Tesis doctorales de Economía


INSUFICIENCIAS LEGALES DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL EN LAS PEQUEÑAS EMPRESAS AGROINDUSTRIALES Caso Colima 2004-2005

Martín Álvarez Ochoa

 

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2.3.10.6 Retiro de socios por cambio de nacionalidad o bien de objeto social

Una base para describir este acto es, a partir de que el objeto social es la parte medular de los estatutos, es así que las personas morales sólo pueden realizar lo que en ellos se plasma, su carácter mercantil los lleva a tener preponderancia económica, luego entonces hay una delimitación legal para realizarlos; y es precisamente la asamblea general extraordinaria quien debe decidir éste cambio.

El artículo 206 LGSM18 prevé que cuando se modifiquen los estatutos para desarrollar los actos, los socios pueden estar en desacuerdo y votar en contra, además tienen derecho a separarse de la sociedad y solicitar su reembolso de capital dentro de los quince días siguientes a su determinación. La acción es justificada de manera legal con lo que implica la reducción del mismo.

(Tantini, 1956, E. Soprano, 1980,368), establece que de acuerdo a una interpretación restrictiva, cambio de objeto significa únicamente el cambio del objeto principal o esencial de la sociedad, con la consecuencia que el retiro corresponderá sólo cuando se opere una radical o total modificación de la actividad, de manera que la entidad se dedique a desarrollar otra empresa diversa, pasando de un sector de actividad a otro.

Sin embargo, esta modificación puede hacerse de manera parcial, y en particular a través de limitación o extensión del objeto, sin embargo, que resulte diverso a éste, para Vásquez del Mercado (2001, Pág. 210), es conveniente que los términos usados con respecto a este tema debieran delimitarse, ya que puede tener distintas interpretaciones.

En la lectura que unos emplean como lenguaje modificación y otros la frase cambio. Para él ambas frases significan lo mismo sin embargo en su interpretación no siempre los expertos la consideran válida.

LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles.

LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles.

De manera específica, en el artículo 182 frac. IV de la LGSM dice que cuando haya cambio de objeto social, se piensa por doctrinologos como de Pina Vara, Vásquez del Mercado, Tantini, Soprano, Gain et Delaisi, que se debe incluir el término modificación, por lo que se infiere que la sociedad va a realizar actividad distinta de la que se venía desarrollando. Ahora bien, modificación no necesariamente implica cambio, una sociedad mercantil puede diversificar su mercado y producción, con ello modificar de manera forzosa su actividad preponderante.

Es importante, dejar con suficiencia los puntos anteriores, por que la realidad es que en la práctica puede darse la situación donde no haya punto de diferenciación por parte de los abogados en litigios, y a los socios se les crea un malestar que los lleva al juicio y con ello a que se dirima en los tribunales, con resultados que a veces resultan intrascendentes.

El cambio de nacionalidad, con las recientes modificaciones del 28 de junio de 2006 que no son a la LGSM si no en el CFF mantiene que para efectos fiscales en las personas morales su origen puede estar en cualquier punto del orbe y eso no perjudica su relación jurídico tributaria, sin embargo, no así en términos civiles el artículo 26 considera como nacionales las que tengan el domicilio legal en el lugar de su constitución, mismo requisito que viene en LGSM, aunque se contemplan algunas cuestiones específicas también en la LMV y en LIE, por lo que de cualquier forma debe tener una nacionalidad.

La ley de nacionalidad en su artículo 9 establece que el requisito para determinar su origen es el domicilio legal y que se constituyan conforme a las leyes de la república, sin que sea impedimento esta restricción legal para desarrollar actividades en el extranjero.

Si se tiene la premisa que el órgano supremo en las sociedades mercantiles son las asambleas, tiene facultades para determinar entonces modificaciones tanto al domicilio legal-fiscal como al objeto de la sociedad por medio de una asamblea extraordinaria; sin embargo, el artículo 206 de la Ley General Sociedades Mercantiles otorga derecho sine quo non a los socios para que por estos actos pueda separarse de la sociedad.

LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles.

CFF: Código Fiscal de la Federación.

LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles.

LMV: Ley del Mercado de Valores.

LIE: Ley de Inversión Extranjera.

El cambio de domicilio a otro país, así como el objeto social, someten en primer lugar a costumbres, idiomas, modificación a los lugares de reunión cuyo resultado directo es limitar a los socios a participar en actividades de dirección, consejo de administración y así no tener voz y voto.


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