Yoruanys Suñez Tejera  (CV)
			Oslaimy Díaz Hernández
            Yariely Toledo Álvarez
            
            ysunez@ucf.edu.cu
            
Universidad de Cienfuegos
                  
                                 
		      
			
			
			 
			
3. La peligrosidad del sujeto, definiciones. 
La peligrosidad  social no ha sido tratada únicamente en relación al hecho delictivo, sino  también referida al sujeto susceptible de cometer delitos. Su definición  dirigida al hombre aparece en oposición a los criterios asumidos por la Escuela  Clásica del Derecho Penal. La misma le atribuía una escasa importancia al  delincuente como ser humano con respecto al acto. 1 
La Escuela  Positiva surgida a finales del siglo XIX, al contrario de la anterior, reconocía  como la verdadera causa del delito al factor biológico en primer lugar y en  segundo el social. En el año 1791, antes del surgimiento de esta Escuela, ya romagnosi había visualizado la  peligrosidad en la persona al sostener que la pena debe estar proporcionada más  que al delito, a la impulsión criminal.2 
Carrara, sin haber destacado al individuo, también se había  pronunciado al respecto. Distingue el peligro appreso del corso.3  El primero es un peligro inmediato, probable, por correr, pero no se ha hecho  efectivo todavía, por lo que no  es susceptible de ser incriminado sino que cae bajo la acción de las medidas de  un buen gobierno. 4 Por el contrario, el peligro corso, efectivo o corrido nace de un estado de  hecho que en un momento dado hace inminente la violación del derecho. A pesar  de ser Carrara el máximo exponente de la Escuela  Clásica, su definición del peligro  appreso está relacionado con la peligrosidad  predelictiva, apreciada en determinadas personas que aún no han delinquido. 5 
La primera definición de la peligrosidad del sujeto  fue alegada en 1800 por Feuerbach, para  quien consiste en “una  cualidad presente en algunas personas que hace presumir fundadamente que  violará el derecho.” 6 Criterio similar asume Grispigni al considerar que se está en  presencia de la misma “cuando la probabilidad de un delito futuro emane del  especial carácter de una persona.”7  Según el pensamiento  anterior, la peligrosidad criminal es un modo de ser, un atributo, una condición  psíquica.
Se destaca el factor biológico como causa  fundamental del delito a partir de que Lombroso publicara en  1876 la obra: El hombre delincuente, en la cual se refiere a las anomalías  orgánicas que presentan los autores de delitos. Compara esas anomalías con las  que se observan en personas no criminales. Expresa su teoría del criminal nato  al considerar que el delincuente lo es desde el embrión por determinadas  características biológicas.8  
La noción de  estado peligroso aceptable, según Soler,  es la que prescinde de abrir juicio sobre la normalidad o anormalidad del  sujeto. Porque la peligrosidad en una persona es ante todo un reflejo humano de  males colectivos que han trabajado la personalidad. “Las apariencias  espiritualmente enfermizas del sujeto, no son una anomalía; son un aprendizaje.” 9
No obstante, el mérito de Lombroso estuvo en llamar la atención de los penalistas para  que se fijaran menos en el delito y más en los sujetos. Para que fuera reconocida  en la ciencia jurídico-penal, el estado peligroso de la persona, se requería  que se diera toda su importancia al sujeto del crimen, al hombre como tal. Es a partir de 1901, que se comienza a hablar de  estado peligroso para referirse a la peligrosidad como cualidad presente en  algunas personas. 10 
La escuela de la defensa social  integrada por penalistas como Hamel, Von  Liszt, y Prins, contribuyó  a la formación de conceptualizar en término doctrinal la peligrosidad social. Von Liszt propuso el estado  peligroso para cubrir con el mismo a los  menores delincuentes, a los alcohólicos, a los disminuidos mentales y al  reincidente múltiple.11  Sus criterios se impusieron y fueron seguidos por muchos otros penalistas 12 de  la época. 
Para Rocco  la peligrosidad es “la potencia, la actitud, la idoneidad, la capacidad de la  persona para ser causa de acciones dañosas o peligrosas y por consiguiente de  daño y de peligro.” 13 Para los partidarios de la teoría en cuestión, se trata de un concepto  relativo a la persona, en cuanto sus características revisten importancia penal.  Los afiliados a dicha doctrina consideran que lo peligroso no está en el hecho de que se haya cometido un delito,  sino en la posibilidad de que se cometan otros. 
