TECSISTECATL
Vol. 1 Número 4, junio 2008
 

METAMORFOSIS DE LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN EN MÉXICO
(El Juez Constitucional Electoral y la Meta-causal)

Dra. Ma. Macarita Elizondo Gasperín (1) (CV)
 

 

 

I. ORIGEN DE LA CAUSAL ABSTRACTA

El asunto que constituyó el primer precedente de la nulidad de elección por causal abstracta fue el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, cuyos actores fueron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, resuelto el veintinueve de diciembre del año dos mil, por mayoría de votos, comúnmente conocido como el Caso Tabasco.

En este asunto, el Partido de la Revolución Democrática adujo, entre otras cuestiones que se había violado en su perjuicio el principio de exhaustividad que rige el dictado de una sentencia, porque el tribunal responsable (Tribunal Electoral del Estado de Tabasco) omitió analizar los hechos y las pruebas relativas a sucesos y circunstancias previas a la fecha de celebración de la jornada electoral, las que, sustentaban la causal de nulidad de la elección de gobernador, porque constituían violaciones sustanciales que trascendían a la jornada electoral.

Concretamente las irregularidades, que en concepto de ese instituto político, influyeron en los resultados de los comicios; se hicieron consistir, entre otras, en la compra del voto, la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, quema de papelería electoral y apertura ilegal de paquetes electorales.

Sin embargo, para la autoridad señalada como responsable en el asunto de mérito, el principio de estricto derecho que está presente en las nulidades electorales fue el siguiente: “no hay nulidad sin ley”. Así, dicha autoridad desestimó las alegaciones relacionadas con la pretendida nulidad, sobre la base principal de que no podía acogerse, porque no estaba prevista en el código electoral local.

Con base en lo anterior, la litis constitucional, en el asunto en comento, se hizo consistir principalmente en determinar si era factible o no declarar la nulidad de elección, por causales distintas a las expresamente establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

En este contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró lo siguiente:

En el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad.

El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

Efectivamente, la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impediría declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella, que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular y llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conduciría a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra algún principio como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.

Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que de los artículos 39; 41; 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los artículos 9; 10; 43, y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

Dichos principio son, entre otros: las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Por tanto, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, se arribó a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal abstracta de nulidad de elección.

Así, la causal abstracta se basó esencialmente en los siguientes puntos:

1. El sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

2. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

3. La libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

4. Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

a) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;

b) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

c) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

d) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

e) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

f) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

5. En una elección debe imperar el clima de libertad, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

Esas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

Una elección sin esas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

Por tanto, cuando las irregularidades cometidas en el transcurso de un procedimiento electoral afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad, el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad correspondiente deberán formularse a la luz de los principios constitucionales que los rigen, frente a la ausencia de causales específicas que omitan sancionar el acto.

Por todo lo anterior, la Sala Superior determinó que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco y a la luz de la Constitución General sí era factible declarar la nulidad de la elección de gobernador (2).

II. CONFORMACIÓN DE LA CAUSAL ABSTRACTA

A partir de que se anuló la elección de gobernador por la causal abstracta, han sido numerosas las demandas que se han presentado ante las diversas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, argumentando la nulidad de elección por esta causal. En algunos casos la Sala Superior ha determinado que si es factible la nulidad de elección por la causal abstracta y en otros que se trata de nulidad de elección genérica por estar regulada expresamente en la ley.

Los supuestos más invocados han sido, entre otros, que no se ha respetado la equidad en la competencia electoral, esto es, por exceso en la utilización de los medios de comunicación; en el financiamiento público, en las precampañas, campañas, utilización de propaganda religiosa, o bien, que no existió neutralidad por parte del poder público (3).

Brevemente mencionaremos los otros dos casos que sirvieron de precedente para declarar la integración de la tesis de jurisprudencia que más adelante se citará.

El Juicio de revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-96/2004, Actora: Coalición “Alianza Ciudadana”; Tercero Interesado: Partido Acción Nacional; Autoridad Responsable: Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, resuelto el veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Los antecedentes de este asunto son los siguientes: la Coalición “Alianza Ciudadana” interpuso recurso de inconformidad, pidiendo esencialmente la nulidad de la elección por diversas irregularidades, como la manipulación del Padrón Electoral; que hubo entrega tendenciosa de apoyos y recursos con motivo del desastre ocasionado por el Huracán Isidoro, en el transcurso de los meses anteriores al día de la jornada electoral por parte de los gobiernos federal, local y municipal, para apoyar al Partido Acción Nacional, la parcialidad de las autoridades electorales estatal y municipal; así como por nulidad de la votación recibida en varias casillas por error en el cómputo de los votos.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el medio de impugnación antes referido, declarando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas ordenando al Consejo Municipal Electoral de Mérida que modificara el acta de cómputo municipal de la elección de regidores con base en dicha nulidad de la votación recibida en esas casillas, y en razón de que no se revertía el resultado de la elección, ni devenía causa de nulidad de la elección, confirmó la declaración de validez de la elección de regidores y el otorgamiento de las constancias expedidas.

En contra de esta última determinación, la Coalición “Alianza Ciudadana”, interpuso recurso de reconsideración, del que conoció el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, el cual confirmó en definitiva la resolución impugnada.

Una vez interpuesto el juicio de revisión constitucional la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo lo siguiente:

Del estudio pormenorizado de los elementos probatorios, argumentos y hechos en general expuestos por el enjuiciante no quedó demostrado que la elección del Municipio de Mérida se haya dado en condiciones de inequidad provocada por la ausencia de neutralidad de los niveles de gobierno federal, estatal y municipal, porque supuestamente hayan dispuesto de grandes cantidades de recursos públicos, destinados al Fondo de Desastres Naturales, para inducir el voto de los ciudadanos meridenses a favor del Partido Acción Nacional, esto es, no existieron elementos probatorios suficientes que demostraran violaciones a los principios de independencia e imparcialidad; como tampoco quedó demostrado que dicho proceso comicial se haya realizado de manera antidemocrática o que se hubieren vulnerado las libertades del elector para sufragar; asimismo no existieron elementos suficientes e idóneos que exhiban la violación a los principios rectores del proceso o que se haya dado en condiciones carentes de certeza, de legalidad y objetividad.

En esta tesitura, al no ser suficientes en forma individual, los argumentos analizados, lo procedente, al no actualizarse la causal abstracta de nulidad de elección solicitada, fue confirmar la resolución impugnada.

El otro precedente fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave: SUP-JRC-99/2004, Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad Responsable: Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, resuelto el veintiocho de junio de dos mil cuatro.

En este asunto, los antecedentes fueron los siguientes: el Partido Revolucionario Institucional, promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como en contra de la declaración de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la planilla vencedora.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, resolvió el citado recurso, en tal fallo se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Contra esa resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, el que revocó el fallo impugnado, declaró la nulidad de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán y ordenó en consecuencia revocar las constancias de mayoría y validez, que habían sido expedidas por el consejo municipal relativo, a favor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.

Por su parte, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia mencionada. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró lo siguiente:

En principio estableció, que la autoridad responsable invocó como fundamento para decretar la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán, el artículo 303, fracción XI, del código electoral de dicha entidad, que se refiere a la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, la cual tiene lugar cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación recibida en la casilla correspondiente y sean determinantes para el resultado de dicha votación.

La Sala Superior advirtió, que las consideraciones de la responsable estaban vinculadas con aspectos relacionados con la nulidad de la elección de un ayuntamiento y no con la causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

Sin embargo, las hipótesis específicas de nulidad de la elección de regidores de un ayuntamiento, contenidas en el artículo 305 del Código Electoral de Yucatán, se refieren únicamente a la actualización de alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, así como a la falta de instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones electorales que correspondan al municipio en el que se hayan celebrado los comicios.

De modo que la hipótesis invocada por el tribunal responsable, que se actualiza cuando concurren conductas efectuadas en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral, que constituyan violaciones substanciales, generalizadas y que sean determinantes para el resultado de la elección, en realidad se refiere a la figura jurídica que se ha denominado “causa abstracta” de nulidad de una elección, entre cuyas características está la relativa a que, se toma en cuenta respecto a la validez de los comicios, el contenido de todo el sistema de preceptos que regulan la celebración de elecciones, a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta los ordenamientos legales secundarios que resulten aplicables, para obtener, mediante abstracción, las bases esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin cuya concurrencia no es factible estimar válida la renovación de los cargos de elección popular. A partir de esta operación se determina si ocurrieron situaciones que, en primer lugar, vulneraron alguno de esos principios y, en segundo lugar, si la infracción fue determinante para el resultado de la elección.

De ahí que en este caso, el análisis de la resolución impugnada se hizo en función de tal hipótesis y no respecto a la causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla, que invocó la autoridad responsable.

Sin embargo, la Sala Superior consideró que no se acreditaron las irregularidades aducidas -uso doloso de las listas nominales de electores, utilización de recursos públicos destinados al Fondo de Desastres Naturales FONDEN, entre otras,- como causas para decretar la nulidad de la elección y de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Chocholá, Yucatán, por lo que debía subsistir la declaración de validez de la elección; por lo que se revocó la resolución reclamada y se confirmó la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Ahora bien, al amparo de los principios constitucionales anteriormente referidos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la siguiente tesis (4) de jurisprudencia S3ELJ 23/2004, la cual estuvo vigente hasta el 13 de noviembre del dos mil siete.

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.—Coalición Alianza Ciudadana.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

III. EVOLUCIÓN DE LA CAUSAL ABSTRACTA

A raíz del criterio que estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, paulatinamente las Entidades Federativas han venido incorporando en su legislación, los actos más invocados en la causal abstracta.

Lo anterior, con el objeto de que aquéllas conductas que reiteradamente se lleven a cabo por los diversos actores políticos y que éstas afecten la equidad en la contienda electoral, se encuentren expresamente en la ley, y si llegaren a constituir violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del procedimiento electoral o en la jornada electoral, sean motivo de la nulidad de la elección que corresponda. Esto es, se ha transformado la voz del juez en el texto del legislador.

A guisa de ejemplo citaremos las siguientes Entidades Federativas:

1. Chiapas

En el Estado de Chiapas, la abrogada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del 24 de octubre del 2000, establecía en su artículo 59 lo siguiente:

El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, o Diputados o de miembros de los ayuntamientos, cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio, distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado del elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o a sus candidatos.

Posteriormente, a través del Decreto número 136, se creó la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, el 17 de marzo de 2005.

Esta ley diferencia la nulidad específica, de la nulidad genérica, concretamente el artículo 78 prevé:

De la Nulidad de la Elección

ARTÍCULO 78

Nulidad Específica

1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio, distrito o estado de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al consejo correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros; y

c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y no satisfagan los requisitos señalados en el Código Electoral para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

I. La elección de Gobernador; y

II. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que la inelegibilidad afecte la fórmula completa.

