Contribuciones a las Ciencias Sociales
Abril 2012

LA HERMENÉUTICA CONTRACTUAL. APUNTES DOCTRINALES Y DE DERECHO COMPARADO NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN

 

Grisel Galiano Maritan (CV)
grisel@derecho.unica.cu
Universidad de Ciego de Ávila

 

Es verdad que los jueces tienen el deber de apegarse a la ley, pero no apegarse servilmente, porque entonces no serían jueces sino siervos, no se les sienta en es puesto para maniatar su inteligencia, sino para que obre justa pero libre, tiene el deber de oír el precepto legal, pero también tienen el poder de interpretarlo.
José Martí

 

SUMARIO: I. A modo de introducción. I.2 Interpretación de los Contratos. Acercamiento teórico en torno a su definición. I.3. Tipos de interpretación: interpretación subjetiva e interpretación objetiva. Una visión desde el Derecho comparado I.4 Los sujetos de la interpretación contractual II. Los principios rectores de la interpretación del contrato. Necesidad imperiosa para la aplicación de los mismos. II.1 Principales reglas de interpretación contractual. II.2. Los medios de interpretación. Breves apuntes II.3 Los resultados de la hermenéutica contractual. III. Consideraciones finales.  IV. Bibliografía.


RESUMEN

La presente ponencia titulada “La hermenéutica contractual. Apuntes doctrinales y jurisprudenciales necesarios para su aplicación en el contexto jurídico cubano” aborda un tema novedoso y de gran actualidad en virtud de la protección cada vez mayor que recibe en nuestro ordenamiento la concertación y celebración de los contratos.
No obstante, en muchos casos las partes no se ponen de acuerdo sobre el alcance y significado sobre las estipulaciones que establecieron en el contrato que celebraron, donde lo pactado se vuelve obligatorio para las partes en virtud de su propia voluntad. Por ello, desentrañar la verdadera intención de las partes cuando realizaron el contrato es tarea que presenta múltiples dificultades y donde la interpretación juega un papel primordial. Interpretar la voluntad de las partes, es, sin duda, una garantía del principio de conservación del contrato, así el negocio surtirá los efectos que realmente previeron y desearon las partes al momento de su concertación.
La importancia de la interpretación contractual trasciende el mero ámbito teórico o referencial, por ello, en esta investigación realizamos un estudio pormenorizado sobre todas las conceptualizaciones y supuestos que se deben tener en cuenta para realizar la labor hermenéutica partiendo del análisis jurisprudencial de varias sentencias del Tribunal Supremo Popular de Cuba a fin de utilizarlas como soporte técnico en la realización de la tarea interpretativa.

SUMMARY
This paper entitled “Contract Hermeneutics: Notes doctrinal and jurisprudential necessary for its implementation in the Cuban Legal system", addresses a topic of great current novelty due the importance given to the agreement and contracts in Cuban Law.
However, in many cases the parties can not agree on the scope and meaning of the stipulations established in the contract held, where the agreement becomes binding on the parties under their own volition.
Thus, unraveling the true intention of the parties when they made the contract is a task that presents many difficulties and where interpretation plays a role. Interpret the will of the parties, is certainly a guarantee of the principle of conservation of the contract
and the business will have the effects anticipated and really wanted the parties at the time of its conclusion.
The importance of contractual interpretation transcends mere theoretical or reference level, therefore, this research conducted a detailed study on all conceptualizations and assumptions that must be taken into account for the work jurisprudential hermeneutics from the analysis of judgments of the Cubas People Supreme Court to use as
support in carrying out the task of interpretation.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Galiano Maritan, G.: "La hermenéutica contractual. Apuntes doctrinales y de derecho comparado necesarios para su aplicación" ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Abril 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/
  • A modo de introducción

