EL MATRIMONIO, SU RÉGIMEN PATRIMONIAL Y SUS EFECTOS FISCALES



Vicente Torre Delgadillo (CV)
Universidad Autónoma de San Luis Potosí
vicente.torre@uaslp.mx


RESUMEN

Realizar un estudio sobre la figura jurídica del contrato matrimonio pudiese resultar hoy en día para algunos lectores un tema estudiado en demasía, no obstante lo anterior, se considera que dentro de su contexto es preciso abundar en el estudio del régimen patrimonial que puede constituirse al celebrarse este acto jurídico, y preguntarnos ¿cuál es la importancia de su elección? ¿Qué sucede con el patrimonio de las personas cuando se casan? ¿Qué estado guardarán los bienes de los contrayentes? ¿Qué se requisitos se deben cumplir para que las capitulaciones matrimoniales surtan efectos jurídicos contra terceros? y sobre todo ¿cuáles son los efectos tributarios que se producirán como consecuencia de la elección de los cónyuges?

Palabras clave: matrimonio, sociedad conyugal, efectos fiscales.

ABSTRACT

Studying the legal concept of marriage contract could be today for some readers a topic studied too much, notwithstanding the foregoing, it is considered that within the legal context is necessary to insist on the study of patrimonial regime can become the place this legal act. What is the importance of your choice? What happens to the assets of people when they get married? What requirements must be met for the marital partnership effects against third parties? What are the tax effects that will occur?

Key words: marriage, marital partnership, tax effects.

 

1.- INTRODUCCIÓN

Es una práctica común dentro del estudio de los contratos – matrimonio, compraventa, donación, arrendamiento, mutuo, etc.- elaborar un esquema que comprenda aspectos comunes a todos. El esquema metodológico que se utiliza contiene una parte general en la cual se hace referencia a los elementos necesarios para la celebración y perfeccionamiento de los contratos: consentimiento, objeto, forma, prueba, derechos y obligaciones de las partes en los contratos, y otra parte en la que se regula cada contrato en particular.

Tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil existen normas comunes a todos los contratos, siendo en el Código Civil donde se desarrolla la teoría general de los contratos en sus artículos del 1137 al 2016. No obstante, en ningún momento de su estudio se hace referencia a las implicaciones fiscales que tiene la celebración de los contratos y de su importancia.

Realizar un estudio sobre la figura jurídica del contrato de matrimonio pudiese resultar hoy en día para algunos lectores un tema ampliamente estudiado, sin embargo se considera que dentro de su contexto es preciso abundar en el estudio del régimen patrimonial que puede constituirse al celebrarse este acto jurídico, y preguntarnos ¿cuál es la importancia de su elección? ¿Qué sucede con el patrimonio de las personas cuando se casan? ¿Qué estado guardarán los bienes de los contrayentes? ¿Qué se requisitos se deben cumplir para que las capitulaciones matrimoniales surtan efectos jurídicos contra terceros? y sobre todo ¿cuáles son los efectos tributarios que se producirán como consecuencia de la elección de los cónyuges?

Un punto importante en esta investigación consiste en señalar que en nuestro país existe diversidad de criterios sobre el procedimiento que debe seguirse a fin de realizar el establecimiento del régimen patrimonial del matrimonio -Sistema de normas jurídicas que regula la relación económica y los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los cónyuges o de éstos frente a terceros-, circunstancia que trae como consecuencia confusión y omisión de los requisitos que son fundamentales al momento de que los cónyuges manifiesten su intención sobre el tema objeto de estudio.

Otro punto importante consiste en evidenciar como el estado mexicano no establece un verdadero esquema tributario que apoye a los matrimonios, circunstancia que verbigracia si sucede en países como EUA o España por mencionar algunos, con el consecuente beneficio que ello trae a los miembros y a la familia en sí.

2. El Matrimonio ¿Acto religioso o Acto Jurídico?

En México, la religión tiene un papel trascendental en el desarrollo de la sociedad. De acuerdo con  estadísticas proporcionadas en el último censo de población por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía –INEGI- en su estudio “Panorama de las Religiones en México 2010”, señala que la religión que predomina es la católica, con un 87.99% de practicantes y al mismo tiempo señala que de la población casada o unida el 50% declara un matrimonio religioso católico1 , situación de la cual se desprende la gran importancia que tiene para los mexicanos las nupcias desde la perspectiva religiosa y motivo por el cual se visualiza en gran medida como un evento religioso-social en primer término y como un acto civil de carácter formal en segundo, sin verlo específicamente como un contrato (INEGI, 2010, p.3).