Nulidad genérica

2. El Tribunal Electoral en Pleno, podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos cuando ocurran, previa y durante la jornada electoral, irregularidades graves generalizadas en las secciones del estado, municipio o distrito, según se trate y estén plenamente acreditadas, de tal manera que justifiquen que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y que por ello, se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El Pleno del Tribunal podrá resolver la procedencia de la anterior causal de nulidad de elección de manera excepcional, cuando las causas extraordinarias demostradas para su procedencia, se fundamenten en un estudio profundo de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, así como la motivación amplia y precisa, que justifique suficientemente su resolución.

Del anterior numeral se desprende que además de la nulidad de elección por causales específicas, también procede la nulidad genérica de elección de gobernador, de diputados de mayoría relativa y de miembros del ayuntamiento cuando ocurran:

a) Irregularidades graves;

b) Generalizadas, y

c) Plenamente acreditadas.

De tal manera que se justifique que en las elecciones no se observaron los principios que deben regir en toda elección democrática, es decir, que la elección sea libre y auténtica y que por tal motivo se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Esto es, si en el Estado de Chiapas se llegaré a invocar que durante el procedimiento electoral, hubo inequidad en los medios de comunicación o exceso en las campañas electorales a favor de un partido político, afectando los principios que deben de observarse en todo elección democrática; ante estos supuesto y de acuerdo a la legislación en comento procederá la nulidad de elección por causal genérica, no obstante que dichas conductas no estén expresamente en el catálogo de causales de nulidad específicas.

2. Tlaxcala

Tratándose del Estado de Tlaxcala, su Código Electoral del 7 de febrero de 1998, en su artículo 269, preveía:

Una elección será nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren inexistentes en un 20 % de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral, según sea el caso y sean determinantes para el resultado de la elección.

II. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se entiende por violaciones substanciales:

A) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por este Código o sin causa justificada, en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

B) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

C) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por este Código;

III. Cuando en un 20 %de las secciones electorales de un Municipio o Distrito Electoral:

A) Se hubiere impedido el acceso a las casilla a los representantes de Partidos Políticos o se hubiera expulsado por la Directiva de casilla a los representantes de Partidos Políticos, sin causa justificada;

B) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

IV. Cuando se dé el caso a que se refiere el artículo 224 de este Código.

Sólo podrá ser declarada nula la elección en una sección o Distrito Electoral, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas.

Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.

ARTÍCULO 270

Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de Culto Religioso, podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular.

ARTÍCULO 271

También es nula una elección en favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.

Posteriormente en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del referido Estado, publicada en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2003, los artículos 99 y subsecuentes establecen:

Nulidad de la Elección

Artículo 99. Una elección será nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones sustanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por el Código Electoral o sin causa justificada, en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y

c) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley.

III. Cuando en un veinte por ciento de las secciones electorales de un Municipio, Distrito Electoral o del Estado:

a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de partidos políticos o se hubiera expulsado por la directiva de casilla a los representantes de partidos políticos, sin causa justificada; y

b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

IV. Cuando existan hechos graves o reiterados de las autoridades estatales o municipales, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral; y

V. Cuando un partido político, coalición o candidato rebase el tope de gastos de campaña establecido.

Artículo 100. Sólo podrá ser declarada nula la elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas.

Artículo 101. Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de Culto Religioso podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular.

Artículo 102. Es nula la elección cuando la candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.

Artículo 103. Es nula la elección cuando la candidatura se hubiese financiado con recursos prohibidos por la ley.

De los anteriores numerales en la parte que interesa, se advierte que con las reformas del 31 de diciembre de 2003, se agregaron como causas de nulidad de elección de gobernador, diputados o miembros del ayuntamiento las siguientes:

a) Cuando existan hechos graves o reiterados de las autoridades estatales o municipales.

- Plenamente probados.

- Que provoquen que la contienda electoral sea inequitativa y desigual.

b) Cuando el partido político, coalición o candidato rebase los topes de gastos de campaña.

c) Cuando la candidatura se haya financiado con recursos prohibidos por la ley.

En suma esta legislación prevé como causas de nulidad de elección, además de las comúnmente denominadas “específicas”, las siguientes:

 La injerencia de autoridades durante el procedimiento electoral;

 El rebase de topes de gastos de campaña;

 Utilización de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas;

 Financiamiento con recursos prohibidos por la ley.

3. Estado de México

La legislación electoral del Estado de México, del 2 de octubre de 1998, regulaba lo siguiente:

ARTÍCULO 299

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:

I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este código;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la entidad;

c) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que corresponda al territorio de la entidad.

II. Son causas de nulidad de una elección de Diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate;

c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al municipio de que se trate.

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que la irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo haya provocado.

En posteriores reformas se modificó este artículo para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este Código.

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la entidad.

c) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad.

II. Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles.

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate.

c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al distrito electoral de que se trate.

III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegible.

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.

c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al municipio de que se trate.

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo haya provocado.

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate. y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

b). En el caso de utilización en actividades y actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables.

c). Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código.

d). Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.

Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Del anterior numerar se advierte que se agregaron como causas de nulidad de elección de gobernador, de diputados o de ayuntamiento las siguientes:

Cuando durante el procedimiento electoral se incurra por el partido político o coalición en las siguientes causas:

a) En forma generalizada se cometan violaciones sustanciales, como ejercer violencia de parte de servidores públicos;

b) Se utilice en actividades y actos de campaña recursos provenientes de actividades ilícitas;

c) Cuando se excedan los gastos de campaña;

d) Cuando se destinen recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político o candidato (5).

4. Estado de Quintana Roo

En el Estado de Quintana Roo, en el abrogado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 262 y subsecuentes preveían únicamente la nulidad de elección por causales específicas y tratándose de la elección de diputados cuando los integrantes de la formula resulten inelegibles:

Artículo 262

Son causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral, las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo anterior, se acrediten en el 20% o más, de las casillas o no se instalen las casillas en un 20% o más de las que corresponden al Distrito y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y

II. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos sean inelegibles.

Artículo 263

Son causas de nulidad de una elección de Ayuntamiento:

Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el Artículo 259 de este Código, se acrediten en 20% o más de las casillas o no se instalen las casillas en el 20% o más de las que corresponden al municipio y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

Artículo 264

Son causas de nulidad en la elección de Gobernador cuando algunas de las causales de nulidad, establecidas en el Artículo 259 de este Código se acrediten en el 20% o más de las casillas del Estado o no se instalen las casillas en el 20% o más de las que correspondan a la Entidad y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

Artículo 265

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la entidad cuando las causas de nulidad previstas por este Código hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Actualmente, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral, publicada el 26 de agosto del 2002 y reformada el 30 de octubre del 2003, prevé:

Artículo 83.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento.

Artículo 84.- La elección de gobernador, será nula cuando:

I. El candidato a gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfaga los requisitos señalados en la Ley Electoral;

II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en entidad; o

III. No se instale el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad.

Artículo 85.- La elección de diputados de mayoría relativa, será nula cuando:

I. Los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;

II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate; o

III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al distrito electoral de que se trate.

Artículo 86.- La elección de los miembros de un ayuntamiento, será nula cuando:

I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles;

II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; o

III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al municipio de que se trate.

Artículo 87.- La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Interesante resulta lo que prevé la legislación del Estado de Quintana Roo, pues por un lado regula la nulidad de elección de gobernador, de diputados o de ayuntamientos por la causal genérica y por otro expresamente establece que también podrá decretarse la nulidad de elección cuando en cualquier etapa del procedimiento electoral se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales.

5. Nayarit

En el Estado de Nayarit, con las reformas del 17 de noviembre de 2007, al artículo 98 de la Ley de Justicia Electoral, se le agregó un inciso d), para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO 98. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en un municipio, distrito o en el Estado y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y no al resultado de un evento jurídico de terceros; y

c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley Municipal y la Ley Electoral.

d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.

Esto es, actualmente se actualiza la hipótesis de nulidad de elección cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político o candidatos.

6. Distrito Federal

Finalmente diremos que por lo que hace al Distrito Federal, el artículo 219 del Código Electoral regulaba:

ARTÍCULO 219. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

b) Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

d) Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible

e) Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible

f) Cuando el Partido Político o Coalición con mayoría de votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 40 de este Código. En este caso, el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sen determinantes para el resultado de la elección.

Actualmente la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, publicada el veintiocho de noviembre de dos mil siete, prevé:

De las nulidades

Artículo 85. Corresponde en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a que se refiere el presente Capítulo al Tribunal.

Artículo 86. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar:

a) La totalidad de la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada;

b) La votación de algún Partido Político o Coalición emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político o Coalición, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación;

c) La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

d) La elección de Diputados por los principios de mayoría relativa o representación proporcional;

e) La elección de los Jefes Delegacionales; y

f) Los resultados del procedimiento de participación ciudadana.

Artículo 87. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;

c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código;

d) Haber mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;

e) Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

f) Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o haberlos expulsado sin causa justificada;

g) Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

h) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

i) Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;

b) Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

d) Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible;

e) Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible; y

f) Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Artículo 89. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución, el Estatuto y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:

I. Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección, cuando la diferencia entre el 1° y 2° lugar sea del 2% o menor, de manera tal que sin esa participación el resultado hubiera sido distinto.

II. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos.

III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales.

IV. Cuando un partido político o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales.

V. Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyos del extranjero.

VI. Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

VII. Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

Artículo 91. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 92. Los Partidos Políticos o Coaliciones no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan provocado.

De los anteriores numerales se desprende que:

Procede la nulidad de elección de:

a) Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

b) Diputados por los principios de mayoría relativa o representación proporcional;

c) Jefes delegacionales, y

d) Procedimiento de participación ciudadana.

Como causas de nulidad de elección se encuentran las siguientes:

a) Por causales específicas;

b) Por inelegibilidad;

c) Por sobrepasar los topes de gastos de campaña de la elección, o

d) Cuando durante todo el procedimiento electoral se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución, el Estatuto y el código de la materia, o en diversos acuerdos que dicte la autoridad electoral al inicio del procedimiento electoral

El legislador del Distrito Federal considera violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:

a) Cuando un servidor público o particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre prohibida, realice actos que beneficien o perjudiquen a otro partido o candidato;

b) Cuando el partido que resultó triunfador en la elección incumplió con las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación;

c) Cuando algún funcionario haga mal uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato;

d) Cuando algún partido o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia no permitida por la ley;

e) Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyo del extranjero.

IV. METAMORFOSIS DE LA CAUSAL ABSTRACTA

El trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el 99 para quedar de la manera siguiente:

“Artículo 99.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga le ley, sobre:

(…)

II.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causas que expresamente se establezcan en la leyes.”

Sobre este particular, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, del viernes 14 de septiembre de 2007, se dijo lo siguiente:

“…Artículo 99

En los párrafos tercero y cuarto de la fracción segunda del Artículo en comento se establece la base constitucional para que tanto las salas regionales como la Sala Superior solamente puedan declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes; se prevé también la posibilidad de que pueda declararse o no la validez de la elección Presidencial y se realice en su caso la declaratoria de Presidente electo.

