Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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4.2.5.B. Cálculo de la cuota a pagar o devolver por la Hacienda Pública.

Siguiendo el esquema 4.5, para la determinación de la cuota a pagar o a devolver, partimos de la base imponible. Al igual que ocurría para el cálculo de la cuota devengada, la operatoria para la determinación de ésta en las sociedades cooperativas es la misma que en el resto de sociedades, sin embargo, aquí se presenta la especialidad de considerar separadamente el resultado cooperativo, resultado con terceros ajenos o extracooperativo y el resultado extraordinario, que serán ajustados por las diferencias permanentes y temporales surgidas entre la normativa contable y fiscal, dando lugar a dos bases imponibles.

Una vez determinadas las bases imponibles o resultados fiscales, se determina la cuota íntegra, la cual estará constituida por la suma de las cantidades resultantes de aplicar los correspondientes tipos de gravamen a cada parte de la base imponible, independientemente del signo positivo o negativo que tengan éstas.

La cuota íntegra resultante puede ser positiva o negativa:

a) Si fuese negativa, su importe podrá ser objeto de compensación con cuotas íntegras positivas de los quince ejercicios siguientes.

b) Pero si ésta es positiva, sobre la misma se compensarán las cuotas íntegras negativas de ejercicios anteriores y el importe resultante –cuota íntegra ajustada– será minorado por las bonificaciones y deducciones a las que tengan derecho, entre las que podemos citar la bonificación del 50% de la cuota íntegra para entidades especialmente protegidas, y, las retenciones y pagos a cuenta que hayan sido realizados durante el ejercicio. De esta manera, obtendremos el impuesto a pagar.

Sobre la cuota íntegra positiva, hemos indicado que además de la bonificación del 50% de la cuota íntegra, permitida a las entidades especialmente protegidas, las sociedades cooperativas podrán aminorar también, las cuotas íntegras negativas de ejercicios anteriores, siendo el orden lógico de tales deducciones, en primer lugar, imputar la cuota íntegra negativa para luego aplicar la bonificación referida del 50%. En este sentido se pronuncia Martín Fernández (1994, 139) cuando expresa que “... aunque nada nos dice la norma al respecto, el orden lógico sería minorar la cuota íntegra en las cuotas negativas de ejercicios anteriores y, posteriormente, aplicar la bonificación sobre la diferencia en el impuesto que sea positiva”.

Por último indicar, que las deducciones que se aplican en la determinación de la cuota a pagar han de corresponder a las que efectivamente la legislación fiscal permite en el ejercicio de la liquidación.


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