacional entre jueces concursles argentinos y extranjero. “Por estas cuestiones, y no por las anacrónicas, insuficientes e ineficaces reglas que hoy tenemos, pasa el derecho concursal internacional del tercer milenio”.

Correspondería analizar en este punto, si el derecho convencional vigente padece de tales insuficiencias, es culpable de tan graves acusaciones.

Nos abocamos entonces seguidamente a dicha tarea.


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