Contribuciones a las Ciencias Sociales
Marzo 2012

LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO COMO TRATADO DE DERECHOS ESPECÍFICOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. MÁXIMO REFERENTE NORMATIVO DE CULTURA JURÍDICA PARA LA INFANCIA

 

Grisel Galiano Maritan (CV)
grisel@derecho.unica.cu
Universidad de Ciego de Ávila

 

“…la esencia de la civilización es la protección
de lo vulnerable y del futuro. Los niños, como
el ambiente, son vulnerables y ellos son el futuro.”
James P. Grant.

Sumario: I. Introducción. I.1 La Convención. Primera ley internacional de los derechos del niño. I.2 Contenido y estructura de la C.D.N. I.3 Características de la C.D.N como cuerpo jurídico protector de sus derechos. I.4 Definición de niño a la luz de la C.D.N. I.5 Antecedentes de los documentos jurídicos que proclaman los derechos del niño. I.6 Derechos del niño a la luz de las tendencias modernas. I.7 El niño como sujeto de derechos. I.8 Principios enarbolados en la Convención sobre los Derechos del Niño. II. Implementación de la CDN en Cuba. III. Consideraciones Finales. IV.Bibliografía.


Resumen
El siglo XX ha sido testigo de un profundo y dinámico proceso de reconocimiento y protección a los Derechos de los niños /as, cuya máxima expresión lo fue la aprobación en el año 1989 por las Naciones Unidas de la Convención de los Derechos del Niño, la cual ha tenido una gran trascendencia jurídica, valorándose los principios que devienen en pilares fundamentales, y en ese sentido se establecen sus caracteres con el objetivo de fundamentar la preceptiva jurídica reguladora de los derechos del niño a la luz de la C.D.N.
La Protección a los derechos del niño resulta ser tema de gran actualidad internacional, por cuanto el mundo está enfrascado en una nueva visión respecto a la problemática de la niñez y la adolescencia para el siglo XXI, visión que se sustenta en la Doctrina de la protección integral, paradigma de la Convención.
En ese sentido se desarrolla la presente investigación, en la cual se realiza un estudio pormenorizado de la Convención de los derechos del niño como el primer código universal de los derechos de la niñez legalmente obligatorio en la historia, reuniendo en un solo tratado todos los asuntos pertenecientes al derecho infantil, analizándose el concepto de niño sobre la base del criterio de edad que fija la Convención. Se valora la importancia de la Convención como texto legal protector de la infancia, puntualizándose en los preceptos que permiten desempeñar al niño una participación más activa en el ejercicio de sus derechos. 




Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Galiano Maritan, G.: "La convención de los derechos del niño como tratado de derechos específicos de la niñez y la adolescencia", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Marzo 2012, www.eumed.net/rev/cccss/19/
  • Introducción

El término”doctrina de la protección integral” hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter internacional que expresan un salto cualitativo fundamental en la consideración social de la infancia, reconociendo como antecedente directo la Declaración de los Derechos del Niño. Esta doctrina condensa la existencia de cuatro instrumentos básicos1 :

  • La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
  • Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing).
  • Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad.
  • Las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riad).

