Contribuciones a las Ciencias Sociales
Agosto 2014

EL ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL COMO UN PRESUPUESTO CENTRAL PARA EL DESARROLLO Y DISFRUTE DEL DERECHO INALIENABLE DE TODO SER HUMANO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO



Laura Isabel Guerra Reyes (CV)
maestralauraguerra@gmail.com
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales



RESUMEN:
En este texto el autor expone de manera breve, el concepto y contenido del derecho inalienable de todo ser humano a gozar de un medio ambiente adecuado en México, ese marco teórico conceptual es utilizado como hilo conductor para identificar jurídicamente los retos a los que se enfrentan los ciudadanos en México en lo que se refiere a la defensa y garantía de dicho derecho, así como la influencia que tiene la una garantía constitucional a la información medioambiental en el cumplimiento efectivo de la legislación ambiental.
PALABRAS CLAVE:
Acceso a la información, información medioambiental, derechos fundamentales, medio ambiente adecuado, justicia ambiental.


Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Guerra Reyes, L.: "El acceso a la información ambiental como un presupuesto central para el desarrollo y disfrute del derecho inalienable de todo ser humano a gozar de un medio ambiente adecuado", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Agosto 2014, www.eumed.net/rev/cccss/29/informacion-ambiental.html

Introducción

El presente trabajo parte de la premisa de que el hombre a la vez que es obra también es artífice del medio ambiente que lo rodea, pues éste le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente.
Por lo que no debe olvidarse que es a través de una en la larga y tortuosa evolución de la raza humana que se ha llegado a una etapa, en que gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de modificar de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, el entorno que le rodea, son dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, los cuales resultan esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho de la vida misma1 .

A partir de esta idea, se referirá al derecho de todo ser humano a gozar de un medio ambiente adecuado, y como consecuencia de lo anterior se abordará lo relativo a la defensa de éste, tomando en consideración el acceso a la información ambiental como un presupuesto central para el desarrollo y disfrute del referido derecho inalienable.
El acceso a la información ambiental como un presupuesto central para el desarrollo y disfrute del derecho inalienable de todo ser humano a gozar de un medio ambiente adecuado
La Teoría de los Derechos Humanos 2 contempla entre sus preceptos el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado, por ende se trata de un derecho humano moderno de tercera generación, mismo que tiene entre sus características más relevante, la atribución de titularidad colectiva o difusa, desvinculado del hombre como individuo, lo que ha dado lugar a la afirmación de que el destinatario del derecho de tercera generación es el propio género humano 3.
Leme Machado afirma que el “medio ambiente es un bien colectivo de disfrute individual y general al mismo tiempo”. Es decir, el derecho al medio ambiente es de cada persona, pero no sólo de ella, y por eso es “transindividual”; encuadrándose, más específicamente, en la categoría de interés difuso, ya que no se agota en una sola persona, trasciende a la colectividad4 .
Por lo anterior, se entiende que todos los seres humanos tenemos el derecho a una vida activa, con goce de salud, seguridad y pleno desarrollo, pero tenemos que propiciarla y resguardarla para que esta dignidad 5 no se destruya y nunca más se caiga en la violencia o pobreza de actitud a favor del ambiente, tenemos el derecho a disfrutar un ambiente sano y equilibrado, así como la responsabilidad de protegerlo 6.
Refuerza lo anterior, la Declaración de Bizkaia sobre el Derecho al Medio Ambiente7 , que menciona que toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; el derecho al medio ambiente adecuado debe ser un derecho que pueda ejercerse ante cualquier poder público y entidad privada, en cualquier lugar de nuestro planeta Tierra. Este derecho presenta al menos dos dimensiones:

  • El derecho a preservar la vida individual a un ambiente adecuado
  • El derecho de la especie a trascender en futuras generaciones en un ambiente sano.

