Contribuciones a las Ciencias Sociales
Enero 2014

ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO EN LA UNIÓN EUROPEA, ESPAÑA Y REINO UNIDO SOBRE CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA COMO FASE PREVIA A UNA TRADUCCIÓN



Verónica Del Valle Cacela (CV)
vevac@uma.es
Universidad de Málaga





RESUMEN
El propósito de este artículo no es otro que subrayar la legislación existente en materia de contratación electrónica en la Unión Europea, España y Reino Unido (Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte) como parte de la fase de pre-traducción. Por tanto, este análisis de Derecho comparado sobre el comercio electrónico se realiza desde la perspectiva del traductor, quien deberá trasladar no sólo términos, sino ordenamientos jurídicos tan dispares como el Civil Law (España) y el Common Law (Reino Unido) a la hora de realizar su trabajo. Por ello, la fase de documentación es imprescindible.

PALABRAS CLAVES: traducción, comercio electrónico, contratación electrónica, legislación, documentación, Unión Europea, España, Reino Unido, inglés, español.

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Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Del Valle Cacela, V.: "Análisis de Derecho Comparado en la Unión Europea, España y Reino Unido sobre contratación electrónica como fase previa a una traducción", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Enero 2014, www.eumed.net/rev/cccss/27/contratacion-electronica.html

INTRODUCCIÓN
Gran parte del trabajo que realiza un traductor se centra en la fase de pre-traducción, es decir, en la documentación, ya que realizar una traducción no es solamente pasar un término de la lengua de origen a la lengua meta, sino pasar todo un código cultural para que el destinatario de la traducción comprenda y asimile el contenido que se presenta en el texto origen. Por tanto, esta fase se vuelve imprescindible para el traductor.
En este caso, la fase de pre-traducción nos lleva a realizar un ejercicio de Derecho comparado dado que el artículo gira en torno a una traducción jurídica y de acuerdo con Corpas Pastor y Solís Becerra (2005: 3212), “toda traducción jurídica requiere un ejercicio previo de derecho comparado”, pues no se trata simplemente de traducir entre lenguas (inglés-español) sino también de “traducir” ordenamientos jurídicos tan distintos como son el Civil Law o Derecho continental y el Common Law o Derecho anglosajón.
Por ello, en el presente artículo daré cuenta de la temática del encargo de traducción propuesto así como de las similitudes y divergencias que he hallado en la legislación en materia de comercio electrónico entre España y Reino Unido (Escocia, Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte), sin dejar a un lado las Directivas de la Unión Europea, a fin de conocer las cláusulas con las que un traductor puede encontrarse dependiendo de si el contrato se ha celebrado bajo jurisprudencia británica o española.

DEFINICIÓN
Antes de comenzar nuestro periplo por el Derecho comparado deberíamos definir en qué consiste el Comercio electrónico, pues es el tema global de nuestro texto.
Una de las primeras definiciones que encontramos es:

Electronic commerce (E-commerce) is the sharing of business information, maintaining business relationships, and conducting business transactions by means of telecommunications networks (Zivass, 1996).

O como podemos encontrar en AENOR:

Se puede definir como cualquier forma de transacción comercial en la que un suministrador provee bienes y servicios a un cliente de forma gratuita o a cambio de un pago, donde ambas partes interactúan, al menos, electrónicamente. (AENOR, 2000)

Por tanto, podemos vislumbrar que el comercio electrónico no es más que una transacción comercial que tiene lugar por medios electrónicos. Sin embargo, no sólo la forma de transacción caracteriza a este tipo de comercio sino también los diferentes actores que participan en él, pues no se diseñará del mismo modo una página web, con todo lo que ello conlleva, para vender un servicio al público en general que a otro empresario o a la administración. De hecho, las distintas relaciones que se pueden crear entre vendedores y clientes son muy extensas.

