Terina Palacios Cruz *
Con este ensayo se pretende dar una idea clara del marco jurídico vigente sobre nacionalidad, ciudadanía y ciudadanía de la Unión para entender el tema específico referente a las políticas de inmigración y extranjería en España como Estado miembro de la Unión Europea. Resulta sumamente interesante analizar cómo se ha realizado el proceso de integración de las normas jurídicas de derecho internacional público, derecho internacional privado, derecho comunitario (originario y derivado), así como del derecho interno, para poder regular esta situación referente al trafico jurídico de personas, que aunque no es algo nuevo dentro del proceso de evolución del hombre, sí se ha visto incrementado el volumen de los flujos migratorios debido, principalmente, a las facilidades para desplazarse de un continente a otro.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Palacios Cruz, T.: Determinantes del marco jurídico de los inmigrantes en España y la Unión Europea en Revista de la Universidad Cristóbal Colón Número 19, edición digital a texto completo en www.eumed.net/rev/rucc/19/
El texto contenido en esta página web puede estar incompleto y carecer de notas
a pie de página, imágenes, gráficos o fórmulas. Su objetivo es facilitar al
investigador que lo encuentre en los buscadores de Internet y que pueda
revisarlo.
Puede bajarse el artículo completo (12
páginas, 152 Kb) en formato PDF comprimido ZIP pulsando aquí.
DE LA NACIONALIDAD EN LA DOCTRINA
Para poder entender las políticas sobre inmigrantes que son actualmente vigentes
en España, es necesario definir, en primer término, conceptos como nacionalidad,
ciudadanía y ciudadanía de la Unión, razón por la cual analizaremos los
conceptos contenidos en el derecho interno, así como la evolución que ha tenido
este tema desde el tratado de Roma hasta el tratado por el que se establece una
Constitución para Europa.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 encontramos que todas
las personas tienen derecho a una nacionalidad. Otra referencia internacional
interesante sobre nacionalidad se plantea en 1955 con la sentencia de Nottebohm
1 de la Corte Internacional de Justicia, en una situación planteada entre
Liechtenstein y Guatemala, ante la cual la Corte Internacional de Justicia se
pronuncia en una cuestión que, como todos sabemos, es materia exclusiva de
derecho internacional privado. “La nacionalidad es comúnmente definida como el
vínculo jurídico político que determina la p e r t e n e n c i a d e u n i n d i
v i d u o a u n Estado”(Grossman 2003). Definición que coincide con la de
Batifol, para quien la nacionalidad implica la pertenencia jurídica de una
persona a la población constitutiva de un Estado. En el Diccionario Jurídico
Mexicano de Porrúa se define como el vínculo jurídico que liga a una persona con
la nación a la que pertenece. Podemos apreciar que estas definiciones coinciden
en los tres elementos esenciales del concepto de nacionalidad que son: el
individuo que la ostenta, el Estado que la otorga y el vínculo jurídico político
que les une.
LA NACIONALIDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL
La doctrina reconoce principalmente dos modos de adquisición de la nacionalidad,
jus soli y jus sanguinis. El derecho español se fundamenta principalmente en el
derecho de nacionalidad que se obtiene en razón de la sangre (jus sanguinis), ya
que el simple hecho del nacimiento dentro del territorio español (jus soli), no
otorga la nacionalidad española de origen, sino que además se establecen ciertas
condiciones como que el padre o la madre sean nacidos en España. Cabe mencionar
que en esta materia, el concepto fundamental de equidad de género no era tomado
en consideración hasta después de 1990, ya que, por ejemplo, la mujer no podía
transmitir la nacionalidad al casarse, cuestión común en la mayor parte de los
países de Latinoamérica.
La Constitución Española de 1978, en el artículo 11 del título primero, capítulo
primero, intitulado “De los españoles y los extranjeros”, establece que
la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley. Por lo tanto, la Constitución nos remite expresamente al
Código Civil Español. Para la regulación sobre esta materia, el mencionado
artículo también hace referencia a que ningún español de origen podrá ser
privado de su nacionalidad, y se reserva al Estado la posibilidad de concertar
tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que
hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos
países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 17 del Código Civil Español
1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los
nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o
consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros,
si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos
atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no
resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español
los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio
español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se
produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de
adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a
optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar
desde aquella determinación.
