Contribuciones a las Ciencias Sociales
Marzo 2012

TRATAMIENTO DADO A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL CUBANO

 

Yaniuska Pose Roselló (CV)
Yacel Acosta Calderón
ypose@ult.edu.cu

 

Resumen:
La posición que ocupa actualmente la víctima en el proceso penal no es la misma que ella tenía con anterioridad a la instauración del sistema de persecución penal pública, pues en sus inicios estuvo como forma común en la solución de los conflictos sociales. La víctima fue desalojada de ese pedestal abruptamente  por la inquisición, que expropió todas sus facultades, al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal.
La víctima en nuestro proceso penal cubano, específicamente en el  sistema procesal,  desde la fase investigativa  hasta el plenario, sufre un tanto del desamparo, es decir del escaso poder para iniciar, detener y modificar el resultado del proceso. Por tanto es necesario dar en nuestra legislación procesal, un mayor protagonismo a la víctima del delito pues necesita de apoyo y atención especial para hacer valer sus derechos y equipararse a las demás partes del proceso.

Palabras Claves: Derechos, garantías y regulación legal de la víctima en el Proceso Penal Cubano.




Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Pose Roselló, Y. y Acosta Calderón, Y.: "Tratamiento dado a la victima en el proceso penal cubano ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Marzo 2012, www.eumed.net/rev/cccss/19/

En Cuba, donde imperan dos sistemas procesales en el ámbito del Derecho Penal, la Ley de Procedimiento Penal y la Ley Procesal Penal Militar que por sus características peculiares le dan un tratamiento muy diferente a las víctimas del delito, sin embargo a pesar de sus más de veinte años de experiencia y resultados favorables por la forma en que se soluciona el asunto resulta admisible llevarlo al ámbito del Procedimiento Penal Ordinario, porque el procedimiento penal militar sortea sin dificultades los deberes y derechos de las víctimas o perjudicados en el referido proceso. Y si bien las modificaciones que introdujo el Decreto-Ley Número Ciento Cincuenta y uno del diez de junio de mil novecientos noventa y Cuatro al Artículo Ciento Cuarenta y Nueve de la Ley Procesal ordinaria, resulta algo positivo, solamente está referido a aquellos delitos donde el valor del daño o perjuicio resulte indispensable para la calificación y la determinación de la competencia o responsabilidad civil. Sin embargo otros delitos quedan totalmente desamparados, si además agregamos dificultades, tropiezos e incomprensiones de los que deben tramitar las denuncias, son un conjunto de problemas por los que transitan, quienes se ven perjudicados en varias veces ante la insensibilidad de otros y en tal sentido trataremos de explicar  con particular interés el llevar a la conciencia de los jueces y demás involucrados en la tramitación de los procesos penales, de la necesidad que tenemos de accionar con el respeto de los pocos derechos que las víctimas poseen en nuestro sistema procesal.
Ante el desamparo que sufre la víctima en nuestro sistema procesal, tanto desde la fase investigativa como hasta en el plenario, el Tribunal Supremo Popular a fin de garantizarle por lo menos algún derecho a través de su Consejo de Gobierno y mediante el Dictamen Número Doscientos cuarenta y seis de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochentas y seis dejó esclarecido el derecho de la persona perjudicada de reclamar ante el Tribunal Civil conforme lo dispone el Artículo Mil once del Código Civil la indemnización de daños y perjuicios en que considere estar afectado, cuando al acusado se haya dispuesto el archivo o sobreseimiento de las actuaciones por aplicación del Artículo Ocho apartado dos del Código Penal, pues se parte del criterio de que el acto ilícito perdió su carácter socialmente peligroso por la escasa entidad de sus consecuencias y las características personales del autor, pero como acción ilegal no puede dejar en total abandono a la parte afectada que en mi criterio debe resolverse en la propia resolución de archivo o sobreseimiento lo relacionado con el daño causado y no obligar a la víctima a un juicio civil para probar la posible afectación de que ha sido objeto, pues esta resolución no exime de responsabilidad al acusado porque no sea culpable, sino por circunstancias de conducta y sociales.
De igual forma ante el delito de Estafa y por prácticas y criterios viciados totalmente erróneos de que la devolución de parte de lo estafado convertía el delito en otro de menor cuantía, se esclareció mediante el Dictamen Número Doscientos ochenta y uno de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete que la referida devolución sólo serían para tener en cuenta a los efectos de la responsabilidad civil, pero la cuantía de lo defraudado es la inicialmente establecida y fija la responsabilidad penal y su punición en tal sentido.