LEGISLACIÓN
Una vez que hemos definido y señalado algunos de los modelos de Comercio electrónico, debemos centrarnos en la legislación existente en la Unión Europea, España y Reino Unido en materia de contratación electrónica. Este análisis contrastivo nos ayudará a la hora de entender por qué en nuestro texto de origen aparecen o faltan algunas cláusulas o datos en contraste con un contrato electrónico redactado en la otra lengua de trabajo.

  • Unión Europea

Con respecto al Comercio electrónico, nos encontramos con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 1 que no es más que la consecuencia lógica de lo que llevaba produciéndose años atrás. 
La Unión Europea ya trazó unas pautas sobre los contratos realizados a distancia con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997 la cual ha servido de base a esta nueva Directiva así como otras, anteriores o posteriores, relacionadas con la celebración de contratos, la protección de los intereses de los consumidores o a los servicios de la sociedad de la información2 .
La Directiva 2000/31/CE consta de cuatro capítulos bien diferenciados. En el primero nos introduce en el mundo del comercio electrónico con definiciones de los distintos actores jurídicos que forman parte de la compra-venta virtual y además, nos explica los motivos que han llevado a la redacción de esta Directiva. A continuación, en el capítulo II, se nos sumerge en los derechos y obligaciones que conllevan las compras a través de sistemas electrónicos y nos aclara la información que se deberá, o no, encontrar en la página web así como el funcionamiento de los contratos por vía electrónica y la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. Por tanto, podemos decir, que el segundo capítulo es el principal y por consiguiente, en el que se centra toda la información que el consumidor o el vendedor debe conocer para manejar adecuadamente este tipo de negocio. En el tercer capítulo nos encontramos con la aplicación de esta directiva y en el cuarto, simplemente aparecen las disposiciones finales.
Sin embargo, aunque la jurisprudencia de los diferentes países que conforman la Unión Europea se ha basado en esta Directiva, ya no tiene plena validez pues alguna de las Directivas que la componían han sido modificadas o derogadas con la entrada en vigor 3 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores. Concretamente, se han modificado la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se han derogado la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo4 .
En esta última Directiva, la Directiva 97/7/CE5 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, se nos indica cuáles son los datos6 que deben aparecer para la celebración de este tipo de contratos:

a) identidad del proveedor y, en caso de contratos que requieran el pago por adelantado, su dirección;
b) características esenciales del bien o del servicio;
c) precio del bien o del servicio, incluidos todos los impuestos;
d) gastos de entrega, en su caso;
e) modalidades de pago, entrega o ejecución;
f) existencia de un derecho de resolución, salvo en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 6;
g) coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica;
h) plazo de validez de la oferta o del precio;
i) cuando sea procedente, la duración mínima del contrato, cuando se trate de contratos de suministro de productos a servicios destinados a su ejecución permanente o repetida.

Y que, en el artículo 10 apartado 1 de la Directiva 2000/31/CE, se reduce a:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;
c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

Sin embargo, en el artículo 5 apartado 1 de la Directiva 2000/31/CE, sí da indicaciones de la información mínima que deberá estar visible o que deberá conocer el comprador sobre su proveedor de servicios. Estos datos son:

a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;
d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;
e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;
f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:
- si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,
- título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,
- referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;
g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (29).

Pero volviendo a la Directiva 97/7/CE, en ella se nos habla de los pagos mediante tarjeta 7 así como de la rescisión del contrato o el cumplimiento del mismo.
Sin embargo, no son las únicas Directivas de la Unión Europea relacionadas con la contratación por vía electrónica ya que existe la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999 por el que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.
En esta misma Directiva se entiende como firma electrónica “los datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de autenticación” 8. Y es que con la llegada de las compras a través de medios electrónicos, se tuvo que crear un nuevo concepto de firma con la misma validez que la que aparece en un contrato físico.