En el Código Civil Español se recoge también el “derecho de opción”, posibilidad
que se brinda, por ejemplo, a las personas que estén o hayan estado sujetas a la
patria potestad de un español y a aquellas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español y nacido en España. Otra cuestión novedosa en el tema es
la posibilidad jurídica de un mismo individuo para ostentar dos o más
nacionalidades. Posibilidad que muchos estados no aceptaban y exigían la
renuncia expresa a una nacionalidad a la cual el individuo tenía derecho
originario. Todos estos factores constituyen lo que Eric Jayme 2 denomina como
el nuevo paradigma de la nacionalidad en el derecho internacional privado
postmoderno.
DE LA CIUDADANÍA Y CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
En términos generales resulta fácil definir el concepto de nacionalidad; es más
complejo definir y comprender la ciudadanía, pues generalmente lleva implícita
cuestiones secundarias; resultando casi imposible eliminar elementos de derecho
interno para hacerlas mas generales y entendibles en el ámbito del derecho
uniforme. El profesor Jesús González Amuchastegui plantea una interesante
recopilación de conceptos sobre ciudadanía partiendo de las diferentes teorías
desarrolladas p o r l a s c o r r i e n t e s d e l p e n s a m i e n t o
contemporáneo, englobándolas principalmente en tres grupos: las teorías
socialistas que retoman la idea de ciudadanía tal como fue formulada por
Marshall 3, basando en este concepto la defensa del derecho del bienestar y los
derechos sociales; las teorías liberales que se ocupan de los aspectos
multiculturales de las sociedades democráticas actuales y las teorías del
republicanismo, que reivindica la importancia de los derechos de participación
política, defendiendo no sólo la libertad, sino también las condiciones
necesarias para la libertad. Como podemos apreciar, las dos últimas entran
dentro de las corrientes liberales del pensamiento.
Podemos afirmar que el concepto actual de ciudadanía implica ser parte de una
colectividad, compatible con nuestra identidad individual, pero también implica
la desaparición de jerarquías y la posibilidad de que todos los ciudadanos sean
iguales ante la ley, con la garantía de gozar de los mismos derechos. Es a
través del ejercicio de estos derechos que se puede aspirar al pleno ejercicio
de la libertad individual, pero el concepto de ciudadanía va más allá, pues
se precisa del ejercicio de los derechos que le permiten al individuo participar
de manera activa y como miembro de pleno derecho dentro de una comunidad. Es
decir, la ciudadanía presupone el ejercicio de tres dimensiones de derechos: los
civiles (libertad de expresión, libertad religiosa, libertad personal, etc.),
los políticos (posibilidad de participar en el ejercicio del poder público, ya
sea como elector o a través de la posibilidad de ser elegido, derechos de
reunión, asociación y manifestación, etc.) y los sociales (derecho a la
seguridad social, derecho al trabajo, etc.).
D E L O R I G E N D E L D E R E C H O COMUNITARIO
Lo analizado anteriormente compete de manera exclusiva a la fundamentación
jurídica y doctrinal del derecho interno español. Ahora haremos referencia en
cuanto a la evolución que ha seguido el tema en el derecho comunitario; debemos
recordar que el proceso integracionista inicia al final de la segunda guerra
mundial, cuando los países más importantes de Europa Occidental ven la necesidad
de crear instituciones de cooperación mutua; en mayo de 1950, Francia propone
integrar sus recursos del carbón y del acero (futura CECA) con los de la
República Federal de Alemania, en una organización abierta al resto de Europa;
en 1957, seis países firman en Roma el Tratado de la Comunidad Económica Europea
y el EURATOM; durante 1986 es firmada el Acta Única Europea; en este momento, ya
la Comunidad Europea contaba con 12 países miembros.
LA CIUDADANÍA EN EL TRATADO DE MAASTRITCH
En 1992 se firma el Tratado de Maastritch, en donde se establecen las primeras
bases jurídicas con referencia directa a la cuestión de nacionalidad,
extranjería e inmigración, sentándose las bases para: a) una política exterior
3 Conferencia pronunciada por T. H. Marshall en la Universidad de Cambridge en
1949.
147
y de seguridad común, b) una cooperación más estrecha en la justicia y los
asuntos internos y c)la creación de una unión económica y monetaria, incluida
una moneda única.