Estos contenidos nos llevan a una dimensión biológica del ser humano, es decir, se trata de un derecho de la especie como ser biológico, y que para el caso del hombre tendría una dimensión social y una individual.
De lo anterior podemos señalar que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, implica tanto la preservación del derecho a la vida, como el de garantizar ese derecho a las futuras generaciones. Sin embargo, su interrelación implica, no sólo el desarrollo biológico en forma aislada, sino en perfecta relación con el ambiente que le circunda.
La postura anterior también nos conduce, al derecho a la integridad física desde una perspectiva individual y el derecho a la salud en una perspectiva social. De ahí que las personas, la sociedad y los Estados en todo el mundo tengan absoluta corresponsabilidad en la garantía y ejercicio de este derecho.
Desde esta visión el derecho humano ha de considerarse un derecho que contiene a otros derechos en su dimensión vital, con la característica especial que no solo se desarrolla en la viabilidad biológica del ser humano, sino que involucra la relación social y cultural con su entorno.
Creemos, que para lograr el derecho a un ambiente sano, la política ambiental debe encaminarse primero a incentivar una participación social donde las personas, la sociedad civil y todos los países del mundo deban desarrollar inteligentemente las mejores estrategias en pos de la viabilidad de este derecho.
La dimensión ambiental de los derechos humanos debe referirse no sólo a interpretaciones ambientales de derechos ya reconocidos, sino que además requiere el reconocimiento expreso de derechos muy particulares. En este proceso debemos instrumentar mecanismos legales que permitan proteger a las víctimas de la degradación ambiental.
Por lo mencionado en líneas anteriores consideramos que, para establecer los vínculos entre el derecho al medio ambiente adecuado y otros derechos humanos, que como premisas fundamentales del desarrollo sustentable, es necesario un análisis holístico, para resistir los embates de un estilo de desarrollo depredador, agotador e inequitativo en el que, el acceso a los recursos naturales, su manejo y forma de distribución pongan en entredicho los sistemas de justicia, especialmente en el caso mexicano8 .
Por otra parte, Theodore Roszak sostiene que es una conexión entre la persona y el planeta y la considera una conexión política, que resulta ser un descubrimiento claramente contemporáneo, que ha podido volverse aparente sólo después de que nuestras instituciones económicas alcanzaron cierta dimensión y complejidad críticas, cierto marcado nivel de dinamismo y de eficiencia insensible. Señala que solamente ahora nos encontramos sobre una contradicción del sistema social que puede llegar a ser mucho más potente que esas contradicciones clasistas en las que Marx depositó sus esperanzas revolucionarias 9.
Como bien jurídico el ambiente asume un valor de objeto de protección y en algunos casos adquiere la categoría de bien jurídico constitucionalizado, y también es un bien jurídico colectivo y único 10.
Sin embargo todavía no se llega a una aceptación general de que es un bien jurídico que trascienda de la relación titular del bien
Hombre – bien o cosa (Naturaleza).
Como bien jurídico constitucionalizado, se encuentra en casi todos los textos constitucionales modernos y está conformado por una serie de disposiciones, que tienen como fundamento el texto de la Constitución que se van desarrollando en otros ordenamientos de la jerarquía normativa.
En este sentido, en el caso de nuestro país de conformidad con el principio de supremacía constitucional, el ordenamiento jurídico mexicano sobre el ambiente se sustenta específicamente en los artículos 5, 25 y 27 y desde la perspectiva de la protección de la salud por los efectos nocivos de los contaminantes los artículos 4, 73 y 123.
Por lo anterior, puede afirmarse que conforme al texto constitucional y en especial los principios contenidos en el artículo 27 de la Carta Magna, los recursos naturales tienen un carácter de bienes nacionales al ser de propiedad originaria de la Nación. Esto deviene en un doble efecto, el régimen de propiedad de los bienes nacionales y el régimen de propiedad privada con las modalidades, que con base en el interés público, atento a su conservación, se imponen por el Estado.
Como puede observarse el vínculo entre los derechos humanos y los derechos ambientales en México se actualiza en el texto constitucional, a partir de las reformas a los artículos 4º y 25 de la Constitución (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999), por lo que a partir de esa fecha, se consagraron los derechos al medio ambiente adecuado y al desarrollo sustentable11 .
Estos derechos, uno de tipo personal, ya que el texto del artículo cuarto señala que “Toda persona, tiene derecho al medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar” y otro de tipo colectivo al expresar el artículo 25 que la Planeación Nacional del Desarrollo Nacional será integral y sustentable, son la base de la estructura que permite que se vinculen los derechos humanos, con el derecho al medio ambiente.
Una vez que se ha señalado lo anterior, es importante destacar que la evolución histórica de esta normatividad constitucional se corresponde con la importancia que se fue dando al tema a nivel internacional, con excepción de lo previsto por el artículo 27 constitucional, el cual se convirtió en pionero de la protección ambiental con la publicación el 5 de febrero de 1917 en que se expidió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, cabe destacar que esta garantía constitucional se reglamenta a través de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que desarrolla el marco legal de dicho derecho.
Como puede apreciar el lector, los retos en lo que se refiere a la defensa y garantía de los derechos humanos y al derecho al medio ambiente, como una de sus expresiones, implica una serie de desafíos, uno de ellos tiene que ver con el cumplimiento efectivo de la legislación ambiental que es uno de los aspectos claves para lograr la reconstrucción del Estado de Derecho. Por ello el primer paso para la defensa y garantía de los derechos vinculados con el derecho al medio ambiente adecuado, tiene que darse a partir de vincular al sistema jurídico con el ecosistema, y de ahí mismo surge la necesidad de contar con una adecuada información que permita defender activamente dichos derechos.
Por ello se afirma que el ejercicio del derecho a un medio ambiente adecuado se da a partir del esquema de responsabilidad ambiental que se sustenta en el derecho a la información y el derecho de participación en la toma de decisiones públicas12 , en el que la participación ciudadana es la medida más eficiente para convertir las promesas de la legislación ambiental en realidad, es decir garantizar el acceso de la ciudadanía a la justicia ambiental13 .
Por lo anterior, dedicaremos unas palabras a exponer lo que implica el acceso a la información ambiental como un presupuesto central para el desarrollo y disfrute del derecho inalienable de todo ser humano a gozar de un medio ambiente sano, así como para alcanzar la justicia ambiental.

