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Contribución al examen de la transformación de la categoría de ley en los estados constitucionales contemporáneos.

José Luis Prada Fernández de Sanmamed

 



 

2.4.1. Tipos básicos de garantías jurisdiccionales de la constitucionalidad

Separando de modo provisional el sistema de control de constitucionalidad de las leyes de la V República francesa, es patente que todo el conjunto de modalidades de garantías jurisdiccionales de la Constitución puede reducirse a dos tipos básicos: el de la judicial review 1 y el de la Verfassungsgerichtsbarkeit 2. Precisamente por tratarse de dos modelos de garantías jurisdiccionales tienen entre sí una serie de elementos comunes.

Unos se refieren a su dimensión orgánica, puesto que la función es desempeñada por unos órganos cuya composición es de naturaleza básicamente jurisdiccional, que son independientes y están separados con respecto a aquellos órganos que producen el Derecho o lo aplican ejecutándolo. Otros conciernen a su vertiente formal, dado que la actividad se concreta en un procedimiento muy semejante por su carácter contencioso o de controversia y se exterioriza por medio de unos actos típicos como son las sentencias. También hay en principio coincidencias de orden material, ya que su actividad supone un control o reexamen de constitucionalidad seguido de la adopción de medidas en el supuesto de disconformidad de los actos sometidos a fiscalización con respecto al parámetro que proporcionan las normas constitucionales. Por último, existe asimismo una cierta coincidencia en cuanto a la eficacia de las resoluciones, pues en ambos tipos están revestidas de la fuerza o eficacia de res iudicata.

Aunque posteriormente tendremos que matizar una a una estas semejanzas, por ahora podemos dejar sentado que ambos tipos son manifestaciones de un fenómeno de jurisdiccionalización de las relaciones jurídico-constitucionales. Los Tribunales ordinarios en el sistema de judicial review y los Tribunales Constitucionales en el sistema de Verfassungsgerichtsbarkeit proporcionan la garantía del Derecho caracterizada por ser una garantía última de sustitución de la actividad de los órganos que previamente han aplicado incorrectamente las normas constitucionales, de tal modo que con su intervención se restablece el Ordenamiento jurídico violado.

Señalados los aspectos comunes, pasamos a examinar una serie de diferencias que se refieren a la génesis, al fin remoto y, en suma, a la articulación de ambos modelos. Diferencias que conviene tener siempre presentes, porque son el fundamento de las características peculiares de cada uno de estos tipos de garantía jurisdiccional de la Constitución.

En varias ocasiones ya hemos indicado que el sistema norteamericano de garantía jurisdiccional de la Constitución tiene una serie de características sui generis debido a su prematura aparición. De todo ese conjunto de peculiaridades nos interesan ahora tan sólo algunas de ellas, por su disparidad con respecto al modelo europeo. Es de destacar, en primer término, que dicho sistema emerge a partir de un sustrato fuertemente impregnado de iusnaturalismo, pues, como afirma , en la lucha por la Independencia había triunfado la idea de que los derechos naturales constituían el último test de validez de las leyes positivas 3. Es preciso tener en cuenta, además, que el cometido de revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes federales no fue atribuido inequívocamente al Poder Judicial por el Constituyente: los jueces ordinarios se arrogaron dicha facultad en base a la oscura redacción de la sección II del art. III y de la supremacy clause del párrafo 2º del art. VI de la Constitución; de este modo, erigieron a la Constitución federal en una paramount Law del conjunto más amplio formado por the supreme Law of the Land, con lo cual sentaron las bases para una cierta garantía de la supremacía de la Constitución que tiene sus propias connotaciones. Por todo ello, el sistema norteamericano de garantía de la Constitución es producto exclusivo de una elaboración jurisprudencial, con sus ventajas e inconvenientes típicos que ya hemos tratado.