La posición que ocupa actualmente la víctima en el proceso penal no es la misma que ella tenía con anterioridad a la instauración del sistema de persecución penal pública. En el ámbito europeo continental, el derecho de los pueblos germánicos organizaba un derecho penal fundado en un sistema de acción privada y en la composición. Tal como se señala, "no se puede decir... que la víctima esté por primera vez en un plano sobresaliente de la reflexión penal. Estuvo allí en sus comienzos, cuando reinaba la composición, como forma común de solución de los conflictos sociales, y el sistema acusatorio privado, como forma principal de la persecución penal. La víctima fue desalojada de ese pedestal, abruptamente, por la inquisición, que expropió todas sus facultades, al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento del control estatal directo sobre los súbditos; ya no importaba aquí el daño real producido, en el sentido de la restitución del mundo al statu quo ante, o, cuando menos, la compensación del daño sufrido; aparecía la pena estatal como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción... en manos del Estado”
Uno de los primeros en prevenir el reducido papel de la víctima en el proceso penal es Nils Christie (1977) quien popularizó la expresión de que “a la víctima se le roba el conflicto”, con cuya declaración pretendía advertir el escaso poder la víctima para iniciar, detener y modificar el resultado del proceso, refiriéndose a sistemas judiciales donde si bien las personas afectadas por el delito tienen la posibilidad de alguna actuación ante los órganos encargados de la persecución del delincuente, en nuestro sistema procesal donde sólo se le refrenda el derecho a la denuncia, luego de efectuada ésta no tiene ninguna información del resultado de la misma, ni los trámites en que se encuentra, así como mucho menos el resultado del proceso a tal extremo que si el Ministerio Público encargado de la persecución y de la pretensión punitiva decide no darle curso al asunto y dispone el archivo o sobreseimiento provisional de las actuaciones, la víctima sigue siendo lo que es y más víctima aún, pues nada puede hacer contra esta decisión sólo entablar quejas y más quejas que en el mejor de los casos recibe una respuesta ratificando la decisión que hubo de adoptarse; pero si logra llevar el hecho ante los tribunales y obtener  la celebración del correspondiente juicio, de haberse dictado sentencia contraria a sus intereses, tampoco tiene otra posibilidad que no sea la de acudir al Fiscal para sí éste a bien lo tiene pueda establecer el correspondiente recurso de impugnación y, contra la negativa del mismo no tiene nada que no sea volver a quejarse. Tales problemas y estado de indefensión en que se encuentran las personas afectadas por el delito han contribuido a la creación en los órganos represivos del Estado de oficinas encargadas de la atención a las quejas de la ciudadanía, muchas de las cuales están dirigidas al tratamiento que han recibido durante la tramitación de los procesos penales, la falta de atención que han recibido y,  que de garantizarles el derecho de reconocerlos como perjudicados en el proceso penal, pudieran pretender ante los Tribunales la restitución de sus derechos violados, afectaciones materiales o morales producidas; no se tendría que estar creando Departamentos ni mecanismos extralegales que la ley no ampara para restituirle derechos que si se les permitiera desde los inicios su participación activa en el proceso le serían garantizados por el sistema judicial dentro del propio ordenamiento procesal penal creado y nos evitaríamos un grupo de funcionarios y profesionales del Derecho dedicando tiempo a atender lo que puede ser perfectamente resuelto desde el principio en que se decide a denunciar un hecho delictivo del cual ha sido el sujeto pasivo.
De la experiencia diaria y conjuntamente con ello el examen de procesos penales por los delitos de Violación, Robo Con Violencia e Intimidación en las Personas, se pone de manifiesto otro particular problema con el cual se enfrenta la víctima. Donde trata por todos los medios de que se le entienda y comprenda sobre la situación que ha confrontado y está referido a la motivación del testigo  que es todavía más bajo que la del testigo-víctima; pues éste se encuentra totalmente ajeno al hecho delictivo y considera que con haber aportado en las esfera policial los elementos referidos al conocimiento que tiene del asunto esto quede dentro de la mayor confidencia posible; pretendiendo posteriormente no tener  vinculación con el hecho que se investiga y mucho menos  sentirse obligado a comparecer a la vista del juicio oral, para lo cual adopta todo tipo de decisiones e incluso la de negarse a asistir a dicha comparecencia tratando de dar una imagen de total desconocimiento e incluso negando, en ocasiones, que haya emitido las declaraciones que durante el proceso de indagatoria hubo de prestar.