Dentro del tema b) es en donde encontramos los fundamentos jurídicos de la
ciudadanía, más específicamente es en el artículo 8 del Tratado de Maastritch,
en el cual se presenta el concepto de ciudadanía de la unión, “estatus” otorgado
a todos los nacionales de un Estado parte. De la lectura del artículo podemos
deducir tres cuestiones: la primera es que se confirma la superposición de dos
“calidades civiles” en una misma persona, la segunda es que se hace diferencia
en cuanto al alcance de los conceptos de nacionalidad y ciudadanía que en
algunas legislaciones son empleados como sinónimos, y la tercera es que se
expresa de manera contundente que la nacionalidad es un requisito sine qua non
de la ciudadanía de la Unión.
Artículo 8
1. Se crea una ciudadanía de la Unión.
Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado
miembro.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los
deberes previstos en el presente Tratado.
Artículo 8 A
1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en
el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y
condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas
para su aplicación...
Se les reconoce, además, a los ciudadanos de la Unión, el derecho a circular y
residir libremente en el territorio de cualquiera de los Estados miembros. En
apartados posteriores del mismo artículo, se establecen también algunos otros
derechos políticos, sociales y consulares inherentes al ciudadano de la Unión.
En términos generales, se exige para beneficiarse de la normativa comunitaria,
ser nacional de un Estado miembro. Quedando dentro de la competencia de
cada Estado, el establecer cuáles son los requisitos que se han de cumplir para
poder ser considerado como nacional, en la práctica resulta intrascendente el
momento de adquisición de dicha nacionalidad, siendo absolutamente necesario que
aquel que invoca una disposición comunitaria sea nacional de un Estado miembro
al momento en que pretende beneficiarse de dichas políticas comunitarias.
Debemos recordar que los antecedentes de todo este complicado proceso de
integración se basan en cuestiones económicas, es decir, la idea fundamental
parte desde el Tratado de Roma, en donde se entendía posible la libre
circulación de personas en la formación de un mercado común, por tanto, para
efectos del derecho comunitario, el contenido jurídico del derecho a la libre
circulación de personas supone tanto la adopción de medidas relativas a
facilitar el desplazamiento y residencia de los beneficiarios de la libre
circulación comunitaria, como las medidas tendientes a facilitar el acceso y
ejercicio a una actividad económica de los mismos beneficiarios.
La obligación correlativa de los Estados miembros consiste en no exigirles para
el paso de sus fronteras o para la estancia dentro del territorio, ninguna
condición adicional a aquellas previstas en las directivas comunitarias. Para el
ejercicio del derecho de desplazamiento, las directivas correspondientes
mencionan la necesidad de presentación de un carné de identidad o de un
pasaporte válido, en caso de ser requerido por las autoridades. Y para el
ejercicio del derecho de residencia se condiciona a la obtención de una tarjeta
de residencia, supeditada a que se acredite la realización de una actividad
económica asalariada o no asalariada.
Hasta antes de Maastritch, este reconocimiento se daba en razón de normativas de
derecho comunitario derivado 4 y a través de la jurisprudencia del tribunal, de
ahí que la principal
4Directiva 90/364 del Consejo relativa al derecho de residencia. D.O.C.E. no. L
180/26 de 13 de julio de 1990; Directiva 90/365
aportación sea el que a partir de este momento, los individuos miembros de cada
uno de los Estados que conforman la Unión sean reconocidos como ciudadanos por
el derecho originario, es decir, los tratados que constituyen la Unión.
LOS EXTRANJEROS EN EL DERECHO ESPAÑOL
Hemos explicado brevemente quiénes son nacionales españoles, quiénes son
ciudadanos y qué debemos entender por ciudadanos de la Unión. Por exclusión
diremos que todas las personas que se encuentren dentro del territorio español,
pero que no puedan ser consideradas dentro de las categorías antes mencionadas,
serán extranjeras, derivando en nuevas clasificaciones, dependiendo si cumplen o
no con los lineamientos legales necesarios para ingresar y/o residir en España.
Además de la Constitución Española y de las leyes orgánicas en la materia,
sabemos que son también aplicables los instrumentos jurídicos internacionales
vigentes, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta
Social Europea, entre otros.
Art. 13 Constitución Española.
1.- Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza
el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
La ley orgánica vigente en España sobre esta materia es del año 2003, por lo
cual se puede apreciar que está elaborada tomando en
consideración los compromisos adoptados por España con respecto a la Comunidad
Europea, por lo cual se presume que no presenta grandes problemas de
contraposición con las políticas y disposiciones adoptadas por el derecho
comunitario.