Este conjunto de originalidades genéticas del sistema norteamericano permite sostener que, si bien el fin próximo de la garantía jurisdiccional es, como en Europa, la garantía de la supremacía de la Constitución, el fin remoto, en cambio, será otro. El fin remoto (o causa final) del trascendental cambio que supone la aparición del control jurisdiccional de la constitucionalidad en los Estados Unidos está orientado única y exclusivamente a proporcionar una adecuada protección a los derechos naturales, "puisque ─como sostiene 4─ la constitution américaine n'est plus une règle, mais un symbole" o, en el mejor de los casos, a los derechos fundamentales en sentido estricto. Es innegable que con el paso del tiempo llegaría a producirse una cierta objetivación de la garantía de la Constitución, pero en todo momento el sistema norteamericano demuestra una marcada propensión a preocuparse fundamentalmente de la garantía de la parte dogmática de su Constitución federal y, por eso, no ha podido dejar de ser un sistema de garantía de la Constitución de tipo predominantemente subjetivo 5.

Hemos de subrayar también otros rasgos técnico-jurídicos que singularizan el sistema norteamericano de garantía jurisdiccional. Este sistema permite que el cometido de garantía sea desempeñado en régimen de jurisdicción difusa por los jueces ordinarios integrantes del Poder Judicial. Por eso la estructura del mismo es un tanto peculiar, dado que se basa, por una parte, en el heterocontrol judicial de la constitucionalidad de la actividad del Legislativo y del Ejecutivo, y, por otra, en un autocontrol judicial sobre la constitucionalidad de los actos judiciales que desempeña, en su última revisión, el Tribunal Supremo federal. Teniendo siempre presente el modelo europeo como referencia, no está de más añadir que, en puridad, en el modelo norteamericano la garantía se desprende no de la sentencia judicial, sino del principio del stare decisis 6 sumado a la estructura jerárquica de las jurisdicciones.

El sistema europeo de los Tribunales Constitucionales tiene, también como consecuencia de su génesis histórica, sus propias características en la articulación de la garantía jurisdiccional de la Constitución.

La implantación de los Tribunales Constitucionales sólo podía producirse en razón de un mandato expreso del Constituyente. De este extremo se infieren algunas particularidades. Los Tribunales Constitucionales aparecen transcurrido más de un siglo de la evolución del sistema norteamericano, de ahí que la garantía de la Constitución suponga la necesidad de hacer frente a preocupaciones diversas y a problemas mayores que los que hubo de afrontar en origen el juez norteamericano. La jurisdicción constitucional surge en un contexto relativamente más positivista 7, y por eso no es extraño que responda en mucho mayor medida a las necesidades de garantía de carácter objetivo. El Constituyente encomienda al Tribunal Constitucional la garantía de la conservación y observancia de toda la Constitución, sin hacer distingos entre su parte dogmática y su parte orgánica. Ello nos permite afirmar que en este sistema tanto el fin próximo como el fin remoto consisten en la garantía de la supremacía de la Constitución. La causa final del surgimiento de la función de garantía de la Constitución en Europa es una preocupación por la garantía objetiva de la misma 8. La demostración del carácter más objetivo del sistema europeo puede efectuarse provisionalmente recordando simplemente la evolución de la legitimación para instar la intervención del Tribunal Constitucional. En su origen, el Tribunal Constitucional sólo interviene como consecuencia de un recurso directo; más tarde, se abre la posibilidad de que los jueces ordinarios planteen la cuestión de inconstitucionalidad; y sólo en algunos sistemas de Tribunal Constitucional se admite que los ciudadanos puedan exigir la garantía de sus derechos fundamentales interponiendo el recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional 9.