En consecuencia, la peligrosidad  social del hecho es la particular condición en la cual se haya un sujeto para  delinquir. Para estimar que el mismo se encuentra en estado peligroso debe  apreciarse un índice de peligrosidad de los establecidos en la Ley y además,  existir la certeza real de que violará la norma penal.  
3.1. Sus  particularidades en el Código Penal cubano. 
El Código Penal cubano acoge en sus  normas la peligrosidad del sujeto. Dicha cuestión se fundamenta por la  subsistencia de ciertas conductas que se hallan en contradicción con los  principios éticos de la sociedad. Se declara la peligrosidad en la persona ya  sea por la comisión de un delito o por su especial género de conducta que lo  hace proclive a delinquir. 
Frente al estado peligroso en el que  se hallen algunas personas, el Estado dispone de las medidas de seguridad reguladas  en la parte general del Código. Las medidas  son aplicadas por el Tribunal en atención a la  peligrosidad relevada por el sujeto. Se imponen las medidas predelictivas  cuando se trate de una peligrosidad sin delito, y posdelictiva para los sujetos  peligrosos que hayan delinquido. 14
En el artículo 72 del citado cuerpo  legal se define el estado peligroso como “la especial proclividad en que se  halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa  en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.”15 Así mismo,  en el precepto siguiente quedan definidos los índices de peligrosidad: la  embriaguez habitual y la dipsomanía, la narcomanía y la conducta antisocial.  También los enajenados mentales y las personas de desarrollo mental retardado  son considerados peligrosos siempre que sus estados representen una amenaza  para la seguridad de las personas y el orden social.16 
De la definición del estado peligroso  plasmada en artículo aludido y el establecimiento de índices de peligrosidad, es  deducible la fórmula utilizada para determinar la peligrosidad del sujeto. Para  decretar la existencia de dicho estado, no basta con que el sujeto manifieste  alguno de los índices señalados. Es preciso que exista realmente un peligro o posibilidad  de que el mismo quebrante la ley, o sea, deben concurrir en la persona índice y  probabilidad de delinquir.  
En relación a la embriaguez  habitual, la Ley Penal, además de estipularla como supuesto del estado  peligroso, la aprecia también como circunstancia agravante de la  responsabilidad penal.17  Mientras el Código de Defensa Social consideró la ingestión de sustancias  estimulantes como una circunstancia agravante, el Código actual solo las regula  en tal sentido cuando se comete un delito bajo los efectos de las mismas.
Desde un punto de  vista médico-legal existen dos tipos de alcoholismos: el crónico o habitual y  el agudo.18  En cualquier caso no hay reglas fijas19  que establezcan un nivel  específico de afectación mental para determinada cantidad de consumo de cualquier  sustancia psicotrópica. El grado de afectación depende tanto de la cantidad  ingerida, como del tiempo empleado en dicho consumo, la vulnerabilidad o  tolerancia del consumidor. El nivel de afectación  depende además, de otros factores que pueden variar circunstancialmente,  por ejemplo: estado físico y emocional, experiencia previa de consumo, de la  privación de sueño o alimentación, hidratación y otros. 
En la embriaguez  aguda la ingestión de alcohol provoca en la persona una conducta nociva  inmediatamente y no necesariamente tiene que ser en grandes cantidades. Esta  forma de conducta puede durar poco o un largo período de tiempo. La ingestión no se produce de forma  frecuente. Su diferencia fundamental con la embriaguez habitual está en el  elevado grado de violencia con el que se comporta el sujeto, lo cual impide que  pueda conducir su conducta de forma ordenada. 
El alcoholismo  habitual tiene otras características: el sujeto ingiere alcohol frecuentemente,  esto quiere decir que lo hace a diario y en ocasiones varias veces el mismo  día. Se le denomina también crónico porque puede convertirse en una  intoxicación crónica. Puede manifestarse sin enajenación mental, con breves  períodos de enajenación mental o con enajenación mental crónica. El alcohólico puede sufrir una pérdida o disminución  de su sentimiento de responsabilidad. De ahí que sea acogida por la legislación  Penal cubana como índice de peligrosidad. 
