Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse la tesis completa en PDF comprimido ZIP (634 páginas, 1.91 Mb) pulsando aquí

 

 

 

 

3.8. RECAPITULACIÓN.

Con la nueva regulación estatal en materia de sociedades cooperativas se ha pretendido introducir determinadas reformas al objeto de reducir las restricciones que se exigían para la constitución de una sociedad cooperativa, y por ende, de las SCSG. Así, se ha ampliado la base subjetiva de las SCSG permitiendo la participación de terceros –personas físicas o jurídicas– en el capital social. Se ha reducido a uno el proceso por el cual se puede constituir –fundación sucesiva– y además se permite legalmente la constitución de la misma bien como sociedad cooperativa propiamente dicha o como grupo cooperativo.

Las SCSG, como sociedades cooperativas que son, desarrollan su actividad al servicio del socio y siempre bajo unos principios de ética empresarial. Para la consecución de sus objetivos se valen de una estructura organizativa como la de cualquier sociedad cooperativa, y con la necesidad que sean gestionadas eficazmente por profesionales cualificados, que sean capaces de reportar a las entidades socios que la formen, el máximo beneficio posible.

Posee personalidad jurídica propia y sus socios –mínimo dos sociedades cooperativas de igual o distinta clase– mantienen su autonomía jurídica y empresarial, aunque están sometidos a aquellos asuntos o materias que se hayan establecido previamente a su constitución en los estatutos o que hayan sido aprobados por acuerdos adoptados en Asamblea general.

En su regulación se observa una gran dispersión normativa que funciona entre los niveles legislativos: comunitario, estatal y autonómico. De ahí que a nivel autonómico existan tantas leyes como Comunidades Autónomas hayan hecho uso de la competencia exclusiva que tienen asignada en materia de sociedades cooperativas, existiendo trece leyes autonómicas y una ley estatal, siendo esta última de aplicación cuando las sociedades desarrollen su actividad societaria en el territorio de varias Comunidades Autónomas, salvo que en una de ellas desarrolle su actividad principal, que le será de aplicación su propia ley si dicha Comunidad Autónoma la posee.

Junto a la citada dispersión legislativa, la SCSG se enfrenta al problema añadido de falta de regulación específica respecto a determinados aspectos, siéndole de aplicación el Régimen de la SCPG, que presenta el inconveniente de que en la mayoría de los casos no tiene en cuenta las singularidades de este tipo societario. Es por ello que se observa la tendencia legislativa hacia una mayor autonomía de la voluntad de los socios, a través del establecimiento estatutario del Régimen jurídico que les va a ser aplicable. Pueden citarse como ejemplos de lo anterior el caso de LSCE, LCPV y LCCM.

Por otra parte, la no existencia de una regulación unitaria en materia cooperativa a nivel europeo, que facilite la cooperación entre sociedades cooperativas europeas y lleve a su máximo exponente el principio de intercooperación, ha obligado a los Estados Miembros a iniciar un proceso de armonización que permita la expansión de la sociedad cooperativa, de primer o segundo grado, fuera de los límites nacionales. Es por ello que se ha aprobado el primer Estatuto de SCE, por Reglamento (CE) Nº 1435/2003 del Consejo, el cual permitirá a las sociedades cooperativas ejercer su actividad en el conjunto de la UE con personalidad jurídica, reglamentación y estructura única y europea, a partir de 2006. Además, la SCE admite su constitución por varias sociedades cooperativas de distintos estados miembros, conformándose como una SCSG europea. Dicha SCSG europea como sociedad cooperativa que es va a participar de la naturaleza jurídica de éstas.

El origen de la SCSG lo encontramos en la voluntad por parte de las entidades socios de constituir una sociedad cooperativa de grado superior. Las entidades socios que quieran participar en la constitución de la misma deberán celebrar, previamente una Asamblea general en la cual se debatirá sobre la creación o adhesión según el caso. Para que la SCSG quede válidamente constituida y adquiera personalidad jurídica propia debe inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas competente la Escritura pública de constitución. Además, si se constituye como grupo cooperativo será también necesario inscribir el acuerdo de integración al mismo en la hoja registral correspondiente a cada una de las sociedades cooperativas, sin que dicha obligación le sea exigida a los socios no cooperativas.

La SCSG puede formarse con una doble finalidad: por un lado, como sociedad cooperativa propiamente dicha, para servir a sus socios única y exclusivamente y/o para desarrollar su propia actividad cooperativizada, y por otro lado, como grupo cooperativo paritario, en la que los aspectos característicos del grupo de sociedades como control o dominio de una sociedad sobre otra y dirección económica unitaria ejercida por la sociedad dominante no llegan a darse al no ser compatibles con los principios reguladores de las propias sociedades cooperativas. Es por ello que la relación de grupo en las sociedades cooperativas se produce en base a una dirección unitaria por acuerdo paritario y libre –no dominio– y, por la no existencia de relación de dependencia entre las sociedades del grupo. Por tanto, podemos hablar en este sentido de la SCSG como grupo por coordinación en contraposición del mismo por subordinación que supone el grupo de sociedades.