El tema de la interpretación de los contratos es una de las cuestiones técnicas y teóricas que adquiere en la actualidad gran importancia en la acción del jurista, y más específicamente en la práctica del Derecho por ser un tema novedoso. Como afirma Gallardo,1 con la interpretación de los contratos se pretende y se logra conocer cuáles son los derechos y obligaciones que las partes posteriormente deberán cumplir, obteniéndose la reconstrucción del pensamiento y la voluntad de ellas, pues no sólo se indaga la concreta intención de los contratantes, sino que también se atribuye sentido a las manifestaciones de voluntad. Esta figura proporciona la correcta aplicación, y de ahí la salvaguarda de los derechos subjetivos, incluso del principio de legalidad, pues para nadie es un secreto que la correcta interpretación del contrato es garantía de justicia y proporciona la eficacia del negocio jurídico, así como de igual forma una mala interpretación, abre camino a la iniquidad. Un estudio certero de este  fenómeno, así como las vías para llevarlo a cabo, constituye una garantía para la supervivencia del negocio jurídico contractual, coadyuvando al principio de conservación de los contratos aún cuando el acto negocial no haya previsto solución expresa para el caso concreto.
Con la celebración del contrato se demuestra la importancia de que las relaciones contractuales sean expresamente pactadas, por lo que el contrato no se reduce a la idea de ser un mero acto, sino que es también  el comportamiento de cada una de ellas en el negocio, del cual ellas mismas son las autoras, por ello se habla de lex privata o lex contractus, porque lo que fue pactado por su propia voluntad será obligatorio cumplirlo, todo ello precisamente adquiere singular valor en la realización de la interpretación, pues hay que evaluar la idea de que esa celebración será por tanto acto y norma de carácter privado, y habrá entonces que interpretar según sea el caso atendiendo a ello.
El contrato es un acto jurídico bilateral consistente en la manifestación de voluntad de dos o más personas, de la cual se deriva una relación jurídica obligatoria, teniendo en cuenta el criterio de Delgado Vergara, 2 el contrato es, ante todo, un fenómeno económico consistente en una acción voluntaria de los interesados que produce efectos jurídicos; es decir, es un acto jurídico y más específicamente un negocio jurídico.
Con la celebración del contrato se demuestra la importancia de que las relaciones contractuales sean expresamente pactadas, por lo que el contrato no se reduce a la idea de ser un mero acto, sino que es también el comportamiento de cada una de ellas en el negocio, del cual ellas mismas son las autoras, por ello se habla de lex privata o lex contractus, porque lo que fue pactado por su propia voluntad será obligatorio cumplirlo, considerando ese acuerdo contractual ley para las partes.
No obstante, en muchos casos las partes no se ponen de acuerdo sobre el alcance y significado sobre las estipulaciones que establecieron en el contrato que celebraron, donde lo pactado se vuelve obligatorio para las partes en virtud de su propia voluntad. Por ello, desentrañar la verdadera intención de las partes cuando realizaron el contrato, es tarea que presenta múltiples dificultades y donde la interpretación juega un papel primordial. Interpretar la voluntad de las partes, es, sin duda, una garantía del principio de conservación del contrato, así el negocio surtirá los efectos que realmente previeron y desearon las partes al momento de su concertación.
La interpretación contractual también denominada hermenéutica de los contratos, es aquella operación por la que se trata de investigar la búsqueda de la común intención de las partes.
La importancia de la interpretación contractual, trasciende el mero ámbito teórico o referencial, y ello se evidencia como afirma Kemelmajer de Carlucci3 , que de toda la multiplicidad de normas que el juez tiene que aplicar para dirimir los litigios de Derecho, las más importantes son las relativas a la interpretación de los negocios jurídicos. Por ello resulta importante a la hora de interpretar un contrato tener como punto de partida el valor utilidad, sin embargo, debe tenerse presente que el contrato es esencialmente un instrumento jurídico, y que la utilidad no es el único valor, ni siquiera en el ámbito económico, por lo que necesariamente debe tener latente en la interpretación contractual la realización de la justicia.
El Código Civil cubano contiene sólo un precepto de alcance general dedicado a la interpretación del acto jurídico en su artículo 52 cuyo tenor literal: “Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes”.
Por ello, aunque contamos con un precepto dedicado a la interpretación de todo acto jurídico, no resulta suficiente para aplicarlo a un negocio jurídico como el contrato, pues como señala Gallardo, 4 tenemos la necesidad de particularizar en cada acto, puesto que en sede de interpretación, las reglas de interpretación de los contratos no son iguales a las de las normas jurídicas.
Sin embargo, en nuestros Tribunales se hace frecuente la tarea de interpretar, y precisamente por la necesidad de perfeccionar la regulación de la interpretación contractual para facilitarle la tarea a los operadores del Derecho, se ha escogido este tema.
I.2 Interpretación de los Contratos. Acercamiento teórico en torno a su definición  
López y López al citar a De Castro aborda que el origen más remoto de las reglas de interpretación de los contratos es romano. La procedencia más inmediata de las contenidas en los Códigos civiles se encuentra en la obra de Pothier, simplificación, como en tantas otras ocasiones, de la exposición de la materia de Domat.
Durante algún tiempo, y por la doctrina más antigua, se sostuvo que las reglas legales de interpretación carecían de verdadero carácter jurídico, viendo en las mismas simples consejos dirigidos al juez, a modo de orientaciones lógicas, o axiomas de sentido común, que le auxiliarían en su tarea, pero siempre considerándolas íntimamente vinculadas a la cuestión de hecho, de modo tal que entraban dentro de un ámbito de soberanía del juzgador, no sometible a revisión. Como hemos estudiado, hoy la doctrina se inclina decididamente a favor del carácter vinculante de las reglas de interpretación, por ser mandato del legislador y remedio frente a la arbitrariedad judicial 5.
Numerosos han sido los autores que se han pronunciado al respecto dando su criterio de qué entienden por interpretación contractual, y en ese sentido Espín Cánovas refiere que la interpretación del contrato tiene por finalidad precisar el sentido exacto de su contenido, y, por tanto, de las obligaciones que dimanen del mismo a cargo de una o de ambas partes. La interpretación afirma, es ante todo una cuestión de hecho 6.
Al decir de Díez-Picazo y Gullón 7 interpretar un contrato tiene como principio rector la búsqueda de la voluntad real de las partes, su común intención al celebrar el contrato, qué es lo que se propusieron.
En igual sentido se pronuncia Puig Brutau expresando que con la interpretación contractual se pretende determinar, a través de la conducta de cada parte, lo que una y otra han querido, o sea, es la búsqueda de la común intención de las partes contratantes 8.
Según Lacruz Berdejo interpretar un contrato es declarar cual sea la
virtualidad de las palabras en que se ha expresado la voluntad de las partes9 . Por otra parte se pronuncia Mosset Iturraspe, expresando que interpretar un contrato significa observar las manifestaciones negociales, las cláusulas o estipulaciones, para determinar su sentido y alcance10 .
Recientemente Rogel Vide expone también su criterio al respecto, señalando que por interpretación de los contratos se entiende la actividad dirigida a colegir la voluntad de los contratantes a través de los diversos signos, declaraciones, e incluso comportamientos empleados para expresarla. Dicha actividad adquiere singular importancia en los casos de discrepancia entre las partes sobre el alcance y significado de los acuerdos habidos entre las mismas, siendo intérprete por excelencia, a la postre, el juez encargado de resolver el conflicto de intereses sometido a su consideración 11.
En cuanto a las diferentes definiciones comparto la expresada por Pérez Gallardo que expone que la interpretación del negocio contractual es una operación intelectiva que persigue delimitar el sentido y alcance de las estipulaciones del contrato a los fines de que éste produzca los efectos destinado a causar y con ello su ejecución. A tal motivo prevalecerá la búsqueda de la común intención de los artífices del contrato y no de una u otra intención12 .