Esta situación ha requerido la adopción de enérgicas medidas disciplinarias por parte de la judicatura e incluso hasta él tener que deducir testimonio por la comisión de un delito de Perjurio ante la evidente manifestación de falsedades en la vista oral del proceso. Una práctica en los últimos tiempos está dada por la intercepción a que son sometidos los testigos y la víctima, tanto por familiares de los acusados como por amigos que utilizando todo tipo de presiones buscan eliminar de la palestra pública quien garantizará una efectiva condena contra la acción criminal.
Estos testigos, que en muchas de las ocasiones son aquellas personas que se dedican a labores en horas nocturnas y en lugares de atención directa al público, se saben también que están expuestos a hechos violentos y que pueden ser objeto de represalias de los que se encuentran en directa vinculación con el delincuente sin que tengan una debida protección durante el ejercicio de sus labores, máxime cuando influenciados por conceptos erróneos del sentido de la justicia se circunscriben a considerar que sus declaraciones pueden ser tenidas en cuenta como actos de “chivatería” ante agentes de los órganos policiales, conceptos que en nuestro pueblo por el papel que jugaron elementos de tal naturaleza durante la “tiranía batistiana” resultan ofensivas para la ciudadanía. Ejemplos de estas actuaciones tenemos en cantineros de centros nocturnos donde se han producido hechos de agresión a individuos en estado de embriaguez alcohólica por otras personas a fin de despojarles de pertenencias y dinero y sin embargo cuando se interroga a estos trabajadores utilizan maniobras que imposibilite vincularlos al conocimiento del hecho delictivo, cuando del análisis del problema evidentemente tuvieron que presenciar el hecho y conocer a sus participantes.
Otros riesgos se corren cuando el testigo-tercero lo es un menor de catorce años de edad, a la cual nuestra Ley Procesal sólo permite la exploración en presencia de sus padres o a carencia de ellos sus tutores,   si bien en la fase investigativa no se confrontan grandes dificultades por el carácter confidencial de las deposiciones que lleva a cabo, sin embargo cuando existe la necesidad de reproducir estas declaraciones en la vista del juicio oral, el Tribunal está obligado a cumplir todos los requisitos para que la deposición sea lo más veraz y clara posible buscando una armonía entre los intereses de la acusación y de la defensa, guardando por sobre todas las cosas la salud del menor y el estado emocional del mismo; resultando en ocasiones difíciles obtener estas declaraciones porque la presencia del acusado en los momentos en que dicho niño declara ejerce una fuerte presión psíquica sobre el estado del mismo que obstruye la buena marcha de la administración de la justicia, sin que existan normas procesales que protejan a este menor, aunque la práctica diaria, en el caso de los Tribunales, se extrae al acusado de la Sala y es el órgano judicial el que lleva a cabo el examen de la forma más amena y creando un clima de confianza a los efectos de poder obtener una declaración desprovistas de cualquier de tipo actividad anómala que influya negativamente en la futura conducta del niño; particular importancia requiere cuando el menor concurre al Tribunal como víctima del delito donde las afectaciones pueden ser mayores y por ello la judicatura ha establecido como norma que ante cualquier problema de este tipo no se proceda al examen y se dé por reproducida las declaraciones ya brindada durante el proceso de investigación. Además de que ha sido hábito convertido norma de disponer en todos los casos el correspondiente peritaje psiquiátrico-forense-infantil a los efectos no sólo de conocer el grado de afectación a la salud mental del niño, sino incluso que se dictamine sobre las posibles afectaciones que pudieran traer para éste el comparecer ante los Tribunales a nuevamente brindar y en público testimonio de lo acaecido.