  • España

Al igual que sucede con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los aspectos legales que contemplan el funcionamiento del comercio electrónico en España tiene predecesores. Concretamente, la Ley 7/1996 de 15 de enero sobre la ordenación del comercio minorista, la Ley 7/1998 de 13 de abril que apunta las condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999 de 17 de diciembre sobre la contratación electrónica. Esta nueva legislación llevó a la actual ley sobre el comercio electrónico, la Ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico 9.
La Ley 34/200210 se aplica a “los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos” 11. Para considerar que un prestador de este tipo de servicios está establecido en España “su residencia o domicilio social” se debe encontrar en territorio español12 o cuando los prestadores residan en otro Estado pero que ofrezcan sus servicios “a través de un establecimiento permanente situado en España” 13.
La LSSI, además, establece las obligaciones y derechos de los prestadores de servicios residentes en países miembros de la Unión Europea así como para aquellos que residan en un país no perteneciente a la Unión Europea. Una vez limitado los términos geográficos que se verán afectados por la ley, tenemos una serie de artículos relacionados con el funcionamiento de la prestación de servicios, principalmente con las obligaciones que deberá cumplir todo aquel que quiera ofrecer un servicio en España pero también, con el código de conducta a seguir por estos prestadores.
Sin embargo, no toda la ley se centra en los prestadores sino que, también, podemos encontrarnos con artículos centrados en el modo de establecer las comunicaciones comerciales por vía electrónica junto a otros sobre la contratación por vía electrónica, y que siguen unas pautas que debe conocer tanto quien oferta como quien contrata el servicio en cuestión para saber detalladamente qué derechos tiene y cuáles son los pasos a seguir para realizar una compra segura a través de medios electrónicos y así, evitar verse involucrado en publicidad engañosa o en una estafa.
Concretamente, en la legislación española contamos con el Código Civil y el Código de Comercio para delimitar la celebración de los contratos físicos, pero estos códigos también se pueden aplicar –y se aplican 14- en la celebración de los contratos por vía electrónica. Si bien, este tipo de contratos se rigen por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de la que ya hemos hablado, y en la que hay un apartado dedicado exclusivamente a las cuestiones relativas a la contratación electrónica.
De hecho, en el Título IV de la LSSI se enumeran una serie de artículos que deben cumplirse para que la celebración de un contrato por vía electrónica tenga validez. Se señala, además, que esta ley no se aplicará “en los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones” y añade:

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica. (Artículo 23, apartado 4 de la LSSI)

 Por tanto, cuando se celebre un contrato, el proveedor de servicios deberá informar al comprador de unos datos mínimos, tal y como estable el artículo 27 de la Ley 34/2002:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.
Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario15 .

Además, se nos indica cuáles son las vías de confirmación o aceptación de los servicios que se han solicitado y las distintas interpretaciones del lugar de celebración de los contratos según el tipo de contratante.
Sin embargo, no hay que olvidar la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica y que sustituyó al Real Decreto-Ley 14/1999 de 17 de diciembre sobre firma electrónica que estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2004.
En el artículo 3 de la Ley 59/2003 se define como firma electrónica “el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante”16 . Y en el apartado 6 de este mismo artículo se indica que:

El documento electrónico será soporte de:

  • Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
  • Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
  • Documentos privados.
  • Reino Unido