Hemos de anticiparnos a responder inmediatamente a una previsible objeción a nuestra resuelta afirmación precedente, ya que somos conscientes de que podría ser refutada aduciendo que los sistemas europeos de garantía de la Constitución también persiguen el mismo fin remoto que el norteamericano, por cuanto, en un último análisis, la Constitución no es más que un documento jurídico que sirve de sustento formal para una mejor y eficaz garantía de los derechos fundamentales. Tal objeción, por su enjundia, merece una atenta consideración y la respuesta pertinente. La objeción que rechazamos se basa en la tesis subjetivista que pretende supeditar la normativa constitucional en aras de la utilidad que reporta al ciudadano y a los grupos sociales (: la Constitución como pretexto), lo que no es más que una formulación actualizada de la vieja idea de raíz individualista según la cual todo el Derecho público debía entenderse en función de su instrumentalidad para preservar la esfera de libertades individuales frente a un Estado amenazante como un «Leviatán». En términos más jurídico-formales, esta formulación conduce, inevitablemente, a diferenciar unas normas materialmente constitucionales y más importantes ─aquellas que se traducen inmediatamente en garantías de las libertades públicas─ del resto de las normas constitucionales, que serían meramente formales (: las de su parte de organización). El argumento, aunque parezca inapelable, es, en realidad, falaz, y lo es, precisamente, porque no toma en consideración el propio contexto histórico del fenómeno europeo de proliferación de técnicas de garantías jurisdiccionales de la Constitución. El problema de fondo es que no se percibe que el proceso de generalización de la jurisdicción constitucional en el siglo abre la discusión sobre todos los postulados comúnmente admitidos en el Estado liberal de Derecho, incluida la filosofía que lo alentó. En una lectura jurídico-política neutra (y, por tanto, no ideológico-política) del proceso evolutivo de surgimiento de los Tribunales Constitucionales podría apreciarse que la primera oleada de entreguerras obedece al hecho de que se ha adquirido plena conciencia de la crisis estructural del Estado liberal clásico; la segunda oleada ─subsiguiente a la segunda guerra mundial y más generalizada─ corresponde, además, al propósito deliberado de los Constituyentes de corregir, en lo posible jurídicamente, aquellos errores que habían sumido en el totalitarismo a muchos Estados demoliberales. Una vez reconocidas las exigencias que se desprenden de ese concreto contexto histórico, puede afirmarse que los cometidos de los Tribunales Constitucionales no tienen por qué limitarse o especializarse en la protección de los derechos fundamentales, sino que habrán de consistir también en la preservación de la genuina forma de Estado (Staatsform), la conservación de la virtualidad del principio orgánico-funcional de la distinción de poderes según los cánones de la específica forma de gobierno (Regierungsform) y, en su caso, el mantenimiento de la forma de distribución territorial del poder, de conformidad en todos los casos con las expresas determinaciones constitucionales. La lección aprendida en el periodo de entreguerras enseñó justamente que la despreocupación de estos aspectos «organizativos» puede propiciar que el Estado no se limite a amenazar determinadas libertades públicas, sino que prescinda de toda vinculación por su causa.

Retomando el argumento principal, cabe afirmar que el retraso histórico en la incorporación de la jurisdicción constitucional es lo que explica que la articulación del Tribunal Constitucional en el sistema de garantías sólo pueda efectuarse con la superposición de dicho órgano al sistema preexistente de garantías de la Constitución. Esta circunstancia obliga a resolver una serie de problemas de índole técnico-jurídica derivados de la necesidad de un adecuado complemento entre el sistema de garantías del Estado legal de Derecho y las nuevas características técnicas garantistas del Estado constitucional. Hay que tener muy especialmente en cuenta las dificultades de la articulación entre el Poder Judicial tradicional ─que ya hemos visto que había desempeñado cometidos de garantía de la Constitución─ y los Tribunales Constitucionales, puesto que ambos órdenes podrían participar en la garantía jurisdiccional de la Constitución. Estos problemas serán objetos de nuestra atención más adelante; en este punto sólo queremos resaltar que nos hallamos ante dos garantes jurisdiccionales del Derecho objetivo, aunque la naturaleza de su protección puede ser muy distinta. Por de pronto, esta dualidad denota que, si bien en el Derecho eurocontinental se ha generalizado la desconfianza hacia el legislador, todavía persisten también residuos de desconfianza frente a los jueces ordinarios 10. Más interesante aún es la disparidad en cuanto a la articulación estructural de la garantía jurisdiccional de la Constitución. En los sistemas eurocontinentales los Tribunales Constitucionales ejercen un heterocontrol o control externo con relación a la actividad de todos los poderes constituidos, incluido también el Poder Judicial 11.

