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Contribución al examen de la transformación de la categoría de ley en los estados constitucionales contemporáneos.

José Luis Prada Fernández de Sanmamed

 

 


1.1.2. Concepto de norma jurídica y distinción de nociones afines

Pudiera resultar paradójico ─pero es manifiesto─ que no sea posible realizar la determinación de la estructura de la norma jurídica con el método dogmático o jurisprudencial, ya que no podríamos deducirla de los rasgos de un concreto Ordenamiento 1. La mejor prueba de ello la tenemos en la variada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el intento de deslindar la categoría de las normas de la de los actos no normativos 2; y esta variedad es inevitable por cuanto el concepto de norma deducido de las sentencias del Tribunal Supremo viene siempre referido a las exigencias del caso concreto.

Por ello creemos que la estructura de la norma sólo podrá determinarse desde el plano teórico-jurídico, que trasciende las concretas determinaciones del Ordenamiento jurídico y procede fundamentalmente según el método lógico. Teniendo presente esta circunstancia, nada nos impide que tratemos de perfilar el concepto de norma jurídica en base a las principales aportaciones de la doctrina italiana, por ser probablemente una de las que más ha debatido el tema y la que ha proporcionado resultados más brillantes y exportables 3.

El concepto tradicional de norma jurídica se basa esencialmente en cuatro caracteres: la imperatividad, la generalidad, la abstracción y la novedad 4.

La norma es imperativa o coactiva porque no es una proposición de verdad acerca del ser, sino que tiene siempre la estructura de un mandato dirigido a los destinatarios de la misma. La exigencia de que la norma sea imperativa es admitida de modo generalizado por la doctrina y cuenta con ilustres auspiciadores desde 5. Precisamente a partir de esta característica es de donde surge la polémica de origen kantiano-kelseniano en la determinación de si la norma consiste en un imperativo categórico o en un juicio hipotético; polémica que rebasa los fines de este estudio, porque se instala ya en la filosofía del Derecho 6.

Para que un acto jurídico pueda calificarse como acto normativo debe ser general en cuanto a los destinatarios del mismo y, en consecuencia, ningún acto individual debería ser calificado como acto normativo. La norma jurídica no se dirige a un sujeto determinado, sino a una categoría o conjunto de sujetos 7.

Ligado al requisito de la generalidad está el de la abstracción, hasta el punto de que en ocasiones se han equiparado 8. Sin embargo, en un planteamiento lógico son perfectamente discernibles: la generalidad hace referencia a los destinatarios de la norma, mientras que la abstracción es una cualidad relativa a la inconcreción de los supuestos de hecho contemplados por la norma jurídica. La norma jurídica será abstracta porque regule un acontecimiento, una situación de hecho o una relación social señalándoles determinadas consecuencias jurídicas en términos generales, y no contemplándolos como un concreto supuesto de hecho. El doble requisito de generalidad y abstracción fue planteado por primera vez por , aunque equiparando los conceptos de ley y de norma (vd. infra epígrafe 1.2.1).

También constituye una exigencia común la necesaria novedad de la norma jurídica. La norma jurídica, para ser tal ─se dice─, debe innovar el Ordenamiento jurídico, creando un nuevo Derecho, o modificando el Ordenamiento jurídico existente, haciendo surgir potestades, derechos y obligaciones que no existían o extinguiéndolos 9. La necesidad de esta nota en la conformación conceptual de la norma jurídica ya fue estimada por autores tan clásicos como y 10.

Por regla general los autores suelen pronunciarse ponderando estas cuatro notas 11, si bien lo más frecuente es que se realce la importancia de alguna de ellas en detrimento de las demás, y así puede destacarse el aspecto de la imperatividad 12, o la exigencia de generalidad y abstracción 13 y, lo que es más usual, la novedad o exigencia de innovación del Ordenamiento jurídico 14.