I.3 Tipos de interpretación: interpretación subjetiva e interpretación objetiva. Una visión desde el Derecho comparado
La doctrina13 considera que dentro de la interpretación de los contratos existe la interpretación subjetiva e interpretación objetiva respectivamente.
La interpretación subjetiva es aquella que se dirige a la averiguación o búsqueda de la voluntad real o intención común de los contratantes (voluntas spectanda). Es por consiguiente una interpretación histórica del contrato que persigue una reconstrucción del pensamiento y el propósito de los autores de la regla contractual.
La interpretación objetiva, en cambio, es aquella operación que trata de eliminar las dudas o las ambigüedades de la declaración contractual, atribuyendo a la misma un sentido y un significado objetivo, incluso con independencia de la voluntad real de los contratantes.
Según el citado autor parece llegarse a la conclusión que la interpretación subjetiva es el primer estadío de la interpretación, y la objetiva deberá funcionar cuando no pueda reconstruirse de una manera indudable la concreta intención común o ésta no haya existido.
El Código Civil español dedica a la interpretación contractual los artículos 1281 al 1289 del Código civil, todos ellos integrados en el capitulo IV <<De la interpretación de los contratos>> de su libro IV. Tales disposiciones, afirma Rogel Vide14 , en opinión de la mejor doctrina, no son simples máximas de lógica o sentido común, sino verdaderas normas jurídicas cuyos destinatarios son los ciudadanos en general, y los jueces en particular. Pueden ordenarse en dos grandes bloques, referido el primero a la interpretación llamada subjetiva arts. 1281 a 1283 y el segundo arts. 1284 al 1289  a la llamada interpretación objetiva.
A pesar de que el Código español regula ambos tipos de interpretación como señalaba, vid. supr, se inclina por la interpretación subjetiva del contrato, dado que la investigación se orienta a la búsqueda de la intención de las partes.
Por otra parte, el Código Civil de Bolivia regula la interpretación subjetiva en el artículo 510.1 y 2, y la interpretación objetiva en los artículos 511 al 518, de lo que se puede colegir que aunque la mayoría de sus artículos los dedica a la interpretación objetiva, se afilia a la interpretación subjetiva del contrato atendiendo a la importancia que reviste la autonomía de la voluntad para la celebración del contrato.
Así, el Código de Chile regula la interpretación subjetiva en los artículos 1560 y 1561, y la interpretación objetiva en los artículos 1562 al 1566.
El Código Civil de México regula la interpretación subjetiva en los artículos 1851 y 1852, y la interpretación objetiva en los artículos 1853 al 1857.
En ese sentido el Código Civil de Nicaragua regula en los artículos 2496 al 2498 la interpretación subjetiva, y la interpretación objetiva en los artículos 2499 al 2503.
Adhiriéndome al criterio emitido por Gallardo 15 en la regulación del Código Civil cubano, el artículo 52 combina ambos tipos de interpretación, a saber la subjetiva y la objetiva. La primera cuando expresa que la interpretación de los actos jurídicos ha de hacerse teniendo en cuenta “la voluntad presu­mible” del que la emite o de los que la emiten como supone el contrato, o sea, se busca la voluntad de los contratantes, común intención, diría la doctrina dominante. La segunda, cuando el legislador hace referencia a “la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes”, elementos que también podrán ser tenidos en cuenta para la interpretación del contrato, o sea, para una interpretación filológica o gramatical, sistemática, conservadora y hasta histórica del contrato.
Tampoco ofrece prevalencia de un tipo de interpretación sobre otra, pues el legislador en la redacción del precepto separa los criterios interpretativos con el uso de la coma, situándolos al mismo nivel. El empleo de la conjunción “y” para referirse a las demás circunstancias concurrentes, refuerza nuestro criterio de yuxtaposición de ideas, ubicadas en paridad de trato, si bien pudiera pensarse que el empleo en primer orden del criterio subjetivo, podría constituir un indicio de la preferencia de nuestro legislador por el valor de la búsqueda de la voluntad interna de las partes contratantes.
No obstante, Pérez Gallardo16 al citar a Pérez Fuentes, comparte el criterio de que finalmente prevalece la interpretación subjetiva, dado que la investigación se orienta a la búsqueda de la intención de las partes. Aun cuando a posteriori reflexiona sobre tal aseveración y no descarta la presencia del elemento objetivo en el precepto.
I.4 Los sujetos de la interpretación contractual
La doctrina ha cuestionado quién es el destinatario de las normas sobre interpretación de los contratos, y por consiguiente quién es el autor de la interpretación. Se considera por muchos autores, en este caso por Díez-Picazo, que el destinatario de tales normas es el juez, puesto que a él corresponde decidir sobre el significado de las cláusulas dudosas. Esto es cierto, afirma el citado autor, pero sin embargo, parece que pueda decirse que el juez sea el único posible autor de la interpretación. Las normas sobre interpretación, afirma, se dirigen tanto al juez como a las partes del contrato, e incluso a los terceros que pueden de algún modo quedar afectados por él17 . Atendiendo a la interpretación contractual, se ha llegado a la conclusión por varios autores en la doctrina, que existen según los sujetos que participan en ella una interpretación auténtica del contrato, que es la interpretación llevada a cabo por los autores del mismo conjuntamente. La interpretación auténtica del contrato dará lugar a un negocio de fijación en el que desembocará la eventual discusión de las partes. El negocio vinculante para ellas dejará establecido el sentido en que el contrato debe entenderse y excluirá al menos entre las partes cualquier otra interpretación. En segundo lugar podríamos hablar de una interpretación judicial del contrato, esta, sin embargo, no es una actividad autónoma, el juez en ella interpretará el contrato, en caso de litigio, como premisa para resolver la controversia acerca de su ejecución, esta interpretación llevada a cabo por el juez vincula a las partes en relación con el litigio decidido. Cabe por último hablar de una interpretación doctrinal del contrato llevada a cabo por un tercero en función dictaminadora o asesora, esta interpretación, naturalmente, no es vinculante 18.
II. Los principios rectores de la interpretación del contrato. Necesidad imperiosa para la aplicación de los mismos
Los principios rectores de la interpretación contractual van a ser las líneas primordiales que son necesarias tener en cuenta y cumplir para lograr los propósitos fundamentales a la hora de perseguir la verdadera voluntad de las partes contratantes. Según Díez-Picazo19 para él existen tres que considera de vital importancia: 1. El principio de búsqueda de la voluntad real de los contratantes; 2. El principio de conservación del contrato; y 3. El principio de buena fe.
Al decir de Pérez Gallardo20 , según el rubro de la búsqueda de la voluntad real de los contratantes, denominada también voluntas spectanda, se debe buscar en primer orden la intención común de los mismos y no la individual de cada uno de ellos, lo que tuvieron en mira ambas partes y no lo que cada uno pudo percibir para su finalidad personal.21
La “intención común” es la zona en que concuerdan el querer de las partes. Para que exista consentimiento contractual han de querer el mismo objetivo y la misma causa del contrato, pero también su contenido, es decir, sus estipulaciones y efectos, es aquí donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para lograrlo.
Han sido numerosos los Códigos Civiles que han regulado en sus normas este importante principio.
En ese sentido el Código de España lo regula en el segundo párrafo del artículo 128122 , el artículo 510.1 23 del Código Civil de Bolivia, el artículo 129824 del Código Civil de Uruguay, el Código Civil de Chile lo regula en el artículo 1260 25, el artículo 185126 del Código Civil de México de 1928, el artículo 249627 , segundo párrafo del Código Civil de Nicaragua.
De esta forma, la mencionada regla se regula en el artículo 4.1 28 denominada “intención de las partes” de los Principios UNIDROIT y de igual forma en los Principios del Derecho europeo de contratos en su artículo 5:101(1)29 denominado “Reglas generales de interpretación”.
Nuestro Código Civilregula este principio como sede primordial para la interpretación del acto jurídico en su artículo 52 cuando refiere: “…Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió…”
El principio de Conservación del contrato: En cuanto a este principio explica Díez-Picazo 30 que la interpretación debe dirigirse a que el contrato o cláusula discutida sea eficaz. Debe optarse siempre por una significación que conduzca a que el contrato produzca plenos efectos jurídicos.
Al decir de Díez-Picazo, hay que distinguir dos supuestos distintos: la opción en vía hermenéutica entre un significado útil y otro inútil, que hay que decidir en el sentido de magis valeat quam pereat; la opción entre dos significados útiles, uno máximo y otro mínimo (celui qui s’obligue ne veut que le moins) que no puede ser resuelta con arreglo a ideas sobre el principio de conservación, sino poniendo en juego los demás principios y medios interpretativos.
Se ha observado que el principio de conservación en lo que concierne a la interpretación, se refiere literalmente sólo a las cláusulas y no al entero contrato, pero se ha puesto de relieve que para extender la norma al contrato entero basta pensar que si al Derecho le interesa el mantenimiento de un pacto, con mayor razón debe interesarle el mantenimiento del entero negocio. La afirmación es exacta y además fecunda en consecuencias, porque la exigencia del mantenimiento del contrato puede llevar a la exigencia de la privación de valor útil de alguna de sus cláusulas.
Pérez Gallardo 31 afirma  que también se le denomina favor contractus, teniendo como función salvar la eficacia del contrato y que las partes obtengan el fin económico perseguido. Con su aplicación, continúa explicando, se logra que en caso de duda de si una cláusula contractual es o no válida, se prefiera la comprensión que le brinde validez a la misma, y ello aún cuando la duda exista frente a todo el contrato.
En ese sentido varios Códigos lo regulan, el Código Civil de Chile en su artículo 1562 32, El Código Civil de Uruguay en el artículo 130033 , El Código Civil español en el artículo 128434 , el artículo 185335 del Código Civil de México de 1982, el artículo 2499 36 del Código Civil de Nicaragua, y por último el Código Civil de Bolivia lo regula en su artículo 51037 en sus dos apartados.
Este principio es regulado también por importantes cuerpos normativos como los Principios de UNIDROIT en su artículo 4,5 38, y por los principios del Derecho europeo de los contratos en su artículo 5:10639 .
En nuestro Código Civil no se hace referencia expresa a este principio, sin embargo, en la práctica jurídica se debe tener en cuenta para la interpretación de los contratos, pues es de gran importancia para lograr la validez y eficacia del mismo.
El principio de Buena fe: Una consecuencia  muy importante del principio de buena fe en materia de interpretación es la llamada regla ”interpretatio contra stipulatorem”, este principio en su aplicación a la interpretación contractual adquiere especial importancia, al decir de Díez-Picazo 40 los contratos deben interpretarse de acuerdo con la buena fe41 , considera este autor la buena fe como un standard de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo con la conciencia social imperante, arribando en materia de hermenéutica de los contratos a las siguientes conclusiones:1. Los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlos quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u oscuridades. 2. La buena fe además de un punto de partida ha de ser también un punto de llegada. El contrato debe ser interpretado de manera que el sentido que se le atribuya sea el más conforme para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales, y para llegar a las consecuencias contractuales exigidas conforme a las normas éticas, la buena fe impone también la aplicación de las ideas de confianza y de autorresponsabilidad en la interpretación. Si una de las partes, con su expresión o su declaración, suscitó en la otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha declaración; esta parte no puede impugnar este sentido y pretender que el contrato tiene otro diverso. Las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe 42. En varios Códigos Civiles como el nuestro, nada se establece sobre la buena fe como principio para la interpretación de los contratos, y como dijera nuestro profesor Gallardo43 , no puede negarse el valor informante que como principio del Derecho positivo cubano tiene la buena fe, al amparo de lo que se prevé en el artículo 644 de nuestro Código Civil, empero, a pesar de que nuestro Código no regule la buena fe como principio hermenéutico, nada impedirá a los operantes del Derecho ofrecer una ajustada interpretación del negocio contractual.
Sin embargo, en el artículo 1 del  Decreto-Ley No. 15 sobreNormas Básicas para los Contratos Económicos”,de 3 de julio de 1978 se regula la buena fe45 ; y el Código de Comercio también lo preceptúa en su artículo 5746 .
Amén de todos estos principios que son imprescindibles para la interpretación de los contratos, existen reglas que también contribuyen a desentrañar la verdadera voluntad de las partes del contrato.
II.1Principales reglas de interpretación contractual
De la misma manera que existen principios que presiden y disciplinan la interpretación de las normas jurídicas, tienen que existir también reglas que gobiernen la interpretación de los contratos a fin de auxiliar a los operadores del Derecho a la hora de desentrañar la verdadera intención de las partes. Y en ese sentido tenemos:
II.1.2 In claris non fit interpretatio.
Coincidiendo con Pérez Gallardo 47 este axioma significa que la interpretación sólo opera cuando los términos del contrato no resultan claros, o sea, sean dudosos, ambiguos, contradictorios; significando que ante expresiones claras y precisas se excluye todo tipo de interpretación.
Cuando se llega a la conclusión, afirma el citado autor, de que los términos empleados por las partes resultan totalmente claros, alejando cualquier intento de recurrir a las normas de interpretación, implica per se que se ha interpretado el contrato, aún cuando no se hubiese podido entender lo que las partes quieren, a no ser a través de la indagación de esa voluntad, patente con una mera lectura del documento en el que aparece contenido el contrato, pero es que la lectura también es una operación hermenéutica; por lo que el aforismo in claris non fit interpretatio, por tanto, no debe entenderse como una dispensa a la tarea interpretativa, ya que ella misma es  premisa de la hipotética claridad. La literalidad de los términos, tanto si exteriormente son claros, como si no lo son, tiene un papel subordinado al momento de estimar cuál fue la verdadera intención de las partes, objetivo final y principal de la hermenéutica contractual.