La doble característica del mandato del Constituyente y de la superposición de un orden jurisdiccional constitucional al Poder Judicial explica suficientemente ese interés de síntesis que se desprende de la configuración de la función de garantía de la Constitución. Interés de síntesis que no es el simple que concibe , sino que es doble, puesto que, por una parte, tenemos la síntesis de tipo histórico-evolutivo derivada de la superposición de los Tribunales Constitucionales, pero, por otra parte, la síntesis se nos muestra en la naturaleza objetiva de la función de garantía de la Constitución, que motiva la confluencia de las garantías de orden subjetivo con las de orden objetivo, dado que al garantizar la totalidad de la normativa constitucional se garantizan, al tiempo, los derechos fundamentales, que, por definición, son los derechos reconocidos y garantizados constitucionalmente.

También esa doble circunstancia a la que nos hemos referido anteriormente es el motivo de que la garantía de la Constitución basada en los Tribunales Constitucionales sea de carácter más enérgico que la del modelo norteamericano en lo que se refiere a la dirección de la protección. Para fundamentar esta afirmación basta tener en cuenta que los Tribunales Constitucionales, por su génesis, no están condicionados por las trabas que sujetan a los Tribunales norteamericanos. Si los Tribunales Constitucionales pueden desempeñar cometidos de heterocontrol frente a la actividad de todos los poderes constituidos, ello supone que el abanico de actos potencialmente controlables sea mucho más amplio, pudiendo llegar en determinados casos hasta la fiscalización de los actos de revisión constitucional, fiscalización que ha estado siempre vedada al Tribunal Supremo norteamericano. La heterogeneidad de los actos fiscalizados conlleva la heterogeneidad de las medidas que puede adoptar el Tribunal Constitucional en garantía de la Constitución. Estas medidas habrán de ser actos contrarios potencialmente idóneos para erradicar los actos inconstitucionales de otros órganos, actos que pueden consistir incluso en una verdadera anulación o declaración de nulidad de la ley inconstitucional.

La mayor energía del sistema europeo de garantías tiene una doble justificación, que se desprende de la mayor amplitud de la dirección en la protección con respecto al sistema norteamericano. Como ha quedado dicho, esta amplitud de la dirección de la protección es, por una parte, la consecuencia de una tardía aparición, ya que el Estado de Derecho del siglo cuenta con una serie de problemas que no pudieron intuirse a comienzos del siglo pasado. La mayor energía se justifica también porque los Tribunales Constitucionales han sido entendidos como uno de los remedios técnico-jurídicos frente a la crisis del Estado liberal y, más concretamente, a la generalización de las tendencias irracionalistas y totalitarias o autoritarias que marcaron el periodo de entreguerras 12.

En todo caso, conviene advertir que la mayor energía garantista del sistema de los Tribunales Constitucionales no significa plenitud de garantía de la Constitución, puesto que aún es posible apreciar insuficiencias que prueban que todavía estamos lejos de la observancia total de la Constitución. Algunas de estas insuficiencias se derivan del carácter jurisdiccional del Tribunal Constitucional, pues al intervenir dicho órgano como una jurisdicción rogada nunca podrá actuar por propia iniciativa cuando la Constitución esté amenazada (estamos pensando en los acuerdos entre los sujetos legitimados para la interposición de un recurso encaminados a no suscitar la acción). El Tribunal Constitucional tampoco puede desplegar una actividad sustitutiva frente a la omisión de ciertos órganos respecto a sus obligaciones constitucionales. Por último, aunque el sistema de Tribunales Constitucionales ha supuesto una ampliación en cuanto a la legitimación para plantear el contencioso constitucional, se siguen dando restricciones que pueden llegar a obstaculizar la efectiva y plena observancia de la Constitución.

