Yoruanys Suñez Tejera  (CV)
            ysunez@ucf.edu.cu
            
Universidad de Cienfuegos
                  
                                 
		      
			
			
			 
			
Resumen: La acción y la omisión constituyen modalidades del actuar de un sujeto toda vez que están orientadas a un fin determinado y sometida por la voluntad dirigente. Se distinguen en el ámbito jurídico-penal por su relación con el perjuicio del bien jurídico protegido en la ley penal. La comisión daña al bien jurídico mediante una actividad corporal perceptible en el mundo exterior y la omisión a través de una inactividad corporal. El delito de Estafa, a pesar de que sus elementos distintivos exigen del sujeto activo un hacer, existe parte de la doctrina que estima que el mismo puede darse por omisión. No existe un consenso en relación al tema, por ello la investigación responde la problemática planteada.
              Palabras clave: estafa,  acción, omisión, ardid y engaño.
1. Introducción 
El delito es un fenómeno  histórico-social. En el artículo 8 del Código Penal cubano1 se define como toda acción u omisión  socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo conminación de una sanción  penal. Además, el autor del hecho debe ser culpable, pues en caso contrario, la  conducta cometida por el mismo no conlleva la imposición de una pena. 
La acción y la  omisión constituyen modalidades del actuar de un sujeto toda vez que estén  orientadas a un fin determinado y sometida por la voluntad dirigente. Se  distinguen en el ámbito jurídico-penal por su  relación con el perjuicio del bien jurídico protegido en la ley penal. “La  comisión daña al bien jurídico mediante una actividad corporal perceptible en  el mundo exterior y la omisión a través de una inactividad corporal.
Con relación a  la tipificación de los delitos omisivos propios no existe ningún problema, pues  se encuentran contemplados en el cuerpo de la figura básica. Sin embargo, para  el caso de la omisión impropia los tipos penales no son normados completamente  en ley, debiendo ser completados o relacionados los elementos previstos en estas  figuras delictivas con las denominadas fuentes de la obligación.
La Estafa es un delito esencialmente intelectual y ello se  debe a su naturaleza versátil. Según Goite  Pierre,2 son diversos los medios por los cuales puede  cometerse el ilícito; mediante el cual se pueden obtener bienes muebles e  inmuebles y una infinidad de ventajas, provechos, beneficios y lucros. Soler3 la define como la disposición  patrimonial perjudicial tomada por un error, determinado por los ardides de  alguien que tendía a obtener con ellos un beneficio indebido. 
El engaño es el elemento esencial del ilícito. El mismo  constituye un hacer. En tal sentido, la doctrina se debate en relación a si  podría darse el delito de Estafa por omisión cuando el tipo penal exige una  acción en positivo. Por ello, es propósito de la investigación establecer si la Estafa se puede dar o no  por omisión. 
2. La  omisión en el tipo penal como contenido del ilícito.
    La exigencia de una conducta, acción u omisión, es una  condición ineludible para todas las formulaciones delictivas. En el caso de la  acción, la polémica se centra en la solución de dos asuntos principales:  la determinación de la naturaleza de la acción y la omisión; y la formulación  de un concepto general de acción que logre comprender ambas formas de la  conducta humana.
    En relación a la primera problemática la cuestión se ha  desarrollado desde dos posiciones antagónicas: la prejurídica y la  normativa. La concepción prejurídica de la acción mantiene la necesidad de  determinar, previamente, la acción con independencia de su previsión en las  correspondientes figuras legales. De esta forma, el estudio de la acción se  anticipa al de las demás categorías, porque la conducta humana existe con  anterioridad al momento en que el Derecho Penal la toma en consideración.4 A juicio de Quirós, la concepción  normativa de la acción entiende imposible la definición general de la acción  previa a las otras categorías jurídicas. La única acción de interés para la  teoría del delito es la prevista en la figura delictiva.5 
    El requerimiento de una conducta para la existencia del  delito ha motivado, en la teoría jurídico-penal, un incesante esfuerzo por  obtener un concepto general de acción que comprenda la acción y la omisión. En  la contestación a los dos problemas, se siguen principalmente, cuatro  direcciones: la teoría causalista o causal de la acción, la teoría finalista de  la acción, la teoría social de la acción y la teoría  dialéctico-materialista de la acción.
    En cuanto a la teoría causal de la acción reflexiona Quirós, en un primer momento la acción  se concibió en un plano puramente causal-mecanicista, defendida por Von Liszt,6 Beling7 y Radbruch.8 Se le  adiciona luego una tesis neokantiana-normativista a la cual se afilia Mezger.9 En la teoría causal la acción se entiende como impulso de la voluntad que  genera un movimiento corporal que supone la causación de una modificación  perceptible en el mundo exterior.10 Entendida así, la acción constituye un cambio en el mundo exterior. Se  desliga la relación entre la acción y el resultado, el resultado se corresponde  con la culpabilidad.
    La teoría finalista defiende que “… el carácter finalista de  la acción se basa en que el individuo, gracias a su saber causal, puede prever,  dentro de ciertos límites, las posibles consecuencias de su conducta, asignarse  fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de  esos fines. Si éste es el carácter de la acción humana, también lo será el de  la acción delictiva”.11 
    La dirección final de una acción humana se despliega en dos  fases. La primera constituye la estructura de la acción en su aspecto subjetivo,  fijación de la meta perseguida; selección de los medios necesarios para  realizarla y efectos concomitantes a la consecución misma del fin buscado. La  segunda es de orden externo objetivo, implica llevar a cabo la acción en el  mundo real, dirigir la causalidad en dirección a la producción del resultado.12
    La actividad finalista comprende además del fin último, las  consecuencias secundarias y los medios necesarios que la actuación comprende.  En cuanto a los resultados, la acción es finalista tan sólo en relación a  aquéllos que fueron propuestos. En los que el fin no fue el propuesto, la  acción es sencillamente causal.13 
    Pérez Duharte  señala que ‘’la acción es el  ejercicio de la actividad final, que consiste a su vez en la producción  consciente de efectos partiendo de un objetivo’’.14 Resumiendo, se puede decir que, según la teoría finalista ningún ser humano  actúa si previamente no tiene un fin. No se concibe la omisión con la acción.