Con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados. Por otra parte, se llena el vacío existente desde 1996 respecto a la posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la elección presidencial. La ley señalará las causales de nulidad aplicables a dicha elección.

…”

En este contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que:

De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad (6).

En este caso concreto, el partido actor (Acción Nacional) invocó en el juicio de origen la nulidad de elección por causal abstracta, -ya que a su juicio hubo intervención del Gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional-, la cual no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Oaxaca, por lo tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no hizo pronunciamiento alguno.

Sin embargo con posterioridad, concretamente el veintitrés de diciembre de dos mil siete, en sesión pública y bajo una nueva reflexión la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la nulidad de elección municipal en Yurécuaro, Michoacán, por el uso de símbolos y elementos religiosos en la campaña de un candidato, por considerar que esa conducta infringía la legislación local electoral y las constituciones estatal y federal.

En este asunto, el Partido Revolucionario Institucional impugnó (7) la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al señalar, entre otros aspectos, que la sentencia se sustentó en la nulidad de elección por causal abstracta, la cual se ha dejado de aplicar a partir de las reformas constitucionales en materia electoral, vigentes desde el 14 de noviembre del 2007.

Sobre este particular, en el Boletín de Prensa No. 138/2007, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete, emitido por la Coordinación de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se publicó lo más sobresaliente de los argumentos que sostuvieron en la sesión pública de resolución cada uno de los magistrados, y que resumen puntualmente su desarrollo, a saber:

La Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ponente del asunto en cuestión, al comentar su proyecto, dijo que el candidato priísta contravino disposiciones contenidas en la Constitución federal y en el Código Electoral de Michoacán, con lo cual – a juicio del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán- no se observó el principio de separación Estado-Iglesia.

Igualmente, la Magistrada Presidenta recordó que con motivo de las reformas constitucionales en materia electoral, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo pueden declarar la nulidad de las elecciones por las causas expresamente previstas en la ley, por lo que la tesis de jurisprudencia que daba sustento a la “causal abstracta de nulidad” ha dejado de aplicarse.

En este caso, comentó la Magistrada Alanis, el PRI planteó la revisión de la legalidad de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con el argumentó de que ésta se sustentó en la mencionada causal, ya que, si bien es cierto que la falta en que se incurrió está prevista en la ley, no tiene asignada, como consecuencia, la invalidez de los comicios.

Alanis manifestó que lo anterior es infundado, ya que el artículo 35 del Código Electoral de Michoacán establece la prohibición de hacer campañas electorales utilizando símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

Dicho artículo, explicó, reglamenta, en cuanto a la actividad de campaña, el mandato del artículo 130 de la Constitución federal, en el cual se regula el principio histórico de separación Iglesia-Estado, conforme al cual se pretende preservar la separación absoluta de las relaciones y actividades de las iglesias y el Estado, “como es, sin duda, la función estatal de organizar elecciones”.

Alanis Figueroa subrayó, además, que cuando un acto es contrario a la Ley Suprema, es decir, la Constitución Política Mexicana, “evidentemente no puede ser reconocido como válido”. Aclaró que, en este caso, no se restringe ni se priva a los ciudadanos del ejercicio de la libertad religiosa y de la libertad de culto consagradas en la Constitución, pero acotó que estás libertades “no son absolutas”, ya que tienen sus limitaciones, como se establece en la Constitución.

El magistrado Manuel González Oropeza, por su parte, expuso que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán aplicó correctamente el contenido del artículo 130 de la Constitución, en el que se establece que al ser los procesos electorales una función estatal, estos deben estar absolutamente despojados de cualquier vinculación con una religión, con símbolos o con credos, porque este es un principio histórico que ha animado a nuestra Carta Magna durante “muchísimos años”.

En este sentido dijo, el Magistrado González Oropeza, que al confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se está garantizando el principio de “supremacía constitucional”, a pesar de que las infracciones previstas en la ley local no contemplan una sanción específica. Precisó, en otra intervención, que las constituciones son leyes, “leyes supremas”, y que la reciente reforma en materia electoral no ha derogado la aplicación de la Constitución para las elecciones. “Al contrario, yo creo que lo ha fortalecido”.

El magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su turno, llamó la atención sobre el hecho de que si bien las aludidas reformas señalan que sólo podrá declararse la nulidad por causas previstas en las leyes, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le devuelve una facultad originalmente otorgada: resolver la constitucionalidad y la interpretación de leyes estrictamente electorales. Luna Ramos encomió el trabajo del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues opinó que éste realizó un trabajo de “cirujano experto”, es decir, hizo una incisión entre lo que es la nulidad abstracta y lo que son violaciones a la Constitución.

Por su parte, el magistrado Flavo Galván Rivera subrayó que la responsabilidad del Tribunal Electoral es garantizar la constitucionalidad de las elecciones.

Y al referirse a la reforma en material electoral, en la que se establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por causales que expresamente se establezcan en la ley, observó que “expresamente” no significa literal o textual.

“Lo expreso –sin necesidad de que se diga es causa de nulidad tal conducta- puede deducirse del orden constitucional o del orden legal”, agregó.

También dijo que “el hecho de llevar a cabo una campaña mediante el uso de símbolos religiosos o la práctica de conductas religiosas es una conducta ilícita y, en consecuencia, nula esa actuación electoral”.

Al apoyar la resolución presentada al pleno, el magistrado Constancio Carrasco Daza manifestó que lo que estaba haciendo la Sala Superior era juzgar que la elección fue correctamente declarada inválida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al haber apartado un candidato de un partido político de una obligación recogida en el Código Electoral de Michoacán.

La resolución recibió el voto unánime de los magistrados (8).

Con lo anterior se desprende que:

1. Si el legislador secundario regula expresamente en la ley causales de nulidad de elección, el Tribunal Electoral deberá anular en su caso fundándose en el precepto correspondiente. (Esto sería una causal específica o genérica con base legal)

2. Si el legislador secundario no regula expresamente en la ley causales de nulidad, pero el acto violenta preceptos constitucionales locales, que si regulan expresamente la conducta, el Tribunal Electoral tendrá que anular en su caso con fundamento en el precepto constitucional. (Causal específica de nulidad con base constitucional)

3. Si el legislador secundario no prevé causales de nulidad y tampoco el constituyente, el Tribunal Electoral cuenta con facultades para resolver sobre la constitucionalidad de las leyes y actos electorales. De ahí la naturaleza de Tribunal Constitucional en Materia Electoral. Ni el Juez Constitucional y menos aún el Juez Constitucional Electoral son autómatas del legislador . (Meta-causal antes llamada causal abstracta) (9)

Hace una década, en los días 22 al 25 de marzo de 1998, se celebró el entonces III Congreso Internacional de Derecho Electoral (10), precisamente en Cancún, Quintana Roo, en el cual participé dentro del tema "Justicia electoral y resolución de conflictos", con la investigación denominada La Jurisprudencia Integradora de Normas de Derecho Electoral , en la que esbocé lo que a mi parecer es la esencia de la función del juez constitucional electoral y su función aplicadora, interpretadora e integradora de normas de derecho electoral.

En aquella ocasión puntualicé algunos temas que durante todo este tiempo han seguido siendo materia de reflexión, y ahora tienen presencia con mayor fuerza, dadas las últimas reformas constitucionales y legales, por lo que insisto enfáticamente en que es de suma importancia estar consciente de los parámetros de la actuación del juez constitucional y en especial del que opera en materia electoral, lo cual se relaciona con las siguientes vertientes:

1. Técnica argumentativa del juez constitucional frente al principio de estricto derecho y el imperio de lo constitucional sobre el acto invalidante.

2. Función creadora del jugador frente a la omisión legislativa.

3. Naturaleza jurídica normativa de la jurisprudencia.

4. Límites a la función judicial integradora de normas de derecho público.

5. Efectos del precedente judicial obligatorio a las autoridades responsables cuando verse sobre la inconstitucionalidad de leyes.

6. Los sistemas de integración de jurisprudencia con un solo precedente (y no por reiteración) en el control constitucional de leyes por vía abstracta y su impacto en los casos del control constitucional de leyes por vía concreta cuando la obligatoriedad incluya a la responsable.

7. Facultad de iniciativa legal de los órganos judiciales constitucionales.

Nuevamente insistiré en que recordemos lo que sostenía Eduardo J. Couture: "La primera puntualización consiste, pues, en que interpretar la ley no es interpretar el derecho, sino un fragmento del derecho. La empresa interpretativa rigurosa, es la empresa interpretativa del derecho y no de la ley. Queda, pues, entendido que cuando utilizamos sólo esta última palabra incurrimos en un simplismo por comodidad de expresión." (11)

Las pretensiones de la escuela del derecho libre conducen a estimar que la misión del juzgador no se agota en la aplicación del texto legal, considerando su literalidad y prescindiendo del buen resultado ético y social que debe alcanzarse para resolver todo asunto controvertido. No sólo colmar la laguna legislativa con consideraciones ex bono et aequo, sino admitir la sentencia contra legem si la ley vigente conduce a resultados desvaliosos, inconstitucionales o injustos. (12)

Independientemente de que en la doctrina se discuta si la jurisprudencia es o no creadora del derecho, lo cierto es que de acuerdo con la opinión más generalizada, la fuente del derecho no sólo se agota en la obra del legislador, sino también en la costumbre y en la jurisprudencia. El Derecho es algo vivo, dinámico, fluyente y flexible, no se puede cristalizar y separar de la propia vida jurídica. No se puede derivar todo de la ley y reducir al juez a una obediencia ciega del precepto legal, subsumiendo el caso concreto al factum previsto en la regla general y abstracta que importa el mandato del legislador. Este arbitrio no puede ser fácilmente limitado desde el punto de vista formal, es decir, con preceptos que conviertan al juzgador en un autómata del legislador, sino que es preciso encauzarlo de una manera sustantiva mediante hallar la forma de someter la rectitud de la resolución judicial a la discusión más eficaz. En este sentido tiene un gran valor la práctica de formular votos particulares que ejemplifican el uso que el juez hace en su sentencia del arbitrio judicial. (13)

Juzgar según Derecho es, en cierta e indudable medida, intervenir en la creación de este mismo Derecho. La jurisprudencia tiene la misión de hacer progresar el Derecho e ir adaptando el orden jurídico a la evolución de las circunstancias. De esta manera "...la improvisación legislativa da amplio margen a la jurisprudencia para desarrollar su papel creador, ya que la ley que hoy se dicta, cada vez más adolece del inconveniente de ser sancionada en vista de una sola hipótesis, debiendo el juez adaptarla, mediante su arbitrio judicial a las miles de hipótesis no previstas". (14) Es innegable que todo juzgador, ya sea un juez individual o un tribunal colegiado, en su tarea de administrar justicia realiza una labor creadora de derecho, y dentro de este orden de ideas, "...es inevitable, pero además, puede ser muy constructivo y enriquecedor en materia de derecho electoral, que el tribunal vaya creando derecho en cada uno de sus fallos por la necesaria interpretación de la ley al aplicarla a los casos concretos sometidos a su conocimiento." (15)