Todas estas características generales que connotan a los sistemas norteamericano y europeo de garantía jurisdiccional de la Constitución nos han permitido delimitar casi definitivamente sus respectivas singularidades. A continuación se trata de concentrarnos exclusivamente en la consideración de los aspectos más significativos de los Tribunales Constitucionales europeos.

1 Como es sabido, el modelo norteamericano de garantía jurisdiccional de la Constitución fue acogido en algunos Estados europeos. En Noruega, Dinamarca y Suecia se incorporaron sus elementos esenciales por medio de la construcción jurisprudencial. En otros Ordenamientos ─como el suizo, el irlandés y el portugués─ se acoge alguno de sus aspectos, junto a otros de raíz netamente europea.

2 Consideramos sistemas inspirados en el modelo kelseniano los correspondientes a los siguientes Estados de la Europa demopluralista: Austria, Italia, República Federal de Alemania, Grecia, Portugal y España.

3 E. GARCIA DE ENTERRIA, La Constitución..., pp. 50-51. En el mismo sentido, S. GALEOTTI, quien observa que: "tipica appare al riguardo l'esperienza statunitense, dove la concezione del diritto naturale e quindi dei diritti inviolabili dell'uomo, che aveva radici profonde nella tradizione religiosa dei puritani e che trovò nella vicenda storica del nuovo mondo l'eccezionale occasione di tradursi in concretezza di vita vissuta, fu il sostrato ideologico su cui maturò quella creazione originale del costituzionalismo americano, che è la judicial review della costituzionalità delle leggi" (voz "Garanzia...", p. 498). En particular sobre el reflejo de las ideas iusnaturalistas de Marshall en la argumentación de la decisión del caso Marbury v. Madison, vd. P. LUCAS VERDU, "Estado de Derecho...", pp. 24-25.

4 G. BURDEAU, "Une survivance: la notion de Constitution", en L'Évolution du Droit Public. Études en l'honneur d'A. Mestre, p. 55. Con la afirmación del texto conincidimos con la observación implícita en las siguientes afirmaciones de G. TRUJILLO acerca de la interpretación en el sistema norteamericano: "esto, naturalmente, implicaba una operación interpretativa en la que la norma constitucional en sentido estricto era un vehículo a través del cual se llegaba al sistema de valores subyacentes a la Constitución, con lo que el examen de la constitucionalidad tiene por pauta un «Higher law», cuadro referencial más amplio que el significado por el texto constitucional mismo" (Dos estudios..., p. 20).

5 Durante el debate con ocasión de la aprobación de la Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales de nuestra II República se puso de manifiesto la mejor adaptación del sistema norteamericano de control para la garantía de naturaleza subjetiva, y la idoneidad del modelo kelseniano para proporcionar una mejor garantía objetiva de la Constitución. Cf. al respecto las opiniones de N. Pérez Serrano, que redactó la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales elaborado por la Comisión Jurídica asesora (publicado en "Anteproyectos de Ley e informes presentados al Gobierno por la Comisión Jurídica Asesora", Madrid, 1932; cit. por M. BASSOLS, La jurisprudencia..., pp. 291-292) y Sánchez Román (D.S. de las Cortes Constituyentes nº 344, de 25 de mayo de 1933, pp. 13.093-13.100; cit. por M. BASSOLS, ibidem, p. 739).