    La   Teoría social  de la acción es sostenida por Eberhart  Schmidt, que define como acción penalmente relevante todo “comportamiento o conducta humana voluntaria en el mundo  social exterior”.15 Este concepto de la acción contempla la comisión y la omisión, comportamiento  positivo o negativo del hombre; es real y efectiva o potencial sometida por la  voluntad humana. Relaciona al agente con el mundo exterior de modo que pueda  ser objeto de un juicio de valor según los resultados deseables o indeseables  que provoquen en la esfera social.16
    Sólo interesan los comportamientos que constituyen una  interacción social y no los que no trascienden el ámbito individual o no  constituyen conductas voluntarias.17 La Teoría social de la acción centra su atención en la acción como fenómeno social,  como conducta socialmente relevante con significado o trascendencia.18 La acción plantea la necesidad de una valoración sobre lo socialmente  relevante, que es lo que se lleva a norma.
    De conformidad con la teoría dialéctico-materialista ‘’…la  actuación del hombre no se reduce a la simple transformación del mundo  exterior, sino que implica el comportamiento voluntario del individuo en el  medio social. La diferencia entre las acciones humanas y los acontecimientos  naturales no está en las consecuencias ocasionadas por unas u otros porque  ambos pueden causar efectos de similar entidad, sino en la esencial  intervención de la voluntad materializada en aquéllas’’.19 “La acción y la omisión, por consiguiente, son concebibles sólo en el sentido  de actos volitivos’’.20 Acorde a esta teoría lo que unifica la acción y la omisión es la voluntariedad.  Cuando se dice voluntario se está en presencia de la unidad entre estos  términos.
    En consecuencia, la acción, propiamente dicha, ha sido  definida por diversos autores. Para Beling  es un comportamiento corporal producido por el dominio sobre el cuerpo, un  comportamiento corporal voluntario, consistente ya en un hacer, acción positiva  o en un no hacer, omisión, esto es, distensión de los músculos.21 Plascencia Villanueva entiende la  acción en sentido amplio, como la conducta humana voluntaria, manifestada por  medio de una acción en sentido estricto, o de una omisión. El acto se realiza  mediante una actividad positiva, se hace lo que no se debe hacer, se actúa  violando una norma que prohíbe, mientras que en la omisión se deja de hacer  algo que la propia ley ordena realizar.22 
    Lo cual coincide con lo planteado por Jiménez de Asúa, para quien el concepto  de acto abarca tanto la acción como la omisión; argumentando que ambas  responden a la naturaleza de la norma.23 La acción es una conducta  humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos  dominable por la voluntad. No hay acción cuando está ausente la voluntad.
    Para Jiménez de Asúa  la omisión es una respuesta de la naturaleza de la norma, ‘’si es imperativa:  socorrerás, el hecho de vulnerarla supone un delito de omisión’’. Para Carrancá y Trujillo, la omisión es ‘’la  conducta humana manifestada por medio de un no hacer efectivo, corporal y  voluntario, teniendo el deber legal de hacer’’.24 
    Quirós defiende que la  conducta activa, o sea, la acción, consiste en el despliegue consciente y  voluntario, en el mundo exterior, de determinada actividad prohibida penalmente  por la ley. En cambio, la conducta omisiva, la omisión, reside en la abstención  consciente y voluntaria de obrar, a pesar del mandato exigido por la norma  jurídico penal.25 
    La acción y la  omisión constituyen modalidades del actuar de un sujeto toda vez que estén  orientadas a un fin determinado y sometida por la voluntad dirigente. Se  distinguen en el ámbito jurídico-penal por su  relación con el perjuicio del bien jurídico protegido en la ley penal. La comisión  daña al bien jurídico mediante una actividad corporal perceptible en el mundo  exterior y la omisión a través de una inactividad corporal. En el caso de la última,  se da la particularidad de que dicha manifestación conductual tiene que ser  parte del sistema normativo, el que calificará como tal a aquellos  comportamientos que impliquen la no realización de acciones que el sistema  espera sean llevadas a cabo.
    Con relación a  la tipificación de los delitos omisivos propios no existe ningún problema, pues  se encuentran contemplados en el cuerpo de la figura básica. Sin embargo, para  el caso de la omisión impropia los tipos penales no son normados completamente  en ley, debiendo ser completados o relacionados los elementos previstos en  estas figuras delictivas con las denominadas fuentes de la obligación.26
    En la omisión el  sujeto deja de hacer algo que el tipo establece. La omisión propia está  tipificada expresamente en el Código Penal y la impropia no, por lo que su penalidad se origina sobre la base de la  interpretación que realiza el juez de un delito comisivo que admite estructuras omisivas. Exige un deber especial de protección, posición de garante, de una  persona específica.