Revisadas las principales construcciones doctrinales en torno al concepto de norma jurídica, es inevitable que nos inclinemos por una de ellas, que será la que se mantenga en todo este trabajo. Pensamos que este pronunciamiento es ineludible, aunque nos adelantamos a reconocer que su única significación es meramente nominalista. Precisamente porque somos conscientes de esta última limitación es por lo que, en principio, nos basamos en la corriente tradicional en la caracterización de la norma jurídica, si bien procederemos a corregirla en el sentido que ha propugnado .

El autor italiano, después de haber considerado desacreditadas las exigencias de generalidad y abstracción 15, tras nueva reflexión, y no sin escrúpulos, terminó por reconocer que la máxima ─que no absoluta, matizamos nosotros─ concordancia de elementos de orden lógico-racional y de orden histórico y el conjunto de valores ideológicos y de motivos y exigencias de carácter político confluyen en torno al concepto de la norma jurídica como general y abstracta 16. Sin embargo, matiza de modo muy acertado la concepción tradicional de la norma jurídica subrayando que la característica de la novedad, en pura lógica, no es una exigencia de la estructura de la norma jurídica, sino de la fuente del Derecho 17. Nosotros, que hemos caracterizado la fuente del Derecho precisamente por innovar el Ordenamiento jurídico, aceptamos sin reservas esta corrección de , pese a la autorizada doctrina que ha visto en la característica de la novedad no ya un elemento constitutivo del concepto norma jurídica, sino, con mucha frecuencia, el elemento esencial y distintivo.

En consecuencia, después de todo lo dicho, y si tenemos en cuenta los destinatarios de las normas jurídicas, podemos definirlas ya como los imperativos jurídicos (o mandatos coactivos) de carácter general y abstracto que regulan o bien una parte de los comportamientos externos de la conducta humana, o bien la organización y funcionamiento de los poderes públicos ─entendiendo estas características como naturales, pero no necesarias─ 18.

Hemos de reconocer que nosotros también tenemos ciertas reticencias en cuanto a la necesidad de la generalidad y abstracción en la delimitación en sede lógica de la norma jurídica y, por eso, al mismo tiempo que reafirmamos nuestra perseverancia en la convención que precede, queremos dejar constancia de la penetrante crítica de , quien sostiene que semejante construcción supone una trasposición del plano deontológico al plano ontológico en pos de la imparcialidad, igualdad y certeza 19.

Provistos ya de un concepto de norma jurídica, estamos en situación de poder delimitar su noción de otras afines con las que en ocasiones ha llegado a confundirse. Probablemente no sería imprescindible a los fines de este trabajo la distinción de todas ellas, pero nos ha parecido una ocasión adecuada para explicitar nuestra posición respecto a estos temas.

En primer lugar, debe distinguirse la norma jurídica del precepto o proposición jurídica 20. El primero en diferenciarlos fue , quien preconizaba la separación de los conceptos Rechtssatz (precepto jurídico) y Rechtsnorm (norma jurídica) en base a las siguientes consideraciones:

"Esta objeción proviene de una confusión entre la norma jurídica y la regla de derecho. Entendemos por reglas de derecho (Rechtssätze) las proposiciones mediante las cuales la ciencia jurídica describe su objeto. Esto último lo constituyen las normas jurídicas, tales como han sido creadas por actos jurídicos (...) La regla de derecho es, en la ciencia jurídica, el equivalente de la ley causal en la ciencia de la naturaleza (...). La regla de derecho es un acto de conocimiento, en tanto que la norma jurídica es un acto de voluntad" 21.


 

La interpretación kelseniana de la distinción sería en gran parte abandonada 22, aunque permanecería en cierto modo la separación conceptual entre precepto y norma jurídica. La mayoría de la doctrina francesa prescinde de la distinción entre norma y precepto, sustituyendo ambos conceptos por otro que los aúna: la règle de droit o règle juridique 23. Entre los autores alemanes hallamos posiciones encontradas 24. La doctrina italiana más autorizada distingue perfectamente las nociones relativas a las normas y a los preceptos (precetti o proposizioni prescrittive), aunque la distinción ya no se apoya en la kelseniana, basada en la diferenciación de la elaboración conceptual de la ciencia jurídica y la norma jurídica establecida por la autoridad, sino en la caracterización de la norma jurídica como species del genus precepto 25, siendo este último todo mandato jurídico y la norma jurídica sólo el mandato general y abstracto. En lo que respecta a la doctrina iuspublicista española, que sepamos no se ha prestado una especial atención a esta cuestión 26. Por nuestra parte, creemos que las nociones de precepto y norma no son equivalentes, puesto que se distinguen perfectamente: el precepto es todo imperativo general o individual, abstracto o concreto; en cambio la norma sólo es el precepto general y abstracto.