Reino Unido está formado por Escocia, Gales, Inglaterra e Irlanda del Norte por lo que cualquier normativa se aplicará a cada uno de estos Estados, al menos que se cree alguna ley específica en cualquiera de ellas la cual tendrá prioridad sobre las leyes nacionales. Por lo tanto, podemos decir que The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations de 2002 nº 2013 17 se aplica a cada uno de estos estados ya que no se conoce ninguna ley exclusiva ni excluyente para Escocia, Gales, Inglaterra o Irlanda del Norte en este campo. Sólo tenemos dos normativas relacionadas con el comercio electrónico que fueron creadas al margen de la ley general para determinados Estados como son The Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations de 2007 nº249718 , The Electronic Commerce Directive (Hatred against Persons on Religious Grounds or the Grounds of Sexual Orientation) Regulations de 2010 nº 89419 y que se aplican exclusivamente en Inglaterra y Gales y The Extreme Pornography (Electronic Commerce Directive) (Scotland) Regulations de 2011 nº 13720 que fue complementada por la nº 170 21 del mismo año y que sólo se aplica en Escocia.
 La norma 2002/2013, al igual que la LSSI española, aclara que se aplicará a todo proveedor de servicios que se establezca en Reino Unido o en cualquiera de los Estados miembros, e incide en que se debe indicar los datos de los proveedores de servicios a fin de que el comprador esté perfectamente informado sobre el distribuidor del que está adquiriendo un servicio.
La ley también señala los puntos que quedan excluidos de la misma así como las características de las comunicaciones comerciales y de los contratos donde se incluye el derecho de anulación. Esta norma se ha visto reforzada con los cambios producidos por las enmiendas 2003/0115, 2003/2500 y 2004/1178.
En lo que respecta a la contratación electrónica, encontramos The Consumer Protection (Distance Selling) Regulations de 2000 nº 2334 22 que, junto a otras enmiendas y normativas 23, ha influido en la elaboración y redacción de la norma británica.
Al igual que sucede con otras legislaciones, el fundamento jurídico de los contratos electrónicos es la legislación que existe para la celebración de los contratos físicos. En el caso de Reino Unido, tenemos Sale of Goods Act de 1893 24 que, posteriormente, se actualizó en 197925 y que se ha visto reforzada con Supply of Goods and Services Act de 1982 26 y Sale and Supply Act de 199427 que, en el primer caso, tiene un apartado específico para Escocia, mientras que en el segundo, existen apartados diferenciados para cada uno de los Estados pertenecientes a Reino Unido, es decir, incluye unas normas para Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte y otras para Escocia.
Asimismo, Reino Unido tiene una norma para protegerse de posibles estafas  Unfair Contract Terms Act de 1977 28 que, además, no se aplica de forma equitativa en todo Reino Unido sino que tiene unos artículos que se aplican en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte y otros, exclusivamente en Escocia.
Sin embargo, para los contratos celebrados por vía electrónica tendremos que tener en cuenta The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations de 2002 nº 2013 que en su artículo 9 expone:

(1) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, where a contract is to be concluded by electronic means a service provider shall, prior to an order being placed by the recipient of a service, provide to that recipient in a clear, comprehensible and unambiguous manner the information set out in (a) to (d) below—
(a)the different technical steps to follow to conclude the contract;
(b)whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;
(c)the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order; and
(d)the languages offered for the conclusion of the contract.
(2) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, a service provider shall indicate which relevant codes of conduct he subscribes to and give information on how those codes can be consulted electronically.
(3) Where the service provider provides terms and conditions applicable to the contract to the recipient, the service provider shall make them available to him in a way that allows him to store and reproduce them.
(4) The requirements of paragraphs (1) and (2) above shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Pero no es la única ley a tener en cuenta. Además, habría que consultar Electronic Signature Regulations de 2002 nº 318 sobre la firma electrónica cuya definición la encontramos en su artículo 229 : “data in electronic form which are attached to or logically associated with other electronic data and which serve as a method of authentication” o Electronic Communication Act de 2000 que, entre sus artículos, incluye el artículo 7 dedicado exclusivamente a la firma electrónica y que señala:

(1)In any legal proceedings—
(a)an electronic signature incorporated into or logically associated with a particular electronic communication or particular electronic data, and
(b)the certification by any person of such a signature,
shall each be admissible in evidence in relation to any question as to the authenticity of the communication or data or as to the integrity of the communication or data.
(2)For the purposes of this section an electronic signature is so much of anything in electronic form as—
(a)is incorporated into or otherwise logically associated with any electronic communication or electronic data; and
(b)purports to be so incorporated or associated for the purpose of being used in establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.
(3)For the purposes of this section an electronic signature incorporated into or associated with a particular electronic communication or particular electronic data is certified by any person if that person (whether before or after the making of the communication) has made a statement confirming that—
(a)the signature,
(b)a means of producing, communicating or verifying the signature, or
(c)a procedure applied to the signature,
is (either alone or in combination with other factors) a valid means of establishing the authenticity of the communication or data, the integrity of the communication or data, or both.

