CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I DE LA NUEVA LEY DE AMPARO



Luis Martín Mendoza Ramírez (CV)
luismartin01@live.com


RESUMEN

El presente ensayo aborda en base a una metodología dialéctica, las variables de constitucionalidad o inconstitucionalidad, acerca del artículo 61 fracción primera respecto a la Nueva Ley de Amparo, ello desde un tono crítico respecto a las consideraciones de regresividad que dicho precepto legal puede  implicar, ello en la materia de improcedencia del Juicio en Materia de Amparo.

PALABRAS CLAVE: Nueva Ley de Amparo, Causales de Improcedencia.

ABSTRACT
This essay addresses based on a dialectical methodology, the premises of constitutionality concerning Article 61 first fraction, of the New Law of Amparo, that in the position of a critical stance regarding regressive concluding that the legal provision, which asserts, to the invalidity of Judgment in matter of Amparo.

KEY WORDS: New Law of Amparo, Causes of Irrelevance.

I INTRODUCCIÓN A MANERA DE ANTECEDENTES

Existe un debate a nivel jurisprudencial, que desde una perspectiva histórica, se va dejando un legado de conceptos a nivel del Derecho Constitución Contemporáneo, lo que impacta también en matices procesales y formales. Es necesario además, ir enmarcando dentro de  tópicos ya bien definidos, tales como el Poder Reformador recaído este en el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, o también, en el Poder Constituyente Permanente, apuntando ahora sí, a un Poder Constituyente de origen que en 1917 se congrega para así gestar una Constitución y con ello Leyes Reglamentarias ya sea en su carácter general o federal.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha venido definiendo la tensión entre dos posturas  de carácter Procesal Constitucional como ya hemos referido. Estas tienen que ver sobre todo con el carácter de la Improcedencia del Juicio de Amparo o bien de garantías, ya sea en su parte directa contra actos de autoridad, pero también existe la posibilidad de ser indirectamente contra leyes.

Los supuestos de improcedencia del Juicio de Amparo se localizaban en el artículo 73 de la ya abrogada Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que ahora nos encontramos ante una nueva Ley de Amparo, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de Abril del año 2013, iniciando su vigencia al siguiente día tal como establecen los respectivos transitorios.

Dichas posturas, entonces, nos llevan a pensar respecto a si existe o no, un  el control del poder en torno a las cuestiones de constitucionalidad o bien inconstitucionalidad  de reformas o adiciones a la Constitución Mexicana. Es decir que si bien partimos de una noción de División de Poderes y de un ejercicio activo de Control del Poder, es necesaria, desde su proyección teoría, una postura revisión metodológica por parte de la SCJN en cuanto a lo que es y no constitucional o su sentido contrario. Es por eso la necesidad de analizar la realidad para ver si la accesibilidad a dichos principios –División de Poderes y Control del Poder- se están materializando.

Encontramos entonces tesis variables respecto a esta temática y por su puesto Amparos y Acciones de Inconstitucionalidad sobre las Reformas Constitucionales que hablan sobre la Materia Indígena así como Electoral, por mencionar. Cabe hacer también el señalamiento de que actualmente existe la reflexión respecto a cuanto se avanza o retrocede en Materia de Derechos Humanos lo que nos lleva a tocar el tema más directamente de lo constitucional, pero también el control del poder en miras a salvaguardar las garantías de los Derechos Humanos, Culturales, Económicos, Sociales, Políticos y Culturales.
Continuando, la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la CPEUM, trata de satisfacer las expectativas académicas, sociales, jurídicas, así como políticas y es por eso que hoy sujeta a la crítica de posibles mejoras en base a reformas o bien dentro del desarrollo de la Doctrina Jurisprudencia, potestad que bien posee la SCJN.

Pueden así, señalarse diversos aspectos como avances en cuanto a la nueva Ley de Amparo, por ejemplo el considerar un instrumento jurídico novedoso formalmente, ya que es cierto que la antigua Ley fue decretada en 1936, mas sin embargo existen aspectos que se consideran como retrocesos, uno de ellos es que existen más causales de improcedencia 23 para ser precisos 1, entre ellos se adiciona dentro de la fracción primera del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, antes regulado es este tema por el artículo 73 de dicha norma.
El presente trabajo trata de ser un modesto esfuerzo para poder plantear y dentro de un marco metodológico dialéctico, en donde exista un espejo recíproco entre lo constitucional e inconstitucional del supuesto como sobreseimiento expuesto en el título de esta opinión jurídica, para así generar un mejor acercamiento a la verdad epistémica jurídica.

II CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 61 FRACCION I DE LA NUEVA LEY DE AMPARO

Como se comentó en el párrafo antecedente vamos a usar una metodología, en el referente de poder discernir adecuadamente entre lo constitucional o inconstitucional del artículo 61 en su fracción i de la Nueva Ley de Amparo.
Esta mención no implica la falta de responsabilidad ante la toma de postura, si no al contrario, para luego de manera conclusiva poder exponer dentro de una realidad mejor analizada como objeto de estudio así como análisis jurídico.
Para comenzar, referiremos a que el tema –de si es posible controlar al Poder Constituyente Reformador- ya ha estado debatido por lo que existen diversas tesis emitidas por la SCJN al respecto. Hubo un momento donde se planteó que es posible admitir el recurso del Juicio de Amparo contra reformas o adiciones dentro de nuestra grund norm. Pero, es cierto también que han existido planteamientos al respecto sobre todo a nivel de Jueces de Partido, donde exponen la improcedencia; existen también divergencias, pero mientras mostremos una tesis en sentido contrario a la constitucionalidad, para poder reforzar el matiz dialéctico :
“Procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es manifiesta ni indudable la improcedencia del juicio de amparo promovido en su contra”. Cuando el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales actúan en su carácter de Poder Reformador de la Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 135 constitucional, lo cual implica que es jurídicamente posible que dicho poder emita alguna reforma con desapego a tal procedimiento. Cuando esto sucede y algún particular promueve juicio de amparo contra dicho acto, los Jueces de Distrito no pueden, sin más, considerar que en esos casos se actualiza de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio, ya que de la mera remisión de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a los artículos 103 constitucional y 1o., fracción I, de la propia Ley de Amparo, no puede obtenerse un enunciado normativo que contenga la improcedencia del amparo contra una reforma constitucional. Lo anterior lleva a concluir que ese fundamento no es válido para desechar de plano la demanda relativa contra un procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2
Como ya hemos referido, la nueva Ley de Amparo contiene dicho supuesto de improcedencia, pudiendo asumir, que dentro de los debates pertinentes, se encontraba el argumento en cuanto a la no existencia de un impedimento de naturaleza legal que tuviera como base interpretaciones sistemáticas, esto pues para defender pues la procedencia.

En la posibilidad entonces, de asumir el argumento contrario, el de la improcedencia ya sea en cuestiones formales o materiales en torno a los controles constitucionales como mayor relevancia el amparo, podemos decir que es así, ya que existen un procedimiento legislativo, el cual parte dentro de una soberanía delegada sobre una democracia más bien representativa, pero que no vicia pues la voluntad del pueblo.

Por lo tanto, dicha representatividad soberana no puede tener algún vicio, por lo que toda reforma o adición a la Constitución, es pues una expresión pura de la democracia y dentro de un entendimiento de la Supremacía Constitucional, no son controlables tales circunstancias políticas, sociales y por supuesto jurídicas.
Más bien los actos derivados de dichas reformas entendidos como actos de autoridad si son menesterosos de invocar la justicia de la Unión, en el caso de los particulares, o controvertir constitucionalmente en la parte de las esferas gubernamentales.

En la parte de que luego se publique dicha reforma o adición constitucional y se afecten o vulneren garantías individuales así como Derechos Humanos, podemos observar que nos encontramos en los parámetros de la auto-aplicabilidad de las leyes, sin embargo surgen las siguientes interrogantes, de si una Constitución puede o no tener un carácter de norma controlable, por lo que desde un entendimiento puro del derecho  kelseniano, cabe un análisis profundo que debe ser realizado en algún otro trabajo investigativo.

De manera concreta puede atribuirse un carácter constitucional al artículo 61 fracción i de la Nueva Ley de Amparo, pero no todo está dicho y veamos pues la otra cara del espejo.

III INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 61 FRACCIÓN I DE LA NUEVA LEY DE AMPARO

Cómo punto de partida, tomaremos en cuenta la pregunta de si ¿es controlable o no la Ley de Amparo? Y cabe señalar ante ello sobre todo una noción de entender que estamos regidos dentro de un contrato social que fundamenta como norma a la Constitución, así pues existe una situación meta-jurídica respecto al principio de legalidad, es decir que no porque un ordenamiento legal, ya sea federal, general, reglamentario, local o municipal, puede estar por encima de lo que disponen los preceptos constitucionales, pudiendo encontrar en ellos derechos humanos, fundamentales y garantías.

Así pues existe un derecho sobre derecho3 que sobre todo se establece desde el posicionamiento internacional luego de haber concluido el Estado totalitario nazi-fascista, por lo que no podemos decir que exista una Constitución sin la parte de la división de poderes, así como lo referente a derechos fundamentales como ya dijimos, así redundamos que “los límites implícitos se obtienen del aceptar como fundamentales dos principios: la garantía de los derechos y el establecimiento de la división de poderes, por lo que cualquier reforma que vaya contra alguno de ellos tendría que interpretarse, necesariamente, no como una modificación constitucional, sino como una auténtica destrucción” 4.

En el Estado de Derecho desde un matiz contemporáneo, ya no existe la postura del príncipe o del soberano, por lo tanto cualquier acto de autoridad o norma que vulnere lo establecido en el contrato social textual de derecho fundamentales y garantías, lo cual en principio se basa en una rigidez, puede ser declarada invalida o decretarse su inexistencia mediante los controles que en nuestro caso urgente podemos observar como juicio de amparo, controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad.

Sobre una crítica a la nueva Ley de Amparo, por supuesto podemos observar cuestiones que desde la racionalidad jurídica pueden ser inconstitucionales, es decir contrarias a los derechos fundamentales y garantías sociales, o también anticonstitucionales, estableciendo por ello una dicotomía o antinomia que contradiga el texto normativo supremo.

Un punto inconstitucional de la nueva Ley de Amparo, es entonces la fracción primera del artículo 61 que establece la improcedencia del juicio de garantías ante reformas o adiciones constitucionales.
Dicho sea esto, ya que en ese tenor se retrocede a un absolutismo del legislador, que luego de haber implicaciones políticas puede ser viciada su voluntad en prima face parte de la voluntad soberana, la cual ya no es representada en lo mínimo, sino más bien se daría cabida e intereses en particular que nos alejan del bien común, la seguridad jurídica, el bienestar, entre más. Mismo que nos aleja de la nueva construcción no del Estado de Derecho, sin más bien Constitucional de Derecho. Sin embargo, esta exposición de remitirnos únicamente a lo jurídico, pero ya en la conciencia de que su implicación con la política muchas veces es existente.

El carácter positivista de dicha fracción explica que esta viola derechos fundamentales, además como mantenía postura el Ministro Góngora Pimentel, existe un núcleo constitucional, y tal es pues el carácter de controlar posibles decisiones inclusive mayoritarias, pero que se excedan en la restricción de garantías o accesibilidad a los derechos.

Ahora bien, una parte que no podemos dejar pasar, es el de ¿quién es la autoridad responsable de dicho acto? O ¿podemos acudir al carácter abstracto de tener una disposición legal como objeto en carácter inconstitucional? Dicho sujeto pues sería entonces el Congreso de la Unión en primer término, con las variables que implique además de la parte que haya hecho la propuesta o dictamen de reforma o adición constitucional, inclusive el Diario Oficial de la Federación, pero lo que hay que precisar es la puntualidad como elemento participativo al Poder Constituyente Reformador.

Es inconstitucional entonces dicha fracción referida desde la in-titulación, ya que en un debate interamericano de derechos humanos, se viola el artículo 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que es conocida como “Pacto de San José Costa Rica”.

Por lo mismo se vulnera el artículo 1º de la CPEUM, ya que precisa que los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano también son ley Suprema, aún con la reciente interpretación realizada por la SCJN, la que  nos establece que en base al principio pro personae, respecto a si existe una amplitud más amplia de un precepto internacional en materia, esto en comparación con la Constitución, prevalecerá pues esta última.