3. Características del delito de  Estafa. 
    3.1. Concepto del delito de Estafa.
    El tipo penal  de la Estafa  ha sido tratado incontablemente por tratadistas foráneos y nacionales. Según Giuliani, la Estafa es cualquier postura  dirigida a obtener un lucro indebido, apta para engañar y causar un perjuicio  al diligente padre de familia”. Pessina  afirma que la característica propia de esta consiste en un “lucro ilegítimo en  daño a otro, obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe ajena”. El  mencionado injusto, al decir de Berver, constituye  el daño patrimonial causado a otro, producido mediante engaño con ánimo de  lucro, realizado con astucia.27
    Carrara plantea  que la Estafa  “es la dolosa apropiación de una cosa ajena que se ha recibido del propietario  por una convención no traslativa de dominio para un uso indeterminado”.28 Es  decir, consiste en adueñarse intencionalmente de un bien ajeno que ha sido  concedido por el propietario para la realización de una actividad indefinida, a  través de un acto que no implica el traslado de su propiedad. Es un delito  intencional, el cual no puede darse por imprudencia. 
    Entre tanto Creus,29 la caracteriza como una defraudación por fraude, que no ataca simplemente la  tenencia de las cosas, sino a la totalidad del patrimonio; puesto que después  de la Estafa  éste siempre se verá disminuido. Disminución que se produce por el error  inducido en una persona que dispone del bien detrayéndolo del capital afectado,  acción que ejecuta, lógicamente, ignorando que significa un perjuicio para su  patrimonio.
    Pilco Garay30 la califica como la conducta  engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado  un error en una o varias personas les induce a realizar un acto de disposición.  Según el citado autor se produce un perjuicio en su patrimonio o en el de un  tercero, pues el sujeto pasivo necesariamente no tiene que coincidir con la  víctima del hecho. 
    Soler31 define la Estafa como la disposición patrimonial perjudicial tomada  por un error, el cual se encuentra determinado por los ardides de alguien cuyo  propósito es obtener con ellos un beneficio indebido. El injusto puede  describirse en general, como el hecho por medio del cual una persona, a raíz de  un error inducido por el agente, realiza actos de disposición patrimonial  perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un  tercero.
    De acuerdo con Tocora,32 el delito estriba en que a través del engaño se  obtenga un provecho ilícito, proporcionado por la propia víctima, quien obra  movida por el error al que la ha inducido o mantenido el medio engañoso. Al  respecto, este autor señala que es un delito de astucia, en el que el agente  suele fingir comportamientos y calidades, por lo cual se le ha denominado  delito proteico.33 
    La Estafa34 es un  delito esencialmente intelectual y ello se debe a su naturaleza versátil. Según  Goite Pierre,35 son diversos los medios por los cuales puede cometerse y a través del mismo se  pueden obtener bienes muebles e inmuebles y una infinidad de ventajas,  provechos, beneficios y lucros.
    Dada  la confusión de que han sido objeto los  términos falsedad, fraude, y Estafa a lo largo de la evolución histórica del  ilícito, surge actualmente, la necesidad de una distinción precisa. Análisis  que ha de comenzar por el término defraudación y que además implica determinar  si difieren o resultan lo mismo el fraude penal y la Estafa. 
    El verbo  defraudar empleado en el sentido propio y común de los delitos contra el  patrimonio, hace referencia a un perjuicio  de naturaleza patrimonial logrado por medios falsos, especialmente, por  aquellos que actúan sobre la voluntad de un sujeto, encontrándose aquél en  error acerca de lo que decide. La decisión de  defraudar responde a la valoración que hace el individuo de las ventajas e  inconvenientes que le reporta esta conducta. El término defraudación es una expresión genérica dentro  de la cual está comprendida el fraude y la Estafa misma. 
    Respecto a la  falsedad, sostiene Puig Peña36 que, la palabra como tal, en el ámbito jurídico tiene una significación específica  que difiere del lenguaje común. En este ‘’falsedad no es otra cosa que falta de  verdad, y no constituye sino una voz neutra que se aplica a las personas y  objetos todos, pero no a las acciones, la voz, el término propio para estas, no  es falsedad, sino falsificación’’.
    Pérez Pérez37 estima que la falsedad es  género y la falsificación es especie. La falsificación supone siempre la  falsedad, mientras que la falsedad no indica la falsificación. Para este autor,  desde la perspectiva penal, falsificar es una conducta consistente en elaborar  algo a imitación de un modelo, y la falsedad no es sino el resultado de tal  actividad, es decir, la cualidad del objeto así elaborado. Es decir, implica un resultado que se  produce fraudulentamente.
    En este  sentido al igual que la falsedad el fraude penal, constituye una categoría  general que comprende la presencia de lo simulado, de la falta de verdad y  la  falsificación en todos los actos. Se  trata además de una forma de  incumplimiento consciente de la norma que supone la obtención de un beneficio,  generalmente económico para el transgresor, en perjuicio de aquellos que  cumplen con lo establecido.28
    En este sentido se puede colegir que toda  Estafa comprende un fraude penal, sin embargo todo fraude no implica siempre constituir  una Estafa, pues son diversos los ilícitos que se caracterizan por la presencia  de la falsedad. Entiéndase, la falsificación de documentos, la denuncia o  acusación falsa, el matrimonio ilegal, el perjurio, la simulación de delito,  entre otros.
    En los delitos  contra el patrimonio la esencia de la falsedad se limita a la alteración o  mudamiento de la verdad con carácter delictivo. En la Estafa hay que añadir  además del engaño, el propósito de lucro que tiene el delincuente al cometer el  delito. En conclusión constituye un delito que se  caracteriza por la falsedad y por ende resulta un Fraude penal. Comprende toda actividad engañosa que  induce en error a una persona, quien en virtud de ello, realiza una prestación  que resulta perjudicial a su patrimonio.
3.2. Elementos  de tipicidad.
    La  doctrina tradicionalmente ha estructurado el delito de Estafa en base a cuatro  elementos autónomos: el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y  el perjuicio, vinculados estrechamente por una relación de causalidad. Goite Pierre39 y de  la Cruz Ochoa40 coinciden  al plantear que los elementos del delito de Estafa son el ardid o engaño, el  error, la disposición del patrimonio y el beneficio patrimonial. El engaño ha  de motivar o producir un error que induzca a realizar un acto de disposición  que determine un perjuicio. Es preciso que haya un acto de disposición  patrimonial para que se integre el delito de Estafa.