Gran parte de los Códigos civiles vigentes regulan el viejo axioma como diría Gallardo48 , así el artículo 1851 párrafo primero del Código Civil de México de 192849 , el artículo 2496 50 párrafo primero del Código Civil de Nicaragua, el Código Civil de España también lo regula en su artículo 128151 en su primer apartado.
Nuestro Código Civil también regula esta regla en su artículo 52 52, del cual se puede concluir que de ser claros los términos sujetos a interpretación no habrá que acudir a ella, reflexión que se manifiesta en sentido contrario a la ratio de la propia interpretación negocial.
II.1.3 El canon hermenéutico de la totalidad
Esta regla está estrechamente vinculada con el principio de conservación del contrato, y dentro de la lógica tiene una gran importancia lo que Betti ha llamado el canon  hermenéutico de la totalidad o interpretación sistemática del contrato 53,  vale tanto para hallar la voluntad común de los contratantes, como para resolver las dudas del intérprete, porque «la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye» 54.
Pérez Gallardo55 , por su parte, expone que a esta regla también se le denomina interpretación contextual, y en ella la interpretación del contrato se ha de realizar teniendo en cuenta que éste constituye un todo indivisible, hallándose sus cláusulas encadenadas las unas por las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del contexto general. Para encontrar la común intención de las partes hay que buscarla en todo el contexto del contrato y no en cláusulas aisladas.
Continúa explicando el citado autor que la aplicación de la interpretación sistemática no sólo es posible en el contexto del contrato; sino también dentro de una unidad negocial compleja en relación con los varios contratos que la conforman, cuando todos se hayan concertado en la búsqueda de una finalidad económica unitaria.
La interpretación contextual o sistemática, aparece también consagrada en los Principios de UNIDROIT en el artículo 4.456 denominado interpretación contextual del contrato; y en el artículo 5:105 57 de los Principios de Derecho europeo de Contratos con el nombre “Referencia al contrato como unidad”.
Esta regla es regulada por varios Códigos latinoamericanos, como por ejemplo el Código Civil de Chile en su artículo 156458 , el artículo 1854 del Código Civil de México de 1928 59, el Código Civil de Bolivia lo regula en su artículo 514 60 denominado “Interpretación por la totalidad de las cláusulas”, el Código Civil de Nicaragua lo regula en el artículo 2500 61, y el Código Civil español lo regula en su artículo 1285 62.
Nuestro Código Civil aunque no regula expresamente esta regla, de la lectura del artículo 52 cuando refiere…” y las demás circunstancias concurrentes” se puede inferir que debemos interpretar el contrato como un todo y no aisladamente, atendiendo a todas las circunstancias que influyen y el contrato en su totalidad.
El proyecto 130 sobre normas generales de contratación económica en su artículo 69 establece: las cláusulas y expresiones se interpretan en función del contrato en su conjunto o de la disposición en la cual se encuentren, este artículo hace referencia a la regla de interpretación conocida como el canon hermenéutico de la totalidad y plantea, en esencia, que el contrato es un todo y que como tal hay que interpretarlo, lo que no excluye el estudio detallado de cada cláusula63 .
II.1.4 Interpretatio contra proferentem
La regla en cuestión tiene sus antecedentes en el Derecho Romano y es una consecuencia  muy importante del principio de buena fe en materia de contratación, ha sido llevada a norma positiva por aquellos Códigos Civiles que han seguido la fórmula del Code Napoleón, a saber: el Código Civil de Uruguay lo regula en su artículo 130464 , segundo párrafo, el Código Civil de Bolivia en el artículo 51865 denominado “Interpretación contra el autor de la cláusula”, el Código Civil de Nicaragua en su artículo 250366 , el Código Civil de España lo regula en el artículo 128867 , y el Código Civil de Chile lo regula en el artículo 1566 68, segundo párrafo.
Según esta regla la interpretación de aquellas cláusulas oscuras o dudosas de un contrato redactado unilateralmente por una de las partes no ha de favorecer a la parte que, por expresarse indebidamente, ha ocasionado la oscuridad. 69 Dicha regla interpretativa, constituye una carga adicional para quien redacta unilateralmente el contrato y, en consecuencia, supone una ventaja para quien lo suscribe sin haber intervenido en la fase de su redacción.
Su fundamento viene dado también como una consecuencia del principio de autorresponsabilidad, o sea, en el deber de las partes contratantes de soportar las consecuencias del acto realizado, de comportarse de manera correcta, honrada, expresando clara y exactamente su querer, sirviéndose de medios adecuados de emisión y comunicación, estando además consciente del significado y el valor vinculante del acto que realiza. Esta regla ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por los tribunales, creándose una amplia jurisprudencia al respecto, en supuestos, principalmente, de contratos por adhesión y en condiciones generales de contratación, cuando el contrato es obra de una sola de las partes, en tanto la otra no ha tenido otra alternativa que adherirse.
La interpretatio contra proferentem también aparece consagrada tanto en los Principios de UNIDROIT en su artículo 4.6 70 denominado de igual forma que la regla, y también en los Principios del Derecho europeo de contratos en su artículo 5:103 71 denominado regla contra proferentem.
Esta regla tampoco aparece consagrada en nuestro Código Civil a pesar de la importancia que reviste para la interpretación de los contratos.
II.2. Los medios de interpretación. Breves apuntes
La interpretación de los contratos requiere de medios a fin de lograr su completa  y correcta función.
Díez-Picazo 72 señala que de la misma forma que la interpretación de la ley necesitaban para aclarar el texto del auxilio de reglas gramaticales y lógicas, la historia y los intereses en juego, de esa misma forma la hermenéutica contractual necesita de medios como la interpretación literal y lógica del contrato, de una interpretación histórica del mismo y de una interpretación con arreglo a la naturaleza y a la función del contrato.
Por ello, se hace necesario analizar la letra del contrato como primer medio de interpretación. Dentro de la letra del contrato nos vamos a encontrar la interpretación gramatical y la interpretación lógica.
El punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito. La letra es el punto de partida y puede ser también el punto de llegada. Pero esta máxima requiere alguna matización, porque para establecer que el sentido literal es claro es necesaria ya una interpretación y además la interpretación presupone un conflicto de las partes sobre el alcance de las declaraciones.
Concluye explicando Díez-Picazo que cuando el texto sea dudoso o incierto pueden utilizarse las reglas de la gramática y las de la pura lógica abstracta para establecer su sentido (interpretación gramatical y lógica del contrato).
En segundo lugar encontramos la interpretación sistemática del contrato: lo que han denominado muchos autores incluyendo a Díez-Picazo el canon hermenéutico de la totalidad. Dentro de la interpretación lógica tiene una gran importancia lo que Betti73 ha llamado el canon hermenéutico de la totalidad o interpretación sistemática del contrato que abordamos anteriormente. El criterio sistemático es una consecuencia de la unidad lógica del contrato: por ejemplo, evitación de contradicciones, de antinomias, etc. No sólo entra en juego en la relación con las diversas cláusulas de un mismo contrato, sino también en la relación que varios contratos puedan tener dentro de una unidad negocial compleja cuando varios contratos se hayan celebrado para conseguir una única finalidad económica.