No obstante ese fuerte arraigo religioso que existe en la sociedad mexicana, encontramos que hoy en día el concepto de matrimonio ha ido evolucionando dentro de la normativa -Códigos Civiles y Familiares- que rigen en las diferentes entidades de la república mexicana.

De esta forma encontramos que en algunos estados y en el Distrito Federal se conceptúa al matrimonio como un acto jurídico consistente en la unión de dos personas con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua.

Por otra parte, en otros estados más conservadores como es el caso de San Luis Potosí se sigue definiendo al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos.

En el caso del estado de Puebla en el artículo 296 de su Código Civil se establece que el matrimonio es un contrato civil, por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.

Ahora bien en este apartado no es la intención realizar un análisis de la evolución que ha tenido la conceptualización del matrimonio, sino más bien el hacer énfasis en la importancia que tiene el hecho de que concibamos al matrimonio no solo como un evento social, religioso y moral, sino de la gran importancia que tiene que lo contemplemos como este acto jurídico crea consecuencias de derecho, y entre ellas tenemos las que se adquieren con la autoridad tributaria derivado de la decisión de optar por un determinado régimen patrimonial al momento de celebrar el matrimonio.

Para realizar el estudio anteriormente señalado partimos de que el matrimonio constituye una verdadera institución puesto que es un acuerdo de voluntades que se manifiesta con los requisitos legales establecidos –procedimiento establecido- que tiene una permanencia jurídica dentro de un medio social determinado y que persigue finalidades en común entre los consortes (ROJINA, 1984, p. 209).

El matrimonio se debe concebir como un contrato. Desde el momento que se presentan los elementos esenciales y de validez propios de este tipo de acto jurídico, por medio del cual los contrayentes manifiestan su voluntad ante el oficial del registro civil para hacer vida en común mediante la aplicación de un sistema de derecho que vendrá a regir la vida de los consortes de manera constante. Que generará múltiples consecuencias y situaciones jurídicas permanentes mientras perdure.

3. El Régimen patrimonial del matrimonio y las capitulaciones.

Cuando una pareja decide contraer matrimonio debe acudir a la oficialía del registro civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes y presentar una solicitud por escrito, que deberá contener en primer lugar los elementos de identificación de los interesados, así como la declaración de querer contraer contraer matrimonio y de que no tienen impedimentos para hacerlo.

A la citada solicitud los contrayentes tienen que acompañar una pluralidad de documentos de acuerdo a la entidad federativa en la que contraiga matrimonio. El convenio en el que se establece la voluntad de las partes respecto de sus bienes presentes y de los que se adquieran durante el matrimonio, y señalar de manera clara el régimen bajo el cual se regirán estos bienes (DOMÍNGUEZ, 2008, p.135).

El convenio antes citado es lo que conocemos como capitulaciones matrimoniales, que no son otra cosa que los pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentan la administración de los bienes. Ya sea que estos se hayan adquirido antes o durante el mismo, es decir, mediante las capitulaciones matrimoniales se establece y se modifica el régimen normal de los bienes que pertenecen a cada cónyuge de acuerdo a sus propios intereses (RUIZ y JIMÉNEZ, 2009, p.12).

Las capitulaciones matrimoniales son acuerdos de carácter patrimonial que celebran los cónyuges antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.  Por medio de las cuales se establece de común acuerdo el régimen patrimonial – separación de bienes o sociedad conyugal- que habrá de regir los bienes de los contrayentes.

La realización de las capitulaciones patrimoniales debería ser un acto que tuviera mayor trascendencia en México, en atención a los efectos jurídicos que se van a generar en virtud de esta decisión. No obstante, dependiendo de la normativa de cada entidad federativa, en la práctica algunos estados ante la omisión o falta de acuerdo han establecido de manera forzosa el régimen patrimonial de separación de bienes o bien, el de sociedad conyugal como señalaremos más adelante. Las capitulaciones matrimoniales se caracterizan por ser: bilaterales, accesorias, especiales, personales, formales.