Como premisa en esta temática, es menester indicar que la ciudadanía, en general, adolece de un desconocimiento ambiental en un doble carácter; desconoce la importancia, funcionamiento y composición del medio ambiente natural, así como, el estado del entorno en el que se vive; por lo anterior, el acceso a la información ambiental se transforma en una verdadera necesidad de supervivencia para la especie humana, ya que este estado de desconocimiento ha llevado a múltiples problemas ambientales locales y globales, así como a la adopción de decisiones erróneas involuntarias y no deseadas, las que inciden directamente en la salud y calidad de vida de la población.

Ante este panorama, en el Derecho ambiental internacional nace este derecho como una institución, al respecto se observa que la Convención de Río14 en el Principio 10, el derecho al acceso a la información, a la participación social y al acceso efectivo a la justicia, estableciendo que “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. En este sentido, deberá proporcionarse el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

Por otra parte, en el plano nacional mexicano, puede afirmarse que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 4° y 6° 15 de la Carta Magna, es posible reconocer la existencia de una garantía constitucional a la información medioambiental16 , tomando en cuenta, por un lado, que la posibilidad de proteger y prevenir efectos negativos sobre el medio ambiente, que dañen a los individuos y a la colectividad, precisa de la obtención de información idónea y necesaria a esos efectos; y, por otro lado, que el medio ambiente adecuado, además de estar reconocido como un derecho protegido constitucional e internacionalmente, constituye un presupuesto central para el desarrollo y disfrute de los demás derechos esenciales del hombre (vida, salud e integridad personal, entre otros). En este sentido, en el ámbito legal, la Ley Federal del Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ha fortalecido el derecho estipulado en el Artículo 159 BIS 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual establece el derecho de todo ciudadano a que las autoridades ambientales federales, locales y municipales pongan a disposición la información ambiental que se les solicite.

Consecuentemente, se estima que el reconocimiento al derecho a la información medioambiental implica el deber a cargo de todos los poderes públicos (legislador, Jueces y autoridades administrativas), para establecer medidas idóneas para que la información sobre cuestiones medioambientales tenga un espacio de disponibilidad para los miembros de la sociedad en todos los casos, otorgando datos de relevancia social para el medio ambiente, dotando al ciudadano de la efectiva realización del derecho legal, internacional y constitucional a la información medioambiental.