Tal situación y las dificultades confrontadas, para dar cumplimiento a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de la cual Cuba es parte, producto de que dispone en su Artículo Tres Apartado Uno, que todas las medidas que adopten los Tribunales atenderán a una consideración primordial, que será: “...el interés superior del niño...”, además de que en el Artículo Doce apartado Dos, se establece la obligación de darle la oportunidad al menor de ser escuchado en todo procedimiento judicial; “...ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado...”, mientras que el propio convenio induce a todos los Estados Partes a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica de todo niño víctima, en un marco de respeto de su dignidad. Así como a los fines de no victimizar nuevamente a los menores que han sido objeto de delitos, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictó la Instrucción Número Ciento Setenta y Tres de fecha siete de mayo del dos mil tres porque resulta conveniente precisar el proceder de los Tribunales, procurando siempre el supremo interés del niño, a cuyo efecto procede realizar la práctica de su examen, sólo en los casos en que ello resulta imprescindible, así como precisar otros detalles acerca de su exploración, para que ésta se efectúe de forma no lesiva al niño y de manera uniforme por todos los órganos de justicia penal del país. Esta disposición de obligatorio cumplimiento dicta pauta y establece el sistema adecuado, que en nuestra consideración, debió aplicar desde muchos años atrás, porque no es menos cierto  que  la aplicación de la exploración como está establecido en nuestra legislación no es más que prácticamente un examen testifical en presencia de quien en la mayoría de las ocasiones impone su intimidación sobre el que ha sido su víctima y si ello influye en la posición de que adopta un adulto, temeroso y alterado, como puede luego entonces pensarse que no va ser más traumático aún con respecto al niño. La Instrucción mencionada no deja en total desamparo a la persona acusada por el delito imputado, sino que franquea un grupo de acciones que garantizan los derechos del mismo y las posibilidades de defensa.
La participación de la víctima se encuentra reducida esencialmente a la puesta en marcha del procedimiento penal por ser ésta en la mayoría de los casos la llave del mismo, sea o no delitos proseguibles a instancia de parte,  pues sin la víctima el proceso carece de los elementos necesarios para que la maquinaria represiva del Estado, continúe su marcha.
Con la “notitia Criminis” surge la obligación de practicar las primeras diligencias, exceptuando de ello a los delitos a instancia de partes, dado que el artículo Ciento seis de la Ley de Procedimiento Penal establece, a partir de aquella, la formación del expediente de fase preparatoria y el Artículo Ciento cuatro determina que está conformado por las diligencias previas dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito y sus circunstancias. En la Ley Procesal Penal Militar en sus Artículos Noventa y dos y Noventa y tres se sigue el mismo principio, pero sin embargo se le deja al Fiscal la instrucción e incluso en el Artículo Noventa y cuatro se establece en su apartado Cuatro, que no se inicie el Expediente de Fase Preparatoria, cuando tratándose de un delito a instancia del perjudicado, el Fiscal no considera necesaria su intervención para garantizar la defensa del interés social o estatal o los derechos de los perjudicados, de lo cual se desprende la importancia que en esta legislación se le reconoce a la víctima, al extremo que puede ser representada en delitos privados, cuando así lo consideren.
Algo más concreto resulta la denuncia, pues supone una vinculación directa o indirecta, entre quien denuncia y el hecho denunciado, dado que resulta una declaración de conocimiento y aún de voluntad por la que se pone un hecho a disposición de las autoridades (Policía, Fiscal o Tribunal) de la “notitia criminis”. En tal momento se afirma, que ya tiene trascendencia la cualidad de la víctima, pues mientras,  el Artículo Ciento dieciséis de nuestra Ley Procesal Penal establece la obligatoriedad de denunciar los hechos delictivos cuando se es testigo directo de los mismos, ello no se da con quien ocupa la posición de sujeto pasivo del delito; varios son los que consideran que en este caso la denuncia constituye un derecho y no una obligación; pues nuestras dos leyes procesales penales por su redacción  se vinculan a los testigos directos o indirectos, cuando preceptúa ¨presencien o conozcan¨, lo que está referido al testigo y no a la persona afectada, a ésta además del daño causado no podemos obligarla a actuar en contra de su voluntad con independencia de la impunidad en que quede el acto criminal.
La Querella, prevista en el Artículo Cuatrocientos veinte y subsiguientes de la Ley de trámites vigente, es otra posibilidad, de iniciación del procedimiento;  es donde la víctima, ejerce en nuestro Derecho Procesal amplias facultades de defensa de sus derechos, pero solamente referido a los delitos privados, como bien se conoce. En el Código Procesal Penal de la República de Costa Rica en su Artículo Dieciséis, preceptúa que el “ejercicio de la acción penal será pública y privada, que no obstante cuando sea pública no puede ir en perjuicio de que la víctima también lo pueda ejercitar”.