No caben dudas de que la C.D.N constituye el instrumento más importante, en la medida que proporciona el marco general de interpretación de todo el resto de esta normativa. Pero no son sólo razones de carácter estrictamente jurídicas las que explican la importancia de la C.D.N, éste ha sido el instrumento que ha tenido el mérito de llamar la atención de los movimientos sociales y del sector más avanzado de las políticas públicas producto de su dimensión social y jurídica en el proceso de lucha por mejorar las condiciones de vida de la infancia.
Es bueno destacar que desde el triunfo de la Revolución en 1959, los derechos de la niñez y la adolescencia en nuestro país, han constituido un objetivo priorizado del Estado. Las condiciones para asegurar la salud del individuo desde que comienza a gestarse la vida, hasta lograr su plena madurez y desarrollo físico, psíquico e intelectual para el disfrute de una vida digna que propicie el libre desarrollo de la personalidad, se plasma en programas, mecanismos e instituciones que nos han permitido alcanzar indicadores reconocidos de todo el mundo. Dada la importancia que el Estado cubano le confiere a la niñez y la adolescencia, fueron acogidos desde fecha muy temprana los principios y postulados de la Convención de los Derechos del Niño, firmando Cuba este Convenio Jurídico el 26 de enero de 1990 y ratificándola el 21 de agosto de 1991.  La  protección a la infancia y la adolescencia en Cuba se rige por el principio “No hay nada más importante que un niño o niña”.
Por lo antes expuesto, se desarrolla la presente investigación, en la cual se emiten consideraciones teóricas doctrinales a fin de fundamentar la importancia de la Convención de los Derechos del Niño, a cuyos efectos se analiza el concepto de niño sobre la base del criterio de la edad que fija la Convención. Se realiza un análisis sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos del niño valorándose la importancia de la Convención de los Derechos del Niño como texto legal protector de la infancia, puntualizándose en los preceptos que permiten desempeñar al niño una participación más activa en el ejercicio de sus derechos, así como el análisis pormenorizado del Interés Superior del Niño como principio rector.
I.1 La Convención. Primera ley internacional de los derechos del niño
La "Convención sobre los Derechos del Niño" es un tratado de las Naciones Unidas y la primera ley internacional que protege los derechos del niño, la niña y el adolescente, siendo por tanto un instrumento "jurídicamente vinculante"; esto quiere decir, que su cumplimiento es obligatorio. Es el instrumento jurídico de derechos humanos más amplio y rápidamente aceptado por la comunidad internacional que hace legítima las necesidades de los niños y las niñas ofreciendo las bases legales para el bienestar de todos. Fue aprobada por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. La C.D.N ha sido ratificada por 191 países, solamente  dos países no la han ratificado: Estados Unidos y Somalia.
La UNICEF es el "Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia" y su misión es fomentar y proteger los derechos aprobados en la Convención, defendiéndolos en cualquier lugar, y contribuyendo al bienestar de los niños, niñas y jóvenes en todo el mundo. Como se trata de una agencia de Naciones Unidas, UNICEF trabaja para ofrecer a los niños y niñas el mayor bienestar en la vida, para ayudar a que las niñas, niños y jóvenes sobrevivan y se desarrollen plenamente proporcionando de esa forma que se cumplan y no se violen ningún de los artículos de la Convención.
La Convención consta de 54 artículos y dos Protocolos Facultativos que reconocen que todos los menores de 18 años tienen derecho al pleno desarrollo físico, mental, social y sobre todo a expresar libremente sus opiniones, convirtiéndose en un modelo para la salud, la supervivencia y el progreso de toda la sociedad. En ella se reconoce que el niño, por sus mismas condiciones, requiere de una atención especial que asegure su bienestar, definiendo los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todos los lugares del mundo; todos los derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y al desarrollo armonioso de todos los niños y niñas, reuniendo además derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reafirmando así su universalidad, interdependencia e  indivisibilidad.
La C.D.N. opera como un ordenador de las relaciones entre la infancia, el Estado y la familia que se estructura a partir del reconocimiento de derechos y deberes recíprocos. Siguiendo la tradición contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la C.D.N es profundamente respetuosa de la relación niño-familia, enfatizando el papel de las políticas sociales básicas y de protección, limitando la intervención tutelar del estado en última instancia cuando se supone que han fallado los esfuerzos de la familia y los programas sociales generales. De este modo, el enfoque de los Derechos Humanos permitirá organizar desde una perspectiva diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los niños en la sociedad.
Actualmente la Convención tiene gran importancia, pues en primer lugar reconoce la dignidad del niño(a); obliga al Estado a revisar sus leyes y hacer que se cumplan y respeten sus derechos, todos los países una vez que la asumen se comprometen política y moralmente ante los demás países del mundo, existiendo por primera vez un instrumento legal internacional que se refiera exclusivamente a la defensa de los derechos del niño.

I.2 Contenido y estructura de la C.D.N
La Convención está compuesta por una serie de normas y obligaciones aceptadas por todos y que no son negociables. Contiene 54 artículos que se pueden agrupar en torno a cuatro grandes temas:

  • El derecho a la supervivencia.
  • El derecho a desarrollar su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.
  • El derecho a la protección contra las influencias  peligrosas  para su desarrollo.
  • El derecho a la participación en la vida familiar, cultural y social.

