Contribuciones a las Ciencias Sociales
Junio 2012

LA ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

 

Yoruanys Suñez Tejera (CV)
Daimarelys González Moreno
ysunez@ucf.edu.cu
Universidad de Cienfuegos

 

 

Resumen: La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos. A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados. Su exigencia está recogida en los principales instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, como medio de garantía de los mismos, por lo que se incardina con principios esencialmente políticos. El proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos del juzgador.

Palabras Clave: oralidad, proceso, penal, facilitadora y principios.


Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera, Y. y González Moreno, G.: "La oralidad como facilitadora de los principios del proceso penal ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Junio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/

1. Introducción.

Algunos autores como Bettiol definen el proceso penal como el conjunto de actos originados por varios sujetos: juez, fiscal e imputado, con el fin de fijar las condiciones de hecho, de las cuales se deriva el ius puniendi1 a favor del Estado y deber de sujetarse a la pena por parte del reo. En ese sentido Prieto Castro señala que el proceso penal es la actividad por medio de la cual el Estado protege el orden jurídico público, y castiga los actos definidos como punibles por el Derecho Penal.2
Mientras,  Miguel Fenech3 señala que el proceso penal es aquella serie o sucesión de actos que se llevan a cabo y se desarrollan en el tiempo, con sujeción a una norma de procedimiento. A través de la cual se realiza la actividad jurisdiccional, mediante el ejercicio por el órgano jurisdiccional penal de sus diversas potestades y la realización de las partes y terceros de la actividad cooperadora que aquella requiere. Según Carlos Viada,4 el proceso penal debe entenderse como un conflicto de intereses entre partes, la sociedad de un lado y el imputado del otro, el cual se protege legítimamente frente al poder del Estado por resultar, en ocasiones injusto y desmedido. La colectividad tiene interés en que se castigue al culpable de un delito y el imputado tiene interés en evitar el castigo. El problema planteado debe ser comprendido sobre la base de que el proceso es un mecanismo e instrumento ideado para resolver no tan sólo el conflicto entre partes, sino que el conflicto está dentro y en la misma sociedad.
Por una parte se encuentra la urgencia de evitar grandes daños a los ciudadanos y el dolor de las víctimas y de otra, nada indica que se deba disminuir la histórica sospecha ante el posible abuso de poder o bajar la guardia en la defensa de las libertades públicas. Al contrario, en la última década se evidencian nuevos y variados mecanismos de violencia sin control y con argumentaciones renovadas a favor de las limitaciones al derecho de defensa o el secreto de la actuación pública.5 El mejor proceso penal será aquel que da satisfacción eficiente a ambas finalidades sociales. Por ello, el sistema cubano, debe basarse en uno que garantice igualmente los dos intereses en conflicto y busque un equilibrio exacto, donde no se menoscaben los derechos y garantías, ni de la sociedad ni del individuo.
El proceso penal se inicia a causa de un acontecimiento o suceso, o de un conjunto de hechos que dan un juicio previo de probabilidad acerca de la comisión de al menos una infracción criminal, independientemente de que el proceso pueda comenzar de oficio. Al llegar la notitia criminis por medio de la denuncia o cualquier otra vía de conocimiento, no se logra alcanzar un determinado desarrollo en el proceso. Solo podrá adentrarse en la decisiva fase del juicio oral, si alguien ejercita la acción penal.6
Según los conceptos anteriormente expuestos y de acuerdo con Marcelino Díaz 7 se entiende que proceso es una secuencia o sucesión de actos tendentes a un fin superior y último al de cada uno de ellos, considerados independientemente. Los actos que se suceden en el tiempo obedecen a un orden preestablecido. En derecho se comprende que el proceso está integrado por el conjunto de todos los actos necesarios y con una secuencia temporal que con el objetivo de resolver una litiso asunto se desarrolla. En el ámbito del derecho procesal es el conjunto y la totalidad de los actos que conforman una unidad en interés de conseguir la cosa juzgada.
Ese conjunto de actos que conforman el proceso penal están en correspondencia con el objeto del proceso, con respecto al cual Ernest Beling señala: “el objeto procesal es el asunto de la vida en torno del cual gira el proceso y cuya resolución, mediante decisión sobre el fondo constituye la tarea propia del proceso.” Emilio Gómez Orbaneja expresa: “para que haya proceso ha de tratarse de un hecho que se toma hipotéticamente como dado, al que la ley penal atribuye una pena criminal, cualquiera que ella sea”, y continua: “…objeto del mismo, es, por tanto, una pretensión punitiva del Estado, del derecho a la imposición de una pena en virtud de la omisión de un hecho punible.” 8
Gimeno Sendra9 apunta que el objeto del proceso penal está constituido por las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, es decir, por los hechos enjuiciados en cuanto son delictivos y por las consecuencias penales que se derivan para los sujetos inculpados. Simplificadamente se puede hablar del hecho penal como objeto del proceso penal, siempre que se advierta que son actos de las personas enjuiciadas los que se juzgan, actos concretos con trascendencia antijurídica.
Entre tanto, Miguel Fenech10 precisa dos momentos en cuanto al objeto del proceso y en relación a ello, manifiesta: “La fijación del objeto concreto se lleva a cabo por medio de actos de petición que las partes dirigen al tribunal, al exigir la condena, o la absolución del imputado; aparece pues en el proceso, la pretensión, que debe fundarse desde el punto de vista facticio en la representación de la realidad que cada una de las partes pretendientes haya obtenido de su estudio del sumario y de las pruebas que luego se llevan a cabo en el juicio oral.” El mismo no se limita solamente a hablar de los hechos como el objeto del proceso sino que va más allá al señalar la necesidad de la pretensión.
Se considera objeto del proceso, no sólo aquellos hechos constitutivos de delitos, sino también todas aquellas circunstancias que resulten concomitantes al hecho. Consecuentemente resultará delimitada su amplitud por la pretensión punitiva del fiscal, o sea, a los actos u omisiones descritas en el pliego acusatorio del fiscal. Ese hecho que dio origen al proceso, ya sea a través de la denuncia o cualquier otra vía de conocimiento, debe ser el mismo de la fase preparatoria o sumario, el narrado en el pliego acusatorio, el del juicio, de la sentencia e incluso de los recursos que se establezcan para combatir algún vicio en la sentencia. Las partes no pueden modificarlo, ni restringirlo, ni variarlo en algún sentido, ya que el mismo existe con independencia de la voluntad de ellos.
El verdadero objeto del proceso consiste en restablecer el orden jurídico, y aplicar la ley a una situación concreta. En el proceso penal es la relación de derecho sustantivo, es decir, penal, que surge del hecho que se considera delictuoso, y que tiene lugar entre su autor y el Estado, a fin de que se le aplique a aquél la ley penal, después de individualizado y de haberse comprobado el hecho delictuoso. En conclusión, el objeto exacto del proceso penal lo constituye no sólo el hecho que se considera delito, sino que también van a formar parte de él otras circunstancias o hechos concomitantes al hecho delictivo, y su delimitación se concreta en la pretensión.
En cuanto a la finalidad del proceso penal, resulta evidente desde la relación delito-proceso-pena y el carácter adjetivo del Derecho Procesal penal. De aquí que el fin del proceso penal siempre será procurar su identificación con el Derecho Penal mediante la defensa de la sociedad, en sentido amplio. Por otro lado y con carácter inmediato la finalidad del proceso será, según las distintas fases en que el mismo se estructurará, la íntegra investigación y comprobación de la acción u omisión considerada delito, la determinación de los autores y restantes partícipes en el mismo y la calificación de dicho delito. Además de todas aquellas circunstancias concomitantes al mismo que permitan valorar la penalidad correspondiente al encausado, según sus condiciones personales y los fines que a tenor de la ley sustantiva dicha pena persiga.
El fin del proceso es obtener mediante la sentencia del órgano jurisdiccional la declaración de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, y la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Todo ello se consigue al reprimir realmente al delito que aparezca cometido, mediante la comprobación de los hechos verdaderamente ejecutados.11 El fin del proceso penal siempre será práctico y lo es el contribuir a la realización de la justicia penal. No puede hablarse de proceso sino cuando la decisión de penar puede ser materializada. La realización de la justicia, que sólo puede alcanzarse a través del proceso penal, lo es de forma exclusiva, pues a diferencia del ámbito civil donde es posible alcanzar la paz jurídica a través de una decisión voluntaria tal como un convenio, un arbitraje o una transacción, en el ámbito penal sólo se podrá alcanzar mediante el proceso. 12