    Damianovich41 conceptualiza el ardid  como el artificio, el medio empleado hábil y  mañosamente para el logro de algún intento, en despliegue de una falsa  apariencia. En relación al engaño, lo  define como la falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se  hace creer. El despliegue de las aseveraciones o actitudes mentidas, con el  propósito de causar error en la víctima, constituyen, el medio previsto por el  tipo legal, es decir el elemento esencial. Criterio semejante acoge la autora,  al establecer que el ardid,  es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento,  o sea, es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso  o disimular uno verdadero. El engaño, es dar a una mentira apariencia de  verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error.
    La teoría del ardid constituye el punto central de la teoría de la Estafa. De igual  forma, Soler42 considera que la disposición  patrimonial es tomada con voluntad viciada, como consecuencia del error. De  acuerdo con ello no constituye ardid la simple mentira, la cual para alcanzar  ese carácter, debe ser reforzada con hechos  engañosos. El ardid es  el astuto despliegue de medios engañosos.
    Pilco Garay,43 define al engaño como una simulación< o disimulación de sucesos y  situaciones de hechos, materiales y psicológicos con los que se logra  que una persona siga en error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se  dice o se hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de  disposición patrimonial. 
    El  injusto estafatorio se caracteriza por el engaño desarrollado el cual determina  o fortalece el error en la víctima y consecuentemente la entrega del bien,  objeto material de la infracción. Al  respecto Tocora44 estima que los artificios o engaños constituyen el medio de comisión de la Estafa. Por ello,  constituye el elemento principal del tipo.
    El ardid o engaño deben  ser idóneos para inducir a error a la víctima. El problema reside en determinar  cual es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos.  Al respecto, se distinguen dos criterios:45
El ardid y el engaño son  dos modos de perjudicar creando apariencias falsas. Suponen un esfuerzo  persuasivo con orientación final hacia el error de su destinatario, el cual se  forma la convicción por la fuerza de aquel despliegue. Añade Damianovich  que ‘’… éste puede componerse de argumentos, de actitudes, de pruebas  artificialmente encaminadas a ese fin; en otras palabras, de cualquier  manifestación de la conducta que trascienda la mera atestación falsa en que una  mentira consiste’’.46
    La  necesidad de que el estafador despliegue medios externos y engañosos se expresa  tradicionalmente en la doctrina francesa con la exigencia de una cierta mise  en scéne.47 Carrara, según Soler,48 manifiesta su adhesión a esta doctrina la que exige que las mentiras  vayan acompañadas de algún hecho  exterior.
    Existe otra tesis por la cual Tocora49 se inclina, llamada por Carlos Pérez  la mentira eficaz, y por otros, mentira elaborada. De acuerdo con ella, la  mentira constituye el engaño que caracteriza la Estafa, en casos en que por  los antecedentes de relaciones entre el agente y la víctima, el primero logra  hacerle creer al segundo la idea falaz. Entendiéndose por idea falaz aquella  que es engañosa y tramposa.
    La figura de la Estafa es ‘’…  subjetivamente compleja porque no solamente requiere un elemento psíquico  subjetivo ínsito en el ardid sino, además, un elemento psíquico objetivo,  consistente en el error del cual es víctima una persona dotada del poder de  tomar una disposición patrimonial viciada. Este constituye el segundo de los  elementos del delito en cuestión. Sin error, no hay Estafa, así como no la hay  sin ardid, aun cuando mediante alguna maniobra se logre un beneficio  indebido.’’50
    El  error consiste en una idea equivocada o en un razonamiento falso. Lo primero es  la representación distorsionada de la realidad en un aspecto concreto, mientras  que lo segundo es un discurso violatorio de la lógica.51 Debe haber necesariamente, disposición  patrimonial de parte del agraviado, de lo contrario, no se configurará el  delito de Estafa.
    El error asume las condiciones de  esencial y determinante. La esencialidad se mide con relación a la  circunstancia de la cual deriva el perjuicio. Si alguien realizó un trato del  cual le derivó un perjuicio, pero éste proviene de circunstancias acerca de las  cuales no fue engañado, no parece que haya Estafa. El que compra una bicicleta  a una persona y después resulta que se la reivindican porque era robada, no es  estafado, porque efectuó un tipo de compra que no lo pone a cubierto de la  reivindicación sin rescate. Su perjuicio proviene de ahí, sobre eso no fue  engañado.
    La situación  del error es central, debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la  disposición patrimonial, y con ambas ha de mantener una estrecha relación de  razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez,  debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta  consecutividad, tampoco hay Estafa. Por ejemplo, si un sujeto  mediante ardides, logra distraer  al empleado de la ventanilla y de este modo  logra apoderarse del dinero, hay Hurto y  no Estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es  determinante de la prestación.  La cadena causal se halla interrumpida.52
    En cambio, si esa relación íntima  entre ardid, error y perjuicio existe, es indiferente que se trate o no de una  misma persona. La víctima del error puede ser una persona distinta de la  víctima del perjuicio; basta que aquélla tenga poder jurídico o de hecho para  efectuar una prestación que incida sobre otro patrimonio. Se estafa a un menor  engañando al tutor; se estafa al banco engañando al cajero.
    La   Estafa  es un delito para cuyo perfeccionamiento se requiere la efectiva producción de  un daño. Este debe estar constituido o derivar directamente de la disposición patrimonial erróneamente tomada  por el engañado, sea con  respecto al propio patrimonio o en relación al de un tercero del cual puede disponer. El engañado actúa como instrumento del autor del ardid.
    La doctrina  coincide en que el perjuicio es un elemento  imprescindible para que se configure el delito de Estafa por ser éste el que  lesiona la propiedad. Damianovich53 razona que si no hay perjuicio no se  ha defraudado, porque defraudar es una acción que al definirse  conlleva el efecto, y ese efecto es, el perjuicio, el cual se concibe como daño o menoscabo. No es  necesaria la existencia de un beneficio efectivamente obtenido por el autor. Es  suficiente con que se lo hubiera propuesto como sentido o dirección del engaño  desplegado.
    Soler54 considera que el perjuicio patrimonial solamente no  quiere decir perjuicio pecuniario, la disposición tomada puede consistir en la  entrega de una suma de dinero, de una cosa, mueble o inmueble, de un derecho y  también del despliegue de un trabajo que se entiende retribuido, o de un  servicio tarifado. Puede también consistir en la renuncia a un derecho. En todo  caso, debe tratarse de un valor económicamente apreciable  sobre el cual incida el derecho de propiedad en el sentido amplio en que tal derecho es entendido por la ley penal.
    En cuanto a los derechos, por ejemplo,  cuando una persona mediante engaño e inducción en error, se hace entregar el  documento que acredita una obligación a su cargo’’.55 El  objeto material no es en sentido estricto el documento, sino el derecho  personal que se pierde con detrimento del patrimonio del acreedor, con la  pérdida de su medio probatorio. Sobre trabajos a valorar económicamente, se pueden citar los casos de quienes prestan un  servicio estimable pecuniariamente, calificado o no, ya sea profesional,  técnico, artístico, simple oficio, en virtud del error en que el engaño los  indujo o los mantuvo, viéndose defraudados en la remuneración debida.56
    En la Estafa, la titularidad del  bien o derecho es perdida por el sujeto pasivo, quien dispone de ella con una  voluntad aparentemente libre. La misma está viciada por el error como  consecuencia del engaño engendrado por el autor del hecho. Ese error incide en  la voluntad del individuo que efectúa convencido entregas patrimoniales que a  su entender son producto de una deliberación plena, pues ignora que el  estafador está guiando ese proceso intelectual que precede a las  determinaciones.
    El beneficio  que el agente espera deberá ser el resultado directo del acto nocivo de la  disposición patrimonial. ‘’Para la  obtención de provecho ilícito debe el agente obtener un beneficio  económico ilegítimo. Por ello, se ha entendido no el efectivo aprovechamiento,  sino la posibilidad de disponer del bien, porque se está en poder de él.’’57 Es  decir no se trata del beneficio o el aprovechamiento que resulta del acto sino  de la facultad que se tiene sobre el bien o derecho, o sea lo que puedas hacer  con él.
    Si se  entendiera el aprovechamiento como se plantea en la teoría de la locupletatio,58 el hecho de que el agente se hiciera de la cosa, porque se le entregó o  porque se le constituyó como su dominio o cualquier otro derecho sobre ella, no  implicaría de por sí, la existencia de este elemento. Faltaría que  efectivamente se aprovechara, usándola, o disponiendo sobre la misma.59
    Según la  referida teoría, si alguien vende un objeto con el engaño que caracteriza la Estafa, determinando el  error en el comprador y no lograre aprovechar esa suma porque la extravíe, no  habría delito consumado, por no lograrse la obtención del provecho ilícito. Sin  embargo, tal como se le ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente, basta  con tener la posibilidad de disponer del bien, para que se configure dicho  ilícito, con lo cual el ejemplo anterior tendría una perfecta estructuración  típica.60
    Los distintos  elementos enunciados entiéndase, ardid o engaño, error, disposición patrimonial  y perjuicio, requieren para la configuración del injusto, estar determinados  por una relación de causalidad. La secuencia causal en la Estafa en opinión de Creus,61 se manifiesta cuando el agente despliega una actividad engañosa que induce a  error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que  resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, la de defraudar por medio de ardid o engaño.
    Según Bosch62 se trata de una doble  relación de causalidad: el ardid o engaño debe haber provocado el error de la  víctima, el que, a su vez, debe ser causa del desplazamiento patrimonial  ruinoso. El sujeto pasivo entonces, dispone voluntariamente de su patrimonio en  su perjuicio, pero con una voluntad viciada por el error.
    En opinión de Damianovich63 el nexo causal se entabla entre el ardid o engaño y la prestación, en  cuanto son éstas las actuaciones de los protagonistas del negocio en cuyo  transcurso se comete el delito, aunque el patrimonio efectivamente lesionado  puede tener otro titular. En  este ilícito el error debe determinar la entrega, como él a su vez es  determinado por el engaño o ardid. De tal manera que pueda plantearse entregó  por el error y erró por el engaño. Hay una conexidad o cadena causal que se  puede esquematizar como: engaño-error-entrega.64
    La dinámica  defraudadora, al decir de Ochoa65 “...consiste en la provocación de un error en el destinatario de la operación  fraudulenta...” Alude al carácter causal del  engaño para la obtención del resultado, colofón de la acción pretendida por el  sujeto activo del delito.
    Se coincide con los autores antes mencionados por considerar que en el  delito de Estafa la entrega es consecuencia del error provocado por el sujeto  activo, el mismo es determinado por el engaño o ardid que se haya utilizado  para la comisión del delito. Lo que genera el perjuicio patrimonial para el  sujeto pasivo y el beneficio que obtiene el sujeto activo.
    Se concluye  que los elementos de tipicidad del ilícito en cuestión son: el ardid  o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Los mismos se  relacionan estrechamente, debido a que el ardid o engaño debe haber provocado  el error de la víctima, el que, a su vez debe ser causa del desplazamiento  patrimonial perjudicial que repercute en la víctima. 