El primer artículo de la Convención declara que toda persona menor de 18 años de edad es un niño. A este particular nos referiremos en lo adelante dada su importancia. Sin embargo este límite de edad no es absoluto. Pueden hacerse excepciones para personas que, en virtud de las leyes nacionales, alcancen antes la mayoría de edad.
La Convención en su expresión definitiva contiene dos disposiciones relacionadas con este tema. El artículo 6 declara que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. Por otra parte, el preámbulo de la Convención, basándose en la Declaración de los Derechos del Niño declara que: “el niño, debido a su falta de madurez física y mental, necesita protección legal tanto antes como después del nacimiento”. Reconoce además la importancia de la familia como el grupo social primario y el entorno natural para el conocimiento y el bienestar de los niños, refiriendo además que la familia deberá contar con la protección y asistencia necesaria para cumplir con sus responsabilidades y debiendo los niños permanecer con sus padres, excepto cuando la separación sea necesaria para el Interés Superior del mismo en caso de abuso o abandono paterno. En aquellas situaciones en que los padres vivan separados y deba tomarse una decisión sobre el lugar de residencia del niño, la Convención en este caso señala que la decisión sea tomada por las autoridades competentes de acuerdo con las leyes y procedimientos de cada país. El niño tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, a menos que se compruebe que lo contrario es mejor para el niño. La Convención apoya además los derechos de tránsito internacional de los niños y de sus padres a los efectos de la reunificación familiar.
El niño tiene derecho a ser protegido contra todas las formas de violencia física o mental, lesión o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación, inclusive abuso sexual mientras se encuentre bajo el cuidado de la familia. En tal sentido, los países signatarios de la Convención deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar que el niño reciba esta protección investigando y siguiendo los casos declarados de malos tratos.
Los Estados partes en la Convención deben reconocer el derecho del niño a la protección contra la explotación económica, contra la ejecución de trabajos que pueden ser peligrosos o que interfieran en la educación del niño, además, están obligados a proteger al niño contra toda forma de explotación sexual y de abuso, así como adoptar todas las medidas nacionales bilaterales y multilaterales para impedir la incitación a la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación del niño en la producción de espectáculos y materiales pornográficos.
Existen disposiciones internacionales, entre ellas numerosos artículos de Ginebra de 1949 y de los protocolos adicionales de 1977 que se aplican a los niños y a sus madres que procuran brindarles protección y socorro especial. La Convención sobre los derechos del niño pide que los Estados aseguren el respeto de las reglas de la Ley Humanitaria que afectan a los niños y que adopten todas las medias posibles para garantizar que todos los menores de 15 años de edad no participen directamente en las luchas armadas.
I.3 Características de la C.D.N como cuerpo jurídico protector de sus derechos
Los fundamentos y principios de la doctrina de la protección integral presentes en la concepción y perspectivas actuales sobre la infancia, vigentes en la normativa internacional y la lucha por la recuperación de formas democráticas de convivencia social, coincide con un nuevo cambio de paradigma, esencialmente de tipo jurídico cultural.
La C.D.N coloca al movimiento social frente al desafío de ocuparse de lo jurídico-internacional, puesto que cancela definitivamente la imagen del “menor” como objeto de la compasión-represión convirtiéndolo en el niño-adolescente sujeto pleno de derechos.
Bajo el nuevo paradigma de promoción y defensa de los derechos, la mejora integral de las condiciones de la infancia requiere conquistar condiciones plenas de ciudadanía. Esto no puede ser un producto, ni de las políticas públicas ni del movimiento social, solo los problemas de la infancia requieren consolidar el estado de derecho a través del logro de condiciones dignas y justas, priorizando a uno de los sectores más vulnerables de la sociedad. La defensa de los derechos consagrados en la C.D.N requiere cambios en los que se trate a los niños como sujetos, en ese sentido las características principales de este cuerpo son:

  • Carácter integral de la Convención y protección integral de los derechos de los niños: Una de las características más importantes de la C.D.N es su integralidad, es decir, abarcar todas las dimensiones de la vida y desarrollo de las niñas y niños. La C.D.N ha sido descrita como un puente entre el desarrollo humano y el desarrollo de los derechos. La amplitud de sus disposiciones permite señalar que la C.D.N constituye un verdadero programa de acción para los Estados que la ratifican, destinado a proteger el desarrollo integral a través del disfrute de los derechos que al niño se le reconocen. Estos derechos son estrictamente interdependientes. De este modo, del carácter integral e interdependiente de los derechos consagrados por la C.D.N, se deriva la necesidad de una protección integral, que es la aspiración fundamental que pretenden satisfacer los nuevos códigos de la infancia y adolescencia que se han dictado en América Latina.
  • El niño como sujeto de derecho. La autonomía progresiva: Consiste en construir una nueva concepción del niño y de sus relaciones con la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva concepción se basa en el reconocimiento expreso del niño como sujeto de derecho, en oposición a la idea predominante de niño definido a partir de su capacidad jurídica.  En la concepción del niño como sujeto de derecho subyace, primeramente, la idea de igualdad jurídica, en el sentido que todas las personas son destinatarias de las normas jurídicas y tienen capacidad de ser titulares de derecho, para luego acceder a fórmulas más perfectas como la igualdad ante la Ley o la igualdad en los derechos, que también son recogidas por la Convención. Siguiendo a Hannah Arendt, se trata de comprender a los Derechos Humanos como un proceso constante de construcción de ciudadanía que se expresa en la fórmula del reconocimiento del “Derecho a tener derechos”.  Una consecuencia lógica de la asunción del principio de la autonomía progresiva será la distinción, jurídicamente relevante, entre niños y adolescentes que contempla la gran mayoría de las legislaciones dictadas en América Latina después de la entrada en vigor de la C.D.N.
  • El paso de las necesidades a los derechos: Igualmente en la C.D.N opera un cambio conceptual que se traduce como el paso de la consideración de las necesidades a la de los derechos y “se basa en la posibilidad de una lectura de las necesidades en términos de derechos que permitan al portador de necesidades, percibirse y organizarse como un sujeto de derechos”.  Frente a las necesidades de las niñas y los niños existen dos posibilidades: transformarlas en derecho, camino que sigue la Convención, o mantenerlas dentro del ámbito de las políticas asistenciales o la beneficencia privada.

Han existido más países que han ratificado la Convención que cualquier otro tratado de derechos humanos: hasta el mes de noviembre de 2005, un total de 191 países se habían convertido en Estados Partes de la Convención. La Convención sobre los Derechos del Niño es el tratado de derechos humanos más amplia y rápidamente ratificado de toda la historia. En la actualidad, como habíamos señalado, Somalia; que es uno de los países junto a Estados Unidos que aún no han ratificado la Convención, no puede avanzar hacia la confirmación de este tratado debido a que carece de un gobierno reconocido. Al firmar la Convención, los Estados Unidos han indicado su intención de ratificarla, pero todavía no lo han hecho. Como ocurre con otras muchas naciones, los Estados Unidos llevan a cabo un examen y escrutinio exhaustivos de los tratados antes de ratificarlos, este examen, que incluye una evaluación sobre el grado de armonización entre el tratado,  las leyes y prácticas vigentes en el país en los ámbitos estatal y federal puede durar varios años, o incluso más tiempo si se considera que el tratado es controvertido o si el proceso de análisis se politiza. Por ejemplo, los Estados Unidos tardaron más de 30 años en ratificar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que fue firmada por los Estados Unidos hace 17 años, todavía no ha sido ratificada, además, de ser considerada como la prioridad principal de la nación entre todos los tratados de derechos humanos.
I.4 Definición de niño a la luz de la C.D.N.
Continuamente suelen confundirse las expresiones niño, menor, infante, usándose con sentidos confusos. El término menor, o menor de edad, es una expresión de sentido jurídico y hace referencia a la condición de la persona, que por razón de la edad, no ha alcanzado la plena capacidad civil, por el contrario, las expresiones niño o infante se refieren a las personas que se encuentran en la etapa comprendida entre el nacimiento y el comienzo de la adolescencia. Por ello la expresión menor de edad es más amplia y comprende al niño (a), al adolescente y aún al joven que no ha llegado a la mayoría de edad. Para la Convención de los Derechos del Niño “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad”. La determinación de la edad resulta imprescindible al derecho para fijar la capacidad de obrar de las personas, considerándose esta como causa que incide en su capacidad de obrar.
A este respecto, los Estados deben indicar en sus informes, la edad en que el niño alcanza la mayoría de edad en los asuntos civiles, laborales y en la cual asume la responsabilidad  penal.
Durante la redacción de la C.D.N, los representantes de algunos Estados abogaron, sin éxito, a favor de la mayoría de edad antes de los 18 años. Sin embargo, prevaleció la opinión de que debía fijarse una edad alta para garantizar una mayor protección.
No se exige a los Estados que hayan fijado edades superiores para la mayoría de edad que deban bajarlas, puesto que la definición del niño dada por el artículo 1 se entiende “para los efectos de la Convención”.
En este sentido,  no existe un acuerdo general entre los Estados con respecto al concepto de mayoría de edad, en algunos casos, esto puede responder a criterios diferentes sobre la edad (por ejemplo, la condición de casado o la adquisición de un “suficiente entendimiento”).
Algunos Estados Partes han realizado declaraciones en relación con la mayoría de edad. En países como Argentina, por ejemplo, se establece la mayoría de edad los 21 años, en Brasil esta se adquiere a los 18 años y en Paraguay a los 20 no existiendo así un régimen diferenciado de capacidad de obrar limitada del menor.
Cuba, declaró que “…los 18 años de edad no constituyen la mayoría de edad para todos los actos civiles en virtud de la legislación nacional vigente”.
Dicha legislación no logra uniformidad en cuanto al establecimiento de edades para la realización de ciertos actos, por ello existen edades diferentes para laborar (17 años), para el voto pasivo (16 años), para el voto activo (18 años), para el servicio militar (16 años) y para la imputabilidad penal (16 años), entre otros.
I.5 Antecedentes de los documentos jurídicos que proclaman los derechos del niño
En 1924 la Sociedad de las Naciones Unidas adopta en su V Asamblea el primer texto formal conocido como la Declaración de Ginebra redactada por Eglantyne Jebbfundadora de la organización internacional Save the Children.  En el año 1948 y en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esta contenía de forma implícita los derechos de los niños llegándose con posterioridad a la conclusión de que las necesidades particulares de los niños y su situación debían ser especialmente enunciadas y protegidas
Transcurrido 30 años, en 1978 el gobierno de Polonia propuso a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la versión provisional de una Convención sobre los Derechos de la Niñez.
En 1979, Año Internacional del Niño, se creó un equipo para trabajar sobre esa versión provisional que fue presentada a todos los gobiernos del mundo tras 10 años de intenso trabajo, consultas y negociaciones, La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la C.D.N el 20 de noviembre de 1989.
La Convención representa el consenso de las diferentes culturas y sistemas jurídicos de la humanidad en aspectos tan esenciales como la relación del niño con la familia, los derechos y deberes de los padres y del Estado; y las políticas sociales dirigidas a la infancia.
En un plazo excepcionalmente breve se ha ratificado casi universalmente, lográndose que cerca del 96% de los niños del mundo, según cifras de la UNICEF, se encuentre amparado por sus disposiciones.
La UNICEF, como parte integrante del sistema de las Naciones Unidas, comparte con todos los demás organismos, agencias y fondos del sistema la responsabilidad de que se respeten los Derechos Humanos. Como se establece con suma claridad en la Declaración sobre la Misión, la C.D.N es el marco de referencia por el que se guían todas las organizaciones.
Existe un amplio reconocimiento dentro de la comunidad internacional de que “todo niño o niña tiene derechos fundamentales: el derecho a la salud y a la nutrición, a una educación básica de calidad, especialmente las niñas; el derecho a agua potable y saneamiento potable, a la igualdad de género y a la eliminación de la discriminación, a estar libre de la explotación y del abuso. Existe además un reconocimiento de que niños y niñas tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad, a expresarse libremente, y a participar en las decisiones que los afecten. Este reconocimiento de los derechos de los infantes no es pura retórica, pues en todas las regiones del mundo, la importancia de los derechos del niño ha sido afirmada de manera tangible a través de cambios en las leyes, en las políticas y en las prácticas. La Convención refleja el consenso de que invertir en los niños es el camino más seguro para maximizar el desarrollo político, social y económico de las familias, las comunidades y los países para lograr un mejor futuro para todos”.