Siguiendo el criterio establecido por ORTIZ MAYAGOITIA, se considera que para la configuración de la sociedad conyugal es necesaria la manifestación de la voluntad de los consortes, de tal manera que esta no puede ser tácita, tal y como sucede en algunas entidades federativas, siendo las capitulaciones matrimoniales el mecanismo indicado para establecer las condiciones o las reglas a las que quedarán sujetos los bienes que decidan conformen el patrimonio de la sociedad conyugal. 2

La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el régimen patrimonial forma parte del matrimonio y que para establecerlo es necesaria la manifestación expresa y solemne siendo las capitulaciones un mecanismo para establecer las condiciones y reglas que lo regularan.

La manifestación de la voluntad de los cónyuges respecto de la elección del régimen patrimonial debe ser un requisito indispensable en lo que respecta a la sociedad conyugal, debiendo realizarse de manera libre y sin vicios, puesto que de no expresarse de esta forma conllevaría la inexistencia del mismo con las consecuencias jurídicas que ello implique.

Por lo tanto no debe existir una imposición forzosa del citado régimen patrimonial. Lo anterior porque se considera que se limita definitivamente la libertad de decisión de los contrayentes, puesto que la función del legislador y de las autoridades correspondientes -oficialías del registro civil- debería consistir en informar a los contrayentes sobre los diferentes escenarios por los que pueden optar y las ventajas y desventajas que tienen cada una de las opciones, tal y como se señala en el artículo 43 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.

Es decir, los oficiales del registro civil deben informar ampliamente a los interesados al presentar la solicitud de las dos formas de régimen de bienes para que de manera razonada y expresa manifiesten su voluntad, y en caso de duda o falta de acuerdo se establecerá que el matrimonio se tendrá por celebrado bajo el régimen de separación de bienes, haciéndose constar de esta manera en el acta de matrimonio.

Si se hace esto los contrayentes pueden concebir al matrimonio en todos sus aspectos, como un acto social-religioso y sobre todo jurídico ya que indubitablemente trasciende a la vida económica de los interesados, ya que genera nuevos derechos y obligaciones, entre ellas, las fiscales de carácter federal y local que gravitan sobre sus bienes, derechos y sobre sus ingresos (SANTAMARÍA, 2005, p.73).

En la medida que los cónyuges establezcan el patrimonial que desean, nacerán obligaciones implícitas o explicitas, pues si uno de ellos genera obligaciones o bien existen sobre sus bienes al momento en que estos se integran al patrimonio del matrimonio mediante la sociedad conyugal, el otro cónyuge también adquiere estas obligaciones.

Esta situación genera en el terreno de la responsabilidad económica una carga objetiva cuando se trata de los bienes y subjetiva cuando se trata de las personas.

Por lo tanto, tenemos que al momento de la firma del acta matrimonial las partes si así lo manifiestan pueden quedar sujetas a un régimen económico de sus bienes diferente al que tenían previamente, lo que representará un cambio en el tratamiento fiscal de sus obligaciones.

El Código Civil Federal, así como el del Distrito Federal, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Estado de México, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa, Tabasco y Zacatecas  establecen el sistema de capitulaciones forzosas, en este sistema las partes son libres de elegir entre sociedad conyugal o separación de bienes, pero en todo caso están obligados a presentar al oficial del registro civil las capitulaciones que harán constar el estatuto que regirá sobre sus bienes durante el matrimonio (GALINDO, 1981, p.153).
 
Ahora bien resulta una realidad que el resto de las entidades federativas la mayoría de las actas de matrimonio que se firman, los cónyuges se limitan a señalar el régimen bajo el cual se casan, pero no se redacta el convenio de capitulaciones, esta circunstancia puede generar implicaciones jurídicas trascendentales, o en caso de que se haga, se hace de manera deficiente puesto que en ningún momento se acude ante un fedatario público que les ayude a cumplir con todos los requisitos y además en un reducido número de ocasiones se inscriben en el registro público de la propiedad (BRAMBILA,1991, p.15).

Ante este panorama encontramos que la normativa nos habla de un régimen legal supletorio que establece dos grandes grupos.