LOS EXTRANJEROS EN EL DERECHO COMUNITARIO
Hablaremos ahora sobre las políticas comunitarias sobre inmigración y
extranjería, que se han convertido en absolutamente necesarias entre los Estados
miembros de la Unión Europea. Aunque no es materia de este estudio analizar las
problemáticas implícitas y las frecuentes violaciones de derechos fundamentales
que provoca la inmigración ilegal, es importante hacer mención de que en España,
como en la mayoría de los países europeos, no existen políticas eficaces de
inmigración, lo que se intenta es impedir, o al menos controlar, en la medida de
lo posible, los flujos migratorios ilegales.
“Los avances del proceso de integración europea y el perfeccionamiento de la
libre circulación de personas en un espacio sin fronteras interiores, junto a
las circunstancias del considerable incremento de los flujos migratorios hacia
Europa, han conducido de forma inevitable a que la Unión Europea se plantee la
comunitarización de las políticas publicas sobre inmigración y extranjería, que
hasta 1993 habían permanecido bajo la competencia exclusiva de los Estados
miembros...” (JIMÉNEZ PIERNAS: 2002).
En opinión del Profesor Jiménez Piernas 6, los antecedentes de la
comunitarización de las políticas sobre inmigración y extranjería se
del Consejo relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta
ajena o por cuenta propia que haya dejado de ejercer su actividad profesional.
D.O.C.E. no. L 189/28 de 13 de julio de 1990 y Directiva 90/366 del Consejo
relativa al derechos de residencia de los estudiantes D.O.C.E. no. L 180/30 de
13 de julio de 1990.
políticas sobre inmigración y extranjería se encuentran en el título VI del
Tratado de Maastritch, bajo el titulo de “Disposiciones relativas a la
cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior”, en
específico en los puntos 1 al 3 del artículo K1, en donde literalmente se lee:
“Para la realización de los fines de la Unión, en particular de la libre
circulación de personas, y sin perjuicio de las competencias de la Comunidad
Europea, los Estados miembros consideran de interés común los ámbitos
siguientes:
1) La política de asilo;
2) Las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras
exteriores de los Estados miembros y la práctica de controles sobre esas
personas.
3) La política de inmigración y la política relativa a los nacionales de
terceros Estados acerca de:
a) las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros y de
circulación por el mismo de los nacionales de terceros Estados;
b) las condiciones de estancia de los nacionales de los terceros Estados en el
territorio de los Estados miembros, incluidos el acceso al empleo y la
reagrupación familiar;
c) la lucha contra la inmigración, la estancia y el trabajo irregulares de
nacionales de los terceros Estados en el territorio de los Estados miembros;...”
En artículos posteriores del mismo tratado, encontramos la referencia al hecho
de que todo este título será aplicable sin perjuicio del cumplimiento de otros
convenios sobre derechos fundamentales y de las responsabilidades que incumben a
los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y
salvaguardia de la seguridad interior. Se establecen también cuestiones sobre
procedimiento y seguimientos por parte de las instituciones de la Unión,
asegurándose de que la Presidencia consultará al Parlamento Europeo sobre los
principales aspectos realizados en dicha actividad y velará por que las
opiniones del Parlamento Europeo se tomen debidamente en cuenta. Se permite al
Consejo la posibilidad de toma de decisiones por unanimidad y a iniciativa de la
Comisión o de un Estado miembro; en cuanto a la aplicación del
artículo 100 C del tratado constitutivo de la Comunidad Europea a acciones en
los ámbitos contemplados en los apartados 1 a 6 del artículo K.1, el Consejo
recomendará la adopción de dichas decisiones por parte de los Estados miembros,
de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Artículo 100 C
1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, determinará los terceros países cuyos nacionales deban estar
provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados
miembros.
2. No obstante, si se diera una situación de emergencia en un tercer país, que
supusiera un riesgo de súbita afluencia de nacionales de dicho país a la
Comunidad, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, sobre la base de una
recomendación de la Comisión, establecer, durante un período que no supere los
seis meses, el requisito de visado para los nacionales de dicho país. El
requisito de visado establecido con arreglo a este apartado podrá ampliarse
conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 1.