2. Surgimiento y desarrollo de la oralidad en el proceso penal cubano.
En Cuba en la década de 1860, la existencia de la esclavitud en la industria azucarera se convirtió en un freno para el desarrollo del país. Además, la crisis económica mundial de 1857 y posteriormente la de 1866, fueron un duro golpe para la economía cubana al provocar la caída de los precios del azúcar. La masa esclava, que hacia 1868 constituía la tercera parte de la población, soportaba el mayor rigor de la explotación. La colonia era mantenida como una mera fuente de ingresos fiscales y los cubanos estaban desprovistos de todo tipo de derechos políticos. Lo expresado antes provocó que las contradicciones entre la colonia y la metrópoli se agudizaran cada vez más.13
Iniciada la Guerra de Independencia por Carlos Manuel de Céspedes el 10 de octubre de 1868, es necesaria la elaboración de normas jurídicas que rigieran en los territorios liberados por el Ejército Mambí, que reconocieran los intereses del pueblo cubano. Alega Quirós en ese sentido, que las normativas en esa etapa en la esfera penal fueron de muy limitadas proporciones.14
Hasta 1889 la justicia penal en Cuba se impartía de forma anárquica pues las legislaciones imperantes en la metrópoli se hicieron extensivas a Cuba. Según los estudios de Rodríguez Solveira,15 rigieron la Novísima Recopilación, que no derogó, sino que dejó subsistentes con carácter supletorio el Fuero Juzgo, que le precedió en doce siglos, y Las Partidas, que le antecedió en seis, y regían con carácter supletorio las Leyes de Indias, a lo que se unía el ejercicio de la costumbre. 16
La primera manifestación de legislación procesal, en Cuba, fue el Fuero Juzgo o Código Visigotorum, el mismo fue elaborado en épocas de Eurico y seguido por Alarico, y otros gobernantes visigodos. La misma fue aprobada por el VII Concilio de Toledo en el año 646, su segundo libro, de los doce con que contaba dicha legislación, es el dedicado al procedimiento y donde  por primera vez se establece la jurisdicción como una facultad dependiente de la soberanía del Estado. En él se establecía un procedimiento escrito, no  había publicidad; el acusado en ocasiones era castigado con severidad y sólo podía evitar el tormento por medio del juramento.17
Durante la Reconquista el procedimiento pasa a ser acusatorio y ése era el sistema que predominaba en los fueros municipales, en cambio, era inquisitivo en el Derecho Musulmán. Seis siglos después del Fuero Juzgo, fue dictado el denominado Fuero Real, el cual, en gran medida fue una copia del anterior sobre la base de los intereses de los monarcas castellanos e incorpora por primera vez la Lex loci delicti, o sea, el principio de la competencia de los tribunales del lugar del hecho para el conocimiento del mismo. Principio que rige en todos los ordenamientos penales hasta la actualidad.18
Todos los principios establecidos por dichos cuerpos normativos fueron recogidos posteriormente en la que se ha dado por llamar la obra magna de la legislación hispana: las Partidas. Cuerpo legislativo de la época del feudalismo español, en las cuales aparecen por vez primera, las regulaciones sobre el funcionamiento y competencia de los jueces, las de los abogados y el establecimiento del tormento como medio para la obtención de la confesión. Se inicia, según Levene, en tal sentido, lo que se pudiera plantear como las bases del sistema inquisitorial, perfeccionado posteriormente por la Iglesia Católica al establecer el procedimiento de los tribunales del Santo Oficio, la Inquisición, por el concilio de Verona en 1183.19
El juzgamiento en materia penal, estuvo caracterizado por un proceder propio del sistema inquisitivo:  justicia delegada, juez activo, acusado como objeto del proceso, limitación de la defensa, secreto y escritura, prisión provisional como regla y prueba tasada. El procedimiento inquisitivo tuvo sus iniquidades y constituyó un paso de retroceso en el proceso penal, ya que el mismo estableció el sistema de escritura en el proceso, la secretividad  de la fase sumarial, la investigación para la instrucción de cargos, entre otros caracteres.
La sublevación contra la dominación napoleónica y la puesta en vigor de la Constitución de 1812: Constitución de Cádiz, la cual proclamaba las ideas del liberalismo burgués, son las que minan el sistema inquisitivo y reforman el procedimiento penal. La misma  introduce, elementos del sistema acusatorio, el cual, conjuntamente con una serie de garantías procesales, establece el sistema mixto, que con algunas variantes mínimas se ha de trasladar al reglamento20 para la Administración Provincial de Justicia del 1835.21
El 22 de diciembre de mil ochocientos setenta y dos, se dicta la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulaba algunas de las garantías procesales de las leyes anteriores e incorporaba individuales como eran: la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. Además organizaba de forma sistemática el sistema mixto, el juicio oral y mantenía el sistema de jurado que se había establecido por la Constitución de Cádiz. La cual sólo duró hasta que los Borbones en mil ochocientos setenta y cinco, restablecieron el sistema de las compilaciones con un procedimiento escrito, se suprime la doble instancia, retorna la justicia española al sistema inquisitivo, lo cual ha de durar hasta 1882, cuando ya, definitivamente entra para no volver a desaparecer, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 14 de septiembre de 1882.22
Un momento cimero en la historia del Derecho procesal penal en Cuba, según Danilo Rivero, lo constituye la etapa en que entra en vigor la Ley de Enjuiciamiento Criminal española hecha extensiva a la isla, por Real Decreto de 19 de octubre de1888, el primero de enero de 1889, obra fruto del movimiento codificador del siglo XIX. La misma marcó el término de una evolución legislativa que se desarrolló, con alternativas y retrocesos, a lo largo del siglo XIX; fue sin dudas, la culminación de un largo proceso histórico. Significó, el paso de un proceso penal inquisitivo al tipo acusatorio formal, o mixto que hoy es reconocido en diversas legislaciones contemporáneas.23
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal española se ve la división del proceso penal claramente en su parte inquisitiva, fase sumarial y su parte acusatoria, juicio oral o plenario y se establece la figura de la instrucción, o sea, se establece el juez instructor, encargado de lo sumarial, característica que posteriormente es eliminada por la actual ley de procedimiento penal cubana. Ese cuerpo procesal, con algunas modificaciones no esenciales, rigió en Cuba hasta que fue sustituido por la Ley 1251 del 26 de junio del 1973, la cual establecía los principios procesales socialistas y era el trabajo de las Comisiones de Estudios Jurídicos, creadas en abril de 1968.24
Con el proceso de institucionalización del país, la creación de los Poderes Populares y la nueva división territorial de la nación, se impuso una modificación de la Ley de Organización del Sistema Judicial y de la Ley de Procedimiento Penal, ambas, la 1250 y la 1251, fueron modificadas y sustituidas por las leyes 4 y 5. La última, Ley de Procedimiento Penal, vigente en Cuba desde agosto 18 del 1977, a pesar de las modificaciones sufridas, se ha mantenido esencialmente hasta la actualidad. La misma establece la oralidad en la fase del juicio oral, no así en la fase investigativa y en la intermedia.
El sistema adoptado por la legislación procesal cubana es el sistema mixto. La función principal en la etapa preparatoria en el ordenamiento cubano, la realiza el órgano de instrucción y la fiscalía, según sus facultades durante los distintos momentos procesales que establece la ley. La legislación actual recoge la iniciativa privada a través de la denominada querella en los delitos perseguibles a instancia de parte, en los sobreseimientos declarados injustificados por los tribunales, la solicitud de sobreseer formulada por el fiscal y cuando el tribunal, ya en el juicio oral, ante la retirada de la acusación del fiscal, hace uso de las facultades que le concede la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal , o sea, hay un traslado de la facultad de accionar que pasa del fiscal al tribunal, rasgo que es propio del sistema inquisitivo. 25
En el proceso penal cubano en las dos primeras etapas: la preparatoria y la intermedia predomina el sistema inquisitivo. Ejemplo de actos donde predomina la escritura son: la inspección del lugar de los hechos, realización de diligencias de instrucción, dictámenes periciales, resoluciones, recursos, escritos de calificación, escritos de previo y especial pronunciamiento, aplicación de medidas cautelares, entre otros. Mientras que en el juicio oral predomina la oralidad, a través de la declaración del acusado, los testigos, los peritos, los informes de las partes, etc.  Lo anterior no quiere decir que no haya parte escrita en el juicio oral, pues el mismo es recogido en actas que pasan a integrar la causa.
El sistema mixto cubano también se caracteriza por mantener un período de secretividad, aunque el mismo es parcialmente breve y está normado su tiempo por la ley. Específicamente a partir de que el acusado es parte del proceso, cuando se le aplica una medida cautelar de las establecidas en la ley,  tiene derecho a nombrar abogado y a proponer pruebas, y tiene el mismo, acceso al expediente de fase preparatoria, o en su caso, de no habérsele impuesto medida alguna, lo tendrá al recibir las conclusiones provisionales acusatorias, momento en el cual, de igual forma, tendrá acceso al expediente y a la proposición de pruebas, a través de su defensor. Mientras no se aplique la medida cautelar o se le entreguen las conclusiones acusatorias, se mantiene la secretividad, momento en el que se violan los derechos del acusado, ya que el mismo debe ser oído en todas las etapas del proceso y ser parte desde el inicio, pues se contribuye a un proceso penal garante de los derechos del procesado y de la justicia penal.
El principio de la libre apreciación de las pruebas rige en el sistema de administración de justicia cubana, al igual que la pluralidad de actos, heredada del sistema inquisitivo, habida cuenta de la división en tres fases o momentos del proceso, preparatoria, intermedia y juicio oral. Pero con la regla que establece que el juicio oral deberá, salvo excepciones, celebrarse en un sólo acto o en sesiones consecutivas.
La participación popular en Cuba, también se deriva del sistema acusatorio y se basa en la impartición democrática de la justicia, donde participan por igual en la composición del tribunal, jueces legos y profesionales o sistema de jurados, el cual, sus miembros son ciudadanos que no ostentan la condición de letrados. En todos los casos, tanto en el de los tribunales colegiados como en el sistema de jurado, sus integrantes son elegibles y revocables. Ejemplo de ello son los tribunales populares en todos sus niveles, desde los Municipales, provinciales y el Supremo, donde esa responsabilidad de elección corresponde a las distintas Asambleas del Poder Popular.
En Cuba, con independencia de la composición de los tribunales, profesionales y legos, existe el principio de que la impartición de justicia debe ante todo ser un acto educativo, de ahí que sea público e incluso que se puedan celebrar los juicios en lugares distintos a la sede de los tribunales, cuando sea necesario a los intereses populares. De lo expuesto se deduce que el procedimiento penal no es una cuestión estática, establecido de una vez y por todas, sino que es una ciencia jurídica, dinámica, cambiante, que irá siempre pareja al desarrollo de la sociedad y del que aún queda mucho por desarrollar, como ha sido en Cuba a partir del triunfo revolucionario a través de un constante perfeccionamiento.