La narcomanía es la segunda conducta  establecida en el artículo 73 en relación a la peligrosidad subjetiva. Se define por la medicina legal como el  uso legal, prolongado y continuado de narcóticos en cantidades pequeñas pero  suficientes para producir los efectos deseados por los viciosos y los  habituados.20  Los narcómanos son sujetos peligrosos tanto por la perturbación producida por consumir la droga,  como por la irritabilidad que acarrea no consumirla en momentos determinados.  Cuando el individuo actúa bajo el efecto de la droga pierde el sentido de  sensatez. Cuando no la ha consumido y la necesita, el estado de irritabilidad  lo pone propenso a reacciones delictivas de toda clase.21  
Según el artículo 73.2, la conducta  antisocial se entiende como el quebrantamiento habitual de las reglas de  convivencia social mediante actos de violencia. También resulta antisocial la  violación constante de los derechos de los demás y los comportamientos que  dañan las reglas de convivencia o perturban el orden de la comunidad. Así como  el vivir como un parásito social del trabajo ajeno. Se subsume en éste los índices de proxenetismo,  ejercicio de la prostitución, explotación o el ejercicio de vicios socialmente  reprobables, y  la vagancia habitual. 
La prostitución se incluye en la  conducta antisocial por ser una actividad socialmente reprobable. En Cuba  desaparecieron las causas y factores22  que la producían, por lo que ha dejado de ser un fenómeno masivo. La  prostitución está estrechamente vinculada con el proxenetismo, estado en el que  se comprende al que coopere,  proteja, o explote u obtenga beneficios de la prostitución. Al ser considerado una conducta antisocial el vivir como  un parásito social del trabajo ajeno, se incluye la vagancia habitual. Se es un  parásito social cuando se vive del sudor y trabajo de los demás, cuando sin  dedicarse al estudio y en buenas condiciones físicas y mentales no se labora. 
El artículo 75.1 del Código aludido,  establece que la persona que pueda resultar proclive al delito por otras  razones no previstas en el artículo 73 será objeto de advertencia policíaca. De  lo anterior se colige que se trata de una nueva modalidad del estado peligroso,23  cuya  consecuencia es la advertencia oficial, que tiene el efecto de convertirse en  circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el hecho llega a  cometerse.24 
No son considerados  índices de peligrosidad: el juego habitual,  la mendicidad habitual y las enfermedades de contagio venéreo. El Código Penal regula  los juegos prohibidos como delito en especie.25  El Decreto No.141 de 1988 establece en su artículo 1 una multa de cuarenta  pesos y decomiso de los medios utilizados a quienes tomen parte en cualquier  clase de juego de azar sin presentar la condición de banquero, colector o  promotor, con el propósito de lucrar.
La mendicidad habitual es un  fenómeno que le corresponde a toda sociedad en la que el desempleo de una parte  considerable de la población es consecuencia fatal del propio sistema  socio-económico de un país. Esta situación no existe en Cuba, ya que el Estado  proporciona y garantiza a todas las personas su derecho a obtener un empleo;26  e  igualmente a recibir una remuneración conforme a la calidad y cantidad del  trabajo que realice. 27 Garantiza  el Estado la protección a todo aquel trabajador impedido ya sea por edad o  enfermedad y en caso de muerte del trabajador se le garantiza protección sus  familiares.28 
En relación a las enfermedades de  contagio venéreo resulta desacertado que se incluya en los índices de  peligrosidad. Quien resulta víctima de una de estas enfermedades, las cuales en  la mayoría de las ocasiones se adquieren en actos sexuales, que son lícitos, no  incurre en un acto de peligrosidad por el mero hecho de padecer una enfermedad.  Se requiere de otra condición o circunstancia para que pueda constituir un  peligro para los demás.29  En el actual  Código Penal se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a quien  maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad.30  