El primero consistente en la figura de la sociedad legal que se aplica supletoriamente cuando los cónyuges no han celebrado capitulaciones matrimoniales (ningún código lo adopta como forzoso) siendo contemplado en códigos civiles como el de Aguascalientes, Chihuahua, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Puebla, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán. En esos estados se puede leer “El régimen de la sociedad legal consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración y dominio corresponde a ambos cónyuges indistintamente, con las limitaciones que se establecen en la ley”.

Esto es, consiste en un régimen específico por el cual la ley suple la falta de voluntad de los cónyuges, al establecer el régimen patrimonial que habrá de regular sus bienes durante el matrimonio, con la característica de que formarán parte de esta sociedad los bienes adquiridos en ejercicio de la profesión u oficio, bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges, así como también los productos del trabajo. Sin embargo el dominio de cada consorte sobre los bienes o partes alícuotas se precisará hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad (ROBLES, 1999, pp. 64-65).

El segundo modo de regular el patrimonio es el de la separación de bienes, que se aplica de manera supletoria en algunos códigos 3, en sus disposiciones encontramos que los oficiales del registro civil aplican de facto el citado régimen sin atender a su obligación de informar sobre los diferentes opciones por las que los consortes pueden optar. Pareciese en estos Estados que en la práctica la autoridad asume que los consortes tienen dudas o que no llegarán a un acuerdo, puesto se establece de manera concreta si sin consulta alguna el régimen de separación de bienes.

Ahora bien, en todas las entidades federativas se puede modificar el régimen mediante la solicitud de autorización judicial, y una vez que quede debidamente constituido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad lo hará del conocimiento del conocimiento de la oficialía del registro civil ante la cual se celebró el matrimonio, para que de esta forma se cumpla con darle formalidad al cambio de estatus de los bienes de los contrayentes y surtan efectos contra terceros.

4. Régimen de separación de bienes

Bajo este régimen los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, así como de los frutos y accesiones que se desprendan de ellos.

Este régimen se puede constituir al realizar la solicitud de matrimonio al oficial del registro civil mediante las capitulaciones o bien durante este mediante celebración de convenio y previa autorización judicial para que se dé aviso al registro público de la propiedad de comercio para que se haga la anotación correspondiente así como también en la oficialía en que se realizó el matrimonio para que surta efectos contra terceros la modificación al régimen patrimonial de los consortes.

La separación de los bienes puede ser absoluta o parcial, en el entendido que los bienes que no estén comprendido dentro del régimen de separación de bienes pertenecerán a la sociedad conyugal o a la sociedad legal según corresponda en atención a la entidad donde se haya celebrado el matrimonio y así lo establezca la normativa (RUIZ y JIMÉNEZ, 2009, p.13).

5. La sociedad conyugal y copropiedad.

De conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 del Código Civil Federal –en adelante CCF- la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender los bienes de los que sean dueños los otorgantes al formarla y los futuros que adquieran los consortes, rigiéndose por las capitulaciones matrimoniales y lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Consecuentemente y de conformidad con el artículo 189 del mismo ordenamiento, para la constitución de este régimen patrimonial es necesario la celebración de las capitulaciones patrimoniales, mismas que deberán constar en escritura pública cuando los consortes pacten hacerse coparticipes o transferirse bienes inmuebles para que la misma tenga validez.

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal deben contener:
I.- Una lista detallada de los bienes muebles o inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y los gravámenes que reporte;
II.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
III.- Declaración expresa en caso de que la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los consortes o solo los productos, especificando claramente qué le corresponde a cada cónyuge;
IV.-Declaración terminante de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
V.- Señalar claramente quien debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VI.- Declaración acerca de los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
VII.- Bases para liquidar la sociedad.

De la misma forma cualquier modificación posterior de las capitulaciones matrimoniales también deberá otorgarse mediante escritura pública tal y como lo señala el artículo 185 del Código Civil Federal, haciendo la anotación respectiva en el protocolo en el que se otorgaron las primeras capitulaciones y en la inscripción del registro público de la propiedad, puesto que si no se hace de esta forma, las modificaciones no producirán efectos contra terceros.

Ahora bien, así como los consortes son los que eligen el régimen patrimonial del matrimonio mediante la redacción de capitulaciones matrimoniales, de la misma manera lo pueden modificar o dar por terminado. En el caso de la sociedad conyugal, está podrá finiquitarse antes de que se disuelva el matrimonio si de mutuo acuerdo así lo convienen los esposos.