En cuanto a que entidades pueden ser socios de la SCSG dependerá de la legislación que le sea de aplicación pero, como regla general, podrán ser socios tanto las sociedades cooperativas de grado inferior como personas jurídicas públicas o privadas, así como personas físicas. A pesar de que la LSCA limita la cualidad de socio en las SCSG a las sociedades cooperativas, por la vía del socio colaborador y asociado, se ha permitido que puedan ser socios también personas físicas y/o jurídicas

Con carácter general, las SCSG se rigen por el principio “un socio-un voto” aunque, siempre y cuando lo prescriban sus estatutos se podrá establecer un sistema de voto plural en función de la actividad cooperativizada realiza por los socios y/o el número de éstos que integran la entidad socio, nunca en función de la participación en el capital social. Aunque se podría pensar que con el voto plural se da la posibilidad de que un socio la controle, esto no ocurre debido a que las leyes regulan determinadas medidas que impiden dicha situación. Una de ellas es el establecimiento de un número de votos máximo por socio o para el conjunto de una categoría de socio, como pueden ser los asociados, los socios colaboradores, etc.. Dichos límites son regulados de forma distinta por la LC y la LSCA.

Los socios de la SCSG podrán darse de baja, bien obligatoriamente o voluntariamente, previo aviso al Consejo rector, que deberá determinar la calificación de la misma como baja justificada o injustificada al objeto de poder realizar la correspondiente liquidación con el socio y exigirle o no una indemnización por daños y perjuicios.

Cuando un socio cause baja de la SCSG, además del reembolso de sus aportaciones al capital social se le entregará la parte que del patrimonio le pertenezca, como si de una liquidación patrimonial parcial se tratara, debido a que en las SCSG la aplicación del haber líquido resultante, en el caso de disolución y posterior liquidación, será distribuido entre los socios sociedades cooperativas. Como consecuencia de ello la SCSG verá reducido su capital, a la vez que sufrirá una disminución patrimonial, debiendo los estatutos prescribir al respecto normas para la determinación de dicha liquidación. Tanto para la LC como la LSCA únicamente participarán en la distribución del haber líquido las sociedades cooperativas socios, excluyendo al resto de socios no cooperativos, personas físicas o jurídicas.

En cuanto a los ingresos vía retornos que obtienen los socios por su condición de tales en la SCSG, a estos tendrán derecho tanto los socios usuarios como los socios colaboradores, estos últimos en la medida que contribuyen a la obtención de renta por parte de la sociedad. Tanto los retornos como los intereses que reparta la SCSG por las aportaciones voluntarias y obligatorias al capital social tienen la consideración de resultados cooperativos en las respectivas sociedades cooperativas de base y, por consiguiente, podrán ser distribuidos, una vez dotados los impuestos y fondos obligatorios correspondientes, entre los socios de las mismas.

En relación a la estructura organizativa de la SCSG, cabe resaltar en principio que ésta no tiene por qué ser diferente a la de cualquier otra sociedad cooperativa. Es coincidente con la que presentan las SCPG, aunque muestra ciertas singularidades en su funcionamiento.

En primer lugar, dispone de una estructura orgánica, cuyo eje vertebrador son los órganos sociales. El Régimen jurídico de éstos varía sustancialmente con el presentado en las SCPG, siendo sus características principales la existencia de una democracia delegada, un sistema de representación que impide la coincidencia de personas en cada órgano y la existencia de voto plural.

En segundo lugar, posee una estructura administrativa, encargada de llevar a cabo las actividades propias del objeto social de la entidad. La SCSG, a diferencia de la SCPG, puede hacerse valer de las estructuras administrativas de sus socios, para llevar a cabo su objeto social y su gestión sin necesidad de realizar inversiones adicionales a este respecto.

Hemos puesto de manifiesto también que no existe un modelo financiero propio que las diferencien de las sociedades mercantiles. En este sentido, puede decirse que utilizarán por un lado, fuentes de financiación comunes a toda empresa: así, préstamos otorgados en el mercado de crédito, aportaciones obligatorias de sus socios, autofinanciación, etc.. Por otro, utilización de fuentes de financiación específicas: así, FRO y FEP, emisión de participaciones especiales, títulos participativos con remuneración en función de los resultados, cuotas de ingreso, secciones de crédito, etc..

Respecto a las dotaciones al FRO y FEP en la SCSG, conviene advertir que existen diferencias entre los porcentajes dotados por la LC y LSCA, y entre las SCPG y las SCSG sujetas a la LSCA. La LC dispone iguales porcentajes tanto para las SCPG como para las SCSG, permitiendo la repartibilidad, en ambos casos, del 50% del resultado obtenido por desarrollar su actividad con terceros no socios así como el derivado de actividades extraordinarias. Por su parte, la LSCA establece distintos porcentajes de dotaciones para unas y otras, gozando las SCSG de ciertos privilegios, al tener a su disposición para cualquier fin que acuerde la Asamblea general el 50% de los resultados por operaciones con terceros, resultados que en la SCPG se destinan totalmente a fondos obligatorios.

Otra diferencia existente entre las SCPG y la SCSG, está relacionada con la adjudicación que del haber líquido se realiza en caso de disolución y liquidación patrimonial. En la SCSG será distribuido entre las sociedades cooperativas asociadas, las cuales lo transferirán a su FRO, a diferencia de lo que ocurre en las SCPG, que tendrá que ser puesto a disposición de una sociedad cooperativa o de una Confederación estatal de sociedades cooperativas o de alguna Administración.

Por último indicar, que la LC y la LSCA dan distinto tratamiento al FRO de la SCSG que se liquida. Mientras que para la LC éste se transferirá directamente al fondo de la misma naturaleza en las sociedades cooperativas de base, para la LSCA dicha transferencia no se realizará directamente, sino una vez saldadas las deudas y reintegradas las aportaciones y los fondos voluntarios reintegrables a los socios.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios