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Contribución al examen de la transformación de la categoría de ley en los estados constitucionales contemporáneos.

José Luis Prada Fernández de Sanmamed

 



 

Conclusiones de la primera parte

1. Disintiendo con una dilatada y autorizada tradición que se inclinaba por la determinación del «concepto de ley», hemos decidido acudir a la expresión «categoría de ley» porque estimamos que, aun designando el mismo objeto de reflexión, resulta más ajustada a los fines de este trabajo y más adecuada a la realidad del mundo jurídico de hoy.

1.1. Las razones que nos han movido a ello son varias y de diversa índole. En nuestra opinión, el ente de razón «concepto» es más propio de la Teoría general del Derecho, mientras que el de «categoría dogmática» se corresponde mejor con la Teoría del Derecho público elaborada según las pautas de la dogmática jurídica. A esto se añade que la expresión «concepto de ley» ha demostrado ser propensa a una cierta labilidad, pues tanto en el pasado como en el presente permite que se desdibujen los planos racional, histórico-dogmático y jurídico-dogmático. Reconocemos también que al optar por la expresión «categoría de ley» queremos subrayar suficientemente que deseamos obtener una identificación de la ley más positivista y menos política, más descriptiva y menos preceptiva. Igualmente, con nuestra inclinación terminológica, hemos querido resaltar desde el comienzo que deben darse por superados los términos subyacentes en la vieja dicotomía entre el concepto formal-material y el concepto exclusivamente formal de ley. Y, por último, con esta decantación se apunta ya a una serie de fenómenos que serán objeto de nuestra preocupación, como son el redimensionamiento del significado de la ley y la necesidad de enmarcarla en un cuadro normativo de referencia.

1.2. Entendemos por categoría dogmática aquella definición de un acto jurídico que designa sus propiedades y cualidades (señas de individualización y requisitos de validez) y delimita sus relaciones con los demás actos jurídicos.

2. Un somero acercamiento al sistema de fuentes permite apreciar que la ley es una especie del género más amplio de los actos normativos, aunque durante mucho tiempo la ley fue el acto normativo paradigmático y conformador de los demás.

2.1. En coherencia con los extremos que se desprenden de la relación anteriormente descrita, nuestras primeras indagaciones sobre la ley en el marco del derecho comparado se centraron en la observación de la concreta realidad jurídica determinada por las diversas modalidades de ejercicio de las facultades normativas.

2.2. Dado que nuestras preocupaciones son fundamentalmente jurídico-dogmáticas, se ha tenido que complementar el examen precedente con la interpretación doctrinal, siempre que ello fue posible, con objeto de que estas reflexiones nos pudieran proporcionar datos suficientes para descubrir cómo se construyen y por qué se transforman las categorías dogmáticas de ley.

2.3. La atención por esta doble preocupación nos sumerge en una de las vertientes jurídicas más virulentas de la dialéctica absolutismo-liberalismo, dialéctica que, por otra parte, es el conflicto político que está en el fondo de la polémica tradicional en torno a los conceptos enfrentados de ley.

2.4. El campo de observación está autorrestringido, desde el inicio del trabajo, a la delimitación del desenvolvimiento de la ley en el Ordenamiento central, porque se trataba de comprobar si la necesidad de revisión dogmática de la definición de la ley se desprendía de la nueva configuración del Ordenamiento, con independencia del fenómeno generalizado de la descentralización de la potestad legislativa.

3. Antes de adentrarnos en la polémica sobre el concepto de ley, nos pareció imperioso comenzar por unas sucintas consideraciones acerca de la teoría clásica de la separación de poderes, ya que está íntimamente vinculada, en una notoria relación de precedencia, con ese debate doctrinal. Estas consideraciones nos permiten afirmar que, si bien es verdad que gran parte de la dimensión orgánico-funcional del principio de la separación de poderes se debe a las formulaciones de y , la más decisiva delimitación de las fronteras funcionales se debe a . Así se explica que en la racionalización técnico-jurídica subsiguiente a la teoría clásica de la separación de poderes se incorporaran las aportaciones dogmáticas de , y se definiera el concepto de ley, en primer término, en sentido material ─puesto que se equiparaba la ley con la producción de normas jurídicas, es decir, mandatos generales y abstractos─, aunque también se requerían elementos formales ─dado que la potestad legislativa se reservaba en exclusiva al Parlamento y debería exteriorizarse en forma de ley─.

4. La elaboración doctrinal que con el tiempo dará lugar al denominado «concepto de ley en sentido material» se asienta inicialmente en el ofrecimiento de un concepto bipartito de ley obtenido mediante la escisión del concepto de ley dominante en la teoría clásica de la separación de poderes. Ello se produce en la época de la monarquía limitada alemana, y su paternidad puede atribuirse a , quien ya distinguía entre la ley en sentido formal, entendida como "una forma bajo la que se manifiesta la voluntad del Estado, sin que importe el contenido de esa voluntad", y la ley en sentido material, pues en este sentido "ley quiere decir el acto jurídico que establece una regla de Derecho".

4.1. El conceptualismo alemán, operando con los hábitos de la jurisprudencia de conceptos, consigue trasladar estas ideas a la realidad jurídica del Imperio, de manera que surge una auténtica categoría dogmática de ley formal-material, puesto que sólo se admite la intervención del Parlamento para la aprobación en forma de ley de los actos normativos en sentido restringido o de los actos que implicaban limitaciones en la libertad y propiedad de los ciudadanos. Según esta interpretación, podían existir diversas clases de leyes materiales (leyes formales, reglamentos y actos normativos con fuerza de ley), pero, para ser válida, la ley formal tenía que ser una ley material por su contenido.

4.2. Esta labor intelectual, en la que se comprometió la mayoría de la doctrina alemana del momento, se suscitó a partir del conflicto presupuestario prusiano, y sirvió de instrumento para el predominio del principio monárquico sobre el principio parlamentario. El resultado de todo ello fue que este dualismo se vio correspondido por una división de la actividad normativa en dos ámbitos, reservando uno de ellos al Parlamento y el otro a la competencia residual general del Ejecutivo. Detrás de la recomendación racional y eunómica sobre el deber ser de las leyes se escondía el propósito de establecer límites frente al legislador, para lo que se desarrolló la noción de reserva, entendida como mecanismo de distribución de competencias normativas que hacía posible un dominio reglamentario reservado al Ejecutivo, y de ahí el temprano surgimiento de la «reserva de reglamento». Todos estos factores confluirían más tarde en la peculiar formulación de , que todavía definía el principio de legalidad como un principio que se manifestaba en una doble vertiente: la primacía de la ley y la reserva de ley.

4.3. Conviene subrayar que, si bien el curso de la historia terminó arrumbando la originaria formulación del concepto de ley formal-material, esta labor doctrinal es el origen mediato o inmediato de una serie de elementos relativos a la función normativa que aún hoy tienen actualidad. A esta elaboración doctrinal se puede atribuir el atrevimiento de proponer límites a la potestad legislativa, la defensa de una reserva reglamentaria, la definición del concepto amplio de las leyes materiales, la justificación de los actos del Ejecutivo con fuerza de ley, la distinción entre reglamentos jurídicos y organizativos, y la admisión de reglamentos autónomos o independientes, puesto que en su interpretación el reglamento sólo estaba vinculado negativamente a la ley, de modo que la ley era un límite para el reglamento, pero no un prius necesario. Y, por último, esta doctrina puede reivindicar la anticipación de la formulación del principio de competencia como principio que enerva la efectividad de los principios jerárquico y cronológico.

4.4. Desde una perspectiva positivista la crítica de la construcción del concepto de ley formal-material es radical, pues esta formulación suplanta la estricta definición dogmático-jurídica de la ley por unas nociones histórico-dogmática o racional de la misma.

4.5. Desde un planteamiento rigurosamente dogmático puede afirmarse, además, que el concepto formal-material de ley es una categoría imperfecta, ya que, pese a poner de manifiesto las propiedades o cualidades de la ley (sus rasgos de reconocimiento y sus requisitos de validez), no consigue ─al menos en su formulación inicial─ la delimitación precisa de sus relaciones con los demás actos normativos. Ello es así porque la propuesta doctrinal que se comenta era predominantemente un expediente para la distribución de las competencias normativas entre dos poderes beligerantes, y no una propuesta de definición de la posición de la ley y, por ende, de la articulación de la totalidad del sistema de fuentes.

4.6. La primitiva formulación de concepto formal-material de ley se vio desplazada por la evolución del Estado de Derecho, en el que termina por irrumpir victoriosamente el principio parlamentario como el principio de carácter monista y definitorio del sistema de fuentes. Sin embargo, esa formulación formal-material ha tenido que ser desempolvada en diversas ocasiones a lo largo del presente siglo.

4.6.1. La Constitución de Weimar incorporaba todos los elementos de definición de un Estado legal parlamentario, pese a lo cual continuó la obra del primer iuspublicismo alemán pretendiendo imponer un concepto formal-material de ley en sustitución de la categoría dogmática que realmente correspondía a dicho Ordenamiento, y esta es, precisamente, la razón de su defensa del «concepto de ley del Estado de Derecho» frente al mero «concepto político de la ley formal», concepto este último que, según el autor, sólo significaba la ampliación indebida de las competencias legislativas parlamentarias. Es verdad que se centró especialmente en la distinción entre ley y medida, con el fin de justificar cualquier actividad del segundo tipo con fuerza de ley por parte del Presidente del Reich, aunque otros teóricos, como , se dedicaron a alentar al Reichsgerich para que no aplicase las leyes formales que no lo fuesen ratione materiae. Contra estos intentos, y contra la idea de la pervivencia del concepto dualista de ley en el Ordenamiento de Weimar, arremetió , que, con un planteamiento positivista, llegó a la conclusión de que en dicho Derecho sólo era admisible el concepto constitucional de ley que identificaba a la ley con la normativa suprema aprobada por el poder legislativo del pueblo, o, dicho con otras palabras, que el único concepto de ley inmanente en el Ordenamiento de Weimar era el concepto o categoría de ley exclusivamente formal.

4.6.2. Según un sector de la doctrina alemana contemporánea, la definición de la ley en el Ordenamiento vigente debe efectuarse de modo muy semejante al primitivo concepto formal-material de ley, y otro tanto ocurre, de acuerdo con la mayoría de la doctrina francesa, en la V República, debido especialmente a la constitucionalización de una «reserva de reglamento». Es de advertir, sin embargo, que en estos casos no estamos de nuevo ante la tentativa de imponer un deber ser derivado de un concepto racional de carácter apriorístico, sino ante unas propuestas de interpretación de las exigencias jurídico-positivas de la ley que se derivarían de los textos constitucionales.

4.6.3. Para concluir con las repercusiones del concepto de ley formal-material, sostenemos que, hoy en día, puede apreciarse de modo general que aún laten reminiscencias de la primitiva formulación en la tendencia a la asimilación técnico-jurídica entre el producto legislativo del Parlamento y el producto normativo del Ejecutivo, en todas aquellas soluciones favorables a extender el dominio de competencias normativas del Ejecutivo, en las decisiones que toleran que estas competencias puedan ser ejercitadas por actos dotados con fuerza de ley, en las sugerencias de la existencia de ámbitos (reglamentarios o administrativos) reservados al Ejecutivo, e incluso en las opiniones que conciben una suerte de reserva general a la ley de la regulación de los derechos fundamentales.

5. Frente al concepto de ley de origen alemán, se yergue la categoría de ley exclusivamente formal, que la define como el acto del Parlamento aprobado en forma de ley, y que está estrechamente ligada a la tradición jacobina francesa.

5.1. Nos ha parecido que para aprehender el significado profundo de esa categoría ligada a dicha tradición nada mejor que centrar la atención en la aportación doctrinal de , no sólo por su perfecta apreciación de las exigencias dogmáticas del Ordenamiento de la III República, sino también porque con su contribución se propone denunciar la importación del concepto de ley dominante en la doctrina alemana, ya que la extrapolación se apoyaba en unos argumentos históricos y teóricos incompatibles con las exigencias jurídico-dogmáticas de un Ordenamiento esencialmente monista como era el francés. Y, sobre todo, porque extrema al máximo las inferencias que deben asociarse al concepto de ley exclusivamente formal, como podrá comprobarse a continuación.

5.2. Según , las leyes constitucionales de 1875 están inspiradas en un principio fundamental del Derecho público francés heredado de la Revolución, y que es el que recoge el art. 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que definía a la ley como expresión de la voluntad general. El reconocimiento de que «la loi est l'expression de la volonté générale» supondría la proclamación del monismo irresistible del «principio parlamentario», aunque para este principio parlamentario se identifica con el «principio democrático», dado que hay que asimilar la voluntad legislativa del Parlamento con la voluntad general de la nación; por eso no tiene inconveniente en definir al Parlamento como órgano soberano del Estado ni en calificar a la ley como acto de soberanía. Estas tesis le conducen de modo necesario a la equiparación del Poder Constituyente con el Poder Legislativo, lo cual es posible en un Ordenamiento presidido por este tipo de imperio de la ley, ya que, en tal caso, la ley como expresión de una voluntad general que ha de ser siempre igual a sí misma será siempre soberana, de lo que se deriva la desaparición de la distinción dogmática entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. Desde estos presupuestos, el autor francés considera incoherente con el imperio de la ley la posibilidad de admisión de un heterocontrol de la constitucionalidad de la ley, puesto que tal control externo despojaría al Parlamento de su prerrogativa de determinar lo que es o no constitucional. Por todo ello, define a la ley de la III República como toda decisión emanada de las Asambleas legislativas y adoptada por ellas en forma legislativa, con independencia de su contenido; es decir, defiende una categoría de ley exclusivamente formal y, por ende, que la ley no debe estar sometida a ningún tipo de límites. Contra el modelo del «Estado alemán de Derecho» opuso el «Estado legal francés», en el cual el concepto exclusivamente formal de ley conducía necesariamente a un férreo y absoluto principio de legalidad que, en su doble vertiente, condicionaba de muy distinto modo la relación ley/atribuciones normativas del Ejecutivo. La vertiente de primacía postulaba el «imperio de la ley como expresión de la voluntad general», como acto normativo inconcusa y exclusivamente supremo en el Ordenamiento, y también explica las denuncias de sobre la inconstitucionalidad de la práctica de los «décrets-lois» durante la III República francesa. La vertiente de precedencia llevaba al autor francés a excluir la mera posibilidad de reglamentos autónomos, incluso en la esfera de supremacía especial de la Administración.

5.3. Las implicaciones de la categoría exclusivamente formal de ley son radicalmente opuestas a las de la categoría formal-material, y al menos tan profundas como las de ésta. Estas implicaciones se refieren tanto al significado de la ley, como a la relación de las leyes entre sí, así como a la articulación del sistema de fuentes. Dichas inferencias están presentes en la obra de , aunque para un conveniente distanciamiento nos vamos a servir de las interpretaciones de otros autores y, en algunos casos, también de las nuestras.

5.3.1. Por lo que se refiere a la definición de la ley como un acto de soberanía, decía que se deducen estos cuatro dogmas: 1) la ley sólo podría ser emanada del pueblo o de sus representantes; 2) la ley no podría ser sometida a fiscalización externa; 3) la ley habría de ser una e indivisible como la soberanía misma, y por eso no podría haber leyes particulares para regiones o grupos sociales; y 4) al ser un mandato, la ley tendría que ser siempre unilateral, de modo que ley y convención se excluían mutuamente. Así se explica, por ejemplo, que desde la categoría formal de ley se tienda a rechazar la mera posibilidad de reserva (legal o parlamentaria).

5.3.2. En lo que concierne a las relaciones de las leyes entre sí, ─aunque refiriéndose exclusivamente al Ordenamiento inglés─ apreciaba significativamente que todas las leyes son del mismo rango y tienen la misma fuerza, y que en ese Derecho sólo puede existir un Poder Legislativo competente para aprobar las leyes en todos los casos y en todas las materias. Y , generalizando la afirmación, destacaba que todo Estado legislativo parlamentario basado en la soberanía de la ley se apoyaba en los siguientes axiomas: un solo concepto de ley, un solo legislador, y un solo procedimiento legislativo. Por nuestra parte podemos añadir que, según la construcción de la categoría formal de ley, el legislador no puede limitarse a sí mismo ni vincular al legislador del futuro, ni aun por razones procedimentales, por lo que no existirá posibilidad dogmático-jurídica para la configuración de diversas categorías o subcategorías de leyes en razón de la materia, ni para especialidades de fuerza en las leyes, de tal modo que todas ellas contarán con idéntica fuerza formal pasiva y, por eso, todo conflicto entre leyes se resuelve únicamente según el criterio cronológico.

5.3.3. Sin embargo, la construcción de la categoría formal de ley tenía pretensiones más ambiciosas, pues también se orientaba a la ordenación del sistema de fuentes. Así lo intuye al indicar que la ley como expresión de la voluntad general se convierte en un acto de potestad originaria, un acto que ocupa en la jerarquía de las fuentes el escalón superior, siendo puramente teórica la supremacía de la Constitución sobre la ley ordinaria; este «imperio de la ley» se traducía necesariamente en que si había materias que únicamente podía regular el legislador, no existía ninguna que le estuviese vedada. Es oportuno un desarrollo personal de estas ideas.

5.3.4. La categoría define a la ley ontológicamente en base a elementos orgánicos y formales exclusivamente, pues estos son los únicos rasgos distintivos que permiten diferenciar al acto legislativo de los demás actos jurídicos, dadas la pérdida de generalidad y abstracción de la ley y la pluralidad de actos normativos. Pero es más: la categoría expresa ─con relación a otros actos estatales pertenecientes a categorías distintas─ la irresistible superioridad jerárquica formal de la ley, que es formal (fuerza formal de ley) precisamente porque, para su despliegue, bastará con la presencia de esos dos elementos orgánico-formales. De ese modo, los rasgos distintivos de la ley son, al tiempo, sus condiciones de validez, dado que no operan especiales requisitos de validez que impongan a las leyes un determinado contenido o limiten su despliegue a un ámbito material restringido. Hay que añadir, además, que esas leyes nunca podrán perder su eficacia propia ante actos pertenecientes a otras categorías normativas, aunque sean posteriores en el tiempo, ni en forma de derogación ni en forma de declaración de nulidad. Todavía más: la categoría de ley exclusivamente formal implica una caracterización muy especial de la ley que logra, a la vez, la simplificación y unificación total del sistema de fuentes mediante su ordenación en una rígida estructura jerárquica cuyo fundamento es también de tipo formal. Todo ello se consigue aprovechando la caracterización de la ley de modo ontológicamente formal y situándola en la cúspide de una jerarquía normativa que también se fundamenta en un criterio formal (: la fuerza formal de la ley), criterio que es el que preside, ordena y rige de arriba abajo todo el sistema de fuentes. Ello permite que sea precisamente la ley la fuente de calificación de la juridicidad de todas las demás fuentes normativas, y la que disponga sobre los requisitos de validez y las condiciones de eficacia a que están sometidas.

5.4. Estimamos que también desde el positivismo jurídico la construcción de puede ser criticable por la misma razón que criticamos la elaboración del concepto formal-material de ley: se está imponiendo como categoría un concepto de fundamentación histórico-dogmática en lugar de indagar qué categoría corresponde al Ordenamiento concreto de la III República francesa.

5.5. Desde la dogmática jurídica, en cambio, la construcción de la categoría formal nos impone un enorme respeto. Recientemente ha destacado con acierto que el concepto de ley de está indisociablemente unido al de fuerza formal. Después de todo lo visto, hay que concluir que la construcción de la categoría formal de ley es perfecta, y probablemente insuperable, pues no sólo satisface los requisitos de una categoría rigurosamente construida (indicación de las propiedades y cualidades del acto a definir y de sus relaciones con los demás actos jurídicos), sino que también articula de arriba abajo el sistema de fuentes.

5.6. Salvo las excepciones que se han apuntado más arriba, resulta que la categoría formal de ley es la construcción adecuada para definir el régimen de la ley a lo largo del dilatado periodo del Estado legal de Derecho. Aun así, debe matizarse que el imperio de la categoría formal era compatible con la existencia de facultades normativas del Ejecutivo (incluso dotadas con fuerza de ley), con tal de que estas facultades llegaran a ejercitarse con autorización previa o exoneración posterior de la ley, y no constituyeran en ningún caso un límite frente al ámbito de señorío de la ley. Una vez efectuadas estas matizaciones, hemos podido comprobar que la categoría formal sirve para una rigurosa definición dogmática de la ley en el pasado y en el presente del Derecho inglés, en el pasado del Ordenamiento italiano durante la vigencia del Estatuto Albertino, y en la tradición francesa que se desarrolla en las cuatro primeras Repúblicas.

6. El examen de derecho comparado ha servido para poner de manifiesto que durante una buena parte de la evolución del Estado de Derecho predominó la categoría formal de ley, y ese análisis también ha permitido constatar que la categoría formal de ley puede darse en Ordenamientos basados en Constituciones flexibles o en Constituciones rígidas.

6.1. Sin embargo, la observación del marco referencial de base demuestra que la categoría formal comienza a ser insuficiente en el Derecho contemporáneo por su evidente incompatibilidad con la jurisdicción constitucional. En el desarrollo de esta parte han aparecido una serie de manifestaciones, que son, a primera vista, las más ostensibles de la incompatibilidad entre categoría formal de ley y jurisdicción constitucional, y de las que damos cuenta a continuación.

6.1.1. El presupuesto jurídico-político de la categoría de ley exclusivamente formal es un Ordenamiento caracterizado por el predominio absoluto del principio parlamentario, lo que se explica desde el presupuesto jurídico-positivo de la ausencia de un efectivo control de la constitucionalidad de las leyes, ausencia que es la que permite la difuminación jurídico-dogmática de la separación entre Constitución y leyes. Ahora bien, cuando en ese Estado legislativo parlamentario se introduzca un sistema de garantía de la Constitución basado en unos Tribunales Constitucionales inspirados en el modelo kelseniano, la categoría de ley exclusivamente formal comenzará a resultar definitivamente insuficiente para la definición del nuevo régimen de la ley. En los Ordenamientos más evolucionados, por haber incorporado un sistema de garantía de la Constitución de este tipo o con principios semejantes, como son los de la V República francesa, de la República Federal de Alemania y de la República italiana, sucede que ya no se reproducen la mayoría de las implicaciones de la categoría formal de ley, ni siquiera si se atiende únicamente al régimen y posición de la ley en el Ordenamiento común o central. Con la incorporación de un sistema de fiscalización de la constitucionalidad de las leyes, al tiempo que se consolida jurídicamente la supremacía de la Constitución, se erosiona ese carácter absoluto del predominio del principio parlamentario o democrático-representativo.

6.1.2. Para la construcción de la categoría formal de ley bastaba con los requisitos orgánicos y formales, que eran, a la vez, los únicos elementos de individualización del acto y los requisitos determinantes de su validez y eficacia. En cambio, en la nueva situación creada con el heterocontrol de la constitucionalidad de las leyes, si bien es cierto que los elementos orgánico-formales siguen siendo los rasgos de individualización del acto legislativo, resultan insuficientes para describir el nuevo régimen de la ley caracterizado por la necesidad de su conformidad a la Constitución y la exigencia de cumplimentar los requisitos que ésta le impone, lo que es semillero de la variada gama de límites frente a la ley.