Dado lo anterior, es necesario que la ciudadanía procure mantenerse informada 17 de los proyectos que tengan cualquier impacto ambiental, ya que la falta de dicha información produce que el acceso a la justicia del medio ambiente sea ineficiente y altamente costosa para el ciudadano.

Como colofón, debe señalarse al lector que si bien la problemática ambiental en México es delicada y aún no se ha logrado eliminar varias de las causas del deterioro ambiental generadas en las décadas pasadas, así como revertir daños ya ocasionados, se han dado avances importantes, mismos que no sólo han sido resultado del trabajo y desempeño del gobierno, sino del esfuerzo y de la concientización de la sociedad en su conjunto en su afán de avanzar corresponsablemente hacia un desarrollo sustentable y mejores condiciones de vida para todos los que habitantes de nuestro país.

Por lo expuesto, se concluye que para que dicha solución se dé efectivamente es fundamental un examen acabado e íntegro de nuestra legislación ambiental y derribar las barreras que ésta opone a la acción de los principales afectados por el daño ambiental: todos nosotros. Por lo que el principio de la solución será mantenerse informado sobre lo que sucede en nuestro ambiente (naturaleza), así como de la información gubernamental que se genere al respecto, todo ello con el fin de disfrutar plenamente del derecho inalienable que tiene todo ser humano a gozar de un medio ambiente adecuado.

Fuentes consultadas

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Tesis académicas
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Normas Nacionales e Internacionales
Leyes Nacionales
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Normas Internacionales
Declaración de Río es la Conferencia de las Naciones Unidas (ONU) en 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible
Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano. (Estocolmo, Suecia, 5-16 de junio de 1972)

1 Cfr. Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano.  (Estocolmo, Suecia, 5-16 de junio de 1972), revisada en: www.ambiente.gov.ar/infotecaea/descargas/estocolmo01.pdf

2 Los derechos fundamentales son un concepto que despliega los derechos subjetivos públicos para garantizar el ámbito mínimo de libertades que es necesario para lograr la vigencia de la dignidad de las personas. Despliega también un conjunto de valores o fines directivos para el Estado constitucional, en tanto que, por un lado, devienen en límites efectivos al ejercicio del poder público y, por el otro, en una serie de garantías básicas que van a convertirse en acciones positivas del poder público en favor de las personas cuya plena eficacia legitima precisamente al Estado. en García Rosales, Carlos Manuel. La regulación del derecho a la información pública en México. Ius Humani, 2013, vol. 3, p. 113-137.
Por otra parte, Ferrajoli indica que “son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos, o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica.” en Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías: la ley del más débil. 2004.

3 Sin embargo, hasta hace poco no existía cuestionamiento del ejercicio de este derecho, por lo que la tutela jurídica no era un instrumento necesario. El no reconocimiento formal hasta hace poco del derecho al medio ambiente se deriva de que su disfrute se ejercía con naturalidad, sin embargo el hecho de ser generalmente aceptado en la regulación constitucional de la mayoría de las naciones, significa que estamos en riesgo de no poder seguir disfrutándolo.

4 Machado, Paulo Affonso. Direito Ambiental Brasileiro. 15ª ed., São Paulo: Malheiros Editores, 2007, p. 118. en Pauli, Marcel Silvera de. Algunas peculiaridades del derecho al medio ambiente en la teoría de los derechos humanos. 2014, consultado en http://dspace.ubu.es:8080/trabajosacademicos/bitstream/10259.1/190/1/Pauli.pdf

5 “Como puede advertirse, la noción de dignidad humana admite dos acepciones: una, referida al valor intrínseco de cada individuo (dignidad en sentido estricto), y otra, que se aplica al valor de la humanidad como tal (dignidad en sentido amplio) (Birnbacher, pp. 114-115). Esta segunda noción de dignidad, que es una versión derivada de la primera, se apoya en la idea de que, si cada ser humano posee un valor intrínseco, es razonable sostener que el género al cual todos pertenecen (la humanidad) también posee un valor inherente y en consecuencia merece ser protegida. Esta suerte de dignidad colectiva exige, por un lado, la preservación de un medio ambiente sostenible para quienes nos sucedan (tarea que incumbe a la ética y al derecho del medio ambiente) y, por otro lado, la protección de la integridad e identidad del género humano (tarea de la bioética y del bioderecho)” en Andorno, Roberto. El principio de dignidad humana en el bioderecho internacional. Boletín del Consejo Académico de Ética en Medicina, 2012, vol. 8. consultado en http://ppct.caicyt.gov.ar/index.php/bcaeem/article/viewFile/1059/929