6 Como sostiene G. CHIARELLI ("Appunti...", p. 533), "nel sistema degli Stati Uniti, in cui la garanzia costituzionale discende non direttamente della sentenza della Corte Suprema, ma dal principio dello stare decisis...". Teniendo en cuenta esta matización, y recordando que la ley norteamericana tachada de inconstitucionalidad no es formalmente erradicada del Ordenamiento jurídico (pese a la pérdida total de su eficacia en el «derecho judicial»), puesto que no es anulada ni derogada, habrá que concluir que su desaparición definitiva del Derecho positivo se produce por obra de la desuetudo. Esto es, como consecuencia de un mero hecho jurídico. En confirmación, cf. la noción de «desuso» de H. KELSEN, Teoría general del Derecho, pp. 140-141, y Teoria generale delle norme, p. 174; de T. MARTINES, "Delegificazione...", pp. 872-873; y de F. PUIG PEÑA, voz "Derogación", en Nueva Enciclopedia Jurídica, tomo VII (1955), p. 114.

7 A. PIZZORUSSO señala que "mentre questi (i giuristi americani) erano stati largamente influenzati, come abbiamo visto, dalla concezione giusnaturalistica della costituzione come legge superiore, la dottrina che fu elaborata in Austria nei primi decenni del secolo XX si inseriva in un movimento di pensiero d'ispirazione fondamentalmente positivistica..." (Vd. su Comentario al art. 134,I, en Commentario...art. 134-139) p. 22; y una afirmación semejante en su trabajo "Las sentencias «manipulativas»...", pp. 279-280). No obstante, conviene matizar que si la aportación kelseniana es marcadamente formalista y positivista (y, como prueba, remitimos, por ejemplo, a sus afirmaciones en "Chi dev'essere...", pp. 253-256), el resultado de su obra no fue inmune a cierto influjo iusnaturalista, y ese iusnaturalismo se haría más patente en el periodo de la segunda postguerra, pues en esta fase posterior de la evolución del Derecho se produjo una nueva manifestación del «eterno retorno del derecho natural». En confirmación basta con reproducir la siguiente afirmación de C. AMIRANTE: "le tendenze aformalistiche e giusnaturalistiche della dottrina e della giurisprudenza tedesca improntate al metodo di interpretazione costituzionale «scientifico-spitirituale» che si ispirano alla filosofia dei valori" ("Presentazione" de E. FORSTHOFF, Stato di diritto..., p. IX). No obstante, M. ARAGON considera definitivamente superada la oposición positivismo/iusnaturalismo (vd. "El control como elemento...", p. 36 y ss.).

8 Nuestra interpretación también concuerda con la de P. PEREZ TREMPS, quien apunta que "la jurisdicción constitucional, diseñada de acuerdo al modelo concentrado, cuenta en la propia base de su construcción con la idea de que su función debe consistir básicamente en un control objetivo del ordenamiento" (Tribunal Constitucional..., p. 212).

9 Para A. MERKL el único criterio decisivo que permite diferenciar un «sistema de garantía del derecho objetivo» de «un sistema de protección del derecho subjetivo» es el de la legitimación o capacidad jurídica de provocar la litis; estaremos ante un sistema del segundo tipo cuando la acción no pueda ser ejercitada más que por aquella parte que se cree lesionada de sus derechos (Teoría general..., p. 493). Por eso se explica que H. KELSEN responda a la pregunta de cuáles serían los principios procesales en los que debería inspirarse el control de constitucionalidad precisando que "la garanzia maggiore sarebbe certamente quella di autorizzare una actio popularis" (...) aunque "non è tuttavia possibile raccomandare questa soluzione perchè essa comporterebbe un pericolo troppo elevato di azione temerarie ed il rischio di un intollerabile intasamento dei ruoli" ("La garanzia...", p. 194). Merece la pena anotar también que con anterioridad a la obra de KELSEN la Constitución venezolana de 1858 admitió la acción popular de inconstitucionalidad, por lo que H. FIX-ZAMUDIO ha podido sostener que se trata de "un instrumento nacido en el ámbito latinoamericano, ya que (...) la demanda puede ser interpuesta por cualquier persona aun cuando la misma carezca de interés jurídico, al no resultar afectada por la disposición u ordenamiento combatidos (...) Este instrumento se originó primeramente en los ordenamientos constitucionales de Colombia y Venezuela, y posteriormente se ha extendido a otros países latinoamericanos" (La protección jurídica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, México-Madrid, 1982, pp. 136-137); se pronuncia en parecidos términos A.R. BREWER-CARIAS, Estado de Derecho..., p. 39. Este dato debe ponerse en relación con el hecho de que la máxima recepción de las sugerencias kelsenianas se produjo en el Ordenamiento de nuestra II República, sobre el que J.L. CASCAJO sostiene: "la acción popular, mecanismo procesal previsto en el esquema kelseniano y sancionado en el artículo 123, párrafo 5º, de la Constitución de 1931, posteriormente restringido inconstitucionalmente en el artículo 30 de la ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1933" ("Kelsen y la Constitución española de 1931", en R.E.P. nº 1, 1978, p. 249). Para más detalles acerca de la cuestión véase también J. ALMAGRO NOSETE, "La «acción popular»...", pp. 71-75.

