Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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3.2. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

3.2.1. CONCEPTO.

Podemos definir de forma general a la SCSG como una asociación de, al menos dos SCPG y de personas jurídicas, públicas o privadas –bajo unos límites establecidos en las leyes cooperativas– que se agrupan con el objetivo de poder desarrollar en común una determinada actividad económica o empresarial que les permitan actuar de forma más competitiva en el mercado.

La LSCA las define en su artículo 158.1 como sociedades formadas por dos o más sociedades cooperativas para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico. Se permite que puedan ser socios de SCSG formadas por sociedades agrarias, a las sociedades agrarias de transformación sin superar el 25% del total de socios.

Por el contrario, el artículo 77.1 de la LC las describe como entidades que se constituyen por, al menos dos sociedades cooperativas, con posibilidad de poder integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de los socios, así como los de trabajo, teniendo como objetivo promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos .

En el antecedente legislativo a la actual regulación, la LGC, las SCSG quedaban definidas en el artículo 148.1, y su descripción era coincidente con la que la LSCA hace de las mismas. En dicho artículo se preceptuaba que:

“Para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico, dos o más cooperativas de la misma o distinta clase podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado .

En las SCSG formadas por cooperativas agrarias podrán también ser socios, sin superar el 25% del total de socios, las Sociedades Agrarias de Transformación integradas únicamente por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas”.

De lo anterior se deduce que tanto en la anterior legislación a nivel estatal como en la actual LSCA se concibe a la SCSG como una “sociedad cooperativa de sociedades cooperativas”, es decir, como un instrumento sólo al servicio de este tipo social, pues ninguna sociedad mercantil o civil distinta de la sociedad cooperativa podía ser socio de ésta. Únicamente se permite para SCSG formadas por sociedades agrarias la posibilidad de ser socio a las sociedades agrarias de transformación, bajo unos determinados límites .

Al comparar las definiciones dadas por la LC y la LSCA podemos extraer dos conclusiones:

a) Con la LC se produce una apertura admitiendo como socios no sólo a sociedades cooperativas sino también a todo tipo de sociedades con personalidad jurídica, excluyendo así a aquellas sociedades sin personalidad jurídicas, como las comunidades de bienes, a las que sí se permite ser socios de las SCPG.

b) Se amplía el objeto social de la misma, al permitir además de servir para el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes a los socios, es decir, como forma de colaboración empresarial o integración económica, para reforzar y concentrar la actividad económica de éstos.

Por tanto, dependiendo del objeto social con el que se constituya, se definirá como un instrumento de colaboración entre sociedades cooperativa –intercooperación económica– o como un instrumento de integración empresarial. En el primer caso nos estamos refiriendo a la SCSG como sociedad cooperativa propiamente dicha, y en el segundo a la SCSG como un grupo cooperativo paritario .

En este sentido Alfonso Sánchez (2000, 269) caracteriza a la SCSG por su versatilidad, pues tan pronto puede ser una simple sociedad cooperativa como servir de vestidura jurídica a un grupo de sociedades cooperativas, en el que destaca su alto nivel de integración.

La SCSG como grupo cooperativo paritario, será analizada en los capítulos siguientes , si bien sus aspectos jurídicos son esencialmente coincidentes con la SCSG como sociedad cooperativa propiamente dicha. A este respecto cabe señalar que como grupo paritario se caracteriza por la existencia de una dirección unitaria no en base a dominio, sino por acuerdo paritario y libre entre las sociedades cooperativas o sociedades que se integran , y que no existe relación de dependencia entre las sociedades del grupo (no control societario), de conformidad con los principios cooperativos imperantes en toda sociedad cooperativa y, en especial, con los principios de gestión democrática y autonomía e independencia.

En este sentido, Duque y Ruiz (1999), citado por Morillas Jarillo y Feliú Rey (2000, 580), define a la SCSG como “... una sociedad de las empresas agrupadas donde se forma la voluntad del grupo mediante la cooperación de todas las entidades agrupadas”. Asimismo, desde la perspectiva de grupo cooperativo paritario, para García-Gutiérrez Fernández (1994, 61-75) “... las cooperativas de segundo grado no son sociedades cooperativas, sino agrupaciones-temporales o no, de interés económico o no, con determinados fines pero no son cooperativas en sentido estricto”. Son entendidas entonces, bajo la óptica de este autor, como una asociación económico-empresarial específica de las sociedades cooperativas, en las que las decisiones se deberán tomar por acuerdo entre las empresas componentes.


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