Nos parece conveniente también diferenciar la norma jurídica de la disposición o del articulado de la disposición 27. Ya es doctrina común que la norma jurídica no se identifica con el concreto articulado de los textos normativos y que, para construirla, en ocasiones será preciso acudir a varios artículos o bastará con una parte de ellos 28. Y es más, como ha indicado en una observación muy pertinente para el Derecho público, la norma jurídica puede mostrarse escindida en varios textos, hasta el punto de que sus elementos aparezcan formalmente desgajados en actos de rango diverso 29.

Por último, como un corolario de la delimitación anterior, debemos precisar la relación entre la norma jurídica y el acto normativo, insistiendo en que precisamente ha sido la necesidad de esta delimitación una de las causas que nos han movido al desarrollo de este apartado dedicado al examen teórico de las fuentes del Derecho. El acto normativo es el modo de exteriorización de la norma jurídica 30, de tal manera que nunca deben confundirse ambos conceptos, al ser la norma el producto del acto normativo 31. Como afirma "la precipua finalità dell'atto normativo consistendo nella posizione ─latio─ della disposizione, dalla quale l'interprete deve ricavare la norma" 32. Pensamos que esta doctrina, que se acoge sin reticencias en el derecho privado ─dado que tiene que explicar el fenómeno del derecho consuetudinario carente de un acto de exteriorización─ debe ser admitida también en el derecho público, pese a su propensión a la preocupación por el derecho escrito 33.

La necesidad de una mejor comprensión de la relación entre la norma y el acto normativo en el Derecho público se evidencia con un somero contraste del articulado de la Constitución. Efectivamente, en ella podrá apreciarse la identificación del acto de exteriorización con la norma (art. 82.1 y 2) o la utilización de expresiones tales como "disposiciones legislativas" (art. 86.1), "disposiciones normativas" (art. 150.3) o "normas legislativas" (art. 150.1), extremos todos ellos de difícil interpretación de acuerdo con los principios de la teoría general del derecho que hasta el momento llevamos expuestos. Parece que también nuestro Constituyente ha permanecido anclado al antiguo uso de intercambiar los términos «ley» y «norma». Tal uso estaba avalado por una tradición de la Ciencia jurídica que centraba su examen del Derecho en un enfoque exclusivamente normológico. Las nuevas exigencias de los Ordenamientos actuales, al igual que obligan a prescindir del «concepto plano de ley» y a complementar el tratamiento «nomoestático» con el «nomodinámico», imponen una mayor precisión terminológica y la necesidad de una definitiva distinción entre norma jurídica y acto normativo.

Ya habíamos apuntado que esta incursión en la teoría del derecho no pretendía explicar en sentido unívoco todas las calificaciones constitucionales a las que hemos hecho referencia, pues nuestro solo propósito era el de exponer únicamente cómo entendíamos esos conceptos. Resumiendo todo lo que precede, podemos destacar los siguientes puntos de partida firmes: 1. Son fuentes formales del Derecho los hechos (por ejemplo, la costumbre) y actos normativos (por ejemplo, la ley) reconocidos como idóneos en un determinado Ordenamiento. 2. Los hechos y actos normativos se distinguen de los demás actos jurídicos precisamente por ser actos productivos de normas, es decir, mandatos jurídicos generales y abstractos. 3. Las normas jurídicas ─que no son equiparables ni a los preceptos ni a las disposiciones─ no pueden confundirse con los actos normativos de exteriorización, del mismo modo que no puede identificarse el producto con lo que lo produce.