En tercer lugar tenemos la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes como medio interpretativo. Una interpretación histórica es no sólo posible, sino estrictamente necesaria. El intérprete debe valorar la situación jurídica, económica o social en que las partes se encontraban en el momento de celebrar el contrato (antecedentes), la manera como el contrato fue elaborado (trabajos preparatorios) y la conducta posterior seguida por las partes.
Los “antecedentes” del contrato tienen una gran importancia, pues sólo a través de ellos es posible explicar lo que el contrato representa para las partes como fenómeno vital.
También los citados autores han hecho referencia dentro de este acápite lo que han denominado la “conducta interpretativa", significa que deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato. Los actos de los contratantes son un criterio interpretativo de gran importancia. La conducta interpretativa adquiere así el relieve de un canon hermenéutico de primera mano.
II.3 Los resultados de la hermenéutica contractual
Según Díez-Picazo74 la interpretación tiene un resultado práctico consistente en la fijación del sentido atribuible a los pactos y estipulaciones contenidas en los contratos como premisa previa e ineludible para decidir las encontradas pretensiones mantenidas por las partes en la ejecución del contrato. Con arreglo a sus resultados, la interpretación de un contrato puede ser:
a) literal: Cuando el sentido, definitivamente atribuido al contrato, coincide con la manera común de entender las expresiones.
b) Restrictiva; Cuando el sentido definitivamente atribuido comporta una limitación de los deberes y derechos contractuales.
c) Extensiva: Cuando la disposición contractual se extiende a supuestos no comprendidos en el contrato.
Finalmente, agrega, puede hablarse de una interpretación derogatoria del contrato, para aludir a los supuestos de imposibilidad de interpretación. El contrato deviene ininteligible y esta ininteligibilidad comporta una imposibilidad de realizar la función económica o económica-social proyectada. La imposibilidad de interpretación y la ininteligibilidad conducen entonces a la ineficacia del contrato.
III. CONSIDERACIONES FINALES
Nuestro Código Civil no regula expresamente la interpretación de los contratos, sino que dedica un solo precepto a la interpretación del acto jurídico de alcance general, el artículo 52 cuyo tenor literal “”Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuanta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes”. Este precepto ha sido muy poco estudiado, no obstante de él se puede razonar el siguiente análisis siguiendo el criterio de Gallardo75 . En el Libro I se regula todo lo relacionado a la relación jurídica civil y en particular al acto jurídico, enunciando solamente reglas de alcance general aplicables a todo tipo de acto jurídico, aún cuando se ha demostrado la necesidad de particularizar en cada acto, puesto que en sede de interpretación, las reglas de interpretación del contrato no tienen por qué ser idénticas a las del testamento o a las del matrimonio. En el citado artículo se combinan ambos tipos de interpretación, a saber la subjetiva y la objetiva. La primera cuando expresa que la interpretación de los actos jurídicos ha de hacerse teniendo en cuenta “la voluntad presu­mible” del que la emite o de los que la emiten como supone el contrato, o sea, se busca la voluntad de los contratantes, común intención, diría la doctrina dominante. La segunda cuando el legislador hace referencia a “la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes”, elementos que también podrán ser tenidos en cuenta para la interpretación del contrato.
Para la interpretación de los contratos es necesario la utilización de una serie de principios a fin de desentrañar la verdadera voluntad de las partes contratantes. En ese sentido tenemos el principio de búsqueda de la voluntad real (voluntas spectanda) consagrado en nuestro artículo 52; la conservación del contrato asume como función salvar la eficacia del contrato, ello significa que en caso de duda de si una cláusula contractual es o no válida, debe preferirse la comprensión que le brinde validez a la cláusula, y ello, aún cuando la duda exista frente a todo el contrato, este principio a pesar de la importancia que reviste para la hermenéutica contractual no aparece consagrado en nuestro Código Civil. La buena fe como principio interpretativo se presenta como una directiva básica y elemental en sede de interpretación contractual, pues presupone que el comportamiento de las partes contratantes desde el inicio del contrato hasta la etapa posterior al cumplimiento de este, debe estar informado por un actuar honesto, leal, o sea, sin apartarse de las ideas de confianza y de autorresponsabilidad por parte de los contratantes. A pesar de que nuestro Código Civil enuncia este principio en su artículo 6 como valor informante, no lo regula como principio hermenéutico, sin dejar de reconocer por la doctrina cubana el valor y la importancia que reviste para nuestro Derecho positivo.
De la misma forma que existen principios que presiden la interpretación contractual, también debemos tener en cuenta que existen reglas para desentrañar la intención de las partes al celebrar el contrato, y en ese sentido tenemos el viejo axioma in claris non fit interpretatio, que significa que ante expresiones claras y precisas, se excluye todo tipo de interpretación. Sin embargo, en nuestro Derecho se defiende la idea de que el sólo hecho de llegar a la conclusión de que los términos empleados por las partes son claros, implica que ya se ha interpretado el contrato. La interpretatio contra proferentem, derivación del principio de buena fe, establece que la interpretación de aquellas cláusulas oscuras o dudosas de un contrato redactado unilateralmente por una de las partes, no ha de favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, esta regla tampoco aparece regulada en nuestro Código Civil. Y por último, el canon hermenéutico de la totalidad refiere que las cláusulas del contrato se han de interpretar teniendo en cuenta todo el contenido del contrato y no en cláusulas aisladas, nuestro Código Civil a pesar de no regular esta regla expresamente, de la simple lectura del artículo 52, cuando aborda …” y las demás circunstancias concurrentes…” se infiere que está aludiendo a que el contrato se interprete a la luz de su contexto general.
La interpretación de los contratos, como se ha demostrado, es una actividad dirigida a la determinación del sentido y alcance de las declaraciones o manifestaciones de voluntad en el contrato, que determina los efectos jurídicos que este va a causar, y que ha de hacerse, por consiguiente, de conformidad con los principios y las reglas jurídicas existentes en cada ordenamiento jurídico en particular. De allí podemos afirmar la importancia práctica que reviste este tema para la aplicación correcta de los contratos en el contexto jurídico cubano.
Por ello, podría decirse que la interpretación resulta un procedimiento indispensable para conocer cuáles son los derechos y las obligaciones que emanan del negocio jurídico y, por consiguiente, para su cumplimiento. Con ella se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes, de ahí que con la interpretación no sólo se indague la concreta intención de los contratantes, sino también se atribuye sentido a las declaraciones de voluntad.
IV. BIBLIOGRAFÍA
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  • Sentencia 45 de 30 de junio de 2005 del Tribunal Supremo.
  • Sentencia 79 de 15 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo.