Respecto a la disolución del matrimonio encontramos que el artículo 188 del multicitado ordenamiento en líneas anteriores da por finiquitada la sociedad conyugal a partir de la notificación de la sentencia de divorcio. Si existieren perdidas se liquidaran y si quedara algo se repartirá en porcentajes iguales entre los consortes, las utilidades se dividirán entre los cónyuges por mitad. A partir de ese momento cada quien es administrador de su propio patrimonio. En este punto es importante no confundir lo que es la disolución del matrimonio -rompimiento de los vínculos existentes- con la liquidación de la sociedad conyugal.

Al respecto la Suprema Corte de justicia ha manifestado diversos criterios sobre la terminación de la sociedad conyugal.

Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la terminación de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio; en segundo lugar, dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado. Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo. 4

De conformidad con el artículo 188 del CCF, la sociedad conyugal también se puede dar por terminada durante el matrimonio a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:  

I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

En caso de que los cónyuges opten por la disolución de la sociedad conyugal durante el matrimonio por así convenirlo a sus intereses, tendrán que realizar un proceso que consistirá en un conjunto de operaciones que tienen por objeto llevar a cabo la liquidación y por lo tanto la adjudicación de los bienes que conformaban la sociedad conyugal.

En este contexto se debe tener en cuenta los posibles escenarios que se pueden presentar para poder determinar las consecuencias jurídicas que se derivaran para cada uno de los cónyuges.

Respecto de los beneficios de la sociedad se tendrá que determinar si estos existen o no, y en caso afirmativo dividirlos por la mitad entre los cónyuges, reintegrar las utilidades que la sociedad adeude a ellos o que éstos deban a la sociedad, y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal.

La liquidación de la sociedad conyugal consiste en la división de los bienes comunes que en su caso se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y, cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, pudiéndose dejar tal liquidación para la etapa de ejecución de sentencia.

Respecto de la propiedad de los bienes se tendrá que tener en cuenta:

1.- Si el efecto de la sociedad conyugal fue generar un derecho personal y luego de la liquidación el cónyuge que adquirió los bienes queda como único titular, no es necesario realizar adjudicación alguna ya que continuará siendo propietario de los bienes.

2.- Si el propósito de la sociedad conyugal fuera generar un derecho personal y luego de la liquidación el cónyuge que no fue parte en el negocio adquisitivo sea quien quede como propietario de la totalidad de un bien que formaba parte de la misma, deberá formalizarse la transacción al 100 haciendo la respectiva anotación en el registro público de la propiedad y del comercio para que surta efectos contra terceros, de no hacerlo no los producirá (BRENA SESMA, 1997, p.34).

3.- Podrá suceder que ambos cónyuges queden como titulares al 50% de un bien que solo fue adquirido por uno de ellos y que formo parte de la sociedad conyugal, en este caso se tiene que realizar la aplicación del 50% de los derechos de copropiedad al cónyuge que no aporto el bien (HERNÁNDEZ, 2014, pp. 58-60).
                                                                     
6. Efectos fiscales de la constitución de la sociedad conyugal, así como de la disolución o liquidación de la misma

Realizado el análisis de los regímenes patrimoniales del matrimonio, y comprendiendo que en el régimen de separación de bienes los consortes seguirán asumiendo sus obligaciones, inclusive las de carácter tributario de manera individual, en este apartado se hará el análisis de los efectos fiscales en la sociedad conyugal, estableciendo la relación que existe con la figura de la copropiedad.

De acuerdo a las reglas que rigen a la sociedad conyugal en materia tributaria, tenemos que los integrantes de la misma revestirán las atribuciones de un copropietario. 

La regulación de la copropiedad civil, prevista en el CCF señala que esta existe cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, en la que cada copropietario tiene plena propiedad de la parte alícuota que le pertenece y la de sus frutos y utilidades, salvo las limitaciones que conforme a la ley se imponga a cada uno de ellos.