1 En idéntico sentido Ch. STARCK, El concepto..., p. 253, y D. JESCH, Ley y administración..., p. 31.

2 Un resumen de esta variada jurisprudencia en J.L. MEILAN GIL, La distinción entre norma y acto administrativo, Madrid, 1967, pp. 24-36.

3 Como se comprenderá, no pretendemos una exposición exhaustiva de toda la doctrina italiana; nuestras referencias podrían ser ampliadas consultando la síntesis sobre las diversas orientaciones doctrinales recopiladas por F. MODUGNO, voz "Legge: III. Diritto costituzionale: a) legge in generale", en Enciclopedia del Diritto, tomo XXIII (1973), notas 70, 71 y 72, p. 885, quien incorpora abundante doctrina no italiana. En cuanto a la doctrina española, nos remitimos al resumen que se incluye en J.L. MEILAN GIL, La distinción... , pp. 21-23. En general las posiciones españolas coinciden en lo sustancial con las italianas, aunque no faltan aportaciones originales, alguna de las cuales será contemplada en el epígrafe que sigue.

4 Así, por ejemplo, P. BARILE, Istituzioni di diritto pubblico, Padua, 1975, p. 36. También E. LIGNOLA, La delegazione legislativa, Milán, 1956, pp. 40-41, quien define las normas jurídicas como "regole generali, astratte e nuove".

5 En efecto, en el Capítulo XXV del Leviatán, HOBBES distingue entre mandato y consejo, y en el XXVI caracteriza a las leyes civiles precisamente por incluir mandatos (vd. la traducción española de Antonio Escohotado, Madrid, 1980, 2ª ed., pp. 338 y 347). Conviene puntualizar que la coactividad, si bien es una nota que acompaña a la norma jurídica, sirviendo para caracterizarla, en realidad no es lógicamente un elemento intrínseco de la misma. La coactividad de la norma jurídica se deriva de su inserción o pertenencia al Ordenamiento jurídico que es realmente el que proporciona la coactividad. Como advierte C. LAVAGNA, las normas jurídicas son «co-activas» en el sentido de que sus mandatos adquieren fuerza recíproca, es decir, la infracción o desaplicación de alguna implica en todo caso la intervención de otras, en una especie de acción combinada (vd. Istituzioni..., p. 7; y la interpretación semejante de N. BOBBIO, Contribución a la teoría del derecho, Valencia, 1980, p. 252). Para más detalles nos remitimos a las reflexiones más profundas y a las diversas interpretaciones sobre la cuestión de la imperatividad de las normas de L. DIEZ PICAZO, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, 1975, pp. 42-48; H.L.A. HART, "Positivism and the Separation of Law and Morals", en Harvard Law Review, nº I, 1958, pp. 593-629; IDEM, Contributi all'analisi del diritto, Milán, 1964, pp. 167-199; K. LARENZ, Metodología..., p. 245 y ss.; K. OLIVECRONA, El Derecho como hecho. La estructura del ordenamiento jurídico, Barcelona, 1980 (2ª ed.), pp. 119-131; e I. DE OTTO, Lecciones de derecho constitucional, Oviedo, 1980, tomo I, pp. 12-28.

6 En todo caso puede verse una reproducción contemporánea del debate en N. BOBBIO, Il positivismo..., pp. 225-230, y V. CRISAFULLI, Lezioni..., I (Introduzione...), pp. 10-14. BOBBIO ha criticado el planteamiento imperativista en la conceptuación de la norma jurídica porque, según él, sólo es admisible en la consideración legalístico-estatal del Derecho. Crítica que reproducimos pero no acogemos, pues la costumbre es también un hecho normativo, pese a no emanar del Estado, y no carece de una estructura imperativa, aunque en este caso ésta se base en la obligatoriedad derivada de la convicción. En cuanto a CRISAFULLI, baste señalar que niega que las normas consistan siempre en mandatos, afirmando que son juicios y, más concretamente, "astratte valutazioni di fatti astrattamente tipizzati (...) vincolanti per tutti coloro che sottostanno all'ordinamento". También en nuestra doctrina L. PRIETO SANCHIZ, "Dos años de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestiones constitucionales (I)", en R.E.D.C., nº 1 (1981), p. 222, pone en entredicho la exigencia de imperatividad de las normas jurídicas.