3. La oralidad como facilitadora de los principios del proceso penal cubano.
La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. La misma es una de las conquistas arrancadas por las ideas liberales al pensamiento jurídico medieval, razón que motiva que su plasmación positiva esté vinculada esencialmente con el advenimiento de las revoluciones burguesas al poder y con la participación del pueblo en la administración de justicia.26
En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos.27 A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados. Su exigencia está recogida en los principales instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, 28 como medio de garantía de los mismos, por lo que se incardina con principios esencialmente políticos. El proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos del juzgador. La presencia del mismo en el ordenamiento cubano obedece a la herencia española, que posibilitó que, a diferencia de muchos otros del continente, exista juicio oral y público desde el siglo XIX.
Bajo la denominación genérica de juicio oral, la Ley de Procedimiento Penal define las actuaciones que se realizan desde el momento en que presentadas las conclusiones acusatorias por el fiscal, el tribunal estima que están completas y emite una manifestación de voluntad, mediante la cual declara abierta la causa a juicio oral. 29 De lo anterior se evidencia que existe un conjunto de actuaciones que no son necesariamente orales, que se encuentran en las dos primeras etapas del proceso penal, la etapa investigativa y la etapa intermedia y que abarcan la notificación de las conclusiones al acusado o a su abogado, la revisión del expediente por parte del defensor, la presentación de sus conclusiones provisionales por parte del fiscal al tribunal, entre otras. La fase verdaderamente oral comienza con lo que con exactitud se denomina como acto del juicio oral, en la cual prevalece el principio de oralidad, salvo algunas excepciones.30
La oralidad permite la vinculación directa entre el juez y las partes, además de que la actividad procesal se concentre en una o en muy pocas audiencias. En ellas se tomarán varias declaraciones, efectuándose pericias en un mismo acto sin necesidad de detallarlas, ya que inmediatamente se efectúa el pronunciamiento judicial. El juez recibe una impresión viva y directa de la prueba y debe presidir la audiencia, sin poder delegar sus funciones, bajo pena de su nulidad.
La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido proceso y respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno. La misma permite que la actuación del juzgador se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos. Asimismo, a través de un juicio público, sólo posible en el ámbito de la oralidad, la sociedad ejerce legítimas facultades de conocimiento y control acerca del verdadero contenido de la actividad de sus jueces y tribunales, con lo que, simultáneamente, crece su prestigio, y obvia una parte importante de los reparos que un sistema procesal escrito pudiera suscitar.
La oralidad constituye un instrumento facilitador de los preceptos políticos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal.31 Es importante tomarla en consideración porque al discutirse acerca de la opción entre un sistema oral y uno escrito, debe tomarse en cuenta, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos, las garantías y los fines que constituyen la base del sistema procesal penal. Según Chiovenda, 32 es la relación inmediata entre los jueces y las personas cuyas declaraciones los mismos están llamados a apreciar. Significa también una racional contemporización de lo escrito y de la palabra, con medios diversos de manifestación del pensamiento.
Eduardo J. Couture,33 al destacar las ventajas que ofrece la oralidad sobre la escritura, como medio de comunicación en el proceso judicial, afirma que ese principio en oposición al de escritura, es aquel que surge de un Derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduce las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. Antes de implementar la oralidad en la legislación procesal de determinado país, deben tenerse presente y analizar los principios básicos, con los cuáles se desea juzgar a las personas acusadas de delito.

4. Los principios que informan el Proceso Penal cubano.
Los principios no son simplemente conceptos teóricos o doctrinales. Sino fundamentalmente consideraciones políticas-jurídicas que gobiernan el proceso penal dentro de una política, estatal y global. Tienen por función controlar el ejercicio del poder punitivo del Estado a fin de que el imputado enfrente el sistema penal con garantías y derechos en un plano de igualdad jurídica y de respeto a su dignidad como persona humana. Constituyen una guía indispensable para el desenvolvimiento de un proceso penal, donde la justicia prevalezca con independencia del sistema adoptado en cada país. Poseen una importancia política, ya que por definición constituyen las bases fundamentales, marcos y criterios orientadores indispensables para construir un determinado ordenamiento jurídico. En ellos se sustentan los legisladores para establecer el procedimiento a que debe sujetarse el proceso penal.
En primer orden se encuentra el de necesidad u obligatoriedad, el cual significa que el proceso penal es obligatorio para averiguar la infracción delictiva, encontrar al autor, juzgarlo e imponerle la pena. Según Ricardo Levene, 34 se basa en que el Estado tiene la facultad y al mismo tiempo el deber de facilitar la realización punitiva que deriva de un delito. El mismo es uno de los que caracteriza al proceso penal y lo distingue y diferencia esencialmente del proceso civil, pues en el último, vigente el principio de disponibilidad, las partes, libre y voluntariamente, pueden llegar a un convenio o transacción extrajudiciales, cuestión no aceptada en el proceso penal cubano, pero sí en otros sistemas penales como el Anglosajón. El principio si bien le reconoce al Estado su titularidad del ius puniendi no lo hace valer directamente sino a través de los órganos jurisdiccionales y mediante un proceso penal. 35
Francisco Carnelutti 36 plantea: “delito, pena y proceso son tres categorías indisolublemente vinculadas y la exclusión de una de ellas implica la falta de sustantividad de los restantes.” Resulta entonces, que el principio de nullum crimen, nulla poena sine previa lege penale et iudicio,37 es refrendador del principio de necesidad del proceso. El artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal 38 cubana lo regula y en ese mismo orden lo establece la Constitución en su artículo 59. 39 En ambas se refrenda la necesidad de actuar conforme a las leyes procesales siempre que se está en presencia de un delito.
El principio de legalidad, es en esencia, una continuación, consecuencia y complemento del principio de necesidad u obligatoriedad. En el mismo la autoridad encargada de la acusación debe mantenerla en todo momento, siempre que la ley sancione un hecho como delito, sin que el Ministerio Fiscal pueda solicitar el sobreseimiento en tanto subsistan elementos indicativos de culpabilidad. La Ley de Procedimiento Penal no regula explícitamente el principio de legalidad, pero en los artículos 109, 110 y 273 establece que conocido un hecho que revista caracteres de delito el aparato estatal represivo, policía, instructores y fiscalía, mueven todas sus fuerzas a fin de esclarecerlo y seguidamente, la fiscalía asume la acusación de forma obligada. Frente al principio de legalidad se alza el de oportunidad, consistente en que los titulares de la acción penal están autorizados a hacer uso de ella o no, siempre ateniéndose a los presupuestos de las normas. Puede ser que se trate de una finalización total y absoluta o bajo condiciones impuestas al imputado.40
Para Mendoza, en un ordenamiento informado por el principio de oportunidad, la autoridad estatal a cargo de la persecución penal tiene facultades para disponer o no el inicio de investigaciones ante el conocimiento de un hecho que esté tipificado en la Ley penal como delito. Igualmente puede decidir sobre el destino de las investigaciones que se encuentren en curso. En correspondencia con la amplitud de sus facultades discrecionales es que puede hablarse de oportunidad en sentido estricto o de oportunidad reglada.41
Otro de los principios que informan el proceso penal y que se encuentra estrechamente unido al de obligatoriedad, es el de la investigación oficial, su fin es la intervención del poder estatal en la persecución de los delitos. Si el Estado posee el ius pluniendi se hace necesario entonces su intervención en la investigación del hecho delictivo, en la acusación formal y solución final del caso. Pero la cuestión estriba en que al seguir consecuentemente la historia del proceso, hay que convenir que no puede ni debe ser el mismo órgano estatal quien investigue, acuse y sancione o absuelva al imputado. 42 Característica que resulta propia del sistema inquisitivo; se impone entonces que un órgano independiente sea quien realice las investigaciones y acuse y otro distinto quien juzgue y resuelva el asunto. El órgano que resuelva el caso debe limitarse solamente a conocer del mismo en el acto del juicio oral a partir de las pruebas presentadas por cada una de la partes y de esa forma actuará conforme a justicia y con imparcialidad. De lo anterior se desprende que la intervención estatal en todas las etapas del proceso es imprescindible, según  la índole de la cuestión que se ventila, es decir, la culpabilidad o inocencia de una persona.
La verdad material, es otro de los principios que orientan el proceso penal, al cual se llega de conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El mismo consiste en que el tribunal de lo penal debe ajustar su pensamiento con los hechos tales como fueron o como son históricamente, es decir, tratar de fundar sus resoluciones en la fidelidad histórica de lo acontecido.43
La finalidad básica del proceso penal, planteado en términos tradicionales, ha sido siempre la búsqueda de la verdad real o material. Todavía hoy tiene vital importancia como delimitadora de la actividad probatoria en el proceso penal, complementada por principios básicos como el de la libertad probatoria. Desde ese punto de vista el proceso tiene por objeto averiguar la verdad respecto del hecho acusado, ya sea para confirmar la autoría del imputado o para descartarla.44
Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones dirigidas a reconstruir el hecho hasta donde los elementos probatorios lo permitan, se debe concluir que la oralidad se presenta como el mejor instrumento para lograrlo. Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez hasta la exigencia de la concentración, continuación, inmediación, publicidad, y transparencia, hacen que el sistema sea más eficiente para aproximarse en un mayor grado a la verdad. Por el contrario en un sistema donde esa investigación se delega en auxiliares, se prolonga en el tiempo, y por tanto se complica con formalismos estériles.
Con la oralidad es posible reducir al máximo los márgenes de duda, pues los elementos de prueba se reciben en forma directa y personal por todos los sujetos del proceso. Por esa razón ellos estarán en mayor posibilidad de valorarlos y de apreciar una serie de circunstancias que no podrían percibir con la lectura de un acta levantada por un auxiliar del juez. Además tienen la posibilidad de intervenir en la recepción de la misma, interrogando a los testigos y peritos, aclarando y ampliando circunstancias de interés para la decisión, que quizás no habría visto nunca el auxiliar del tribunal. 45
La inmediación, estrechamente unida a la oralidad permite al juez ponerse en contacto directo con las pruebas, las partes, captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera. A través de ella se obtienen  las pruebas de las fuentes originarias. Según Ricardo Levene se facilita de ese modo el mutuo control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitándose que se altere o deforme la realidad, lo cual ocurre cuando llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito, que de por sí incita a la delegación de funciones.46 En el principio de inmediación el juez debe estar en contacto personal y directo con las partes y recibir las pruebas en la misma forma, con los beneficios consiguientes y  sólo se consigue en un proceso donde la oralidad se imponga como facilitadora de la justicia penal.
Bodes Torres apunta que, al momento de examinar las pruebas, la inmediación, en el contexto del juicio oral, propicia que el juez tenga una imagen directa y completa de la prueba. Además que pueda recibir por conducto de todos sus sentidos, la reconstrucción del suceso presuntamente delictivo que se ventila, de manera insustituible, con una mayor percepción del conjunto que examina. De tal forma que puedan influir en el juez ciertos elementos subjetivos que no le proporcionan la simple lectura de los registros.47
De igual forma, la oralidad proporciona de manera más eficiente, la obtención del conocimiento y la convicción que el tribunal precisa, para dar preferencia al medio probatorio más cercano al hecho que se ventila, entre todos los medios concurrentes. 48 La comparación y el análisis se facilitan mucho más cuando los elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera concentrada y continua, como se realiza en el juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos períodos entre la recepción de un elemento probatorio y otro, lo que dificulta apreciar cuáles serán los más directos para probar el hecho.
Desde luego la inmediación no necesariamente debe ser absoluta. En el juicio oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos, que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de objeciones, como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas, y ciertas actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas, dictámenes periciales, entre otros.49
La concentración constituye otro de los principios, la cual permite efectuar en una sola audiencia, o a lo sumo en pocas audiencias próximas, los actos procesales fundamentales. Evitándose, que se borren las impresiones adquiridas por el juez, que lo engañe la memoria, y que por cualquier circunstancia cambie el juez que ha comenzado a intervenir en la causa. La concentración de actos procesales permite que el juicio se desenvuelva ininterrumpidamente. Con ella, el proceso se desenvuelve continuamente, es decir, que los actos se siguen unos a otros sin solución de continuidad, permite al juez que en el momento de dictar sentencia conserve vivo y fresco el recuerdo de todo lo que ha visto y oído. 50 El principio de la concentración reporta una economía de tiempo, pues acelera el proceso, elimina las diligencias que no son indispensables y permite que el juez supla las omisiones de las partes.
La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba. La continuidad representa a los actos procesales que deben realizarse en el juicio. La oralidad impone, inexorablemente, la concentración y la continuidad, porque los debates prolongados conllevan al peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas que transcriban literalmente o interpreten lo que han declarado los testigos y los peritos. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua, en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de distancia entre una y otra. Por lo que debe concluirse que la posibilidad de retener el contenido de la prueba se debilita frente a la cantidad de intermedios e interrupciones, de ahí que deba vincularse al tribunal y a los sujetos del proceso, en forma continua e ininterrumpida. 51
Otro principio que orienta el proceso penal es el de contradicción, según Mendoza,52 mediante él se garantiza que el debate se presente como una verdadera contienda entre partes. En lo que al acusado respecta se presenta como la obligación constitucionalmente reconocida de que nadie puede ser condenado si previamente no ha tenido la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, lo cual se conoce como derecho a resistir la imputación. A través del mismo, los actos de procedimiento deben efectuarse con intervención de la parte contraria, la cual tiene el derecho y la oportunidad de oponerse a ellos y de controlarlos, basta que tenga oportunidad de intervenir, pero no es preciso que lo haga.
El ordenamiento jurídico cubano no emplea en su léxico el término contradicción. No obstante, su vigencia se advierte desde la misma Constitución con la proclamación en su artículo 58 del derecho de defensa que tiene todo acusado. En lo que respecta a la Ley de procedimiento, su función se reduce a la concreción de dicho derecho y principio, 53 al empleo frecuente del término parte, a la estructuración del proceso a partir del ejercicio cruzado respecto a la formulación y demostración de sus pretensiones, al reconocimiento expreso del desarrollo del juicio oral en forma de debate y al establecimiento del derecho de última palabra del acusado.
La contradicción sobre la que se mueve el proceso penal está identificada por dos partes encontradas en virtud de pretensiones que resultan contradictorias. En un extremo se ubica la parte acusadora, que en la mayoría de los países,54 está constituida por una institución estatal que recibe el nombre de Ministerio Público, Ministerio Fiscal o Procuraduría. En el otro extremo se encuentra la parte acusada, la cual forma parte esencial en el proceso y a través de ella se complementa el principio de contradicción, del cual se deriva el derecho a la defensa. Tal derecho es clave en el proceso, pues irradia y se incardina con otros principios del proceso penal y se corporifica en la Ley mediante el diseño de un conjunto de garantías que en la generalidad de los casos han sido elevadas a la categoría de derechos fundamentales.55