La jurisprudencia progresista debe brindar satisfacción a las exigencias de una sana estimativa jurídica, debe constituir el medio por el cual se evite que se escinda ese derecho y la ley. La jurisprudencia extensiva, restrictiva y transformante permite adecuar la ley a los cambios políticos y sociales. Es creadora la función de aplicar el derecho, ya que la norma proclamada como vigente por el legislador contiene posibilidades de actuación superiores a las que el mismo ha previsto. Así, “…la jurisprudencia, la práctica forense, ese derecho que alrededor de los códigos se va constituyendo, origina una inagotable fuente jurídica, que ya extiende, ya restringe, ya altera la ley escrita. La jurisprudencia extensiva, restrictiva y deformante es de existencia innegable, que resultaría vano ocultar. Sea para colmar las lagunas legislativas, sea aun para hacer progresar el derecho escrito, nuestras costumbres, a través de la jurisprudencia, van elaborando el nuevo derecho, tornándolo congruente con la evolución económica, social y moral misma." (16)

El juez constitucional no debe olvidar los siguientes elementos propios de su actuación y que insisto son el soporte de su argumentación jurídica:

Cuando la jurisprudencia tiene un carácter evolutivo. La jurisprudencia presenta un carácter evolutivo porque no puede permitir la pereza intelectual de repetir el precedente sin volver a repensarlo, y demoler así los hábitos de conformismo y rutina que frenan en algunos aspectos el desarrollo de la actividad jurídica. Existe la contradicción, la interrupción y la modificación de la jurisprudencia, sea que se trate de una franca contravención de tesis emitidas por órganos distintos, o una oposición total de un criterio por el mismo órgano emisor, o una oposición parcial de la tesis. La interrupción de criterio equivale, propiamente a su abrogación, mientras que la modificación de la jurisprudencia es la reforma, ampliación, matización, o mayor explicación de la misma. Se esté en uno o en otro caso, la actividad judicial no debe ser arbitraria y sin razón, por el contrario aquí es cuando, con abundancia, deben externarse y ser convincentes los motivos de cambio o modificación de criterio (17). "La función del juez no consiste en la de ser un índice animado del Semanario Judicial de la Federación, ni es tolerable pensar en una justicia de computadora; sin embargo, el estudio y la aplicación de los precedentes pueden servir para localizar los criterios correctos en la búsqueda de ese ideal de justicia que todos deseamos". (18)

Se comenta que un antiguo funcionario judicial decía, en alguna ocasión, que en el Semanario Judicial de la Federación se encontraban precedentes para ser aplicados a los amigos, a los que no son tan amigos y para los simplemente conocidos (19). Es más, se ha llegado a decir que más vaivenes tiene la jurisprudencia, que olas el mar embravecido (20). Sin embargo, no debe perderse de vista la responsabilidad en la que incurren quienes, por ejemplo, establezcan o fijen la interpretación de preceptos constitucionales, en las resoluciones que dicten, si se llega a comprobar que hubo cohecho o mala fe, según el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (21).

Ya se estime que la jurisprudencia "...es una fuente material del derecho, ya se le considere como un simple hecho de singular valor axiológico, ya se le brinde el alcance de lo autárquico normativo o fuente formal del derecho, lo cierto es que resulta ser el medio principal por el cual el derecho va armonizándose con las exigencias de la vida jurídica, o sea, con las necesidades éticas, sociales y económicas prevalecientes. Entre el ideal de la certeza y estabilidad de las normas a fin de que la seguridad en el tráfico jurídico no quede lesionado, y aquel ideal de que el derecho se acerque a la justicia, desempeña la jurisprudencia su altísima función de armonizar lo que aparentemente resulta contradictorio: armonizar aquella certeza y estabilidad de la norma con lo fluyente y variable que en su eterno devenir nos presenta la vida del derecho." (22)

El criterio afirmado en una sola ocasión es el punto de partida de una doctrina reiterada y no de una declaración que ha de quedar desvirtuada cuando de nuevo se resuelva el mismo problema. No se trata de que en todos los casos una sola sentencia de nuestro Tribunal Supremo deba tener eficacia vinculante para los Tribunales inferiores; basta con que su valor sea persuasivo y que su criterio confiera solución eficaz a un problema social, para que sea necesario tenerla en cuenta al intentar profetizar cuál será la resolución que corresponda a un conflicto de intereses según el Derecho vigente (23). Por lo general, se dice que "...quien tiene la jurisprudencia a su favor, y de ahí el ahínco de los prácticos en citarla, tiene prácticamente los jueces a su favor, o conoce el pensamiento de los mismos, para eludirlo o enfocar el caso desde otra dirección". (24)

Cuando la jurisprudencia es una forma indirecta de iniciativa legal. Con el afán de buscar la solución a los casos controvertidos, aún respecto de aquellos en donde no exista texto expreso, el juzgador se adelanta a la voluntad creadora del legislador, bien a través de un criterio de interpretación, bien mediante la aplicación de los principios generales del derecho, "...ese fenómeno, tan corriente en el mundo del Derecho vivido, de que la realidad de los casos vivos plantea una serie de cuestiones teóricas y prácticas de tan variada índole y no previstas por el legislador, que hacen de la jurisdicción no ya un instrumento de decisión concreta, sino instrumento conformador de instituciones y guía para el futuro".(25)

En innumerables ocasiones, hemos sido partícipes de tesis jurisprudenciales que fueron recogidas con posterioridad en los textos legales. De esta manera el juzgador se convierte en el iniciador material de aquellos supuestos jurídicos que con el tiempo formaliza y concretiza el legislador. El juzgador se anticipó a la normatividad y previó en derecho lo indispensable para no dejar de resolver el asunto sometido a su jurisdicción. El juez le dio al legislador los elementos necesarios que con posterioridad se agregaron expresamente al texto legal.

Por otra parte, en aquellos casos en que la competencia del órgano judicial permite la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la jurisprudencia juega un papel extraordinario, podría decirse que, con el tiempo, hasta demoledor del texto legal, tal como en su momento lo sostuviera Aléxis de Tocqueville, en su obra denominada La Democracia en América, al referir que poco a poco, y bajo los golpes repetidos de la jurisprudencia, una ley llega a sucumbir al fin. (26)

En las acciones de inconstitucionalidad (27) no es necesaria la reiteración, pues una sola sentencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resulta obligatoria para las salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.(28)

De todo lo anterior podemos apreciar que es de trascendencia y de enorme complejidad la función judicial. El juez va marcando las pautas de aplicación e interpretación de la ley, va estableciendo las bases conformadoras del derecho mismo. Prácticamente el juzgador desenmascara la ley frente a la realidad, pone en entredicho la norma, si ésta se ha quedado corta frente a una situación de hecho, y antes que dejar de resolver, inicia y sienta las bases jurídicas para casos similares del futuro, que puede que el legislador retome. La jurisprudencia, materialmente viene a ser en estos casos una indirecta iniciativa de ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación históricamente (29), por disposición constitucional, estuvo facultada para iniciar leyes en forma directa ante el Poder Legislativo; se estableció entonces que no se podían dejar de tomar en consideración las iniciativas del Poder Judicial en lo relativo a la administración de su ramo, esto es, a la administración de justicia. La Constitución vigente de 1917, ya no refiere nada al respecto, pese a intentos fallidos de incluir esta facultad en el artículo 71. En casi todos los Estados de la República Mexicana, así como en el Distrito Federal, se faculta a sus respectivos Tribunales de Justicia (independientemente de la denominación que tienen en cada Entidad: Supremos Tribunales de Justicia, Tribunal Superior, Tribunal Superior de Justicia o Superior Tribunal), para iniciar leyes en forma directa ante el Congreso Estatal.

Si a nivel local en México el Poder Judicial de cada Entidad Federativa cuenta con las referidas facultades, es de insistir en que sería conveniente devolverle a la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta facultad directa de iniciativa legal, que por deber histórico le corresponde y que en derecho comparado la comunidad internacional nos demuestra que sí es viable (30). Por ahora, en México, a nivel federal el Poder Judicial tiene que conformarse con una facultad indirecta de iniciar leyes, tal y como se mencionó, en tanto no se reforme el artículo 71 constitucional.

Cuando la jurisprudencia es tradición y herencia. La jurisprudencia se transmite de generación en generación, siempre que no se modifiquen los textos legales, pues no olvidemos que "tres palabras correctoras o rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras quedan convertidas en papeles sin valor". (31)

Aún en las diferentes familias jurídicas como la del common law y la romano-germánica, se siguen diversos métodos de interpretación por tradición jurídica, en donde se destaca la labor creadora e innovadora de la jurisprudencia, no sólo en los sistemas abiertos sino también en los sistemas cerrados de las codificaciones. (32) (33)

En el caso de los sistemas del Common Law (en donde son representativos Inglaterra y los Estados Unidos de América), encontramos un derecho no codificado de origen consuetudinario basado en el método de interpretación realista o sociológico, es llamado case law, o force of decided cases, cuerpo de principios, precedentes y reglas, que se basa no en normas fijas, sino en principios inspirados en la justicia, en la razón y en el buen sentido. (34)

Por su parte, en la familia jurídica romano-germánica, a la que pertenece el sistema normativo mexicano, nos encontramos frente a una jurisprudencia estrechamente vinculada con el derecho codificado dada la propensión que muestran actualmente los juristas -dentro de este sistema-, a fundamentar sus soluciones al texto legal y sólo excepcionalmente se apartan de esta actitud letrista y reconocen abiertamente su poder creador de normas jurídicas. (35) (36)

La serie de sentencias uniformes sobre un mismo punto de Derecho es el lazo de unión en un régimen democrático. En cualquier sistema legal se requiere forjar la unidad jurídica. "Para una buena administración de justicia es deseable que entre los diversos órganos jurisdiccionales existan criterios uniformes que, dentro de lo posible, generen seguridad jurídica; ello es lo que justifica el otorgamiento, a órganos judiciales, de facultades materialmente legislativas que se ejercen mediante el establecimiento de la jurisprudencia obligatoria" (37).