3. A partir del 1 de enero de 1996, el Consejo deberá pronunciarse por mayoría
cualificada sobre las decisiones a que se refiere el apartado 1. El Consejo
deberá adoptar, antes de dicha fecha, por mayoría cualificada, a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas relativas a un
modelo uniforme de visado.
4. En los ámbitos contemplados en el presente artículo, la Comisión procederá a
tramitar toda petición formulada por un Estado miembro en el sentido de que
aquélla presente una propuesta al Consejo.
5. El presente artículo no afectará al ejercicio de las responsabilidades que
competen a los Estados miembros para el mantenimiento del orden público y la
salvaguardia de la seguridad interior.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a otros asuntos, si así
se decidiere, en virtud del artículo K.9 de las disposiciones del Tratado de la
Unión Europea relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los
asuntos de interior, sin perjuicio de las condiciones de votación determinadas
al mismo tiempo.
7. Las disposiciones de los convenios vigentes entre los Estados miembros
relativas a materias contempladas en el presente artículo permanecerán en vigor
mientras no se sustituya su contenido por directivas o medidas adoptadas de
conformidad con el presente artículo.
LA APORTACIÓN DEL TRATADO DE Á M S T E R D A M : L O S D E R E C H O S
FUNDAMENTALES
Es evidente que los primeros tratados europeos instauraron un conjunto de
derechos consustanciales a los ciudadanos. Ahora trataremos de explicar las
aportaciones en la materia objeto de este trabajo del Tratado de Ámsterdam, que
se concentran en los derechos fundamentales, es decir, en los que son la base de
los regímenes constitucionales nacionales y que se refieren a todas las
personas, tanto ciudadanos, como no ciudadanos. El Tratado de Ámsterdam hace
hincapié en tres aspectos esenciales:
Primero, la obligación de la Unión Europea de respetar los derechos
fundamentales, en particular, los contenidos en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
establecido por el Consejo de Europa de 1950. Los Estados miembros que incumplan
estos derechos de forma grave y sistemática pueden sufrir sanciones, llegando
hasta la suspensión de su derecho de voto en el Consejo. Para los países
candidatos, el respeto de los derechos fundamentales se convierte en una
condición sine qua non para su adhesión a la unión.
Segundo, el derecho que se reconoce a la Unión de adoptar medidas conjuntas con
el fin de combatir la discriminación basada en el sexo, raza, origen étnico,
religión o convicciones, minusvalías, edad u orientación sexual, y tercero, la
obligación hecha a la Unión de promover políticas de igualdad de oportunidades
entre hombres y
mujeres. Se dice que en este ultimo ámbito, el Tratado de Ámsterdam abre la
puerta a la discriminación positiva cuando uno de los dos sexos es obviamente
desfavorecido.
DEL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DEL DERECHO INTERNACIONAL
Acuerdos Shengen
Para el momento de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, ya son una
realidad algunos de los principales objetivos de la Comunidad Europea desde los
años cincuenta. En el caso específico de la libertad de circulación, es
necesaria la referencia a los acuerdos Shengen 7, que engloban hoy en día a la
mayoría de los Estados miembros (excepto Irlanda y Reino Unido; con
prerrogativas especiales con respecto a Dinamarca), gracias a los cuales se
permitió la eliminación de la mayoría de los controles en las fronteras
interiores, haciéndose así más patente la libertad de la que ya disfrutaban los
ciudadanos, pero que choca siempre con algunos obstáculos como es la cuestión
tan importante de la seguridad interior. Como podemos apreciar hasta el momento,
ninguno de los tratados originarios hace mención de la palabra extranjero, es en
el Convenio de Aplicación de los Acuerdos Schengen en donde se designa como
extranjero a toda persona distinta a los nacionales de los Estados miembros de
la Comunidad Europea.
EL CONSEJO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA CEE
Posteriormente al Tratado de Ámsterdam, se realizan avances significativos en
cuestión del marco jurídico de los inmigrantes, por ejemplo, dentro de las
conclusiones del Consejo Europeo8 de Tempere de 1999, se incluyen en sus
principales intenciones la del desarrollo de la política común de asilo y
migración, basada en un trato justo y no discriminatorio, de los nacionales de
terceros países que residan legalmente en uno de los Estados de la Unión
Europea, pretendiendo otorgarles un conjunto de derechos similar al que implica
el estatus de ciudadano de la Unión. Es obvio que se requiere de una gestión
común y colaboración estrecha con los países de origen para lograr un control de
los flujos migratorios; este punto se vuelve a retomar en las conclusiones del
Consejo Europeo de Sevilla en el año 2002, y aunque el Consejo Europeo no es una
institución comunitaria, es menester recordar que sus conclusiones sí son
consideradas como compromisos políticos importantes por parte de los Estados
miembros, encargándose generalmente al Consejo 9 la implementación de l o s i n
s t r u m e n t o s n e c e s a r i o s p a r a l a materialización de los
objetivos planteados.