En este matiz internacional se trasgrede además el principio de no regresividad, ya que por se establece, por ejemplo, de que si un Estado parte de un Tratado Internacional tiene abolida la pena de muerte en su orden jurídico interno, y luego la permite, está violentando la contractualidad de derechos fundamentales establecida. Siguiendo por el mismo sentido, es posible aseverar de que si un Estado, en este caso el mexicano, tiene como determinadas causales de improcedencia para un instrumento de hace prevalecer los derechos humanos en caso de que se dañen dentro de la esfera pública o privada, no puede restringir dicho elemento procesal constitucional por lo que a su vez lo lleva a excluirse por lo que se establece en el artículo 25 del “Pacto de San José Costa Rica”, ya que limitar la premisa de la seguridad jurídica, sin embargo en sentido contrario esta emitida la siguiente tesis jurisprudencial:

“Derechos Humanos. La reforma constitucional en esa materia no permite considerar que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables  y, por ello, se lesione el derecho de acceso a la justicia.”Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación fue reformado, además de otros, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de precisar, entre otras cuestiones, que en este País todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Ahora bien, los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables, ni que el sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos. Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida. Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho a la administración de justicia, ni el de contar con un recurso sencillo y rápido, o cualquier otro medio de defensa efectivo.5

Podremos continuar entonces en el sentido dialéctico, pero de aquí si podemos observar una síntesis al reiterar que existe un retroceso en sistema constitucional mexicano, así como una limitación en cuanto a la accesibilidad de la justicia. Además ya existe el riesgo de que un juez de distrito declare el sobreseimiento, sin tocar el fondo del asunto6 .

Para responder la pregunta de cómo se puede controlar la nueva Ley de Amparo, en este apartado de improcedencia, pues bien podría ser a través de la corrección interpretativa de la SCJN, pero también con una necesaria derogación dentro de un análisis jurídico pertinente a esta fracción primera del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, claro que aquí si encontramos una correcta participación de lo político para este fin. Otra propuesta es su inaplicabilidad vía control ex officio.

Ya en estricto sentido, para los particulares esta la referencia del juicio de amparo ante dicha fracción para que a su vez esto nos lleve una declaración de inconstitucionalidad 7. El parámetro de la acción de constitucionalidad debe ser tomado en cuenta.

IV CONCLUSIONES

Cabe hacer la aseveración de que para la toma de postura respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 61 fracción primera de la nueva Ley de Amparo, se tuvo, como se puede observar claramente, que hacer un ejercicio, experimento imaginativo de defender ambos supuestos, para así poder ir integrando una argumentación más objetiva y acorde con una verdad epistémica jurídica.

Así entonces, fue más complejo defender la postura de constitucionalidad y hubo más fluidez en la pluma para la constitucionalidad, por lo que este modesto en este esfuerzo académico es soberbio decir que nos adherimos a las ilustres voces de Corzo Sosa, Edgar y Cárdenas Gracia, Jaime, ambos pertenecientes al Instituto de Investigaciones de la Universidad Autónoma de México, que uno de los espacios jurídicos más sobresalientes a nivel Iberoamericano.

Es soberbio no porque la toma de postura sea que es inconstitucional la improcedencia del juicio de amparo ante las reformas o adiciones a la CPEUM, sino porque tan valiosos juristas también lo exponen por lo que esta explicación es solo un grano de mostaza ante sus planteamientos.

Se observa que hubo un debate dentro de la emisión de tesis algunas jurisprudenciales dentro de la SCJN, por lo hay se denota de la necesidad de posibilidad de positividad la tan ya cuestionada causal de improcedencia. “Así, mediante el análisis de los anteriores artículos, determino que no se encuentra de manera expresa alguna permisión ni tampoco una prohibición con relación a la procedencia de amparo respecto a una reforma constitucional” 8.

Es posible, por lo tanto, que los poderes fácticos ya conscientes de tal falta de expresión en la Ley de Amparo, y muy lejos de una técnica legislativa adecuada hubieran solicitado entre otras tantas limitaciones al control del poder ésta más. Sin embargo subsiste el reto para la abogacía  de una incidencia más argumentativa, por ejemplo en el resalte de nuevas interpretaciones jurídicas, a decir acerca de la ultractividad de una Norma que prevea más y mejores derechos, que la que se encuentre vigente.
Queremos aportar en este apartado de conclusiones, un dato empírico que nos ofrece el portal virtual de la SCJN, de que al mes de septiembre de 2013, respecto a amparos en revisión, no se ha aplicado la causal de improcedencia en comento. 9

REFERENCIAS

A. Bibliográficas
Suprema Corte de la Justicia de la Nación. (2011), Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal, México, D.F.: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Ferrajoli, Luigi. (1999), Derechos y Garantías, Madrid: Trotta 1999.