7 Reténgase que predicamos la necesidad de la generalidad de la norma jurídica y no de la ley, extremo que será considerado con detenimiento en los epígrafes 1.2 y 1.3.

8 V. CRISAFULLI, en voz "Atto normativo", pp. 245-247, propugnaba el abandono de las exigencias de generalidad y abstracción y se inclinaba por su sustitución por un nuevo requisito que aunara a ambos: la repetibilidad, es decir, aquella característica de la norma consistente en la capacidad de obligar semper et ad semper y, por tanto, la de no agotarse en una única aplicación (en el mismo sentido, P. VIRGA, Diritto..., p. 66). Por esta razón es un tanto discutible la posición de E. GARCIA DE ENTERRIA, Legislación delegada, potestad reglamentaria y control judicial, Madrid, 1981 (2ª ed.), p. 240, que, después de rechazar la necesidad de generalidad de las normas jurídicas, opta por adoptar el criterio ordinamentalista como básico para la distinción de las normas y los actos no normativos, aunque termina afirmando que la distinción se podría sustanciar en un dato externo: "el de que su cumplimiento es consuntivo, agota el acto, en tanto que el cumplimiento de la norma no agota o consume ésta, sino que, por el contrario, la afirma". Dato que, como hemos visto, está ligado en relación de consecuencia con la característica de generalidad. Hay que añadir que el criterio «ordinamentalista» es utilizado con relativa frecuencia por nuestra jurisprudencia constitucional.

9 H. KELSEN, Teoria generale delle norme, Turín, 1985, en p. 156 y ss. precisa que las funciones de las normas pueden consistir en comandare (mandar u ordenar), permitir, autorizar y derogar. Sobre esta última función indica que "la funzione di una norma soltanto derogatoria non è, come quella di altre norme, il comandare, l'autorizzare, il permettere un certo comportamento (...) Essa statuisce non un dover essere, bensí un non-dover-essere (...) La norma derogatoria non statuisce né il dover essere di un comportamento né il dover essere di un'omissione di questo comportamento" (op. cit., pp. 170 y 173). Por su parte, R. GUASTINI observa que "l'abrogazione non è ciò che appare: essa appare come «sottrazione» dal sistema giuridico delle norme abrogate; ma, a ben vedere, consiste piuttosto nella «addizione» a tale sistema di norme abrogatrici" ("In tema di abrogazione", p. 5).

10 Apud V. CRISAFULLI, Lezioni..., II, 1 (Le fonti), p. 27.

11 Excepcionalmente, C. MORTATI (Istituzioni..., vol. I, p. 39) se separa de esta construcción y define la norma en estos términos: "norma dovendosi considerare ogni statuizione che assuma la funzione di volizione preliminare condizionante un comportamento concreto". Sin embargo, esta definición no supone un rechazo total de la definición que comentamos, pues en realidad se trata de una caracterización de la norma en general y no de la jurídica; y, además, recoge dos de las notas identificadoras de la norma jurídica: la imperatividad y la abstracción. En todo caso, la definición de MORTATI no es original, ya que en similares términos calificó S. ROMANO a la norma (apud V. CRISAFULLI, voz "Atto normativo", pp. 247-248). También es original la propuesta de A. PIZZORUSSO de distinción de los actos normativos de los demás actos jurídicos por la caracterización de los primeros como productores de efectos erga omnes y de los segundos como actos dotados de mera eficacia subjetivamente limitada o inter partes (vd. Delle fonti del Diritto, Bolonia-Roma, 1977, p. 15 y ss., y "Ancora sulla sentenza...", pp. 140-141).