    Discrepando con los autores antes citados, se considera que no es  trascendental para que califique el delito que el sujeto activo se beneficie o  no. Basta con que haya un perjuicio y en consecuencia se dañe el bien jurídico  protegido pues definitivamente el agente comisor se ha de estar beneficiando  con el solo acto de la disposición patrimonial a su favor. 
    Conforme con  el Código Penal cubano en virtud del artículo 334.1, los elementos del ilícito  son el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y el  perjuicio. Se  considera consumado cuando  el sujeto activo logra la  disponibilidad del bien que permite el beneficio patrimonial que exige el tipo,  lo cual significa que el sujeto pasivo completó los actos de traslado del bien  hacia el agente comisor. 
4.  La omisión en el delito de Estafa.
    Se discute en la doctrina si la Estafa puede cometerse por  omisión. La polémica versa al establecer si existe correspondencia entre la  acción referida en el tipo comisivo, engañar y la forma omisiva de impedir el  resultado, es decir, si el no despejar un error, no causado por el omitente, es  suficiente para engañar y configurar el ilícito. 
    Para Jescheck, resulta  dudoso dónde deben buscarse los elementos, ya que en la Estafa por omisión, el  autor no engaña, se limita a dejar surgir o que subsista un error.66 Al respecto Mir Puig señala:  "Es posible, por ejemplo, que socialmente puedan verse determinadas  omisiones como engaños suficientes para dar lugar a delitos de Estafa".67
    La doctrina española actual asume que puede darse la omisión  en la Estafa. Rodríguez Devesa plantea que ‘’…el engaño puede  realizarse con palabras o con actos concluyentes, por un hacer activo o por una  omisión’’.68 Sin  embargo, la jurisprudencia española no ha admitido totalmente la comisión por  omisión del delito de Estafa. En reducidos casos se han estimado determinadas  omisiones como engaños suficientes para constituir el tipo de Estafa. Por  ejemplo, en la sentencia de 6 de diciembre de 1974 se calificó como Estafa el  no declarar el accidente, para cubrirlo, al suscribir el seguro. 
    Sin embargo, en forma más frecuente se ha admitido que existe  engaño por omisión cuando se ocultan vicios o defectos de las cosas vendidas, o  cuando se dispone de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada,69 así como en algunos casos de polizonaje.70 Antón Oneca se pronuncia al  respecto en forma similar, considera que, si bien no en todos los casos en que  hubiere obligación de obrar puede el silencio ser considerado causa de la  defraudación, hay ocasiones en que la acción y omisión son equivalentes en la  valoración social de la conducta.71
    Se sostiene que el silencio no es capaz para configurar la Estafa, salvo que el actor  tenga el deber jurídico de hablar. Damianovich  afirma que “…una de las manifestaciones comprensibles de la conducta que  busca el error concluyente de la prestación patrimonial es el silencio. Si el agente actúa omisivamente, y éste sería  un caso de omisión impropia, la solución del problema es la aplicación de los  criterios del tipo doloso de omisión. El silencio podría constituir el ardid o  engaño, pero, para eso, quien lo observa tendría que tener una posición de  garante emanada de la ley o del contrato que hubiera creado deberes jurídicos  de actuación positiva’’.72
    La simple mentira solo podrá conformar este ilícito si va  acompañada de hechos exteriores del estafador destinados a corroborar sus  palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no  significa exigir la mise en scene73 sustentada por la doctrina francesa y por Carrara.
    En los delitos de omisión es necesario que quien omite sea  garante para la evitación del resultado, o sea, por una especial posición de  deber, debe responsabilizarse jurídicamente para que el resultado no se  produzca. La responsabilidad penal del "garante" también depende de  si su omisión respecto de la evitación del resultado se corresponde con la  realización activa del tipo penal.74 
    Es preciso destacar que este requisito de  "correspondencia" adquiere mayor importancia en aquellos ilícitos  como la Estafa,  donde se describe en mayor medida en qué forma debe producirse el resultado. En  los supuestos en que existe un espacio temporal entre el error y el perjuicio,  y el omitente ha omitido despejar el error teniendo el deber jurídico de evitar  el resultado, habrá Estafa por omisión.75
    El ardid o engaño constituye el elemento principal del  delito de Estafa, consistente en un hacer. Existe polémica acerca del alcance  que tiene la noción de ardid en cuanto a la naturaleza activa u omisiva de los  actos que comprende. Según Damianovich podría  abarcar una conducta de plena omisión en que el silencio pueda ser interpretado  como afirmación de una falsedad.76
    Según Izquierdo  Sánchez quien crea un riesgo con su conducta, se constituye en garante  de los bienes jurídicos que ha puesto en peligro. En razón de la conducta  anterior creadora del riesgo, quien la ejecuta queda erigido en custodio de ese  bien, surgiendo en consecuencia, el deber jurídico de actuar a fin de  sustraerlo a los riesgos así generados, de suerte que, si no lo hace, el  resultado típico le es imputable a título de comisión por omisión.77 
    Entre los principales  argumentos, se encuentra el que estima que en las hipótesis de injerencia no  puede apreciarse una omisión sino solo una acción. Etcheberry al referirse a la injerencia  afirma lo siguiente: "si  el daño efectivo sobreviene como consecuencia del riesgo creado por el agente,  no puede decirse en verdad que provenga de la mera omisión de este en limitar  el riesgo, sino en su actividad positiva cuando lo creó".78 De esta manera no solo sostiene que la injerencia es inaplicable en Chile, sino  que, contrariando a la opinión mayoritaria del derecho comparado, niega que en  estas hipótesis de injerencia pueda apreciarse una verdadera omisión. 
