Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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3.6.1. APORTACIONES SOCIALES.

En relación con las referidas aportaciones, manifestar que dicha materia queda regulada con carácter general en los artículos 45 a 54 de la LC y en los artículos 77 a 86 de la LSCA. Puesto que el Régimen jurídico de las aportaciones sociales que afectan a las SCSG es coincidente con la regulación de la SCPG, nos limitaremos a señalar solo determinados aspectos sobre el mismo.

La SCSG para poder erigirse como tal y comenzar a funcionar necesita de unos recursos mínimos, que serán aportados por sus socios y que constituirán el denominado capital social. Por consiguiente, el capital social estará compuesto por las aportaciones de los socios y asociados, obligatorias o voluntarias, que se acreditarán mediante títulos o libretas de participación nominativos, sin que puedan tener la consideración de títulos valores. Dichas aportaciones deberán de contabilizarse de forma separada ya que su origen y naturaleza son distintas.

Los estatutos deberán fijar el capital social mínimo con el que debe constituirse la SCSG, así como la aportación obligatoria inicial al capital social para adquirir la condición de socio, que podrá ser la misma para todos ellos, o bien ser diferente y proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada uno.

Durante la existencia de la SCSG la Asamblea general puede acordar la obligación de realizar nuevas aportaciones, obligación que no se le podrá exigir ni al socio colaborador ni al asociado. Si bien, tanto éstos como los socios usuarios si que podrán realizar aportaciones voluntarias al capital social .

En cualquier caso, para ningún socio de la SCSG la suma de sus aportaciones obligatorias y voluntarias podrá exceder del 50% de la cifra de capital social si se trata de la LSCA o del 30% si fuera de aplicación la LC, salvo en el supuesto de sociedades conjuntas de estructura paritaria , en las que dicho porcentaje se elevará al 50%. Incluso las leyes establecen límites para el conjunto de participaciones de los socios colaboradores y asociados. Así, para la LSCA éstas no podrán ser superiores al 20% y 30% de la de los socios usuarios, respectivamente; mientras que para la LC, las aportaciones de los socios colaboradores no podrán exceder al 45% del total del capital social. Dichos límites vienen a suponer un mecanismo a favor de las sociedades cooperativas para evitar que sean controladas por entidades no cooperativas.

Hasta el momento hemos hablado de capital social como fuente de financiación propia, si bien existe una gran controversia en relación a la caracterización del mismo como recurso propio o ajeno. Algunos autores como García-Gutiérrez Fernández (1999, 260) y Ballestero Pareja (1990, 86), entre otros, lo consideran como exigible a largo plazo, debido a que es considerado como un préstamo especial de los socios a la sociedad cooperativa cuya duración está vinculada a la permanencia del socio en la misma. Mientras que para otros autores como Pastor Sempere (2002, 64), citado por Bel Duran y Fernández Guadaño (2002, 114), “... es un recuso propio aunque de menor calidad ya que no es una fuente estable de financiación para la empresa”. En este sentido Peino Janeiro y Veiga Carballido (1994, 56) indican que “... la existencia de un Capital Social mínimo, y la imposibilidad de saber el vencimiento de la exigibilidad de su totalidad, nos lleva a considerarlo dentro de los fondos propios del Balance de la Cooperativa”.

Ante la diversidad de opiniones entorno a la naturaleza jurídica del capital social, hemos de acudir a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativa contable, o más concretamente a lo dispuesto en las NCSC, la cual no deja lugar a dudas de que se trata de un recurso propio, que contablemente lucirá en la agrupación de “Fondos Propios” . Sin embargo, a nivel internacional, y concretamente para la NIC nº 32, el que un instrumento financiero esté configurado legalmente como capital no garantiza su inclusión como fondo propio. Según dicha norma, el hecho de que algunas sociedades cooperativas den a sus miembros el derecho a rescatar sus aportaciones por tesorería equivalente a su participación proporcional en el valor del patrimonial neto de la entidad en caso de baja, implica que el instrumento rescatable cumple con la definición de un recurso financiero ajeno .

Por lo que respecta a la retribución de esta fuente son los estatutos sociales los que dispondrán si devengan intereses y cual será su importe. No obstante, dicha cantidad deberá de estar dentro de los límites establecidos legalmente.


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