10 Este es el momento más adecuado para determinar lo más precisamente posible el alcance de los diversos recelos implícitos en la implantación de un Tribunal Constitucional. Es cierto que, como señala O. BACHOF (Jueces..., p. 38), la mera necesidad de una jurisdicción constitucional denota desconfianza hacia el legislador. Ahora bien, se trata de una desconfianza «europea», lo que debe interpretarse en el sentido de que aún subsiste un cierto respeto ante el legislador omnipotente y ante el imperio de la ley; respeto que se acusa en la obra de KELSEN, aunque irá desapareciendo con el paso del tiempo entre la primera y segunda oleadas de jurisdiccionalización de la garantía de la Constitución. Es más: la configuración de un Tribunal ad hoc, aparte de evidenciar una desconfianza hacia los jueces ordinarios (también lo estima así P. PEREZ TREMPS, Tribunal constitucional..., p. 197), puede considerarse como expresión de un residuo de respeto hacia el Parlamento, desde el momento en que se quiere impedir una revuelta generalizada de los jueces ordinarios. Hemos de reconocer, sin embargo, que no lo entiendía así N. PEREZ SERRANO al sostener que "si todo sistema de revisión de constitucionalidad supone una desconfianza hacia el Legislativo, cuando se da preferencia al sistema austriaco parece como que se personaliza más la pugna, pues no se difunde por toda la Administración de Justicia la posibilidad de discrepancia, sino que el choque, por así decirlo, adquiere corporeidad en dos organismos situados frente a frente: el Parlamento de un lado; el Tribunal de Garantías (en nuestro caso), de otro" ("El proyecto...", pp. 8-9).

11 Apunta algo semejante de modo implícito J. ALMAGRO NOSETE al señalar que "no son meras apariencias externas las que distinguen a la llamada jurisdicción concentrada de la jurisdicción difusa, sino profundas divergencias estructurales que responden a filosofías dispares. La norteamericana se basa en una radical confianza en el poder judicial y, por tanto, no se formula como cuestión la necesidad de órganos separados ni pueden olvidar en el examen de la constitucionalidad de las leyes que aplica la estructura interna de la jurisdicción, que exige la existencia de un proceso sobre hechos concretos implantado por una parte contra otra, ambas con un derecho a la jurisdicción cuyo ejercicio se halla matizado por las diferentes posiciones en que se encuentran (...) Por contra, en el sistema austriaco la creación de una jurisdicción constitucional obligaba a construir un derecho a la jurisdicción diferenciado y también a excluir de oficio judicial la interpretación de la Constitución para deferirla al nuevo órgano. Mas en la fórmula originaria el revestimiento formalmente jurisdiccional no se corresponde con una mentalización auténticamente judicializada sobre sus contenidos" ("La «acción popular»...", p. 68).

12 También a nosotros, como a L. FAVOREU (Les Cours..., p. 11), nos llama poderosamente la atención que absolutamente todos los Estados europeos que en la actualidad cuentan con un sistema de garantías con Tribunal Constitucional padecieron en el pasado periodos de totalitarismo o autoritarismo.


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