En el Artículo Diecisiete, de la citada ley, establece los requisitos para la persecución de los delitos semiprivados, que denomina “delitos de acción pública perseguible a instancia privada” con cierta similitud a los fundamentos de nuestras instituciones, aunque con el  sostenimiento del derecho que tiene la víctima de revocar la persecución antes de la apertura a juicio lo cual comprende a todos los participantes en el hecho punible, y sólo el Ministerio Público lo podrá ejercer directamente ante víctimas incapaces, menores de edad sin representación o afectados por parientes hasta el Tercer grado de consanguinidad o afinidad, representante legal o guardador, así como el Artículo Dieciocho de la citada ley, deja establecido cuales son los delitos comprendidos en esta categoría, como:
a)  Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y menor de quince, el contagio de enfermedad y la violación en este último caso, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de la razón o esté incapacitada para resistir.
b)  Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadas.
c)  Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.
d)  El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.
e)  Cualquier otro delito que la ley, califique como tal.
Al propio tiempo que el Artículo Diecinueve establece cuales son los delitos privados o de acción privada, dando como tales los Contra el Honor, la Propaganda Desleal y los que la ley califique como tales, esto constituye un elemento que posibilita considerar delitos de acción privada otros que en un momento dado pueden considerarse de acción pública; pero es que incluso este Código va más lejos  aún en el reconocimiento de los derechos de la víctima, cuando en el Artículo Veinte da la posibilidad de convertir la acción pública en privada a petición de éste, con la aprobación del Ministerio Público, con las condicionantes de que no se haya agredido gravemente el interés público y existiendo varios ofendidos en que todos estén de acuerdo en dicha aplicación.
Como podemos observar y sin entrar a analizar otras legislaciones procesales latinoamericanas  que propugnan una defensa a los intereses de las víctimas que son a su vez contrapuestas a nuestra Ley de Procedimiento Penal, sin embargo nunca nos hemos adentrado a analizar las disposiciones que la Ley Procesal Penal Militar establece en su Capítulo III Sección Tercera, cuando deja preceptuado como un Participante en el Proceso al Perjudicado o lo que es igual a la víctima, conformando en su Artículo Treinta y Tres, que se trata de la persona natural o jurídica que a consecuencia de un delito ha sufrido un daño físico, moral o patrimonial y preceptuando el derecho que tiene esta persona de ser reconocida como tal mediante la resolución fundada emitida por el Instructor Fiscal, Fiscal o Tribunal, sin que la renuncia a dicho reconocimiento deje de cumplirse con la obligación de repararse el daño o perjuicio que se le haya causado por el delito; en el Artículo Treinta y cinco se le atribuyen los derechos de poder por sí mismos o asistido de su representante a examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del Investigador Militar, Instructor Fiscal, Fiscal o el Tribunal, sólo se le prohíbe cuando se tratan de delitos públicos ejercer la acción penal, la que está atribuida exclusivamente a los delitos perseguibles a instancias del perjudicado y si bien no está considerado como un “Acusador Particular” porque la ley no le franquea tal posibilidad si por el contrario puede comparecer ante el Tribunal y defender sus intereses o hacerse representar para que se los defiendan en la medida en  que así lo considere necesario, pues sólo no va estar circunscripta a tales pretensiones, sino que incluso puede recusar al Fiscal y Jueces conforme lo establece el Artículo Cuarenta: mientras que tiene derecho a participar en la inspección del lugar del suceso según lo preceptúa el Artículo Ciento Cuarenta y siete, así como que el Fiscal está en la obligación de comunicar, cuando resulte necesario tomarle declaraciones  por otra Fiscalía a testigo que se encuentre en lugar distante a fin de que presente el pliego de preguntas que considere necesario deba formularse al testigos en cuestión. De igual forma el Fiscal queda obligado a notificarle la resolución de Sobreseimiento Libre contra la que en su momento, puede el perjudicado establecer el correspondiente Recurso de Queja y de cuya instrucción está obligado dicho funcionario a hacer patente. Una vez radicada la correspondiente causa, conforme lo dispuesto en el Artículo Doscientos ochenta y uno, el Tribunal está en la obligación de notificar al perjudicado, el día del juicio, lugar y hora, así como permitirle el examen de la causa y tomar las notas que le sean necesarias; como también conforme lo establecido en el último párrafo del artículo Doscientos noventa y cuatro el Tribunal puede adoptar la decisión de celebrar el juicio a puertas cerradas, cuando a petición del perjudicado en cualquier estado del juicio así lo solicite, dejándose constancia fundamentada de dicha decisión. De igual forma el artículo Doscientos noventa y siete le garantiza los mismos deberes y derechos que el resto de las partes, es decir Fiscal o Defensor, prohibiéndose que se le limite en el ejercicio de sus derechos;  como puede ser causal de suspensión del juicio la incomparecencia del perjudicado a la vista del juicio oral y, por último entre otros derechos que dicha Ley Procesal le franquea al “perjudicado reconocido como tal” conforme lo preceptúa el artículo Trescientos ochenta y uno es la de recurrir en casación las sentencias dictadas por los Tribunales Militares en primera instancia.