Es intención clara del legislador en los artículos 938 a 979 del CCF considerar a la sociedad conyugal como una sociedad con características propias, pero a la que se le pueden aplicar las reglas del contrato de sociedad. Aunque la realidad es que entre los cónyuges no existe un ánimo de convertirse en socios, sino la voluntad de constituir un patrimonio común en la búsqueda de beneficios específicos como pueden ser los de carácter tributario-, sin embargo, esta forma de copropiedad especial se regula de una forma corporativa por sus miembros, es decir, los cónyuges establecen quien será el responsable de administrarlos y hacer frente al cumplimiento de las obligaciones que de ellos se deriven, para lo cual, como ya ha quedado manifestado con anterioridad, se nombra a un representante de la sociedad de conformidad a lo señalado en el artículo 92 de la LISR.

Por lo tanto, la sociedad conyugal engendra respecto de los bienes comunes una copropiedad de mano común, es decir, el patrimonio afectado se constituye en un patrimonio autónomo del cual son titulares indistintamente los consortes, y del cual responden solidariamente de las obligaciones que se generen. El artículo 108 de la LISR establece:

Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de la sección denominada de las personas físicas con actividades empresariales profesionales, la utilidad fiscal o pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso las de efectuar pagos provisionales.

6.1. Impuestos Federales

6.1.1. Impuesto sobre la Renta

En este contexto tenemos que ambas figuras jurídicas tienen un tratamiento similar en lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta. Al respecto, el artículo 108 de la LISR establece que cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad o pertenezcan a la sociedad conyugal, deberá designarse a uno de los copropietarios o cónyuges como representante común, para que cumpla con las obligaciones tributarias en los términos de la sección primera –de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales- del capítulo segundo –de los ingresos por actividades empresariales y profesionales- de la LISR determinando la utilidad o perdida fiscal, incluso la de efectuar pagos profesionales (ROJINA, 1984, pp. 209-2011).

Al respecto ROJINA VILLEGAS señala que la sociedad conyugal se constituye como una persona jurídica, con un patrimonio de bienes presentes y futuros en la que se debe determinar la forma en que participan los cónyuges.

Entre las obligaciones del representante común encontramos que la LISR en sus artículos 92 y 108 establecen las siguientes:

1.- Llevar los libros correspondientes;
2.- Expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales;
3.- Conservar los libros y la documentación indicados en las disposiciones fiscales;
4.- Cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios determinaran la utilidad o la pérdida fiscal de conformidad al artículo 109 de la LISR, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditaran, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.

El artículo 120 del reglamento de la LISR, al respecto indica que “cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán por optar porque aquél que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones que corresponden a dichos bienes o inversiones”.

Tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes que estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, éstos deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio por la parte proporcional de los ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar como se señala en él párrafo anterior lo dispuesto en el artículo 123 del RISR.

6.1.2. Impuesto al Valor Agregado

Respecto del Impuesto al Valor Agregado encontramos que en el numeral 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado –LIVA en adelante- establece la obligación del representante común para cumplir con las obligaciones respecto de este impuesto. En caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de representante común responderán solidariamente los copropietarios – en el caso que nos ocupa, el otro cónyuge-.

La persona física que realiza actividades empresariales antes de contraer matrimonio, se encuentra en la posibilidad de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, en el régimen intermedio o en el régimen general, dependiendo de su monto de ingresos en el ejercicio anterior, así como el tipo de operaciones que realice. Cuando esta persona física contrae matrimonio, tiene la posibilidad de tributar en los mismos regímenes pero se incluyen otros requisitos.

6. 2.- Impuestos Locales

6.2.1. Impuesto sobre adquisición/traslación de bienes inmuebles

Este impuesto se genera al momento en que se produce la adquisición de un bien inmueble, por lo tanto para que exista la obligación tributaria es necesario que se realice el hecho generador establecido en la norma que consiste como ya se mencionó, en la adquisición de un bien inmueble, ya sea un terreno sin construir, una finca, una casa o departamento nuevo o usado. Para los efectos de "este impuesto, se entiende por adquisición, la que "derive de todo acto por el que se transmita la propiedad”.

En este contexto, es importante determinar si existe transmisión de la propiedad para establecer si existe o no obligación de pagar el tributo. Por ello adquieren gran importancia la redacción de las capitulaciones matrimoniales o el acuerdo posterior en el cual se establezca la sociedad conyugal.