1Pérez Gallardo, Leonardo B. << De la interpretación e integración contractual >>. Derecho de Contratos, Colectivo de Autores, tomo I, Teoría General del Contrato. Editorial Félix Varela, La Habana, 2003, p. 231.

2 Delgado Vergara,Teresa. <<El negocio jurídico contractual>>. Derecho de Contratos, Colectivo de Autores, tomo I, Teoría General del Contrato. Editorial Félix Varela, La Habana, 2003, p. 11.

3 Kemelmajer de Carlucci, Aida. Breves reflexiones sobre la interpretación de los contratos y la interpretación de la ley. Revista Latinoamericana de Derecho. Año IV. Número 7-8, enero-diciembre en CD ROOM. Año 2007. pp 293-303.

4 Pérez Gallardo, Leonardo B.  ob. cit., pp.236-237.

5 López y López, A.M. ob.cit., p. 415.

6Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen III. Obligaciones y Contratos. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1975. pp. 422 y 423.

7 Díez-PICAZO, Luis y Gullón Ballesteros, Antonio. Volumen II. Teoría General del Contrato. La relación obligatoria en general. Las relaciones obligatorias en particular. Madrid, 1977. Editorial Tecnos. S.A p. 60.

8Ibidem.

9 Lacruz Berdejo, José Luis. et al: Elementos de Derecho Civil II, Derecho de Obligaciones, vol II. Teoría General del Contrato, Barcelona, 1987, Segunda Edición. p. 283.

10Citado en: Pérez Gallardo, Leonardo B. ob.cit., p. 230.

11 Rogel Vide, Carlos. Derecho de Obligaciones y Contratos. Madrid 2007. p. 136.

12 Ibidem.

13Díez-Picazo, Luis. Fundamentos de Derecho Civil patrimonial, vol I, Introducción. Teoría del Contrato. ob. cit., pp. 260-261.

14Idem. pp. 136-137.

15 Pérez Gallardo, Leonardo B. ob.cit., p. 237.

16 Ibidem.

17 DÍez-Picazo, Luis. ob. cit., p. 261.

18 Ibidem.

19DÍez-Picazo, Luis. ob.cit., pp. 261-262.

20Pérez Gallardo, Leonardo B.  ob.cit., pp. 242-243.

21 Véase sobre este aspecto la sentencia número cuarenta de diez de noviembre de dos mil cuatro en Proceso Ordinario cuando en su cuarto considerando se expone: “... la interpretación del Contrato ha de atenerse a la lógica que le es inherente, no pudiendo beneficiarse a la parte que sólo pretende exonerarse de responsabilidad con sus alegaciones sin aportar documentos que invaliden el derecho de la parte afectada, pues otra interpretación atentaría contra el principio de la buena fe previsto por las partes en la cláusula decimoséptima, punto uno del propio contrato.

22 El mencionado artículo refiere”…Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas…”.

23El citado artículo plantea.” En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”.

24 En ese sentido refiere que: “Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos”.

25Dicho artículo expone que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

26De esta manera refiere: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

27 El mencionado artículo refiere que: “…Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas…”

28 El citado artículo refiere en su primer apartado que: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes”; y en el segundo: Si dicha intención no puede establecerse, el contrato se interpretará conforme al sentido que le habrían dado personas sensatas que la misma condición de las partes, colocadas en las mismas circunstancias”.

29En ese sentido refiere el citado artículo que: “Los contratos se interpretarán conforme a la intención común de las partes, incluso cuando dicha interpretación no coincida con el tenor literal de las palabras utilizadas”.

30 Citado en: Díez-Picazo, Luis. ob. cit., p. 261. Piénsese en el siguiente ejemplo: El dueño de un establecimiento de alquiler de vehículos concierta una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por uno de los vehículos. En la póliza se dice que se asegura la responsabilidad civil del asegurado y de cualquier otra persona que por su orden conduzca el vehículo. Producido el daño por un arrendatario, la Compañía de seguros pretende que sólo están asegurados el dueño del establecimiento y sus dependientes, pues sólo éstos conducen el vehículo “por orden” de aquél. La interpretación conduce a privar una eficacia al contrato, pues se trata de vehículos destinados a alquiler que sólo son manejados por arrendatarios.
Ya Pothier señaló que cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos se debe entender en aquel con el cual pueda tener algún efecto y no en aquel otro que no da lugar a ninguno. El mismo Pothier recuerda un conocido fragmento de Ulpiano “Quotiens in stipulationibus ambigua oratio est commodissimum est id accipi, quo res qua de agitur in tuto sit.”