6 El orden jurídico mexicano, en lo referente al respeto, protección, promoción y garantía de los derechos humanos, está integrado tanto por los derechos consagrados en la Constitución como por las normas protectoras de la persona, contenidas en los instrumentos internacionales.

7 Aprobada en Bilbao, España en el día 13 de febrero del año 1999.

8 Carmona Lara, María del Carmen. Derechos humanos y medio ambiente, en Carmona Tinoco, Jorge Ulises y Hori Fojaco, Jorge M., (coord.), Derechos humanos y medio ambiente, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional de México, 2010

9 Roszak Theodore, Los derechos de la persona son los derechos del planeta, Pensamiento Ecológico, No. 24, junio 1987

10 Jordano, Fraga Jesús, La Protección del derecho a un medio ambiente adecuado, J. M. Bosch Editor, S. A., Barcelona, 1995, pp 78 – 81

11 En este sentido es importante destacar que la protección de los derechos humanos es inherente a la estructura y funciones del Estado democrático. La Constitución y las leyes conforman un sistema para llevar a cabo y salvaguardar esa máxima del Estado, y todas las autoridades, desde el ámbito de sus atribuciones y funciones, deben cumplir con este cometido. Existe una clara relación entre Estado y derechos humanos, ya que el primero se justifica en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la protección y defensa efectiva de los mismos, por otro lado los derechos humanos fortalecen la consecución de los fines del Estado, dentro de los que está brindar seguridad, justicia y orden.

12 “Como hombres de libertad, debemos tener el derecho de expresarnos, de informar y de ser informados, y tal prerrogativa natural deberá estar garantizada por el Estado y definida por la sociedad, la cual es definitiva en el proceso de generación y aprovechamiento de la información; la sociedad es la que se le asigna a la información su valor y función”. “El acceso a la información es un derecho de enorme valor, que sin duda impulsa a la construcción de sociedades más justas, equitativas y corresponsables en la gestión de los asuntos públicos y coadyuva al fortalecimiento del patrimonio social y de la vida democrática en el país.” en García Rosales, Carlos Manuel. La regulación del derecho a la información pública en México. Ius Humani, 2013, vol. 3, p. 113-137.

13 Para asegurar la participación de la ciudadanía, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé una serie de espacios de participación pública y le asigna a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la responsabilidad de promover la participación ciudadana para la protección ambiental.

14 La Declaración de Río es la Conferencia de las Naciones Unidas (ONU) en 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible, que se celebró en Río de Janeiro (Brasil) y que se conoce como Segunda Cumbre de la Tierra.

15 En la actualidad, el sistema legal mexicano sitúa al derecho a la información como una garantía individual y como un Derecho Humano a favor de cualquier persona que se encuentre en territorio nacional, con las características de la irrenunciabilidad, supremacía, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

16 El derecho de acceso a la información pública está comprendido en la categoría de los derechos humanos de cuarta generación, es decir, los derechos de la sociedad del conocimiento. Esta prerrogativa está contenida en el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 19.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Respecto del derecho a la información como derecho humano, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) ha definido sus características: a) es un derecho “natural” por cuanto su razón de ser radica en la naturaleza sociable del hombre; b) es personal, porque incide en el perfeccionamiento de la persona, sobre todo en su esfera social; c) no es un derecho absoluto, es susceptible de limitaciones; d) es público; e) es un derecho político en el sentido de que es un derecho que posibilita, y a la vez se funda en, la participación política, participación en las funciones públicas, etc.

17 Se considera que el acceso a la información es un derecho de enorme valor, que sin duda impulsa a la construcción de sociedades más justas, equitativas y corresponsables en la gestión de los asuntos públicos y coadyuva al fortalecimiento del patrimonio social y de la vida democrática en el país.