En México, cada entidad federativa tiene sus leyes y tribunales electorales, además de los de la Federación, y por consiguiente cuenta con sus propios criterios jurídicos en la materia; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para las autoridades electorales locales sólo cuando versa sobre asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de estas autoridades (38), en los términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De la simple lectura de tal precepto se desprende que, en aquellos otros casos distintos a los dos antes referidos no es posible que la jurisprudencia tenga efectos vinculantes, como acontece por ejemplo en materia laboral-electoral, pese a que algunos tribunales electorales locales tienen competencia para dirimir conflictos de esta índole. (39)

Es indispensable contar con criterios unificados que permiten ese lazo de unión a que hizo alusión el diputado Truchuelo -en su intervención durante el Congreso Constituyente de 1916-1917-, a propósito del juicio de amparo. Estas ideas pueden válidamente ser aplicadas hoy día a la materia electoral: "...todos los progresos alcanzados no sólo en la Constitución...sino después con la propia jurisprudencia, revelan que lejos de atacar la soberanía de los Estados, (vienen a) respetar los principios constitucionales y (son) el lazo de unión que los mantiene perfectamente ligados entre sí para hacer la República fuerte, darle auge y hacer ostensible el poder judicial, que es el que mantiene el equilibrio de la fuerza activa de todo el gobierno democrático". (40)

El Derecho es un todo unitario y armónico donde no pueden existir lagunas jurídicas, sino sólo legales, de la misma manera el sistema jurídico mexicano en su totalidad no puede ser contradictorio, ni en el texto íntegro de su Constitución Federal, ni en sus diversos ordenamientos secundarios, respetando su rango y materia, jurisdicción y competencia, "...la jurisprudencia no es un acto jurídico, sino una larga secuencia histórica de actos prudentes que integraron todo un proceso; que es parte de la historia misma de nuestro país". (41)

Cuando la jurisprudencia aplica e interpreta la norma. Cuando el sentido de la ley es dudoso, el juzgador tiene que echar mano de todos los recursos que le brinda la técnica interpretativa: declarativa, restrictiva, extensiva, progresista o evolutiva, gramatical, lógica-sistemática, histórica y finalista-teleológica.

El legislador en materia electoral al sostener que a falta de ley la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional (42), de manera alguna restringe la función del juzgador, impidiéndole acudir, a través de esos criterios, bien a una interpretación histórica, o a una teleológica.

La interpretación gramatical es también conocida como literal. Trata de desentrañar la voluntad de la ley atendiendo al significado propio de las palabras con que está expresado y comprende tanto el elemento literal como sintáctico. Surge en Francia con la escuela Exegética. (43)

Sin embargo, este criterio de interpretación no debe ser entendido en su forma limitada que implique ceñirse a una labor de diccionario. Ha de encaminarse a desentrañar la voluntad del legislador a través del uso correcto de las palabras empleadas en el texto legal, pues puede existir una palpable contradicción entre ese propósito del legislador y alguno de los aparentes significados de una multívoca palabra empleada en la ley. Todo hace suponer que esta significación no es la real, y debe procurarse preferentemente descubrir cuál fue esa voluntad manifiesta del precepto legal, encontrando así el aspecto teleológico del precepto, mediante el empleo adecuado de sus palabras.

Es conveniente tener en cuenta que el texto de la ley puede ser explicado y aclarado atribuyendo a los vocablos su significación propia y natural, esto es, la que se halla generalmente admitida y que todos entienden, por lo que el juzgador no puede lícitamente transformar el precepto a pretexto de indagar la voluntad del legislador. Cuando un precepto de ley es claro, no es jurídico buscar interpretaciones del mismo porque su letra en sentido gramatical no da lugar a dudas. (44)

Cuando la letra de la ley y la intención del legislador concuerdan plenamente y se descubre la voluntad de éste sin acortar ni agrandar la extensión literal del precepto, estamos en presencia de un criterio declarativo, de mera aplicación del precepto al caso controvertido.

Por el contrario, será de alcances restrictivos aquel criterio que atienda tan sólo al sentido literal de la ley, acortando su posible aplicación por el intérprete.

Una interpretación extensiva, es inversa a la anterior, es la que amplía el sentido literal de la ley a cosas no comprendidas en ella y que se estiman tuteladas por la razón de la ley. El legislador en estos casos quedó corto en el uso de las palabras y es más que claro que en la realidad debe hacerse valer para toda una categoría de casos y no tan sólo para el supuesto que prevé la norma. Un caso concreto lo tenemos en el criterio sostenido, por unanimidad, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al señalar que las impugnaciones de más de una elección en un mismo escrito no determina necesariamente su improcedencia, a fin "...de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario dando interpretaciones generosas, para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo..." (45)

La interpretación lógica-sistemática atiende al sentido racional de la ley y se integra con diversos elementos: la ratio legis, la historia, la sistematización y el derecho comparado. El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte. En ocasiones la letra no es la expresión cabal del propósito del legislador, por lo que el juzgador debe interpretar la totalidad del ordenamiento y no fraccionarlo por la aplicación servil de un precepto, porque puede suceder que existan dos preceptos legales que admitan diversos sentidos, en ocasiones contradictorios, y deberá entonces aceptarse como válido aquel que resulte el más adecuado para que ambas normas produzcan efectos, de manera que ninguna de ellas resulte inoperante; o bien deberán estudiarse los motivos inmediatos que hicieron surgir ambos preceptos, analizando su origen y evolución para poder esclarecer si se trata o no de una reminiscencia y falta de técnica legislativa (46). La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en una de sus tesis, que "...un principio fundamental en la interpretación de las leyes se orienta a que en el resultado de la intelección todos los preceptos del ordenamiento surtan sus efectos, sin que se admita que para conferir cierto alcance a uno se prive a otro de eficacia totalmente, a menos que exista conflicto de normas" (47). Un ejemplo de conflicto de normas electorales, en que fue necesaria la interpretación de dicha Sala Superior del Tribunal Electoral, es el referente a la procedencia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos de partidos políticos se llegó a considerar que lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la "...mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido contra actos de partidos políticos, y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados."(48) y posteriormente bajo una nueva reflexión permitió la procedencia de la vía contra los actos intrapartidistas (49), por lo que fue necesario interrumpir el criterio antes sostenido y establecer una nueva tesis de jurisprudencia obligatoria, que mereció en las reformas constitucionales del martes trece de noviembre de dos mil siete, que el constituyente permanente la incorporara al texto constitucional (50).

Por lo que se refiere a la interpretación funcional ya no ve al origen del precepto, sino a los fines para los cuales fue creado. En el caso de que dos preceptos sean obscuros y en principio contradictorios, se velará por esclarecer si se trata de una disposición que establezca la regla general y otra que implique su justa excepción, de tal manera que no se anulen entre ambas. Este criterio permite interpretar los preceptos legislativos, hasta donde su texto lo admita, siempre procurando sus mayores y mejores alcances. (51)

Cuando la jurisprudencia integra la norma. Es obvio que la interpretación sólo resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten, pero cuando la cuestión sometida al conocimiento del juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, aquél no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley (que no en el derecho), debe el juzgador colmarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todos los códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los principios generales del derecho o a la equidad.

Tal es el caso de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuando sostiene, en su artículo 2, que: "A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho", y cuando en su artículo 95 expresa que "...se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:...e) Los principios generales de derecho, y f) La equidad." (52)

Aquí es donde encontramos la actividad constructiva del juzgador. "En efecto: no habiendo norma aplicable, no puede hablarse de interpretación, ya que ésta debe referirse siempre a un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser exégeta y se encuentra colocado en situación comparable a la del legislador; debe establecer la norma para el caso concreto sometido a su decisión...además de la función puramente interpretativa, los jueces y tribunales desempeñan una labor creadora. Adoptando la terminología empleada por Del Vecchio y Carnelutti, creemos que a tal actividad conviene el nombre de integración." (53) Es por ello que la jurisprudencia tiene diversas finalidades "...la de interpretar el derecho legislado y la de crear o construir el derecho con ocasión a los casos concretos que se sometan al conocimiento de los tribunales".(54)

García Máynez ha sostenido, de forma por demás elocuente, lo siguiente: "La seguridad jurídica demanda que los jueces llamados a resolver una controversia, cumplan su cometido aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la ley escrita; pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la justicia exige, y el derecho positivo permite, que el juzgador se inspire en criterios de equidad, ya que no está autorizado para abstenerse de resolver las contiendas. La seguridad jurídica no sufre mengua con ello, pues la armonía que debe existir en todo sistema, impide al intérprete dictar una resolución contraria a los textos legales. El orden jurídico no se agota o resume en una serie de normas de general observancia...".(55)

¿Pero, qué debemos entender por principios generales del derecho? Sin pretender en absoluto agotar, en unas cuantas líneas, lo que en numerables obras han tratado quienes se avocaron con claridad al estudio de este tema, únicamente nos referiremos a aquello que sobre el particular ha expresado nuestro Máximo Tribunal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la tesis de que los principios generales del derecho son verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido si hubiera previsto el caso: siendo condición de los aludidos "principios" que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar (56). Igualmente ha adoptado el criterio de que los principios generales han de inferirse de la legislación, entendiendo por tal no sólo el conjunto de los preceptos aplicables en la actualidad, sino todos los que en el país han tenido vigencia. (57)

Desde el siglo pasado, hubo destacados juristas que sostuvieron en tribunales que: "Las leyes, que sólo contienen reglas generales, no pueden, sin duda, definir, prever, adivinar todos los casos jurídicos que brotan sin cesar..., los cuales, sin embargo, no deben dejarse sin resolución bajo ningún pretexto. Por eso, precisamente nuestra legislación, lo mismo que los demás países cultos, tomó en cuenta esta imposibilidad y procuró remediarla, prescribiendo que en todos los casos en que la ley sea omisa, se la supla con los principios generales de derecho, es decir, que éstos llenen el hueco, ocupen el lugar y tengan la misma fuerza que aquella". (58)

Los principios generales del derecho desempeñan un papel supletorio, ya que en los casos en que no hay ley aplicable a una situación particular y, como se dijo, el juez ha agotado los recursos de la interpretación, es válido inspirarse, para dictar su sentencia, en dichos principios. (59)

También la analogía juega un papel importante como método de integración de normas, pues consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley) las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto. Ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en abstracto las características del caso no previsto y atribuir a éste las consecuencias que produciría la realización del previsto, si bien entre uno y otro sólo hay una identidad parcial. La conclusión que hay en estos casos, según García Máynez, es que "...no debe hablarse de aplicación analógica de un precepto a un caso no previsto, sino de creación o formulación analógica de una norma nueva, cuya disposición es idéntica a la de aquel precepto, pero cuyos supuestos sólo son semejantes". (60)

Un ejemplo de lo anterior lo tenemos en el criterio, emitido por unanimidad, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de las causas justificadas para que el escrutinio y cómputo de los votos sea realizado en local diferente al autorizado. En esta tesis se sostuvo que "...el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procedió a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley...En este sentido se considera que existen situaciones analógicas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa del proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d) permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal."  (61)

Inclusive, sea conforme a la ley o a su interpretación jurídica, o sea conforme a los principios general del derecho, a la analogía, o a la equidad, existen legislaciones locales electorales en que además se prevé que al resolver los conflictos electorales, se consideren los usos y costumbres del lugar, siempre y cuando no contraríe la norma. Ejemplo de ello, lo tenemos en las legislaciones de los Estados de Guerrero, Nayarit, Oaxaca y Puebla cuyas constituciones y, en su caso, leyes electorales señalan que en la aplicación de las normas electorales se tomarán en cuenta los usos, costumbres y formas específicas de organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

De esta manera vemos cómo también la costumbre va influyendo para que el legislador en materia electoral la reconozca por ser fuente del derecho. "No sólo el referido texto legal no ha cegado esa notable fuente de derecho, sino que la costumbre va imperando...por razón de las prácticas y usos que se van formando y que...actúan con todo el vigor de estar frente a una necesidad de orden legal, sea porque lo consuetudo va influyendo para que la legislación la reconozca porque ya es derecho vivo". (62) (63) (64) (65)

Cualquiera que sea el criterio para resolver "...es evidente que todo juez o jurisconsulto al mismo tiempo que interpreta las normas se convierte en portavoz u oráculo, intérprete de un conjunto de formulaciones de valor vigentes en la comunidad en que vive". (66)

Sin embargo, reconocer que la jurisprudencia es integradora de normas jurídicas, es entrar en un campo delicado y de extrema reflexión, más aún si éste se encuentra dentro del derecho público, como lo está la jurisprudencia pronunciada por el juez constitucional electoral.