12 Como ejemplo F. PERGOLESI, Sistema..., pp. 14-20, quien además extrae otra característica de la norma: la legalidad o positividad (es decir, la adopción de la norma por parte de los sujetos competentes según el Ordenamiento institucional y en las formas preceptivas, pp. 27-28). Igualmente H. KELSEN observa sobre la positividad que "è considerato valido come norma solo il senso di un atto di comando qualificato in un certo modo e precisamente di un atto di comando autorizzato dalla norma di un ordinamento positivo morale o giuridico (...) Solo l'ordine autorizzato ha anche il senso oggettivo del dover essere, cioè solo l'ordine autorizzato è una norma vincolante per il destinatario della norma, il quale lo obbliga al comportamento prescritto dalla norma" (Teoria generale..., p. 53).

13 En esta línea V. CRISAFULLI, Lezioni..., II,1 (Le fonti), pp. 19-20, y S. FODERARO, Il concetto..., p. 132 y ss.

14 Así, entre los autores clásicos, destacan el aspecto de la novedad: L. DUGUIT, Traité de droit constitutionnel, vol. I, París, 1927 (3ª ed.), pp. 326-327, a la hora de caracterizar los actes-règles, y C. ESPOSITO, La validità delle leggi, Milán, 1934, p. 143. Recientemente, C. LAVAGNA, Istituzioni..., p. 28; A.M. SANDULLI, Manuale di diritto amministrativo, Nápoles, 1971 (10ª ed.), p. 24 y ss.; P. VIRGA, Diritto..., pp. 66-67; y, entre nosotros, J.L. MEILAN GIL, La distinción..., pp. 36 y 38; y E. GARCIA DE ENTERRIA, Legislación..., p. 240, en tanto que sustenta el criterio ordinamentalista.

15 V. CRISAFULLI, en voz "Atto normativo", pp. 245-247.

16 V. CRISAFULLI en Lezioni..., II, 1 (Le fonti), p. 19, y cf. op. cit., I (Introduzione...), pp. 21 y 22.

17 Ibidem, pp. 27-28. Por lo tanto, la novedad podría ser una exigencia del acto normativo, pero no de la norma jurídica.

18 En cualquier estudio de Derecho público se tiene que partir del presupuesto de la existencia de las normas de organización o normas de segundo grado, o normas sobre las normas. Lo dejó plenamente establecido IHERING, insistiendo también S. ROMANO, L'ordre juridique, París, 1975, p. 66: "le droit n'est pas seulement une règle pour des rapports, il est sourtout et avant tout organisation". Modernamente N. BOBBIO ha prestado una particular atención a la creciente proliferación de estas normas de organización (Contribución..., p. 317 y ss.)

19 Vd. N. BOBBIO, ibidem, pp. 301-303, quien añade que "nos pone ahora en condiciones de comprender mejor por qué los teóricos del Derecho se han detenido con especial complacencia en algunos caracteres, como la generalidad y la abstracción, considerándolos exclusivos en detrimento de otros y suficientes para definir la proposición prescriptiva jurídica. Bajo la apariencia de ser notas objetivas, estos caracteres son en realidad requisitos subjetivos, es decir, son atribuidos a las normas en base a los valores en los que se querría que se inspirase el ordenamiento jurídico (...). Cuando decimos que generalidad y abstracción son los requisitos exclusivos de las normas jurídicas tenemos en mente no el ordenamiento jurídico existente, sino un ordenamiento jurídico perfecto". Por lo demás, queremos significar que esta crítica tampoco se le había escapado a CRISAFULLI, pues ya la insinuaba en la voz "Atto normativo" p. 245. En este caso, la crítica de H. KELSEN es menos aguda: "l'opinione, secondo cui è essenziale per una norma essere generale, dipende dal fatto che (...) nel linguaggio comune il termine «norma» ha anche valore di regola dell'essere (Seins-Regel) e che in questo uso essa ha in effetti carattere generale. Se si designa un evento come «normale» per lo piú non si vuol dire (...) che è cosí come deve essere, che risponde ad una regola normativa, ma che si verifica qualcosa che di solito suole accadere effettivamente" (Teoria generale..., p. 11).