LA DIRECTIVA 2003/109 DEL CONSEJO
“La directiva que analizamos, (2003/109/CE del Consejo, relativa al estatuto
de los nacionales de terceros Estados residentes de larga duración), se inscribe
en el marco del proceso de comunitarización de las políticas de inmigración y
extranjería iniciado con la adopción del Tratado de Ámsterdam, el 2 de octubre
de 1997. Anteriormente, el Tratado de la Unión Europea (TUE), aprobado en
Maastricht en 1992, se había limitado a crear u n á m b i t o d e c o o p e r a
c i ó n intergubernamental en asuntos de justicia e interior (CAJI), en el marco
del cual determinadas cuestiones vinculadas a la libre circulación de personas,
entre ellas la política de inmigración, eran consideradas de interés común para
los estados miembros, si bien la
competencia en estas materias quedaba reservada a la soberanía de éstos. La
entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam supuso la transferencia de esos
ámbitos del pilar comunitario”. (CRESPO NAVARRO: 2004).
Esta directiva representa un adelanto enorme en cuestión de concesión de
derechos a extranjeros, en el considerando número dos encontramos la mención
sobre la reunión del Consejo Europeo de Tampere, en donde se proclama la
intención de aproximar el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países
al de los nacionales de los Estado miembros, refiriéndose específicamente a
aquellas personas que “residan legalmente en un Estado miembro, durante un
periodo aún por determinar y cuenten con un permiso de residencia de larga
duración, se les deberá conceder en ese Estado miembro, un conjunto de derechos
de carácter uniforme, lo más cercano posible al de ciudadanos de la Unión”. Aquí
se plantea la idea del desarrollo en el contenido de sus derechos hasta alcanzar
lo que los juristas de la materia han denominado como una ciudadanía cívica,
basada en la Carta de Niza sobre Derechos Fundamentales. El objetivo de la
directiva es establecer los lineamientos que deberá seguir un Estado miembro
para la concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, así
como las condiciones de residencia en Estados miembros distintos a aquel en que
se haya concedido el estatuto. En el ámbito de aplicación se excluye a
estudiantes, asilados, refugiados, trabajadores temporeros, pero sobre todo es
muy específica al establecer el requisito de legalidad para que la directiva se
pueda aplicar.
Presidente de la Comisión junto con un Vicepresidente. Asimismo, asisten el
Secretario General con algunos funcionarios de la Secretaría y de la Presidencia
del Consejo y delegaciones nacionales... El Consejo Europeo no tiene competencia
para adoptar disposiciones obligatorias, sino que se limita a formular
declaraciones y comunicados que envía al Consejo para que elabore las
disposiciones obligatorias pertinentes.” (MOLINA DEL POZO:1987).
9 “El Consejo aparece configurado como un órgano de naturaleza original con
relación al resto de las instituciones comunitarias... El Consejo está formado
por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros. Aunque
jurídicamente sólo existe un Consejo, éste puede tener distintas formaciones
según el tema a tratar (transportes, economía, agricultura, asuntos sociales,
relaciones exteriores, etc.) a las que asistirá el ministro encargado de la
materia en cada país...” (MOLINA DEL POZO:1987).
Se establece el plazo de 5 años de residencia legal e ininterrumpida anterior a
la presentación de la solicitud, condicionando al nacional de un tercer Estado a
que aporte la prueba de que dispone de recursos fijos y regulares suficientes
para su manutención y la de los miembros de su familia, además de un seguro de
enfermedad, y se podrá requerir que cumpla con las medidas de integración
acordes con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.