CONCLUSIONES
Se puede comprobar que tanto la legislación en España como en Reino Unido engloban aspectos esenciales en materia de contratación electrónica siguiendo las pautas de la Unión Europea. Sin embargo, mientras que la legislación española se ha ido actualizando con cada nueva Directiva europea, la británica ha permanecido intacta. Por tanto, existe la posibilidad de que en nuestro texto inglés, por ejemplo, no aparezca una serie de datos o que estén situados en apartados distintos a los que cabría esperar.
Si bien, ambas legislaciones están en proceso de cambios en lo que respecta el comercio electrónico por la Directiva 2011/83/UE que, como ya hemos mencionado, entrará en vigor el 13 de junio de 2014, por lo que es probable que la información contenida en los contratos electrónicos que se celebren entonces difiera en parte o en su totalidad con lo expuesto en este artículo.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Directive 97/7/EC of the European Parliament and of the Council of 20 May 1997 on the protection of consumers in respect of distance contracts - Statement by the Council and the Parliament re Article 6 (1) - Statement by the Commission re Article 3 (1), first indent. Disponible en: <http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31997L0007:EN:NOT>

1 Se puede encontrar en la página sobre el Derecho de la Unión Europea <http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32000L0031:Es:HTML>

2 Véase al respecto la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a los servicios de la sociedad de la información; la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a la protección de los intereses de los consumidores y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 relativa a los contratos celebrados.

3 Esta Directiva entrará en vigor el 13 de junio de 2014, por lo que las Directivas que modifica o deroga tendrán validez hasta ese momento.

4 La información relativa a esta nueva Directiva se puede encontrar en <http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:304:0064:0088:ES:PDF>

5 Se puede encontrar íntegra en la URL: <http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31997L0007:ES:NOT>

6 Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE   <http://ec.europa.eu/consumers/policy/developments/dist_sell/dist01_es.pdf>

7 Artículo 8 de la mencionada Directiva <http://ec.europa.eu/consumers/policy/developments/dist_sell/dist01_es.pdf>

8 Artículo 2, apartado 1 de la Directiva 1999/93/CE             <http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2000:013:0012:0020:ES:PDF>

9 Toda la normativa relacionada con los Servicios de la Sociedad de la Información y del comercio electrónico la podemos encontrar en la página web que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha creado con este fin:               <http://www.minetur.gob.es/telecomunicaciones/lssi/normativa/Paginas/normativa.aspx>

10 También conocida como la LSSI (Ley de los Servicios de la Sociedad de la Información).

11 Título I, capítulo II, artículo 2, apartado 1 de la LSSI (versión consolidada no oficial, a 2 de abril de 2012) y que se puede encontrar en la página web: <http://www.minetur.gob.es/telecomunicaciones/lssi/normativa/DocNormativa/Ley%2034_02consolidado_abril2012.pdf>

12 Ibídem.

13 Ibídem, apartado 2.

14 Artículo 23 de la LSSI: “Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial”.

15 Este artículo surge por la Ley56/2007 de 28 de diciembre, sobre Medidas del Impulso de la Sociedad de la Información.

16 Se puede acceder a la ley sobre firma electrónica en la página: <http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l59-2003.html>

17 Se puede acceder a la normativa a través de la página web del gobierno británico: <http://www.legislation.gov.uk/>

18 Ibídem.

19 Ibídem.

20 Ibídem.

21 Ibídem.

22 Ibídem.

23 Cada una de las enmiendas y leyes de las que se deriva la ley 2002/2013 las podemos encontrar enumeradas en el apartado Explanatory Note que se ha adjuntado a la regulación y a la que se puede acceder descargándose la norma desde la página web del gobierno británico mencionada anteriormente.

24 <http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1893/71/contents/enacted>

25 <http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1979/54/contents>

26 <http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1982/29/contents>

27 <http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1994/35/contents>

28 <http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1977/50/contents>

29 <http://www.legislation.gov.uk/uksi/2002/318/contents/made>