De nuevo la oralidad se presenta como el mejor facilitador de ese principio básico del sistema procesal penal, al recibirse en forma directa, sin intermediarios, y de manera continua y concentrada toda la prueba, exigiéndose la presencia de todos los sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de la prueba en funcionarios auxiliares del juez, así como también caracterizada por la discontinuidad de esa recepción, no resulta un instrumento idóneo para realizar el contradictorio. Tampoco exige la presencia de todos los sujetos a ese momento, sino conforme examinen las actas podrán ir formulando sus apreciaciones por separado hasta formar gruesos expedientes, de los que deben extraerse las piezas importantes de otras que no lo son. 56
En el proceso penal también se encuentra el principio de igualdad. En lo político constituye una derivación hacia el proceso penal de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, lo que se manifiesta en casi todos los ordenamientos constitucionales como un derecho fundamental. Desde el punto de vista procesal el principio de igualdad está estrechamente vinculado con el de contradicción, de forma tal que se debe ver la contradicción como una manifestación de aquel postulado básico. Pues lo que condiciona que exista la bilateralidad mencionada es precisamente la previa aceptación de un presupuesto de igualdad entre los que intervienen en el debate penal.
Gimeno Sendra57 considera que el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías. No obstante lo anterior, se reconoce que durante la fase de investigación o sumarial, el principio de igualdad sufre un desbalance a favor del Estado, pues el imperio del proceder inquisitivo en esa etapa lo condiciona.
Dentro de los actos de la etapa investigativa que violan el principio de igualdad se encuentra, las amplias facultades que se le otorgan al órgano jurisdiccional en relación con la toma de decisiones, en las cuales no interviene la defensa y por lo tanto van en detrimento de los derechos del acusado, el cual no es parte en el proceso hasta que el fiscal formule sus conclusiones provisionales o se le dicte alguna medida cautelar. Las legislaciones han eliminado progresivamente los beneficios que se conceden a favor del Estado en la fase sumarial, y tratan de garantizar que prevalezca cada vez más la igualdad de las partes durante la primera parte del proceso penal. De tal forma se facilita una presencia cada vez más temprana del abogado en el desarrollo de las investigaciones, y se concede la mayor oralidad y publicidad en las actuaciones.
Otro de los principios es el de publicidad, el cual permite de manera eficaz el control popular sobre la administración de justicia, evita arbitrariedades y contribuye a asegurar la confianza de la sociedad en la impartición de justicia. Según refiere Bodes Torres,58 la publicidad hace a todos los concurrentes, en cierta manera, copartícipes del acto de enjuiciar, pues los presentes conocerán de lo acontecido, valorarán las pruebas y opinarán sobre la decisión de la pena dispuesta por los jueces. De nuevo el que mejor contribuye a la realización de esos ideales es el juicio oral frente al escrito. El último se vincula directamente con el secreto, pues se acompañan muy bien y se refuerzan el uno al otro, mientras que la oralidad permite la transparencia que los propios ciudadanos demandan para la actuación de los jueces.
De acuerdo con González Álvarez59 uno de los aspectos más importantes que debe buscar cualquier proceso de reforma de la justicia penal en América Latina lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que los jueces asuman un mayor protagonismo social en relación con la solución del conflicto. Es necesario que se dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales más importantes, como ocurre en el sistema escrito, que los jueces sean percibidos por los ciudadanos ejerciendo sus funciones, que asuman mayor compromiso con la solución de los problemas que más afectan a la sociedad en lo que se refiere a la justicia penal y, en definitiva, que sean agentes del proceso político y social en una determinada sociedad.
Es necesario que la justicia penal se administre de frente a la comunidad, que los ciudadanos puedan apreciar cómo los jueces ejercen su función, evitando o al menos poniendo en evidencia y criticando excesos, abusos o impunidad. La participación de los ciudadanos en la administración de justicia no se agota con su incorporación como jueces legos, sino que comprende también la posibilidad de que puedan presenciar el juzgamiento penal, desde el momento en que se anuncia la acusación, hasta el momento en que se reciben los elementos de prueba, se formulan conclusiones y alegaciones y se dicte sentencia.
Otro de los principios básicos referidos a la prueba que se pretende fortalecer en la justicia penal cubana, es el de libertad en la valoración de la prueba. En el mismo, el juez es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, la clase, o el origen de la misma. Sin embargo el juez se encuentra en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor a dichas pruebas y forma su convicción, deber de fundamentación, que lo separa del jurado. 60
Es la oralidad la que permite cumplir precisamente con ese principio básico, pues garantiza el cumplimiento de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas. Ya que en forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes. Tarea que le permite apreciar la veracidad de las mismas según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. 61
El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio. Pero permite detectarlo con mayor posibilidad de éxito que el sistema escrito, donde los oficiales receptores de pruebas, por lo general sin preparación adecuada, traducen o interpretan la versión de los testigos. En muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el mejor de los supuestos desnaturalizan o mutilan su relato, al transcribir en actas lo que ellos creyeron que dijo el testigo.
En el sistema escrito, no hay posibilidad de apreciar los rasgos humanos genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes para la valoración. Existe una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo verdaderamente declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de quien recibe la prueba, y no hay un conocimiento del caso en todo su conjunto, por parte de quien recibe la prueba, lo cual provoca importantes lagunas.
Conforme se ha señalado, la oralidad garantiza diversos principios procesales. La misma constituye el instrumento más adecuado para facilitar la realización de los fines, principios y garantías del proceso penal. Por tal motivo un sistema con predomino de la oralidad, posee más ventajas que inconvenientes frente a sistemas caracterizados por la escritura y la secretividad, de aquí su importancia y la necesidad de su implementación en todas las etapas del proceso penal.