3.2. Los efectos penales derivados de la peligrosidad del  sujeto.
“La peligrosidad del sujeto es la  condición especial de la persona para convertirse con probabilidad en autor de  delito.” 31 Frente a su manifestación, Feuerbach  advirtió la necesidad de tomar medidas para proteger a la sociedad de los  peligrosos.32  El Derecho Penal como el derecho de defensa33  integra penas y medidas de seguridad, cuya aplicación depende de la forma de  manifestación de la peligrosidad. El sujeto no culpable pero  peligroso no puede ser castigado, no obstante, en interés de la población se le puede  impedir que cometa hechos punibles mediante la imposición de una medida.34  
Las medidas de  seguridad, según ramos smith, “son tratamientos penales  preventivos, establecidos en la ley y aplicados judicialmente a las personas  que se encuentran en estado peligroso.”35  Menéndez expresa que “Son todas  aquellas medidas adoptadas por el tribunal en atención a la manifiesta  peligrosidad revelada por un sujeto,  ya sea por la comisión de un delito, por especial género de conducta que lo  hicieren proclive al delito. 36
Menéndez toma como base  la legislación Penal cubana y expone que se clasifican o dividen en: medidas  pre-delictivas y medidas post-delictivas. Las primeras constituyen  el efecto penal atribuible al sujeto cuando existe peligrosidad sin delito en  él. Las segundas se imponen a la persona en razón del peligro que encierra,  manifestado por su actuar delincuente. Cuando una persona se declara en estado peligroso sin la comisión de  delitos, se le debe imponer la medida de seguridad pre-delictiva más adecuada. El Código penal establece tres tipos de medidas a  imponer: terapéuticas, 37 reeducativas38  y  de vigilancia 39 por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
En  cuanto a las medidas pre-delictivas se coincide con el criterio de Aguilar,40  con  su aplicación se adelanta la respuesta correctiva del Estado sin  justificación. La situación planteada pone en precario la vigencia de  determinados principios de la doctrina del Derecho Penal. Las principales  objeciones de la teoría del estado peligroso pre-delictivo están dadas  por contradecir los derechos individuales y  los deberes de la defensa social.41  Las medidas impuestas a quien aún no ha  delinquido constituyen un riesgo  para las garantías individuales,42  dado que la peligrosidad  del hombre se determina por la probabilidad y no por la certeza de un evento.  La aplicación de la medida se hace depender de un elemento incierto. 
Por otra parte es dable señalar el tratamiento severo cuantitativamente  que se les da a los asegurados no delincuentes. El término de duración fijado  por la ley para las medidas predelictivas es de uno a cuatro años.43  El mismo es mayor en relación al marco sancionador establecido para los delitos  de: Atentado, Resistencia, Desacato, cuyo marco sancionador es de tres meses a  un año.44
En  cuanto a las medidas de internamiento deben quedar excluidas de las aplicables  a las personas que aún no han delinquido. Resulta más favorable para los  individuos que son proclives a cometer delitos, su reeducación e integración en  centros de trabajo donde se sientan útiles a la sociedad. Las medidas de  internamiento deben aplicarse sólo a los sujetos que por haber delinquido, evidencien  mayor proclividad para cometer nuevamente un delito.
En el caso del sujeto que haya  delinquido anteriormente, la medida va dirigida a evitar su reincidencia  delictiva, y por tanto será post-delictiva. Lo que se pretende es que el  individuo aprenda a convivir en sociedad. Las medidas de seguridad posteriores a la comisión de delitos pueden  aplicarse al enajenado mental o a los sujetos con retardo mental, al dipsómano  o narcómano que haya cometido un delito y al reincidente o multirreincidente  que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal. 
La peligrosidad  del sujeto es la cualidad especial del individuo de la cual se presume que  cometerá un delito. Su determinación depende de la subjetividad del juzgador,  quien se basa en la manifestación del individuo, de alguno de los  comportamientos previstos en la ley como índice de peligrosidad. Conjuntamente,  se valora la existencia de circunstancias que lo hacen proclive a delinquir. Lo  cual es aun más subjetivo, pues la concurrencia de ambos factores no asegura  que la persona llegara algún día a violar la norma penal. De lo anterior se  colige que con la  imposición de una medida de seguridad a un individuo, por razón de su  peligrosidad, se adelanta la respuesta correctiva del Estado sin justificación.  La afirmación anterior está basada en que tal condición del sujeto no lesiona  ningún bien jurídico penal en tanto no delinque. 
CONCLUSIONES
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2 Colectivo de Autores. Conferencia Jurídica Nacional. Ponencias Derecho Penal.-- La Habana: Ediciones ONBC, 1989.-- 157p.
3 grillo longoria. Op. cit. 327p.
4 Idem.
5 ramos smith, Guadalupe. Derecho penal Parte General, t2.-- La Habana: Ediciones ENSPES, 1983.-- 105p.