6.1.3. Bajo el imperio de la categoría formal tradicional de ley no podía darse diversidad de leyes, de ahí que las relaciones entre ellas se rigieran por el principio cronológico. Por el contrario, el control de la validez de las leyes por un Tribunal Constitucional hace que los requisitos adicionales de validez que la Constitución impone se traduzcan en especialidades o atipicidades de fuerza que impiden la absoluta virtualidad del principio cronológico como rector de la sucesión de leyes en el tiempo y obligan a acudir al principio de competencia.

6.2. Teniendo en cuenta los datos que preceden, resulta algo sorprendente que gran parte de la doctrina siga defendiendo la existencia de una categoría de ley exclusivamente formal. Este conformismo se explica porque en ocasiones se utiliza el concepto formal de ley con el único fin de describir la relación entre las leyes y los actos normativos del Ejecutivo, y, en otras, la apelación a dicha categoría es un pronunciamiento en contra del primitivo concepto formal-material de ley y a favor del imperio del principio parlamentario. De cualquier modo, hay que concluir que, dada su inadecuación a las exigencias de los Ordenamientos contemporáneos, la identificación de la ley atendiendo exclusivamente a los criterios orgánico-formales es ya una mera pseudocategoría.

6.3. La atención al objeto de esta primera parte nos ha servido para alcanzar los fines que nos habíamos propuesto, ya que nos ha permitido apreciar cómo se debe construir la categoría dogmática de ley y cómo no se debe hacer, comprobar la insuficiencia de la categoría formal y detectar las causas más evidentes que dan lugar a esa insuficiencia, y, por fin, nos ha proporcionado suficientes indicios para una correcta reconstrucción de la categoría dogmática de ley que resulte adecuada a las nuevas exigencias de los Ordenamientos contemporáneos.

6.3.1. Está totalmente probado que la categoría exclusivamente formal de ley es manifiestamente inadecuada para la explicación de toda la problemática de la ley en los Ordenamientos que han introducido determinados mecanismos de control de validez de la misma, puesto que con ello, al tiempo que se consolida la supremacía de la Constitución, se ataca el predominio absoluto del principio parlamentario. Dicho de otro modo, parece incontestable que las razones más evidentes que obligan a la revisión de la categoría de ley son la aparición de un sistema de garantía de la Constitución articulado en base a unos Tribunales Constitucionales y la consiguiente ascensión de la Constitución a la cúspide del Ordenamiento, con todas sus consecuencias jurídico-positivas y jurídico-dogmáticas. Por eso, en la reformulación de la categoría no bastará con la tradicional contemplación de la dialéctica ley/reglamento, sino que deberá reorientarse con los datos que se desprenden de la nueva dialéctica entre Constitución y leyes, e incluso de la relación interlegislativa. La nueva categoría dogmática de ley debe dar cuenta de que la potestad legislativa del Parlamento estatal sólo puede desplegarse en un ámbito que puede estar constitucionalmente limitado o determinado, y ha de tomar en consideración la siguiente novedad sobre su fuerza: la ley formal goza de primacía jerárquica incondicionada con respecto a gran parte del resto de la actividad del Estado en tanto en cuanto sea compatible con los requisitos de validez que la Constitución le impone.

6.3.2. La reconstrucción de la categoría debe adoptar como punto de partida la categoría formal de ley, y, en la medida de lo posible, ha de ofrecer una reformulación alternativa a dicha categoría en el sentido de procurar unos fines tan ambiciosos como los que obtuvo la definición de la ley mediante el categorema exclusivamente orgánico-formal.

7. Justificada la necesidad de la reconstrucción dogmática de la categoría de ley, antes de proceder a efectuarla nos pareció inevitable profundizar en esa modificación estructural de la realidad jurídico-positiva que supone la incorporación de los Tribunales Constitucionales, y que ha sido, precisamente, la que ha provocado la necesidad de la citada reformulación de la categoría dogmática. Con esta profundización, no exenta de preocupaciones teóricas e incluso polémicas, también se pretendió precisar aquellos factores que en términos dogmáticos son determinantes de una coherente reformulación de la categoría, factores jurídico-dogmáticos que, como veremos en las conclusiones de la parte siguiente, no resultan ser los más evidentes.


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