Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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I.4.4. EL CONVENIO DE 27 DE ABRIL DE 1845 , COMO TRÁNSITO AL CONCORDATO DE 1851.

Que la sanación estaría vinculada a la dotación del clero dada, como el Gobierno decía, tampoco podía coger de nuevas a los ministros, pues en la Nota del Cardenal de 27 de marzo de 1845, con la promesa de la sanación se especifica claramente, y Castillo previno al Gobierno, en la misma fecha, que la aseguración final de las ventas iría motivada y en términos análogos a los de la promesa .

En el artículo 8 del convenio de 1845 se establece la devolución de todos los bienes eclesiásticos, incluidos los de los regulares, y la administración de dichos bienes hasta su devolución. Respecto al primero, no existía ningún problema, según Castillo, ya que las Cortes acababan de aprobar una ley al efecto, la cual recibió la sanción real el 3 de abril, de 1845. Respecto al segundo, estimaba Castillo, que tampoco había dificultad . Al artículo 8 del convenio de 1845 se presentaron algunas observaciones por parte del Gobierno español: sustituir “restituirán” por “devolverán” . Sin embargo, la observación hecha al artículo 8 del convenio de 1845, de utilizar el verbo “devolver”, en vez de “restituir”, no es admitido por la Santa Sede, ya que “devolvere” es un verbo latino, que significa “voltear”; “restituire”, en cambio, significa “devolver”. El texto latino no puede cambiarse, pero el Gobierno puede traducirlo al español, como quiera. En este artículo 8 el Gobierno también había pedido, que la devolución tuviera efecto mediante la oportuna ley hecha en Cortes, pero la Santa Sede no sólo estaba conforme, sino que quería, que todo el convenio se sometiera a las Cortes, y se hiciera ley .

El artículo 9 del convenio de 1845, por el que el Gobierno contraía la obligación de dotar al clero de manera estable, decorosa e independiente, consideraba Castillo, que no merecía ninguna objeción, por ser ésta la intención del Gobierno . En el artículo 9 del convenio de 1845, al tratar de la dotación del clero, quería que la expresión “que la Santidad pueda juzgar y reconocer como segura” se cambiara o suprimiera, pues era contraria a las prerrogativas de las Cortes. La Santa Sede no tuvo inconveniente en modificar la redacción: “se concederá... de acuerdo con Su Santidad, una dotación segura, etc.” .

En cuanto al artículo 10 del convenio de 1845, referido al derecho de propiedad, el Gobierno quería que, en lugar de “quocumque justo titulo”, se dijera “con arreglo a las leyes”. Sin embargo, la Santa Sede lo rechazó, porque aceptar la expresión “justo título”, es obligar a la Santa Sede a reconocer las leyes de amortización .

Al artículo 11 del convenio de 1845, también se presentaron observaciones por el Gobierno español, pues entendía que la sanación se prometía, para cuando se aseguraba al clero la dotación de que se habla en el artículo 9, en el que se expresa, que tal dotación debe ser aprobada por Su Santidad, “si le parece conveniente”, de donde resultaba, que no se prometía nada. El Gobierno consideraba, que bastaba su Real palabra, de dotar al clero . Este convenio de 1845 no fue ratificado por el gobierno de Madrid, porque varios de sus artículos contrastaban con algunas leyes, derechos y privilegios del Estado español, y, en concreto, el artículo 11 del convenio de 1845, sobre sanación de las ventas de los bienes eclesiásticos, pues a pesar de las promesas, el gobierno español no había previsto, todavía, una dotación del clero suficiente, estable, segura e independiente .

Todos los argumentos del Gobierno español, para que se concediera la sanación de presente en el artículo 11 del convenio de 1845, fueron inútiles. La intransigencia de la Santa Sede, en este punto, es absoluta. Tan solo se acepta suprimir la fecha de fines de 1844, con que se limitaba la sanación de bienes. Quedará igual, pero sin las palabras “ante exitum superiori anni 1844” .


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