20 En nuestra doctrina las expresiones precepto y proposición jurídica suelen utilizarse en sentido equivalente. Así, por ejemplo, L. DIEZ PICAZO, Experiencias..., p. 26 y ss., utiliza con preferencia el término proposición, mientras que L. LEGAZ LACAMBRA, quien había utilizado el término proposición en las primeras traducciones de Kelsen, recientemente se ha inclinado por el de precepto, por estimar que con el mismo se subraya mejor la existencia de un imperativo jurídico (vd. "Prólogo" de Ch. STARCK, El concepto..., nota 1, p. 14). Precisamente por esta razón nosotros también utilizaremos con preferencia la expresión precepto jurídico.

21 H. KELSEN, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, 1979, pp. 46-47.

22 Entre nosotros conservó el sentido kelseniano de la distinción DE CASTRO, Derecho civil de España, vol. I, p. 46 (citado por L. DIEZ PICAZO, Experiencias..., p. 102).

23 Generalmente en la doctrina francesa la règle de droit se entiende como sinónimo de la norma jurídica. Vd. en este sentido J. CADART, Institutions politiques et droit constitutionnel, París, 1975, vol. I, nota 4, p. 28; y M. FROMONT y A. RIEG, Introduction..., p. 149. Aventuramos la hipótesis de que esta simplificación es lo que justifica en parte el gran arraigo en la doctrina francesa de la distinción entre actos-regla, actos-condición y actos subjetivos, a la que nos referimos en el epígrafe 1.1.3.

24 Así, mientras Ch. STARCK, El concepto..., p. 255, nota 1, y K. LARENZ, Metodología..., p. 242, n. 1, propugnan el rechazo absoluto de la distinción entre Rechtssatz y Rechtsnorm, D. JESCH, Ley..., pp. 31 y 32, distingue entre ambos conceptos, aunque no de modo coincidente con el nuestro.

25 Entre estos autores citamos únicamente a N. BOBBIO, Contribución..., p. 295; V. CRISAFULLI, Lezioni..., II,1 (Le fonti), pp. 21-22; y C. LAVAGNA, Istituzioni..., p. 22.

26 Aventuramos tal afirmación dado que J.L. MEILAN GIL, quien ha dedicado una monografía a la distinción entre norma y acto, no tiene inconveniente en identificar norma y regla jurídica (La distinción..., pp. 47-48).

27 En nuestra doctrina y en nuestra formulación del Derecho, del mismo modo que en Italia, se ha producido una equiparación terminológica y conceptual entre la parte del acto jurídico (el articulado) y el todo (la disposición). Ello puede comprobarse con la constante de las "disposiciones finales" de los textos normativos y en la desafortunada sistematización del BOE basada en la distinción de las "disposiciones generales" y demás actos jurídicos, distinción que tiene su fundamento en una serie de leyes administrativas de las que luego haremos mención. Esta confusión es tal que cualquier propósito de remediarla sería absolutamente vano.

28 En la literatura jurídica española L. DIAZ PICAZO y A. GULLON han apreciado también que "por regla general, la norma jurídica no se encuentra contenida nunca dentro de una sola disposición, sino que es menester poner en conexión varios fragmentos o varios textos para construir o reconstruir una norma" (Sistema de Derecho civil. I: Introducción, Madrid, 1986, 6ª ed., p. 35). En el caso de la doctrina italiana, la unánime acogida de la separación entre disposición y norma jurídica la explica A. PIZZORUSSO por la necesidad de justificar las «sentencias manipulativas» de la Corte Constitucional, ya que "la clave de toda la operación consiste en el empleo de la distinción entre las «disposiciones» y las «normas», entendiéndose con la primera expresión los enunciados contenidos en los textos normativos concretamente producidos según las distintas formas previstas por el ordenamiento, y con la segunda, los preceptos obtenidos de los enunciados mediante el empleo de los instrumentos de la interpretación" (vd. "Las sentencias «manipulativas» del Tribunal Constitucional italiano" en El Tribunal constitucional, Madrid, 1981, vol. I, p. 287). Posteriormente, el mismo autor italiano indicaba que "parece hoy indiscutible que pueden ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad tanto la totalidad del texto de un acto normativo, o simples «disposiciones» contenidas en aquél (...) como las «normas» que se pueden deducir por vía de interpretación de una o varias disposiciones, incluso si no están literalmente plasmadas en ninguna de ellas" ("El Tribunal Constitucional italiano", en Tribunales Constitucionales Europeos y derechos fundamentales, Madrid, 1984, pp. 247-248).