Un primer escenario podría presentarse si en estos documentos se establece que los bienes inmuebles que aporta uno de los cónyuges a la sociedad siguen siendo de él y que solo los frutos son los que podrán beneficiarse de manera conjunta los cónyuges, caso en el cual al momento de la disolución del matrimonio nos encontraríamos con que no existe transmisión de la propiedad por lo que no se estarían presentando el hecho generador y por lo tanto, no surgiría la obligación de pagar el impuesto.

Un segundo supuesto será el caso en el que los bienes inmuebles aportados por el cónyuge si pasen propiedad del cónyuge que no era propietario, caso en el cual si se produce el hecho generador y por lo tanto nacerá la obligación de pagar el impuesto sobre adquisición o traslado de bienes inmuebles.

La normativa que regula este impuesto es de carácter local, por lo tanto estaremos analizando las leyes de ingresos de los municipios y el código fiscal del Distrito Federal, según sea el caso.

Por ejemplo la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí señala en su artículo 9º:

El impuesto sobre adquisición de inmuebles y otros derechos reales se causará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios de San Luis Potosí́, y se pagará aplicando la tasa neta del 1.8% sobre la base gravable, no pudiendo ser este impuesto en ningún caso, inferior al importe de 4.00 veces el Salario Mínimo General de la Zona –SMGZ en adelante (Salario General Zona A $ 70.10, Zona B $ 66.45 pesos mexicanos)-.
Para los efectos de vivienda de interés social y vivienda popular se deducirá́ de la base gravable el importe de 10.0 SMGZ elevados al año, y del impuesto a pagar resultante se reducirá́ el 50%; el importe del impuesto a pagar en ningún caso podrá́ ser inferior a 4.00 SMGZ. La primera asignación o titulación que se derive del “Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos” en los términos de la Ley Agraria, no es sujeta de este impuesto.

7. Conclusiones

Si se trata de una Sociedad Conyugal, ésta será considerada como una Copropiedad y de no existir capitulaciones matrimoniales que es lo más seguro, deberá designarse a uno de ellos como representante legal de la sociedad. Si a través del matrimonio se realizan actividades empresariales, comerciales o industriales se presentará una sola declaración para efectos de los pagos provisionales de impuestos y al final del ejercicio cada uno presentará su declaración anual pagando el impuesto que le corresponda, menos la parte proporcional que le corresponda por los pagos que el representante común realizó.

Para el pago del impuesto sobre adquisición de traslado de dominio es muy importante determinar si se da o no la transmisión de la propiedad, por lo que resulta de gran importancia verificar como se constituyó la sociedad conyugal y en qué términos se aportaron los bienes inmuebles a la misma, de tal forma que si uno de los cónyuges aporta un bien inmueble a la sociedad pero establece que en caso de disolución del matrimonio el inmueble regrese a su patrimonio, no se materializa el objeto del tributo en mención y por lo tanto no habrá obligación de pagarlo pues no se presentara el hecho generador del impuesto.

Si el bien se aporta a la sociedad sin mención alguna de reserva de dominio, a la disolución la repartición de los bienes se hará por partes iguales, caso en el que el cónyuge que no aporto el inmueble tendrá la adquisición del 50% del inmueble, por el cual si tendrá la obligación de pagar el impuesto señalado. Si adquiere la totalidad, tendrá que pagar el total de impuesto.

Derivado de lo escrito en este trabajo solo queda resaltar la trascendencia que tiene el tener conocimiento de las consecuencias tributarias de todos y cada uno de los actos jurídicos que celebramos, pues la ignorancia de la ley no exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

8.- Bibliografía

BRAMBILA ROBLES, LUIS. (ENERO 1991). Algunas consideraciones sobre capitulaciones matrimoniales. Revista del Colegio de Notarios de Jalisco, 4.

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DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ J.A. (2008). La nueva sociedad conyugal en el Código Civil para el Distrito Federal. México, D.F., Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

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Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ley del Impuesto sobre la Renta.
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La iglesia católica describe al matrimonio como el sacramento que santifica la unión indisoluble entre un hombre y una mujer cristianos, y les concede la gracia para cumplir fielmente sus deberes de esposos y padres.

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Campeche, Guanajuato, Tlaxcala- y en otros de manera taxativa – Michoacán y San Luis Potosí.

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Directora: Dra. Blanca Torres Espinosa; revista.tlatemoani@uaslp.mx
Editor: Juan Carlos Martínez Coll

ISSN: 1989-9300

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