B. Jurisprudenciales
“Derechos Humanos. La reforma constitucional en esa materia no permite considerar que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables  y, por ello, se lesione el derecho de acceso a la justicia”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuarto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región con residencia en Guadalajara, Jalisco, décima época, libro XXII, Agosto del 2013,  tomo 3, p. 25. Amparo en revisión 40/2013. Daniel Andrade Gómez.  25 de Abril del 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. [En línea] www.scjn.gob.mx,
“Procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es manifiesta ni indudable la improcedencia del juicio de amparo promovido en su contra”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pleno, tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 15. Amparo en revisión 186/2008. Centro Empresarial de Jalisco, Sindicato Patronal. 29 de Diciembre de 2008. Mayoría de seis votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. [En línea] www.scjn.gob.mx.
C. Virtuales
Cárdenas Gracia, Jaime, “Crítica a la Nueva Ley de Amparo”. (2013),  comentario jurídico, México: Videoteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. [En línea] http: //www.youtube.com/watch?v=9HbG_JPbCK4
Corzo Sosa, Edgar. (2013), “La Nueva Ley de Amparo”, México: Videoteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. [En línea] http://www.youtube.com/watch?v=5dj6m33_7q8
Carbonell, Miguel. (2013), “Reforma Constitucional en materia de amparo 2)”, México: Videoteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. [En línea] http://www.youtube.com/watch?v=QJqHUy45gds,

1 Ya que dentro de la antigua Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  solo existían 18 causales de improcedencia, para ver más en  Cárdenas Gracia, Jaime, “Crítica a la Nueva Ley de Amparo”. (2013),  comentario jurídico, México: Videoteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. [En línea] http: //www.youtube.com/watch?v=9HbG_JPbCK4. Consultado el 19 de Julio del 2014.

2 “Dicha tesis tiene que ver exclusivamente con un sentido formal en cuanto al tema de la procedencia del juicio de amparo ante reformas o adiciones constitucionales.” “Procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es manifiesta ni indudable la improcedencia del juicio de amparo promovido en su contra”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pleno, tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 15. Amparo en revisión 186/2008. Centro Empresarial de Jalisco, Sindicato Patronal. 29 de Diciembre de 2008. Mayoría de seis votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz, [En línea] www.scjn.gob.mx, consulta de 14 de Octubre de 2013, para abundar observemos la siguiente cita: “Como se indicó anteriormente, nuestra Constitución Federal no establece límites explícitos, pero si implícitos, y de estos al menos se pueden identificar los formales, los cuales se contienen en el artículo 135 Constitucional, referido al procedimiento de reforma.” Consúltese en Suprema Corte de la Justicia de la Nación, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal, México, 2011, p. 36.

3 Ferrajoli, Luigi. (1999), Derechos y Garantías, Madrid: Trotta, pp. 37-72.

4 Suprema Corte de la Justicia de la Nación, op. cit., p. 35.

5 Derechos Humanos. La reforma constitucional en esa materia no permite considerar que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables  y, por ello, se lesione el derecho de acceso a la justicia”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuarto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región con residencia en Guadalajara, Jalisco, décima época, libro XXII, Agosto del 2013,  tomo 3, p. 25. Amparo en revisión 40/2013. Daniel Andrade Gómez.  25 de Abril del 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. [En línea] www.scjn.gob.mx.

6 Cárdenas Gracia, Jaime, fuente cit.

7 Corzo Sosa, Edgar. (2013), “La Nueva Ley de Amparo”, México: Videoteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. [En línea] http://www.youtube.com/watch?v=5dj6m33_7q8

8 Suprema Corte de la Justicia de la Nación, op. cit.

9 Para ver esta información, inclusive de otras causales de improcedencia ir a [En línea] http://www2.scjn.gob.mx/IndicadoresCompetenciaDelegada/paginas/ReportesAsuntosGeneral.aspx?Clase=CausasImprocedenciaBE.



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