Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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3.7. LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL.

Por último, abordaremos el supuesto correspondiente a la baja definitiva de la sociedad con motivo de la liquidación patrimonial.

Como sabemos una vez disuelta una sociedad se procederá a la liquidación de la misma. La Asamblea general deberá designar a los liquidadores, en número impar, y siempre que en los estatutos no se hubiera previsto a quien corresponde realizar las tareas de liquidación. En este caso no solamente se realizará el proceso de liquidación en sí mismo, sino también la adjudicación del haber social o líquido resultante de la misma, la cual presenta una serie de peculiaridades en la SCSG, que no se dan en la SCPG.

Tanto la LC como la LSCA regulan explícitamente, aunque no de igual forma, la adjudicación que del haber social se realiza en el supuesto de disolución y liquidación de la SCSG, una vez satisfechas íntegramente las deudas sociales, reintegradas las aportaciones al capital social y devueltos los FRV. Además, para la adjudicación del haber social sobrante se respetará íntegramente el FEP, el cual se pondrá a disposición, bien de la Administración de la Junta de Andalucía (LSCA) o bien de la entidad federativa a la que esté asociada la sociedad cooperativa o Confederación estatal (LC).

Según el artículo 77.4 de la LC “En el supuesto de liquidación, el FRO se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socios en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la SCSG durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución no teniendo carácter de beneficios extracooperativos”. Por consiguiente, en el caso de liquidación de la SCSG, tanto el FRO de la misma como el resto del haber líquido resultante se transferirá al FRO de cada una de las sociedades cooperativas de base. Tal situación se dará exclusivamente en las SCSG, pues para las SCPG tanto el FRO como el haber neto no será distribuido entre sus socios sino que se pondrá a disposición de una sociedad cooperativa o entidad federativa designada al efecto o se ingresará dicho importe en la Confederación estatal de sociedades cooperativas de la clase correspondiente a la sociedad en liquidación.

Por su parte, la LSCA y según su artículo 158.7, en caso de disolución de la SCSG el haber líquido resultante será también distribuido entre las sociedades cooperativas asociadas en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años, o en su defecto, desde la constitución de aquella, debiendo destinarse siempre al FRO de cada una de ellas. Igualmente, no se admite dicha norma para las SCPG, pues en éstas el sobrante, si lo hubiere, así como el remanente existente del FEP, se pondrá a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía que lo destinará de modo exclusivo, a los fines de educación y promoción de las sociedades cooperativas andaluzas a través del Consejo Andaluz de Cooperación.

Un aspecto importante a resaltar, es que mientras para la LC el FRO de la SCSG que se liquida se transferirá directamente al fondo de la misma naturaleza en las sociedades cooperativas de base, para la LSCA éste se transferirá una vez saldadas las deudas y reintegradas las aportaciones y los fondos voluntarios reintegrables a los socios .

En definitiva, podemos afirmar que ambas leyes admiten una excepción al principio de no distribución o irrepartibilidad del haber líquido existente en la SCPG, al permitir la adjudicación del mismo, en caso de disolución y liquidación de una SCSG, entre los socios de ésta.

Respecto a las entidades socios que participan en el reparto de dicho haber, tanto la LC como la LSCA únicamente hacen referencia a las sociedades cooperativas socios, por lo que, el resto de socios no cooperativos personas físicas o jurídicas, no participaran del mismo. Dicha exclusión podríamos pensar que se debe a que los únicos socios que pueden destinar esos fondos al acrecentamiento del movimiento cooperativo, fin de los mismos en las SCPG, son los socios cooperativos, de ahí que se les exija que se transfieran a su FRO, el cual es, en principio, irrepartible. Si dichos fondos se atribuyeran a socios no cooperativas, no se podría obligar a que se destinaran a un fondo o reserva de igual naturaleza que el FRO y podrían ser distribuidos entre sus socios.

Como consecuencia de la exclusión del socio no cooperativo en la atribución del neto patrimonial en caso de disolución y liquidación de la SCSG, su decisión de ser miembro de ésta, va a estar totalmente influida por dicha circunstancia, lo que va a suponer una barrera más hacia la constitución de SCSG y, por consiguiente, al desarrollo del cooperativismo en sí.


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