Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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6.6.- Interpretación jurisprudencial de la LOTAU.

La producción jurisprudencial es muy reducida en Castilla-La Mancha (dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha hemos podido encontrar que atañan a nuestro estudio), algo explicable por el menor lapso de aplicación que tiene la LOTAU, pero también como signo de un menor descontento social que en la Comunidad Valenciana. En ambas sentencias no se trata de demandantes que sienten lesionados sus derechos como propietarios, sino de candidatos que se han postulado como agentes urbanizadores y que por razones diferentes no han obtenido la concesión. El centro de los recursos recae sobre la capacidad de la Administración para denegar la adjudicación de un PAU a quienes previamente se postulan como candidatos para llevar a cabo la ejecución, investidos como agentes urbanizadores.

La primera sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 24 de marzo de 2003, se refiere a la desestimación de un PAU por un Ayuntamiento que apreció notable falta de solidez en la propuesta del candidato a agente urbanizador. Esta apreciación se basó en las dificultades y tardanzas que se producirían en la ejecución, puesto que no disponía el aspirante a urbanizador de ningún compromiso con los propietarios, al tiempo que fijaba su retribución exclusivamente en metálico.

Como hubo recurso por el aspirante, al entender que la Administración municipal hacía gala de una potestad discrecional sin fundamento, el Tribunal se pronuncia a favor de la Administración demandada, mediante los argumentos que se aducen en el fundamento jurídico quinto: "... estudiada la naturaleza jurídica de la potestad otorgada y alcance en los términos que se contienen en el artículo 122 de la LOTAU, procede considerar la segunda cuestión planteada, es decir, es racional desde el punto de vista de la decisión discrecional y urbanística adoptada, rechazar la programación presentada por la parte actora dadas las dificultades y tardanzas que se produciría en la ejecución del mismo al no disponer de los terrenos necesarios el aspirante a urbanizador y no haber suscrito compromiso alguno al respecto con los propietarios”.

La segunda sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de octubre de 2003, también tiene como eje la no adjudicación del PAU a un aspirante a agente urbanizador, pero por otro tipo de razones, ya que el Ayuntamiento en cuestión después de haber convocado concurso para adjudicar un PAU por el procedimiento de gestión indirecta, en vez de resolver este concurso, optó por retomar el sistema de gestión directa, aunque con una posterior adjudicación de las obras a varias empresas privadas.

La empresa demandante, que había presentado una alternativa técnica con la que esperaba convertirse en agente urbanizador, recurrió contra esta decisión un tanto extraña, que se había producido una vez abierto el plazo por el Ayuntamiento para la presentación de alternativas técnicas. Alegó falta de motivación, pero también un abuso del criterio discrecional que podía considerarse como desviación de poder.

La Sala da respuesta a estas cuestiones, al tiempo que examina las bases para una adecuada adjudicación del título concesional al agente, como puede verse en un extracto de los siguientes fundamentos jurídicos:Fundamento jurídico quinto: “Lo que se discute por la actora, más bien, no es que se pudiera acudir a esta fórmula, sino que se justificara primero no adjudicar el PAU a la alternativa técnica presentada por la misma, sobre la base de la deseable intervención pública, para a continuación delegar indebidamente en esos mismos agentes privados antes denostados”.

Fundamento jurídico séptimo: “El Ayuntamiento varió arbitrariamente esas circunstancias cuando, apoyándose en unos instrumentos de planeamiento que contemplaban el sistema de gestión indirecta, y tras haber amparado sin reservas el trámite de adjudicación de un Programa de Actuación Urbanizadora en base a ese sistema, de repente se altera el mismo, para adoptar – sin una sola razón explicada para rechazar las iniciativas privadas presentadas – el sistema de gestión directa (...) todo ello sin proceder a la modificación del Plan”.

Fundamento jurídico noveno: “Las anteriores consideraciones nos mueven, tomadas como es lógico en su conjunto y como adelantábamos supra, a la estimación del recurso, por considerar que la actuación del Ayuntamiento demandado implicó una desviación de poder, incompatible con el principio de legalidad, artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común”.

El examen de ambas sentencias revela que no existe un clima que pudiéramos calificar como hostil o anormal en la aplicación de la LOTAU, al menos en lo que esto pudiera traducirse en la litigiosidad de las partes. Ahora bien, esto no podemos tomarlo como ausencia total de defectos, como hemos señalado más arriba, puesto que algunos problemas no son fácilmente trasladables a los tribunales. Esto se debe a que no se basan en una posible aplicación desviada de la norma, sino en unos enfoques de la propia Ley que consideramos erróneos, pese a que nadie pueda oponerse judicialmente a ellos ya que al producir sus efectos se está cumpliendo de una manera ortodoxa con los preceptos regulados.


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