DEL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
Según la propuesta de tratado por el que se establece una constitución para
Europa, el cual no entra aún en vigor, la Unión Europea tendrá una política
común en materia de inmigración, pero ¿de qué se trata esta política común?,
pues antes que nada estamos hablando de gestionar, de la manera más eficaz
posible, los flujos migratorios existentes, para garantizar el trato equitativo
de los inmigrantes en situación regular de residencia, previniendo también la
inmigración ilegal y la trata de seres humanos; así, el articulo I-14, dentro de
las competencias compartidas entre, la Unión y los Estados miembros, señala
específicamente el espacio de libertad, seguridad y justicia. Se faculta así al
Consejo y al Parlamento para adoptar medidas, por ejemplo, en lo que se refiere
a las condiciones que deberán cumplirse para ser inmigrante en los Estados
miembros, los derechos de los inmigrantes y apoyar los esfuerzos de los Estados
miembros en cuanto a la integración de los nacionales de terceros países.
CONCLUSIONES
La nacionalidad es actualmente un derecho humano reconocido por el derecho
internacional: Hoy, todo individuo posee el derecho de tener una nacionalidad,
la cual ha sido definida como la pertenencia jurídica de una persona a la
población constitutiva de un Estado. El derecho español se fundamenta
principalmente en el derecho de
nacionalidad que se obtiene en razón de la sangre (jus sanguinis). La
Constitución Española de 1978 establece que la nacionalidad española se
adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Por
lo tanto, la Constitución nos remite expresamente al Código Civil Español, que
de manera general nos dice que son españoles de origen, los nacidos de padre o
madre españoles. Sobre la ciudadanía, se puede afirmar que es un concepto que se
encuentra actualmente en desarrollo y evolución, reivindicando la importancia de
los derechos de participación política. El concepto actual de ciudadanía implica
ser parte de una colectividad, la posibilidad de que todos los ciudadanos sean
iguales ante la ley, con la garantía de gozar de los mismos derechos, para lo
cual, se precisa del ejercicio de los derechos que le permiten al individuo
participar de manera activa y como miembro de pleno derecho dentro de una
comunidad. Es decir, la ciudadanía presupone el ejercicio de los derechos
civiles, los políticos y los sociales.
El proceso integracionista de Europa inicia al final de la segunda guerra
mundial, con la formación de tres organismos internacionales: el CECA, la CEE y
el EURATOM. Durante 1986, año en que España ingresa a la Comunidad Europea, es
firmada el Acta Única Europea; en 1992 se firma el Tratado de Maastritch,
introduciendo en el artículo 8 el concepto de ciudadanía de la Unión, “estatus”
otorgado a todos los nacionales de un Estado parte, siendo la nacionalidad un
requisito sine qua non de la ciudadanía de la Unión. Se les reconoce, además, a
los ciudadanos de la Unión, el derecho a circular y residir libremente en el
territorio de cualquiera de los Estados miembros, considerándose dentro del
contenido jurídico del derecho a la libre circulación de personas, tanto la
adopción de medidas relativas a facilitar el desplazamiento y la residencia de
los beneficiarios de la libre circulación comunitaria, como las medidas
tendientes a facilitar el acceso y ejercicio a una actividad económica.
Todos los que no sean considerados dentro de la para garantizar el trato
equitativo de los
conceptualizacion de nacionales, ciudadanos o inmigrantes en situación regular
de residencia,
ciudadanos de la Unión serán extranjeros, y previniendo también la violación de
derechos
gozarán en España de las libertades públicas que humanos de los inmigrantes
ilegales y la trata de
garantizan la Constitución, los tratados y las seres humanos.
De las conclusiones de los trabajos realizados por el Consejo Europeo de Tampere
de 1999 y del Consejo Europeo de Sevilla de 2002, se recoge la pretensión de
aproximar el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países al de los
nacionales de los Estados miembros, que residan legalmente durante un periodo
determinado y cuenten con un permiso de residencia de larga duración,
concediéndoles un conjunto de derechos lo más cercano posible al de ciudadanos
de la Unión, es decir, se plantea el desarrollo en el contenido de sus derechos
hasta alcanzar una ciudadanía cívica. Se firma en 2003 la directiva 109 del
Consejo, relativa al estatuto de los nacionales de terceros Estados residentes
de larga duración.
Actualmente se está dando un proceso de ratificación del tratado por el que se
establece una Constitución para Europa: España fue el primer Estado miembro que
dio el sí a la ratificación de este tratado, a través de un referéndum realizado
en el mes de febrero de 2005; la entrada en vigor para los 25 países miembros
está prevista para el 1 de noviembre de 2006 y será una “Constitución” que
regule la vida de 450 millones de ciudadanos y muchos millones de extranjeros,
documento en el cual se contempla gestionar de la manera más eficaz posible, los
flujos migratorios existentes,
FUENTES DE CONSULTA
BLÁZQUEZ PEINADO, Ma Dolores (1998): La ciudadanía de la Unión. (Los derechos reconocidos en los artículos 8.A a 8.D del T.C.E). Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 406 pp.
BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, Irene, (2003): Los nacionales de terceros países en la Unión Europea.(2ª. Edición). Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba; Córdoba. España. 589 pp.
CRESPO NAVARRO, Elena (2004): “La directiva 2003/109/CE del Consejo relativa
al estatuto de los nacionales de terceros Estados residentes de larga duración y
la normativa española en la materia”. Revista de Derecho Comunitario Europeo.
Año 8 Núm. 18. Mayo-agosto.
DIRECTIVA 2003/109/CE DEL CONSEJO, del 25 de noviembre de 2003 relativa al
estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Diario Oficial de la Unión Europea, enero 23, 2004.
DONAIRE VILLA, Francisco Javier (2002): La Constitución y el Acervo Schengen. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España. 406 pp.
GONZALEZ AMUCHASTEGUI, Jesús (2004): Autonomía, dignidad y ciudadanía. Una teoría de los derechos humanos. Titant Lo Blanch, Valencia, España. 842 pp.
GROSSMAN, Andrew (2003): “Nationality and the Unrecognised State”. _
International and Comparative Law Quarterly Magazine. Vol 50. January 2001.
Oxford University.
JAYME, Erick (1995) : “Identité Culturelle et Intégration: Le Droit
International Privé Postmoderne”, Recueil des Cours de l'Academie de Droit
International de La Haye, t. 251, 1995, pp.251.
JIMÉNEZ PIERNAS, Carlos, (2002): La comunitarización de las políticas de
inmigración y extranjería: especial referencia a España, Revista de Derecho
Comunitario Europeo. No. 13 Año 6, pp 887-894 septiembre-diciembre, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid.
MOLINA DEL POZO, Carlos Francisco (1987): Las instituciones de las comunidades
europeas. Salvat Libros, Serie Europa, Madrid, España. 95 pp.
MOLINA DEL POZO, Carlos Francisco (2002): Manual de derecho de la Comunidad
Europea, (4ª. Edición), Editorial DIJUSA. España. 1367 pp.
OLESTI RAYO, Andreu (1998): Capitulo X. Las libertades comunitarias (II): la
libre circulación de personas y servicios. Dentro del libro de ABELLAN HONRUBIA,
Victoria y otros. Lecciones de derecho comunitario Europeo. (3ª. Edición)
Editorial Ariel, S.A. Barcelona, España. 351 pp.
Constituciones y tratados
Constitución Española de 1978
Código Civil Español
Tratado de Maastritch
Tratado de Ámsterdam
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
* Catedrática de la licenciatura en Derecho. Abogada por la Universidad
Cristóbal Colon, cursó estudios de maestría en Derecho Comercial Internacional
en el Tecnológico de Monterrey, actualmente cursando el doctorado de Derecho
Europeo y Derechos Humanos en la Universidad de Alcalá, en Madrid, España.
Correo electrónico:
terinita@aix.ver.ucc.mx
1 Liechtenstein V Guatemala (2do. Phase), CIJ, p4 (1955).
2 JAYME, Erick. Identité culturelle et intégration: le droit international
privé postmoderne”. pp 251. (1995).
5 La ley vigente en la materia es ley orgánica 14/2003 del 20 de noviembre de 2003, la cual reforma la ley orgánica 4/2000 del 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la ley orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.
6 Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Cátedra Jean Monet de la Comisión Europea. Universidad de Alcalá.
7 Ante la falta de consenso para crear políticas comunitarias sobre la libre
circulación de personas y sobre el levantamiento de los controles de fronteras
comunes a los Estados miembros, Alemania, Francia, Bélgica, Países Bajos y
Luxemburgo decidieron establecer entre sí un marco específico de cooperación al
margen de la Comunidad, cuestión que llevaron a cabo a través de la firma, entre
1985 y 1990, de los dos acuerdos Schengen.
8 El Consejo Europeo es un órgano que no estaba previsto en los tratados constitutivos de las comunidades europeas... En el Consejo Europeo se reúnen los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros, asistidos por los ministros de Asuntos Exteriores.
|
|
|