Hay quienes han llegado a sostener que no es posible integrar normas de derecho público ya que es una actitud peligrosa, totalitaria y que penetra en los terrenos de lo arbitrario. (67)

Incluso, se llegó a considerar, en alguna ocasión, que la referencia que hace la ley secundaria electoral al último párrafo del artículo 14 constitucional, “…se ha de entender en el sentido de acudir a los principios generales de Derecho para la interpretación de una norma y no para su integración conforme a los argumentos de analogía o de mayoría de razón, lo que es perfectamente factible tratándose de los casos del derecho privado, pero no admisible en el campo del derecho público conforme a la doctrina generalmente sostenida".(68)

Tal criterio aislado quedó superado bajo la óptica de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, como se dijo, ha establecido que sí es posible integrar la norma electoral conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley.

El legislador, a nivel federal, facultó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que sea éste el que, con su jurisprudencia, integre normas de derecho electoral. El artículo 232, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que: "La Jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes: I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma; II. Cuando las Salas Regionales en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique..."

Tal precepto de la ley orgánica, en armonía con los artículos 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2 y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tendrían ninguna razón de ser si no fuera factible integrar normas jurídicas en la forma como ha quedado referido; claro está, haciendo uso prudente de tal facultad. Es una facultad con ciertos límites. No podría, por ejemplo, integrarse una norma de derecho electoral a pretexto de crear nuevos órganos en la materia o atribuirles otras facultades diversas a las previstas por el legislador, pues en estos casos estaríamos desbordando la función para la que está encomendado el órgano judicial.

Por último, sólo resta comentar que con la supletoriedad también se colman las lagunas de ley, mediante la aplicación de instituciones, figuras o principios jurídicos contenidos en disposiciones diversas, siempre y cuando -según la versión más generalizada-, se provea en la propia legislación electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; que dicha legislación regule la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; que la institución comprendida en la legislación electoral no tenga reglamentación o bien ésta sea deficiente; y que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria. Carlos de Silva Nava, quien fuera Ministro de la Suprema Corte de Justicia, llegó a manifestar que: "La norma general (tesis), se hace concreta mediante la decisión jurisdiccional (antítesis), y, en determinadas condiciones, produce una nueva norma general que es la jurisprudencia (síntesis), cuyo contenido no es idéntico al de la norma inicial; de lo contrario, resultaría innecesaria la jurisprudencia si sólo fuera la reiteración de una norma preexistente...La jurisprudencia es producto de la interpretación o integración de otras normas y al constituirse como una nueva norma general, adquiere cierta independencia respecto de las que le dieron origen" (69). Inclusive se han sustentado criterios en torno a la naturaleza jurídica de la jurisprudencia, considerándola como la creación de una norma general que puede aplicarse retroactivamente en beneficio de alguna persona en términos del artículo 14 constitucional. (70)

Acudir a los principios generales del Derecho, a la analogía, a la supletoriedad y a otras figuras jurídicas, nos revelan la función integradora de la labor judicial. "Lo primero que el intérprete ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de integración. Si existen, deberá sujetarse a ellas; en el caso opuesto, habrá de aplicar los procedimientos que la ciencia jurídica le brinda. Lo dicho demuestra que no es indispensable que en un ordenamiento legal figuren aquellas reglas, para que la tarea jurisdiccional pueda cumplirse. Como el juez tiene en todo caso el deber de resolver las contiendas, dentro del ámbito de sus atribuciones, la influencia de la ley no puede relevarlo de tal obligación". (71)

En materia electoral, tanto el legislador, como el juez constitucional tienen como referente que no se actualicen las conductas que explícita o implícitamente han sido consideradas como supuestos generadores de la invalidez de un voto, de la votación recibida en una casilla o lo más grave, de una elección, por ello su función convergente.

Desafortunadamente, la realidad social, cada vez más compleja, nos demuestra lo contrario. La pasión de los actores políticos puede llevar a extremos inimaginables. Es ahí donde la función de los legisladores, de los encargados de organizar los procesos electorales y, particularmente, de los jueces electorales resulta determinante para hacer que prevalezca el estado de Derecho en general y la voluntad del electorado, en lo particular.

La situación actual obliga a acercarse más a la esencia de esa voluntad, para lograr que sea una voluntad libre y cierta, es decir una manifestación de voluntad espontánea, no viciada, con el conocimiento pleno del acto que se está realizando y con la conciencia de la trascendencia jurídica, política, económica y social que implica el voto, como el acto jurídico electoral por excelencia.

La anterior exposición, reiterada ahora, de ninguna forma pretende haber agotado, ni menos resuelto, todos los problemas inherentes a estos temas, tan sólo el título es demasiado ambicioso que induce a severas reflexiones; sin embargo, espero haber hecho referencia a aquello que siga motivando nuevos y profundos estudios al respecto pues, como dijera Franz Schubert, "La razón no es otra cosa que el análisis de lo que se cree".

V. CONCLUSIONES

PRIMERA. Cuando el sentido de la ley es dudoso, el juzgador constitucional tiene que echar mano de todos los recursos que le brinda los métodos y técnicas interpretativas y de argumentación jurídica: declarativa, restrictiva, extensiva, progresista o evolutiva, gramatical, lógica-sistemática, histórica y finalista-teleológica. Todos los criterios de interpretación no se excluyen los unos a los otros, es dable su combinación. Una jurisprudencia, por ejemplo, puede partir al mismo tiempo de una interpretación sistemática y de una funcional del precepto en cuestión.

SEGUNDA. Es obvio que la interpretación sólo resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten, pero cuando la cuestión sometida al conocimiento del juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, aquél no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley (que no en el derecho), debe el juzgador colmarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todos los ordenamientos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los principios generales del derecho o a la equidad. También la analogía juega un papel importante como método de integración de normas, ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en abstracto las características del caso no previsto y atribuye a éste las consecuencias que produciría la realización del previsto.

TERCERA. Cualquiera que sea el criterio para resolver, es evidente que todo juez constitucional, al mismo tiempo que interpreta las normas, se convierte en portavoz u oráculo de un conjunto de formulaciones de valor. Independientemente de que en la doctrina se discuta si la jurisprudencia es o no creadora del derecho, lo cierto es que de acuerdo con la opinión más generalizada, la fuente del derecho no sólo se agota en la obra del legislador. Acudir a los principios generales del Derecho, a la analogía, a la supletoriedad y a otras figuras jurídicas, nos revelan la función integradora de la labor judicial. En el caso de México, el legislador federal facultó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que con su jurisprudencia, integre normas de derecho electoral, corresponderá a éste hacer uso prudente de tal facultad.

CUARTA. Con el afán de buscar la solución a los casos controvertidos, aún respecto de aquellos en donde no exista texto expreso, el juzgador se adelanta a la voluntad creadora del legislador, a través de un criterio de interpretación, o mediante la aplicación de los principios generales del derecho. Existen tesis jurisprudenciales que fueron recogidas con posterioridad en los textos legales. De esta manera el juzgador se convierte en el iniciador material de aquellos supuestos jurídicos que con el tiempo formaliza y concretiza el legislador. Sin embargo, sería conveniente, y así lo seguiremos insistiendo, que se devuelva a la Suprema Corte de Justicia esta facultad de iniciativa legal, que por deber histórico le corresponde.

QUINTA. La serie de sentencias uniformes sobre un mismo punto de Derecho es el lazo de unión en un régimen democrático. En cualquier sistema legal se requiere forjar la unidad jurídica. Es indispensable contar con criterios unificados que permiten ese lazo de unión. El Derecho es un todo unitario y armónico donde no pueden existir lagunas jurídicas, de la misma manera el sistema jurídico mexicano en su totalidad no puede ser contradictorio, ni en el texto íntegro de su Constitución Federal, ni en sus diversos ordenamientos secundarios. En México, es importante que en los diferentes Estados de la República Mexicana exista uniformidad de criterios respecto del mismo punto de derecho controvertido.

SEXTA. Por otro lado, se abre un nuevo espacio de reflexión sobre el sistema de integración de la jurisprudencia que declare inconstitucional una ley. En el caso del control constitucional abstracto basta un solo precedente, porque el efecto de la sentencia es erga omnes y en consecuencia genera obviamente que la responsable ya no pueda seguir aplicando el ordenamiento afectado de constitucionalidad a ningún caso futuro. Por otro lado, tratándose del control constitucional por vía concreta, cuando la tesis que declare inconstitucional una ley, como suele pasar en materia electoral, es obligatoria para la responsable, genera los mismos efectos en el fondo, de buscar en consecuencia, que la autoridad no vuelva a emitir su acto carente de la respectiva fundamentación (máxime cuando se aplica el principio de la interpretación conforme que permite al juez constitucional ajustar el texto legal al marco constitucional y ordenar, en su caso, a la responsable la modificación atinente). Sería conveniente reflexionar si en este ultimo caso cabría la hipótesis de que la tesis de jurisprudencia respectiva no fuera emitida bajo el sistema de reiteración del precedente (que en materia electoral es de tres ejecutorias en Sala Superior y cinco en Salas Regionales), sino que bastare la emisión de un solo criterio; o bien buscar formas que impidan el desacato al precedente judicial obligatorio.

SÉPTIMA. Conforme al nuevo texto del artículo 99 de la Ley Suprema, el revisor permanente de la constitución ha previsto que: “Las salas superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”. De ahí que, para establecer explícitamente causales específicas a partir de los elementos que han permitido construir jurisdiccionalmente la referida causal abstracta, (tal como ha acontecido con algunas entidades federativas, entre ellas, el Distrito Federal), serán los Congresos de los Estados, a través de las leyes procesales electorales, los que vayan retomando el pensamiento judicial para plasmarlo en causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, dado que, por mandato del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados están obligados a adecuar sus leyes a los nuevos requerimientos, a más tardar en un año a partir de que entraron en vigor las reformas constitucionales.