29 Vd. J.L. MEILAN GIL, La distinción..., pp. 47-50. Esta observación del autor puede tener capital importancia para la inteligencia de la función legislativa compartida entre la Comunidad Autónoma y el Estado.

30 O, como precisa V. CRISAFULLI, voz "Disposizione (e norma)", en Enciclopedia del Diritto, tomo XII (1964), p. 196 y ss., el acto normativo es propiamente la fórmula institucionalmente establecida para revelar la norma jurídica. Con otro sentido, H. KELSEN mantiene en su obra póstuma que: "poiché si deve distinguere (...) tra l'atto del comandare, del prescrivere, dello statuire una norma, che è un atto di volontà e come tale ha il carattere dell'evento, cioè dell'essere, e il comando, la prescrizione, la norma come senso di questo atto, cioè come un dover essere (...) L'atto di volontà come atto concreto «ha» il senso di un dover essere. Questo dover essere è la norma" (Teoria generale..., p. 52).

31 L. DIEZ PICAZO, Experiencias..., pp. 105-106, utilizando la terminología semántica, califica al acto normativo como el significante y a la norma jurídica como el significado. También debemos dejar constancia de la puntualización de R. GUASTINI, el cual, desde el rigor de la teoría analítica del derecho, advierte "che nel linguaggio giuridico corrente la locuzione «atto normativo» si riferisce confusamente sia all'agire, sia al prodotto dell'agire. Conviene invece tenere distinte le due cose: legiferare è un atto normativo, ma il risultato del legiferare è piuttosto un documento normativo" ("In tema di abrogazione", p. 4, n. 4). No ponemos en cuestión el acierto de esta matización, aunque sí podemos señalar que se establece a partir de la distinción entre las fons iuris essendi y las fons iuris cognoscendi, distinción a la que, como se anticipó, no nos vamos a referir.

32 F. MODUGNO, L'invalidità della legge, Milán, 1970, vol. II, p. 235. El mismo autor, en su obra más reciente Legge-ordinamento giuridico, pluralità degli Ordinamenti, Milán, 1985, puntualiza también, refiriéndose a la ley, que "la legge (...) designa il producente rispetto al prodotto e, in altri termini, il farsi stesso, il fieri della norma" (p. 3) "Indiscutibilmente il legislatore costituente è rimasto ancorato all'antico uso di scambiare il termine «legge» con quello di «norma»" (p. 7).

33 En el Derecho público italiano la distinción ha sido totalmente asumida, pues, como indica F. MODUGNO, voz "Norma: a) Teoria generale" en Enciclopedia del Diritto, tomo XXVIII (1978), p. 334, la distinción entre acto normativo y norma es una aportación definitiva y trascendental para el iuspublicismo moderno. Podemos anotar también que en la doctrina española comienza a aceptarse esta nueva perspectiva, y, así, M. ARAGON ha criticado la tópica definición de «la Constitución como norma jurídica» apuntando que el texto constitucional es, en realidad, un cuerpo o un conjunto normativo ("La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional", en R.E.D.C. nº 17, 1986, p. 107). Para una interpretación sobre la distinción entre valores, principios y reglas o normas jurídicas y un repaso actualizado acerca del estado de la cuestión en nuestra doctrina y jurisprudencia remitimos al trabajo del último autor citado "La eficacia jurídica del principio democrático", en R.E.D.C. nº 24 (1988), pp. 19-27.


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