31Pérez Gallardo, Leonardo B. ob.cit. pp. 246-247.

32 El mencionado artículo refiere que: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

33De esta manera expresa el artículo que:” Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Sin ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad”.

34Dicho artículo plantea que:” Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.

35 Este artículo plantea: “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.

36El mencionado artículo refiere: “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.

37De esta manera expresa el artículo en su primer apartado” En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”. Y en el segundo apartado: “En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

38El artículo 4.5 de los Principios UNIDROIT denominado” Interpretación dando efecto a todas las disposiciones” donde refiere que: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán en el sentido de que todas produzcan algún efecto, antes que privar de efecto a alguna de ellas”. 

39 El citado artículo se denomina “Interpretación inútil” y refiere: Toda interpretación favorable a la licitud o a la eficacia de los términos del contrato tendrá preferencia frente a las interpretaciones que se las nieguen”.

40 Díez-Picazo, Luis. ob.cit., pp. 263-264.

41La Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular de Cuba en su Sentencia 79 de 15 de noviembre de 2005 en Proceso de Revisión refiere: “ En la interpretación  de los Contratos  o Actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes; teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe (...)”.

42 Otro ejemplo del Tribunal Supremo lo constituye el expediente número cuarenta y ocho, sentencia número sesenta y siete del año dos mil cuatro, que en su segundo considerando expresa: Que examinado y deducido el contenido de las alegaciones de las partes; las pruebas documentales obrantes a fojas de los expedientes ordinario y de revisión, entre éstas, las Cartas  de Porte; el Acta de Conciliación y la factura, para el establecimiento de la correspondencia entre estas y las posiciones  sostenidas por las mismas en observancia del principio que informa que “Es de equidad que se tenga en cuenta la buena fe de los contratantes”; sin  que pueda entenderse individualizando la actuaciones de los principales directivos, de las implicaciones y consecuencias derivadas de los actos de sus funcionarios, como es el caso  de lo sostenido  respecto a las condiciones en que fueron firmadas las  Cartas de Porte, y la oposición por la no firma de la factura que, si bien refrenda la conformidad con el servicio prestado, es lo cierto que las primeras constituyen un concierto que obliga a las partes durante perfeccionamiento de los servicios de transportación, entiéndase, el cumplimiento de las obligaciones de los contratantes; y en consecuencia durante el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el Tribunal en la instancia agotada se produjo una apreciación inadecuada de elementos de hecho y de Derecho, integrándose de tal razón los presupuestos en los cuales sostiene la promovente la solicitud de revocación de la multimencionada Sentencia número trescientos cincuenta y ocho; artículo ciento once, inciso “c” de las “Reglas de Procedimiento”. Y en consecuencia, de los hechos que resultaron probados, es de aplicación lo establecido en el artículo noventa y dos, inciso “d “del Decreto ochenta y siete  de mil novecientos ochenta y uno, “Reglamento de las Condiciones Geneales del Contrato de Transporte de Carga”.

43Pérez Gallardo, Leonardo B. ob.cit., p. 253.

44 El citado artículo refiere: “La buena fe se presume  cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un Derecho”.

45 A tenor del citado artículo: Las partes en un contrato económico están obligadas a actuar de buena fe y a prestarse la debida cooperación en su concertación, interpretación y ejecución.

46El artículo 57 del Código de Comercio refiere: Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

47 Pérez Gallardo. Leonardo B. ob.cit., pp. 239-242.

48 Idem. p.239.

49El mencionado artículo refiere: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

50De esta forma expresa en su primer apartado: “Si los términos de un contrato son claros y no dejn duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido natural de sus cláusulas”.

51 Así refiere: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

52 El vigente Código Civil en su artículo 52 refiere que se acudirá a la interpretación del acto jurídico:” Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros (…)”.

53Díez-Picazo, Luis. ob. cit., p. 265.

54 Díez-PICAZO, Luis y Gullón ballesteros Antonio. Sistema de Derecho civil, Vol II. Teoría General del Contrato. ob.cit., p.66.

55Pérez Gallardo, Leonardo B.  ob.cit., pp. 248-249.

56 Refiere el citado artículo que: “Las cláusulas y expresiones se interpretaran en función del contrato en su conjunto o de la disposición en la cual se encuentren”.

57De esta forma expresa:”Los términos de un contrato deben interpretarse a la luz de dicho contrato en su conjunto”.

58El mencionado artículo refiere: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

59 De esta forma expresa: “Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

60 Así expresa el referido artículo: “Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto”.

61 El citado artículo plantea: “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

62 Refiere el citado artículo que: “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

63Véase sobre esta regla de interpretación a Pérez Gallardo, Leonardo B. ob. cit., pp. 247-250. También a Gil Rodríguez, Jacinto.ob. cit., pp. 603-606.

64El citado artículo refiere: “En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación”.

65Expone el mencionado artículo que: “En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación”.

66 En él se expone que: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad”.

67El mencionado artículo expone: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.

68Así refiere que: “Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.

69 Sobre este particular la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo cubano da solución al proceso de revisión en las sentencias setenta y nueve y ochenta respectivamente del año dos mil cinco donde refiere en el primer considerando de ambas sentencias que “ En la interpretación  de los Contratos  o Actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes; teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe (...)”.

70 El mencionado artículo refiere que: “Si las cláusulas de un contrato dictadas por una de las partes no son claras, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte.”

71 Dicho artículo expone: “En caso de duda, los términos del contrato que no se hayan pactado de manera individual, se interpretarán preferiblemente contra la parte que los hubiera propuesto”.

72Díez-Picazo, Luis. ob.cit., pp. 264-265.

73 Citado en Díez-Picazo, Luis. ob.cit., p. 265.

74 Pérez Gallardo, Leonardo B.  ob.cit., pp. 248-249.

75Idem.