Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.3.- La Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), resultado de una lenta elaboración, persigue avanzar en los mecanismos de intervención pública en el mercado del suelo, como se manifiesta en el punto 4 del parágrafo II de su exposición de motivos. Pero esto, a su vez, se hace compatible con la introducción de la figura del agente urbanizador (punto 8 del mismo parágrafo en la exposición de motivos) y con lo expuesto en el artículo 5, conforme a lo cual “las Administraciones con competencia en materia de ordenación urbanística tienen el deber de facilitar y promover la iniciativa privada.

Analizando por separado los fundamentos que acabamos de señalar, por lo que se refiere a la intervención pública, ésta va a manifestarse en la esfera que nos ocupa conforme al artículo 85 de la LOUA, según el cual corresponde a las Administraciones Públicas la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución. Y por lo que hace referencia a la ejecución, señala en el párrafo 2 que corresponde íntegramente a la Administración Pública, sin perjuicio de que pueda gestionarse de forma directa o indirecta. Pero esto último también será facultad electiva de la Administración.

El segundo principio, el que se refiere a la promoción de la iniciativa privada, viene dado por dos posibilidades que pueden encontrarse en el articulado: La primera se halla en el artículo 5 y señala que en esa tarea promotora de la iniciativa privada, las Administraciones podrán establecer convenios urbanísticos con particulares con la finalidad de establecer los términos de colaboración para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística. Esta posibilidad va a permitir, de hecho, una preferencia a propietarios con mayoría de superficie afectada, como veremos después.

La otra manifestación es el establecimiento de posibilidades diversas para la iniciativa privada, haciéndose compatibles las opciones de los propietarios con las de las empresas urbanizadoras no propietarias. Así vemos que el artículo 90, 3 dice: “Especialmente, para la gestión indirecta, las Administraciones públicas podrán:

a) Conceder la actividad de ejecución conforme a las reglas de esta Ley y sobre la base del pertinente pliego de condiciones, en cuyo caso el concesionario podrá asumir la condición de beneficiario en la expropiación.

b) Crear sociedades de capital mixto de duración limitada o por tiempo indefinido para todos o algunos de los fines previstos en la letra b) del apartado anterior ”.


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