6 Idem. 328p.
7 Soler, Sebastián. Op. cit. 14p.
8 Quirós Pírez. Op. cit. 69p.
9 Soler, Sebastián. Op. cit.18-19pp.
10 ramos smith, Op ult. cit. 82p.
11 Idem.
12 Florián, sabatani, grispigni, y Hamel. Vid. ramos smith. Op ult. cit. 83p.
13 Soler, Sebastián. Op. cit. 21p.
14 Artículo 76.1. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.
15 Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.
16 Así lo dispone el artículo 74. Idem.
17 Artículo 53, inciso l). Se considera una circunstancia agravante: cometer el delito bajo los efectos de ingerir bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.
18 Pérez González, Ernesto. Manual de Psiquiatría Forense.-- La Habana: Ediciones ONBC, 2005.-- 220p.
19 Idem.
20 Idem.
21 ramos smith. Op. ult. cit. 107p.
22 La falta de oportunidad de estudio y empleo para la mujer y la discriminación de la misma en la sociedad. Castro Ruz, Fidel. Idem. 108p.
23 Exposición acerca del Código Penal. Ministerio de Justicia, 1979. 47-48pp.
24 Artículo 53, inciso m). Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987.
25 Artículo 219: “el banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.” Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.
26Artículo 9, inciso b). Cuba. Ministerio de Justicia. Constitución de la República de Cuba actualizada con la Reforma de 1992 .-- La Habana, 1992.-- [s.p.]
27 Artículo 45. Cuba. Ministerio de Justicia. Constitución de la República de Cuba actualizada con la Reforma de 1992.-- La Habana, 1992.-- [s.p.]
28 Cuba. Ministerio de Justicia. Ley No.105 de 2009. Ley de Seguridad Social y su Reglamento.-- Editora Mayor Gral. Ignacio Agramonte Loynaz, 2009.
29 Menéndez Menéndez, Emilio. Principios de derecho criminal.-- La Habana: Editorial Jesús Montero, 1949.-- 295p.
30 Artículo 187 apartado 3. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.
31 Así la define grispigni, y ha sido generalmente admitida en la doctrina. ramos smith. Op ult. cit. 97p.
32 Idem. 83.
33 Teoría expuesta por Romanogsi. Colectivo de Autores. Conferencia Jurídica Nacional. Ponencias Derecho Penal.-- La Habana: Ediciones ONBC, 1989.-- 157p.
34 Roxin, Claus. Derecho penal Parte General, t1.-- Madrid: Editorial Civitas, S. A, 1997.-- 42p.
35 ramos smith. Op ult. cit.138p.
36 grillo longoria. Op. cit. 345p.
37 Las medidas terapéuticas son llevadas a cabo mediante el internamiento en establecimiento asistencial ya sea psiquiátrico o de desintoxicación; la asignación a centro de enseñanza especializada o tratamiento médico externo. Estas medidas se aplican en esencia a los enajenados mentales y a los sujetos retardados en estado peligroso, así como a los dipsómanos y a los narcómanos. Su ejecución se extiende hasta que desaparezca el estado de peligro en el que se halla la persona.
38 Las medidas reeducativas consisten en el internamiento en un centro especializado ya sea de trabajo o de estudio, cuya duración puede determinarse dentro del marco de uno a cuatro años. Es reeducativa también, la entrega a un colectivo de trabajo para que controle y oriente la conducta antisocial del sujeto. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria está referida a la orientación y control de la conducta de un sujeto en estado peligroso.
39 Artículo 78. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.
40 Torres Aguirre, Armando. El fundamento de la pena.-- Revista jurídica: Justicia y Derecho. (La Habana)(No. 6): marzo, 2006. 19p.
41 ramos smith. Op ult. cit. 83p.
42 Sotomayor acosta, Juan Oberto. Crítica a la peligrosidad como fundamento y medida de la reacción penal frente al inimputable. Nuevo Foro Penal (No. 48): Junio, 1990.-- 4p.
43 Artículo 80.3 y 81.3. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal, Ley No. 21 de 15 de Febrero de1979.-- La Habana, 1979.
44 Regulados en los artículos 142,143 y144. Cuba. Ministerio de Justicia. Código Penal. Actualizado. Ley No. 62 de 29 de septiembre de 1987.-- La Habana, 1987. Publicado en Gaceta Oficial. Edición Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1987.