No obstante el catálogo de causas de nulidad (llámeseles causales específicas con base legal, con base constitucional o causales genéricas de nulidad) que cada una de las entidades federativas y el Congreso de la Unión establezcan expresamente en las respectivas legislaciones electorales, no puede negarse la función de autoridad constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque está facultado por el mismo constituyente para no apartarse de los principios constitucionales que rige toda elección democrática.

La nulidad de elección por la llamada causal abstracta se escindió: por un lado, se transformó y está pasando de una visión judicial a un enunciado legal y por otro subsistió en su función “meta-causal”, dado el poder del juez constitucional y de su facultad interpretadora e integradora de normas de derecho electoral.

Abril de 2008

NOTAS

1. Doctora en Derecho, egresada con Mención Honorífica y Medalla al Mérito Universitario “Gabino Barreda” en la Universidad Nacional Autónoma de México; Catedrática en las materias de Amparo, Técnicas Jurisprudenciales y Poder Judicial en la División de Estudios de Posgrado de la UNAM (con antigüedad académica de más de 20 años); Miembro de Número del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Internacional del Derecho Procesal; Miembro fundador del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal (1987), Juez Instructor en el Tribunal Federal Electoral (1994), Asesor del Magistrado Presidente (1996), Coordinadora de Jurisprudencia y Estadística Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (1997) y Magistrada del Tribunal Electoral en la V Circunscripción Plurinominal (2000-2008). macarita@prodigy.net.mx.

Mi agradecimiento nuevamente a la distinguida abogada Maribel Becerril Velázquez quien recopiló la información base de esta investigación y con quien he compartido el gusto por el estudio del Derecho Electoral durante los últimos once años de su trayectoria judicial.

2. Cfr. Sentencia identificada con la clave SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, cuyos actores fueron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, resuelta en la sesión pública del veintinueve de diciembre del año dos mil, por mayoría de votos, consultable en www.trife.org.mx.

3. Vid. ELIZONDO GASPERÍN, Ma. Macarita. y otro. Nulidad de Elección (Causales genérica y abstracta); Ed. Instituto Electoral del Estado de Campeche, Campeche, 2007.

4. Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 200 y 201.

5. El 18 de marzo de 2008, la LVI Legislatura del Estado de México, aprobó reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, uno de los artículos que fue modificado es el 13, en la parte que interesa prevé: “… Las ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos.

El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causas expresamente establecidas en la ley…”

6. Criterio que entre otras sentencias, se ha sostenido en las identificadas con las claves: SUP-JRC-480/2007. ACTOR: Convergencia y otros. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Tercero Interesado: Partido Revolucionario Institucional. Magistrada Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Resuelto en la sesión publica del 19 de diciembre de dos mil siete por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. SUP-JRC-487/2007, Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Tercero Interesado: Partido Revolucionario Institucional. Magistrada Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Resuelto en la sesión publica del 5 de diciembre de dos mil siete por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, y SUP-JRC-500/2007. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Tercero Interesado: Partido Revolucionario Institucional. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza. Resuelto en la sesión publica del 5 de diciembre de dos mil siete por unanimidad de votos, con el voto concurrente del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; consultables en www.trife.org.mx.

Cabe mencionar que el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, entre otros, argumentos sostuvo lo siguiente: “…De acuerdo con lo razonado durante los trabajos del poder de reforma de la Constitución, considero que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, contiene dos disposiciones distintas: la primera es un mandato al legislador para que desarrolle los supuestos que constituyen inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, por consiguiente, dan lugar a la nulidad de la elección y, la segunda, es la obligación de las Salas de este Tribunal de declarar la nulidad de una elección, sólo por las causas de nulidad expresamente establecidas en las leyes.

La tesis que sostengo es que la disposición que contiene el deber de las Salas de este tribunal, de declarar la nulidad de elecciones sólo por las causas que expresamente se establezcan en las leyes, comenzará a regir, precisamente, cuando el legislador establezca esas causas en los ordenamientos respectivos, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 116, fracción IV, inciso m) y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma, no antes, porque aún no existe el desarrollo normativo previsto en la Constitución.

Esta tesis se basa en los razonamientos expresados por el propio poder de reforma de la Constitución, y en argumentos atinentes a los principios de interpretación constitucional, en particular, al de unidad de la Constitución, a la naturaleza de los principios rectores de las elecciones, a la relación entre Constitución y tiempo, al derecho a la jurisdicción efectiva, a la naturaleza del derecho de voto y los límites del poder de reforma de la Constitución…”

“…Por eso, la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe ser interpretada en consonancia con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Además, lo natural u ordinario es que la nueva disposición tienda a potenciar esos principios constitucionales, máxime si éstos no han sido modificados con motivo de la reforma. Una posición distinta supondría la inobservancia de una parte del texto constitucional…”

7. Vid. Sentencia identificada con la clave SUP-JRC-604/2007, Actor: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Ponente: Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Resuelta en la sesión pública del 23 de diciembre de 2007, por unanimidad de votos, publicada en www.trife.org.mx.

8. Boletín de Prensa No. 138/2007, de fecha 23 de diciembre de 2007, publicada en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.org.mx.

9. Vid. ELIZONDO GASPERÍN, Ma. Macarita. La Jurisprudencia Integradora de Normas de Derecho Electoral, Revista Jurídica Jalisciense. Departamento de Estudios e Investigaciones Jurídicas. Año 8, Número 1, Enero-abril, XCMXCVIII.

10.Publicada en: Revista Jurídica Jalisciense. Departamento De Estudios e Investigaciones Jurídicas. Año 8, Número 1, enero-abril. XCMXCVIII; Justicia Electoral en el Umbral del Siglo XXI. Memorias del III Congreso Internacional de Derecho Electoral. Tomo III, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1999, y en la página WEB del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.trife.org.mx

11.COUTURE, Eduardo J. "Interpretación e Integración de las Leyes Procesales", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, 1949, Ed. UNAM, Julio-septiembre, No. 43. Tomo XI, p. 84

12.SPOTA, Alberto G. El Juez, el abogado y la formación del derecho a través de la jurisprudencia, Buenos Aires, Ed. De Palma, 1989, 2a. reimpresión pp. 73

13.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 47; Vid. PUIG BRUTAU, José. La jurisprudencia como fuente del derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1914, pág. 228; GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 51

14.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 47; Vid. PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pp. 221 y 232

15.DE LA PEZA, José Luis. "Justicia y Jurisprudencia en Materia Electoral", Revista del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal, México, 1989, pp. 9 y 10

16.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pp. 55 y 56; Vid. PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pág. 226

17.ZERTUCHE GARCÍA, Héctor Gerardo. La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano, México, Ed. Porrúa, 1992, 2a. ed., pp. 275 a 302; SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 72; y ELIZONDO GASPERIN, Ma. Macarita. Marco constitucional y legal de la jurisprudencia en materia electoral, México, Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997, No. 9, pp. 5 a 33

18.GÓNGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicios de Amparo, México, Ed. Porrúa, 1992, 4a.ed. pág. 545

19.Esta observación aparece en el Diccionario del Diablo de AMBROSE BIERCE, en la voz "precedente" y es citada por GÓNGORA PIMENTEL, Genaro. Op. cit. pág. 535

20.TORRES EYRAS, Sergio. "Jurisprudencia Mexicana (Producto de sentencias)", Jurídica, Anuario, pág. 684

21.Este artículo encuentra su precedente remoto en la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal, del 14 de diciembre de 1882, cuyo artículo 70 estableció: "La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su interpretación, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo, y con prisión de seis meses a tres años, si el juez ha obrado dolosamente; y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año". Vid. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La Suprema Corte de Justicia, sus leyes y sus hombres, México, 1985, Ed. SCJ, pág. 216

22.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 72

23.PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pág. 236

24.CABANELLAS, Guillermo. "Jurisprudencia", Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta, pág. 56

25.CLAVERO ARÉVALO, Manuel. Estudios de Derecho Administrativo, España, Ed. Civitas, 1992, pág. 152

26.TOCQUEVILLE, Aléxis de. La Democracia en América, México, Ed. FCE, 1987, 5a. reimpresión, pág. 109

27.Así como en las resoluciones sobre controversias constitucionales y sobre contradicción de criterios jurisprudenciales, una sola sentencia tiene fuerza vinculatoria.

28.Cabe advertir que la reforma a la ley reglamentaria (publicada en el Diario Oficial del 22 de noviembre de 1996), que incorporó la procedencia legal de las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales , no modificó el artículo 43 y en consecuencia no incluyó al órgano judicial especializado en la materia electoral -esto es, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, como ente al que vincule la resolución del caso. Sólo se reglamentó la posibilidad de que el Ministro Instructor de la causa solicite opinión al Tribunal Electoral, sobre la acción intentada en materia electoral.

29.En la Tercera Ley Constitucional de la República de 1836 (artículo 26, fracción II), y en las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1842 (artículo 53). Vid. DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO, México a través de sus constituciones. Cámara de Diputados, XLVI Legislatura del Congreso de la Unión, Tomo VI, pp. 533-551.

30.En países como Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Venezuela tiene iniciativa de ley la Suprema Corte (independientemente de su denominación: Suprema Corte, Suprema Corte de Justicia o Corte Suprema de Justicia). Mención aparte merece Brasil, toda vez que en su Constitución Política prevé no sólo al Supremo Tribunal Federal, sino a los Tribunales Superiores la facultad de iniciar leyes. Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua y República Dominicana en cada una de sus Constituciones regulan que también las iniciativas de ley podrán ser propuestas en materia electoral por medio del Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Supremo Electoral, el Tribunal Nacional de Elecciones, el Consejo Supremo Electoral y la Junta Central Electoral, respectivamente.