CONCLUSIONES

  1. La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros.
  2. El proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos del juzgador.

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  5. Tomado de: http:/www.articuloz.com/leyes-articulos/apuntes-teoricos-para-una-definición-logico-juridica-de-proceso-penal-1543159.html, consultado el 11 de noviembre de 2011.
  1. Vázquez Rossi, Jorge. E. Derecho Procesal Penal. Conceptos Generales/.-- Argentina: Rubinzal- Culzoni. Editores. Primera Parte.

1 El ius puniendi puede concebirse desde dos puntos de vista: como poder del Estado para instituir delitos y penas, y como derecho del Estado para aplicar las sanciones penales a quienes cometan delito. Quirós Pírez, Renén. Manual de Derecho Penal/.-- La Habana: Editorial Félix Varela, 2007.-- t. 1.-- p. 31. y Vázquez Rossi, Jorge. E. Derecho Procesal Penal. Conceptos Generales/.-- Argentina: Rubinzal- Culzoni. Editores. Primera Parte.-- p. 303.

2 Tomado de: http:/www.articuloz.com/leyes-articulos/apuntes-teoricos-para-una-definición-logico-juridica-de-proceso-penal-1543159.html, consultado el 11 de noviembre de 2011.

3 Fenech, Miguel citado por Díaz Pinillo, Marcelino.Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal. Parte III, Editorial Félix Varela, 2004. p. 138.

4 Viada, Carlos citado por Díaz Pinillo, Marcelino. Idem. p. 139.

5 M. Binder, Alberto. Tensiones político-criminales en el proceso penal/ Universidad de Buenos Aires: Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.--[s.l], [s.n].

6 En el proceso penal cubano, el Ministerio Fiscal es quien ejerce la acción penal con el objetivo de provocar la función jurisdiccional para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda.

7 Díaz Pinillo, Marcelino. op. cit. p. 139.

8 Beling, Ernest y Orbaneja, Gómez citados por Díaz Pinillo, Marcelino. Idem. p. 140.

9 Gimeno Sendra, Vicente citado por Marcelino. Ibídem.

10 Fenech, Miguel citado por Díaz Pinillo, Marcelino. Ibídem. p. 141.

11 Rodríguez Nieto, Luis Alfonso. La acción penal y el Proceso/ Banco de Conferencias Digitales del STJEM.--[s.l], [s.n].