    El delito de Estafa no puede ser cometido por omisión toda  vez que el tipo penal exige un ardid o engaño que induzca a error a la víctima.  Es decir, la figura exige un nexo causal entre el engaño y el error al cual es  inducido el sujeto activo, si no existe el primero, no existe lo demás. 
    No importa si el sujeto activo tiene o no el deber jurídico de  despejar el error; si el mismo no ha engañado, si no ha desplegado ningún  ardid, no hay delito de Estafa. Según se expresó antes, debe existir un nexo  causal entre la acción realizada por el agente y el error a que es inducido la  victima, si no existe tal, toda vez que no se ha ejecutado ninguna conducta  destinada a lograr tales efectos, no se da la Estafa. 
    Tener el deber jurídico de despejar el error y no hacerlo,  puede traer como consecuencia la imposición de una infracción en el orden  laborar, incluso en el penal, pero no por el delito de Estafa. En los hechos  falta un elemento esencial de tipicidad y por tanto, aún y cuando el sujeto  pasivo haya incurrido en error, el mismo no proviene de la acción ejecutada por  el sujeto activo y en consecuencia el agente no ha de responder por el delito  de Estafa. No califica el ilícito descrito y de considerarse positivo, se  estaría forzando la norma.  
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
1 Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley No.62/8: Código Penal.-- La Habana, 1987.
2Goite Pierre, Mayda. Colectivo de autores, Derecho penal especial, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003. p. 232.
3Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. t. 4.--Argentina, 1992. p. 346.
4Quirós Pírez, Renén. Manual de Derecho Penal. t. 1.-- La Habana: Editorial Félix Varela, Ciencias Jurídicas, 2005. p. 87.
5Ibidem, pp. 87- 88.
6Para este autor la acción era la causación voluntaria o no impeditiva de un cambio en el mundo exterior. El resultado externo, perceptible por los sentidos se estimaba separado de la manifestación de voluntad, pero causado por ella: uno y otro debían hallarse unidos por un vínculo causal. El contenido de la voluntad era irrelevante para la acción; se le consideraba perteneciente a la culpabilidad. La acción era, para Von Liszt, de naturaleza prejurídica. Ibidem, p. 88.
7Consideraba que mientras en la acción existía una excitación dirigida a mover el sistema nervioso, en la omisión existía una excitación orientada a frenar los nervios motores. No obstante, tal esfuerzo dirigido a frenar los nervios motores no resulta posible afirmarlo en todas las omisiones. Ibidem, p. 89.
8Sostuvo la tesis de la absoluta escisión del sistema penal en dos partes: acción y omisión constituían dos términos irreconducibles a una categoría superior que los unificara; por el contrario, se hallaban una al lado de la otra, sin nexos entre sí. Ibidem. 89.
9De una parte aseguraba que a la acción en sentido amplio le era inherente el querer interno del agente; y de otra, afirmaba que a la esencia de la omisión no pertenecía querer alguno y sólo la posibilidad de un querer. Ibidem, p. 90.
10Pérez Duharte, Arlín. La conducta omisiva. Entre escila y caribdis. Tomado De: http://www.monografias.com/trabajos31/conducta-omisiva/conducta-omisiva.shtml, 2 de febrero de 2010.
11Quirós Pírez, Renén. Ob. Cit. p. 90.
12Nora Regueiro, Beatriz. Fundamentos de la teoría del delito. Tomado De: http://www.psi.uba.ar/investigaciones/revistas/investigaciones/indice/resumen.php?id=295&anio=13&vol=2, 2 de febrero de 2010.
13Ibidem.
14Pérez Duharte, Arlín. Ob. Cit.
15Eberhart Schmidt citado por Nora Regueiro, Beatriz. Ob. Cit.
16Nora Regueiro, Beatriz. Ob. Cit.
17Ibidem.
18Pérez Duharte, Arlín. Ob. Cit.
19Quirós Pírez, Renén. Ob. Cit. p. 94.
20Ibidem, p. 94.
21Von Beling, Ernst. Esquema de Derecho Penal. La doctrina del delito-tipo.-- Buenos Aires, 1944. p. 19.
22La acción y la omisión se diferencian porque la esencia de la omisión radica en la no interferencia en la consumación de un resultado, o sea que no se interviene para evitar el cambio en el mundo exterior, cuando se pudo haber evitado la lesión del bien jurídico por la especial situación en que se encuentra el sujeto activo. Ver Plascencia Villanueva, Raúl. Ob. Cit. p. 59.
23Jiménez de Asúa, citado por Plascencia Villanueva, Raúl. Ob. Cit. p. 52.
24Jiménez de Asúa, Carrancá y Trujillo, citado por Plascencia Villanueva, Raúl. Ob. Cit. p. 59.
25Quirós Pírez, Renén. Ob. Cit. p. 248.
26Ibidem.
27Giuliani, Pessina y Berver en Estafa, Vid. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, tomo 12, pp. 617- 618.
28Estafa, Vid. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, tomo 12, p. 618.
29Creus, Carlos, Derecho Penal Especial, tomo 1, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 464.
30Pilco Garay, Rodomiro, El delito de Estafa en la legislación peruana. Disponible en: http://www.lexnova.es/Pub_ln/Supuestos/supuesto82.htm, consultado el 23/7/2009.
31Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, tomo 4, Argentina, 1992, p. 346.
32Fernando Tocora, Luis, Derecho Penal Especial, Colombia, 2002, p. 159.
33Su nombre se deduce del dios marino que cambiaba de figura según su deseo, para librarse del acoso de las preguntas de quienes conocían su don profético.