31.KIRCHMANN. Die Wertlosigkeit der Jurisprudenz als Wissenschaft, Conferencia pronunciada en Berlín, 1848, citado por SPTOTA, Alberto G. Op. cit. Pág. 35

32.Vid. GARCÍA GARRIDO. Manuel. "Jurisprudencia Romana y Jurisprudencia Actual", Colombia, 1985, Junio, No. 2, pág. 325

33.A decir de la Doctora Martha Chávez Padrón, entonces Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia en México "...es el punto de nuestro sistema de Derecho escrito constitucional-social, que se aproxima un tanto al sistema consuetudinario anglosajón; no sabemos que tanto más podrá acercarse o retirarse, en los años venideros, si sea o no una institución que se desarrollará más en la época que vivimos de globalización y acercamiento de culturas...". Vid. CHÁVEZ PADRÓN, Martha. "El proceso de integración jurisprudencial en el sistema jurídico mexicano", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, 1993, septiembre-diciembre, números 191-192, pág. 76

34.Aquí encontramos el principio stare decisis que significa que a un caso posterior debe aplicarse la solución del precedente si rigen los mismos puntos, reglas o principios ya que se emplea el método comparativo e inductivo para determinar la similitud entre ambos casos y el grado de aplicabilidad de la solución anterior al conflicto actual. Los precedentes judiciales se consideran como la base y el impulso evolutivo y creador del Derecho, es básica la regla del stare decisis que define el valor vinculante para todas las Cortes inferiores de las decisiones de la Corte Superior. Se distingue entre la llamada ratio decidendi (se emplea para referirse a los argumentos que motivaron la sentencia -considerandos-) y el obiter dicta (aquellas consideraciones usadas para robustecer a la razón de decidir -casos hipotéticos, explicaciones, aclaraciones, etc). Y cuando se termina la obligatoriedad del precedente a ello se le denomina overrule, sea por efectos legislativos y jurisdiccionales (los primeros por la emisión de una ley con un principio distinto al contenido en un precedente, y entre los segundos destaca el cambio en las circunstancias sociales, económicas y políticas que hagan carente de validez el precedente). Vid. ZERTUCHE GARCIA, Héctor Gerardo. Op. cit. pp. 45 a 81; GARCIA GARRIDO, Manuel J. Op. cit. Pág. 323 a 330 y ZARATE PEREZ, José Humberto et al. Sistemas Jurídicos Contemporáneos, México, 1998, Ed. McGraw-Hill, pp. 258.

35.Vid. DAVID, René. Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos, España, Ed. Aguilar, 1969, p.101; NORIEGA, Alfonso. Lecciones de Amparo, México, 1980, Ed. Porrúa, 2a.ed, pp. 982-983; ZERTUCHE GARCIA, Héctor Gerárdo. Op. cit. pp. 55 a 59.

36.En España, por ejemplo, su código civil prevé en el artículo 6 del Título Preliminar, que: "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". De ahí que se le denomine doctrina jurisprudencial. Aunque en el foro, esté cuestionada la constitucionalidad de tal precepto legal, lo cierto es que la exposición de motivos del texto del Decreto 1.836/74, de 31 de mayo, que le dio vigencia, estableció que: "...la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa". Vid. FAIREN GUILLEN, Victor. Estudios de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional, España, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, pp. 41 -106.

37.DE SILVA NAVA, Carlos. "La jurisprudencia, interpretación y creación de derecho", Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, Ed. ITAM, 1996, pág. 9.

38.A través de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los juicios de revisión constitucional.

39.El Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua es un ejemplo de ello.

40.DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO, México, 1967, Tomo VIII, pág. 58

41.CHÁVEZ PADRÓN, Martha. Op. cit. pp. 75-76

42.Artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículo 2, párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

43.Vid. ZERTUCHE GARCÍA, Héctor Gerardo. Op. cit. pp. 16 y 17

44."INTERPRETACION DE LAS LEYES". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Primera Sala, Tomos XXVII, pág. 819 y CXIX, pág. 3063

45.IMPUGNACIONES. DE MAS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Sala Superior. S3EL 028/97. Publicada en el órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 1, Revista Justicia Electoral, pp. 43-44.

46.Vid."INTERPRETACIÓN DE LA LEY". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XXV, p. 1126 y Segunda Sala, Tomo CXIII, p. 494, Vid. ZERTUCHE GARCIA, Héctor Gerardo. Op. cit. pp. 24 a 35

47.INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DE SONORA). Sala Superior. S3EL 032/97. Publicada en el órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 1, Revista Justicia Electoral, pp. 45-47.

48.JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Sala Superior S3EL 008/97. Publicado en el órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 1, Revista Justicia Electoral, pp. 48 y 49.

49.JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003.—Serafín López Amador.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003.—J. Jesús Gaytán González.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003.—José Cruz Bautista López.—10 de abril de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Notas: No obstante que la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votó en contra del sentido de las ejecutorias que dan origen a la tesis de jurisprudencia, vota a favor de su declaración, en virtud de que su rubro y contenido concuerdan con el sentido de dichas ejecutorias. La tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 118-119, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes, de la presente tesis.

50.Vid. Artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”.

51.El entonces Tribunal Federal Electoral, en 1994, llegó a sostener el siguiente criterio: CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDI¬MIENTOS ELECTORALES. CRITE¬RIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDI¬CA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpre¬tación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemáti¬co y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consis¬te en precisar el significa¬do del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los voca¬blos utilizados tienen diversos significa¬dos. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposi¬ciones o principios pertene¬cientes al mismo contexto normativo. Con¬forme al criterio funcional, para interpre¬tar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenez¬can a los criterios de interpretación gramati¬cal y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o volun¬tad del legislador, incluyendo todos los intrin¬cados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclare¬cer el sentido de la disposición respectiva. SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. Visible en Memoria 1994. Tribunal Federal Electoral, pág. 739

52.Lo mismo puede decirse del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su artículo 3, párrafo 2 remite al último párrafo del artículo 14 constitucional y en consecuencia a los principios generales del derecho.

53.GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Op. cit. pp. 129 y 130

54.BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Diccionario, Garantías y Amparo. México, Ed. Porrúa, 1992, 3a.ed, p. 259

55.GARCIA MAYNEZ, Op. cit. pág. 378

56.Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, Catalina Meza de Díaz y coag. 1938, pág. 2641

57.Vid. GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 384

58.Alegato del Señor Lancaster Jones al Licenciado Ignacio L. Vallarta, Juez Segundo de Distrito, en el caso del amparo en negocios judiciales promovido por D. Antonio Rosales. Vid. Recurso de Amparo. Inteligencia del artículo 14 de la Constitución Federal. México, 1879, pág. 50

59.Así lo ha sostenido GARCIA MAYNEZ, Op. cit. pág. 385 y agrega que: "Si se acepta que la equidad es un principio general, el más general de los principios del derecho, tendrá que admitirse que desempeña entre nosotros papel supletorio..."

60.GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 369

61.ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. Sala Superior. S3EL 022/97. Publicado en el órgano de difusión oficial del Tribunal Electoral. Suplemento No. 1 de la Revista Justicia Electoral, pp. 41-42. Lo subrayado es producto de la autora.

62.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 49

63.Las legislaciones electorales locales que regulan la aplicación de los principios generales de derecho por falta de disposición expresa, son: en Baja California, Campeche, Coahuila, Durango, Querétaro, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas. Por su parte, tiene aplicación supletoria el respectivo Código de Procedimientos Civiles en los Estados de Chihuahua, Morelos y Querétaro. En San Luis Potosí opera en forma supletoria las disposiciones del orden federal relativas a la materia electoral, mientras que en Veracruz se precisa que sea el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Mención especial merece el hecho de que, en Baja California, también en la aplicación, interpretación e integración de la norma, se debe estar a lo dispuesto por las Constituciones General y Local, así como a los criterios obligatorios dictados por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado. Mientras que en la legislación electoral del Estado de Querétaro opera la analogía y mayoría de razón.

64.Cabe anotar, aún en forma marginal que en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán para la interpretación de sus legislaciones electorales, se atenderá indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y de acuerdo a la interpretación jurídica de la ley o conforme a la letra de la misma en Coahuila, Tlaxcala y Zacatecas. Cabe señalar que también en Baja California Sur, Campeche, Colima, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa y Yucatán además de la aplicación de los criterios antes señalados, se atiende a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este último criterio lo sigue Nayarit.

65.En países como Costa Rica, Panamá y Perú, de acuerdo con sus legislaciones electorales, a falta de disposición expresa para interpretar las normas rigen los principios generales del derecho, mientras que en Colombia los principios orientadores que prevalecen para interpretar la ley electoral son los de imparcialidad, secreto al voto, eficacia al voto, capacidad electoral y proporcionalidad. En Bolivia, El Salvador, España y Paraguay son aplicables al procedimiento en forma supletoria diversas legislaciones del orden común. Caso similar sucede con la República de Chile en que únicamente, tratándose de delitos o faltas electorales contenidas en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones regirá supletoriamente el Código Penal. En Cuba, la Comisión Electoral Nacional; en Honduras, el Tribunal Nacional de Elecciones; en Nicaragua, el Consejo Supremo Electoral; en Uruguay, la Corte Electoral y en Venezuela, el Consejo Supremo Electoral, tienen facultades para dictar las reglas complementarias de sus respectivas leyes, así como para adoptar las medidas que sean necesarias en aquellos casos que no se encuentren regulados en las mismas.

66.GARCÍA GARRIDO, Manuel. Op. cit. pág. 325

67.GÓMEZ LARA, Cipriano. "Algunas consideracions sobre las lagunas jurídicas con especial referencia a las lagunas en derecho público", pp. 51-77.

68.PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU APLICACIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS ELECTORALES. SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva. Visible en Memoria 1994, Tribunal Federal Electoral, Tomo II, pág. 247

69.DE SILVA NAVA, Carlos. "La jurisprudencia, interpretación y creación de derecho", Isonomia, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, 1996, Ed. Fontanara, octubre, No. 5 pp. 12 y 18

70.JURISPRUDENCIA. ES LA CREACION DE UNA NORMA GENERAL. PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TERMINOS DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.- Las entonces Primera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron las tesis jurisprudenciales números 1062 y 1063, consultables en las páginas 1695, 1696 y 1698, Segunda Parte, Salas y Tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, ambas con el rubro: "JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA, SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA", en cuyo texto se sostiene que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la ley, es decir, que la jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma positiva y que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio del que emana el acto reclamado y que es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley. Sin embargo, el entonces tribunal en pleno del más alto tribunal de la Nación al resolver el amparo en revisión número 1711/88, fallado el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos, sostuvo el criterio en torno a la naturaleza de la jurisprudencia que se opone al que informan las aludidas tesis jurisprudenciales de la Primera y Cuarta Salas, al sostener que el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general y que esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado, pues se trata de una norma positiva, ya que ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de Amparo establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial. En consecuencia si la jurisprudencia que establecen los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación, es la creación de una norma general, es decir, una norma positiva, resulta ineludible el que deba equipararse a una ley y, por ende es lógico sostener que se encuentra condicionada por la garantía prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. En este sentido, si se aplica la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de amparo, época en la que existía distinta jurisprudencia, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, tal aplicación sería retroactiva; empero, si por lo que hace a la ley, la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia han admitido su aplicación retroactiva, cuando ésta se hace en beneficio de persona alguna, así también la jurisprudencia puede aplicarse retroactivamente si se hace dicha aplicación en beneficio y no en perjuicio de una persona, al tenor de lo que establece el invocado artículo 14 constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI. 4o. 1K. Amparo en revisión 346/95.- Raúl Tecuapetla Tecuatl. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente Juan Manuel Martínez Martínez. Secretaria: Leticia Mena Cardeña.

71.GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 366

 

 

 

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