12 También se pudiera hablar de un fin mediato y de un fin inmediato, el fin mediato será la identificación con el Derecho Penal en cuanto está dirigido a su realización y busca la defensa de la sociedad, defendida en un sentido amplio y como fin inmediato la realización concreta de la ley penal al caso en cuestión.
 Uno de los fines generales del Derecho Penal coincide con el del proceso penal en cuanto uno tiende a la defensa social y a la lucha contra la delincuencia, y el otro busca la aplicación de la ley en el caso concreto, es decir, investigar el hecho que se considera delictuoso y la responsabilidad criminal del acusado. En cuanto a los fines específicos, tienden a la ordenación y desenvolvimiento del proceso y consiste uno de ellos en la investigación de la verdad efectiva, material o histórica, es decir, el castigo de los culpables y la absolución de los inocentes, conforme a la realidad de los hechos, y como consecuencia de una investigación total y libre de prejuicios, ya que el interés público predomina en el esclarecimiento del asunto. En conclusión el fin del proceso penal es saber si ha habido delito y si corresponde una pena para aplicarla al caso en cuestión y tal fin sólo se logra a través de la investigación y búsqueda de la verdad real.

13 Díaz Molina, Yeslín. El quebrantamiento del Derecho a la Presunción de inocencia durante la fase judicial/ Yoruanis Súñez Tejera, tutor.--Trabajo de Diploma en opción al título de licenciado en Derecho, UCF (Cienfuegos), 2011.-- p.10.

14 Quirós Pírez, Renén. op. cit. p. 27.

15 Rodríguez Solveira, Mariano, “Cien años de Derecho en Cuba”. Revista Cubana de Derecho. (La Habana): enero, 1972.

16 Rivero García, Danilo, op. cit. p. 15.

17 Fernández Pereira, Julio A. op. cit. p. 18.

18 Idem.

19 Ibídem.

20 El Reglamento estableció la publicidad en los juicios criminales, no sin determinadas limitaciones en la participación y una segunda instancia, la cual aparece por primera vez en la Península Ibérica. Ibídem. p. 19.

21 Ibídem. p 20.

22 Ibídem.

23 Rivero García, Danilo. La huella de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española en el proceso penal actual. Boletín ONBC. Ediciones ONBC (La Habana) (35): julio- septiembre 2009, p. 2.

24 Fernández Pereira, Julio. op. cit. p. 24.

25Ibidem.

26 Mendoza Díaz, Juan en Colectivo de autores. Temas para... Idem.

27 La oralidad se encuentra regulada en muchos países, algunos sólo la regulan en el acto del juicio oral, otros ordenamientos aluden a ella en las demás etapas del proceso penal. Vid. Código Procesal Penal de Argentina, Ley 23.984, 21 de Agosto de 1991, Boletín Oficial 9 de Septiembre de 1991; Código Procesal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de México, promulgado en la ciudad de México, el 23 de agosto de 1934, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto No. 51-92, de 7 de diciembre de 1992. Vid supra. p. 3.

28 Vid. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, el 10 de diciembre de 1948, en el párrafo segundo del artículo XXVI dispone que toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. Vid. supra. p. 2.

29 El artículo 281 de la LPP cubana establece que formuladas las conclusiones por el fiscal o, en su caso, por el acusador particular, el tribunal, de estimar completas las diligencias necesarias para proceder, abrirá la causa a juicio oral… se les nombrará defensor de oficio.

30 Dentro de esas excepciones se encuentra cuando por causas justificadas no asiste algún testigo o perito al acto del juicio oral y entonces son leídas sus declaraciones.

31 Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal/.--Buenos Aires: Editorial Ad-hoc, 1993.--p. 96 y Campos, José D. En defensa del nuevo proceso penal salvadoreño/.--El Salvador: Centro de investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial, 1994.--p. 29.

32 Chiovenda citado por Ramírez Bejerano. Los principios del proceso civil/.--En Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Tomado de: www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm, consultado el 11 de noviembre de 2011.

33 Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil/ p. 199.

34 Levene, Ricardo. Manual de Derecho Procesal Penal/.--Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. Segunda Edición, 1993.--t. 2.--p. 216.

35 Díaz Pinillo, Marcelino. op. cit.  p. 142.

36 Carnelutti, Francisco citado por Díaz Pinillo, Marcelino. Idem.

37 No se puede imponer pena si con anterioridad no existe una norma que regule tales hechos.

38 El artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal plantea: “No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la ley y en virtud de resolución dictada por tribunal competente.”

39 El artículo 59 de la Constitución establece que nadie puede ser encausado ni condenado sino por el tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen. Constitución de la República de Cuba, aprobada por el Acuerdo No. 74 adoptada en sesión extraordinaria en la quinta legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Ciudad de La Habana: 26 de junio de 2002.

40   Díaz Pinillo, Marcelino. op. cit. p. 144.

41 Mendoza Díaz, Juan en Colectivo de Autores. op. cit. p. 74.

42 Díaz Pinillo, Marcelino. Idem. p. 143.

43 Ibídem. p. 145.

44 González Álvarez, Daniel. op. cit. p. 99.

45Idem.

46 Levene, Ricardo. op. cit. p. 245.

47 Bodes Torres, Jorge. op. cit. p. 168.

48 González Álvarez, Daniel. op. cit. p. 92.

49 Idem. p. 93.

50 Mendoza Díaz, Juan. op. cit. p. 59.

51 González Álvarez, Daniel. op. cit. p. 93.

52 Mendoza Díaz, Juan. op. cit. p. 60.

53 Tal principio lo regula la LPP            en los artículos 1, 249 y 250.

54 Entre ellos Cuba, Argentina, México y Venezuela lo reconocen en sus respectivas leyes procesales penales.

55 Entre estos principios se encuentran: el de oralidad, contradicción, inmediación, entre otros y entre los derechos fundamentales está: El derecho del acusado ha ser oído en juicio y públicamente y el derecho a la defensa

56 González Álvarez, Daniel. op. cit. p. 94.

57 Gimeno Sendra citado por Levene, Ricardo. op. cit.

58 Bodes Torres, Jorge. op. cit. p. 157.

59 González Álvarez, Daniel. op. cit. p. 95.

60 Vid. Mora, Luis Paulino, y González Álvarez, Daniel. La prueba en el Código procesal penal tipo para América Latina/.—Roma, 1991.-- p. 75 y Cafferata Ñores, José I. La prueba en el proceso penal/.-- Buenos Aires: Ediciones Depalma. Segunda edición, 1994.—p. 38.

61 González Álvarez, Daniel. op. cit. p. 96.