34Entre las estafas más habituales se encuentra, la que consiste en pedir la entrega de un anticipo de dinero con la promesa de acceder en el futuro a un bien en condiciones ventajosas. Sin embargo, la persona que entregó el dinero nunca recibe el bien en cuestión. Otro tipo de Estafa está vinculado al engaño en la venta de productos o servicios. Una persona accede contratar un servicio creyendo que abonará cien pesos mensuales. La realidad, en cambio, es que dicha persona deberá abonar el doble ya que tiene que hacerse cargo de impuestos y comisiones.
35Goite Pierre, Mayda, Delitos contra los derechos patrimoniales en Derecho Penal Especial, tomo 2, Editorial Félix Varela, La Habana, Cuba, 2003, p. 232.
36Puig Peña citado por Pérez Pedro, Delitos contra la fe pública en Derecho Penal Especial, tomo 1, 2003, p. 271.
37Idem. p. 272.
38Antonio Cano, Miguel, “El fraude y la Estafa en los negocios”, disponible en wwwInteramericanu sa.com/, consultado el 8/01/2010.
39Vid. Goite Pierre, Mayda, op. cit., pp. 233- 234.
40Vid. de la Cruz Ochoa, Ramón, El delito de Estafa, Ediciones ONBC, La Habana, Cuba, 2001.
41Damianovich de Cerredo, Laura, Delitos contra la propiedad, Argentina, 2000, p.197.
42Soler Sebastián, op. cit., p. 365.
43Pilco Garay, Rodomiro, op. cit.
44Fernando Tocora, Luis, op. cit., p. 161.
45Idem.
46Ibíd.
47Según esta teoría para que haya Estafa, no basta la sola mentira, sino que debe estar acompañada de hechos exteriores que sostengan la falsedad. La legislación y la doctrina argentina no exigen la "mise en scene." Sin embargo exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la "simple mentira" no basta para configurar Estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores.
48Vid. Soler, Sebastián, op. cit., p. 365.
49Fernando Tocora, Luis, op. cit., p. 160.
50Idem. p. 365.
51Al error se puede llegar por la persuasión del agente, inducción, o ajenamente a él, caso en el cual debe actuar para hacer perdurar y mantener el error, arraigándolo en la psiquis de la víctima, a través de los artificios o engaños necesarios de la Estafa, Ibíd. p. 161.
52González, Horacio J., Estafa y otras defraudaciones, disponible en hjgh@telcel.net.ve, consultado el 24/3/2011.
53Damianovich de Cerredo, Laura, op. cit., p. 195.
54Vid. Soler, Sebastián, op. cit., p. 366.
55Fernando Tocora, Luis, op. cit., p. 163.
56Idem.
57Ibíd. p. 161.
58La locupletatio exige que el agente se aproveche del bien sustraído. Esta tesis, exige demasiado para lo que se trata de proteger, el patrimonio económico, a través de la posesión o relación de poder con bienes estimables pecuniariamente, la que se pierde para el poseedor indistintamente de que el agente la disfrute o no.
59Fernando Tocora, Luis, op. cit., p. 161.
60Idem. p. 162.
61 Creus, Carlos, op. cit., p. 464.
62Bosch, Fernando, El delito de Estafa de seguro, Argentina, 1985, p. 145.
63Damianovich de Cerredo, Laura, op. cit., p. 217.
64Fernando Tocora, Luis, op. cit., p. 163.
65Vid. de la Cruz Ochoa, Ramón, op. cit.
66Jescheck, citado por Romero, Gladis. La estafa por omisión. Revista (1), 2000.
67Mir Puig, citado por Romero, Gladis. Ob. Cit.
68Rodríguez Devesa, citado por Romero, Gladis. Ob. Cit.
69En la sentencia del 1º de marzo de 1983 se consideró omisiva la disposición como libre de cosa gravada. En dicha sentencia se consigna que: "La modalidad especial de Estafa tipificada en el artículo 531, 2º, Código Penal, exige como requisitos básicos el engaño y la defraudación. El engaño específico consiste en que el sujeto activo del delito conozca la existencia de un gravamen sobre la cosa mueble o inmueble y lo oculte maliciosamente, provocando un error en el adquirente de la misma, sufriendo así un perjuicio patrimonial cierto, conocido y precisado con más o menos exactitud en el orden cuantitativo". En este caso el tribunal considera que el engaño era omisivo, silenciando u ocultando, pero en ningún momento se hace referencia a la posición de garante ni se menciona fuente alguna del deber de actuar.
70En la sentencia del 15 de julio de 1981 se consigna que "…si bien es cierto que el dolo en la Estafa se caracteriza por una manipulación o maquinación engañosa con entidad suficiente para producir la operatividad del traspaso patrimonial, se puede manifestar que éste al principio es susceptible de tener un carácter omisivo del que se deduce cierta nota de positividad, como es el aprovecharse de aquellas circunstancias que concurren en determinadas actividades, en cuanto que el ejercicio de éstas puede llevar implícitamente el contenido de la maquinación insidiosa causante del perjuicio’’. Al respecto se considera que ‘’…el hecho de introducirse, sin autorización alguna, en un vehículo de motor que se transportaba en una plataforma del tren expreso Bilbao-Barcelona, y trasladarse desde una estación de ferrocarril a otra, lleva consigo la omisión de no sacar el billete que exige el transporte de la persona, burlando la vigilancia de la policía de ferrocarriles, y da lugar al denominado delito de polizonaje".
71Antón Oneca, citado por Romero, Gladis. Ob. Cit.
72Damianovich de Cerredo, Laura. Ob. Cit. p. 200.
73Según esta teoría para que haya el medio de la Estafa, no basta la sola mentira, sino que debe ella estar acompañada de hechos exteriores que sostengan la falsedad.
74Romero,Gladis. Ob. Cit.
75Ibidem.
76Damianovich de Cerredo, Laura. Ob. Cit. p. 201.
77Ibidem.
78Ibídem.