Un análisis somero de la ley rituaria antes referida pone de manifiesto el tratamiento diferenciado que recibe la víctima y las posibilidades que ésta tiene de defenderse ante los efectos que le han producido el hecho delictivo, garantías que permiten sentirse aliviada o atendida como lo que verdaderamente es, una persona que ha venido sufriendo todos los efectos agobiantes de un acto criminal.
Cuando se produce la modificación de la Ley de Procedimiento Penal por el Decreto-Ley Número Ciento cincuenta y uno de diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro y que preceptúa  en el Artículo ciento Cuarenta y nueve la posibilidad de que el perjudicado pueda emitir el criterio que tiene de la afectación sufrida, atendiendo al valor real del bien sustraído o perjuicio ocasionado; comenzó a ocurrir un fenómeno lógico de tantos años de ejercicio de un concepto irracional y estrecho respecto a la afectación que sufren víctimas o perjudicados, y se continúa utilizando las denominadas “tasaciones oficiales”, que no son más que criterios de personas que ajenas a la situación económica que vive el país, continúan exponiendo que el precio de un bien es el que tenía hace diez o doce años atrás, muy alejados de los que realmente tienen en estos momentos y por ello como el precepto referido resulta totalmente claro el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular mediante el Acuerdo Número Veintiocho aprobó el Dictamen Trescientos Cincuenta y tres de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro donde aclaraba que con respecto a los delitos contra la propiedad cuya subsunción en un tipo legal esté determinado  por la cuantía del valor del bien objeto del delito, se atenderá  al que se admita  como racionalmente justo según los medios de pruebas  obrantes en las actuaciones, o lo que es igual  a la valoración más exacta y fiel atendiendo al momento que se vive y el objeto del delito y en dicha medida se disponga la reparación del daño causado; pero como ello no bastó para resolver la situación imperante e incluso los criterios de valores y correspondientes a los años ochenta se sostenían y afectaba incluso la calificación del delito, nuevamente el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular mediante el Dictamen Número Trescientos Noventa y cuatro del año dos mil, aclaró que a los efectos tanto de la calificación como de la integración del delito se estaría al “dicho del perjudicado” a todos los efectos legales, ya no sólo ello correspondería al perjuicio causado, sino que incluso cuando el perjudicado manifestare que lo sustraído lo hubo de adquirir en moneda libremente convertible y que ésta la adquirió en las Casas de Cambios (CADECA) Sociedad Anónima, se está en la obligación de efectuar la valoración del bien en correspondencia con el precio que tiene en dichas Casas de Cambio el dólar que se adquirió para lograr la compra del bien objeto de la sustracción o del perjuicio ocasionado.
“Es necesario dar en nuestra legislación procesal, un mayor protagonismo a la víctima del delito y en su caso al perjudicado (...), aunque la víctima y el perjudicado están legalmente representados por el Fiscal, en realidad no siempre la actuación de éste satisface los intereses de aquellos plenamente y generan inconformidades que no tienen solución legal o dan lugar a procedimientos de revisión en algunos casos que serian evitables si tales personas pudieran reclamar a los tribunales lo que estimen les conviene más en función de sus intereses”.
Ahora bien, a esa misma persona, a la que tanto se le pide como aporte al interés colectivo de administrar justicia, es a la que muchas veces se le niega información sobre el estado de la causa invocando que ella “no es parte” y a quien numerosas legislaciones procedimentales, le impiden constituirse en parte querellante, limitándose su eventual actuación a pretender una reparación del daño. Es más, la víctima suele sentir, y con razón, que el Estado la abandona, pues frecuentemente, por la situación en que la coloca el delito sufrido, necesita de un apoyo y atención especial y no encuentra ningún organismo oficial predispuesto a acogerla, comprenderla y ayudarla.
En nuestro sistema procesal solamente puede utilizarse al “acusador particular” en los casos en que habiéndose interesado por el Fiscal el Sobreseimiento Libre de las actuaciones el Tribunal lo considera injustificado y luego de devolver el proceso al ministerio público éste persiste, entonces se le da traslado al perjudicado para que pueda ejercer la acción penal; sin embargo cuando el Fiscal decide el sobreseimiento provisional de las actuaciones, ninguno de los perjudicados puede accionar contra esta decisión y mucho menos personarse para ejercer la acción punitiva.