I.6 Derechos del niño a la luz de las tendencias modernas
Los derechos humanos han sido reconocidos por los gobiernos del mundo como algo inalienable a cualquier ser humano incluyendo el derecho a un trato justo, el respeto a la dignidad como persona y a no ser tratado de forma diferente por motivos de origen étnico o sexo. Los gobiernos se han comprometido a defender los derechos de sus pueblos y se esmeran al máximo para que sus ciudadanos disfruten de estos en sus vidas cotidianas, comprometiéndose asimismo a garantizar a los menores una serie de derechos especiales debido a sus necesidades y vulnerabilidades especiales.
La C.D.N en 1989 constituyó un paso de avance en la concepción de la infancia y la adolescencia. El niño es reconocido desde ese momento como sujeto de derechos, titular de todos los derechos contemplados en los tratados de derechos humanos. Con el progreso de este cuerpo jurídico internacional se produce un salto de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral2 . La C.D.N y su paradigma central de la doctrina de la Protección Integral reconocen los derechos humanos fundamentales, señalando los derechos civiles y políticos, así como los sociales, económicos y culturales de los niños. Lo cual implica; un reconocimiento de la calidad de sujetos de derechos a estos como al mismo tiempo, admitir su condición de personas en desarrollo y, consecuentemente, construir un sistema de protección de derechos para toda la infancia y adolescencia sustentado en el principio de igual trato y consideración, abarcando todas las dimensiones de la vida personal, familiar y social de los niños, niñas y adolescentes3 .
En este sentido, el UNICEF, el Comité de los Derechos del Niño, y especialistas en la materia, agrupan los derechos en cuatro categorías: Derecho a la Supervivencia, al Desarrollo, a la Protección y a la  Participación.

  • Derecho a la supervivencia:

Abarcan los derechos de los niños a la vida y a tener cubiertas las necesidades más importantes para su existencia; entre estas se incluyen un nivel de vida adecuado que comprende albergue, nutrición y acceso a los servicios médicos.
A esta categoría corresponden los artículos siguientes de la C.D.N (6-10,18, 24 y 26).

  • Derechos al desarrollo:

Comprende las condiciones requeridas por el niño a fin de alcanzar su mayor potencial; como es el derecho a la educación, juego, esparcimiento y a las actividades culturales al acceso a la información.
A esta categoría corresponden los artículos siguientes de la C.D.N (27-29; y 3).

  • Derechos a la protección:

En ellos se exige que los niños sean salvaguardados de todas las formas de abuso, abandono y explotación; abarcan tópicos tales como: La atención especial a los niños refugiados, torturas, abuso al sistema de justicia criminal, participación en los conflictos armados, trabajo infantil, consumo de drogas y explotación sexual.
A esta categoría corresponden los artículos siguientes de la C.D.N (2-5; 11; 16;19;20-23;25;32-42).

  • Derecho a la Participación:

Estos derechos permiten a los niños asumir un papel activo en sus comunidades y naciones; incluyen la libertad de expresión o de pensamiento sobre aquellos asuntos que afectan su propia vida; comprenden los derechos de asociación y reunión con fines pacíficos. Promueven que en la medida que desarrollen sus capacidades los niños han de tener oportunidades de participar en las actividades de la sociedad como preparación para una edad adulta responsable.
A esa categoría pertenecen los artículos siguientes de la C.D.N (12-15; 17 y 30)
De tal manera, la Convención se ha convertido en el tratado de derechos humanos más completo y más ampliamente aceptado 4.
Sus normas condensan principios 5en los que se inspira, con el propósito de lograr la plena satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
De este modo, resulta ineludible el análisis de determinados preceptos jurídicos de la C.D.N, que contienen tales principios de aplicación general a la categoría infancia.
Resulta oportuno señalar que el artículo 12 de C.D.N 6 contiene un principio general de importancia fundamental, tanto para la aplicación de la C.D.N en su conjunto, como para la interpretación de cada uno de sus artículos: la consideración del niño como sujeto de derechos, cuestión de vital importancia reviste para todos los ordenamientos jurídicos incluyendo el nuestro.
El principio” Nada hay más importante que un niño o niña”, es la premisa esencial de la política y de la práctica cotidiana del Gobierno de Cuba desde el año 1959. La protección de la niñez es prioridad de toda la sociedad y del Estado cubano, que expresa ese interés mediante el diseño y puesta en ejecución de un sistema político y jurídico dirigido a promover su máximo bienestar, su desarrollo y su protección.
El Estado cubano protege los derechos de la infancia, en primer lugar, a través de la Constitución de la República de Cuba de 1976, modificada en 1992, y de diferentes códigos, leyes, y decretos – leyes, que emanan de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Entre estos se encuentran el Código de la Niñez y de la Juventud, el Código de Familia, el Código Civil y  el Código Penal.
Cuba ha adoptado un gran número de medidas legislativas, judiciales, administrativas, y de otra índole, relacionadas con los derechos del niño, mediante los cuales, se regulan los distintos aspectos vinculados con la maternidad, la paternidad y la filiación en general.
Adscripta a la Asamblea Nacional del Poder Popular, funciona con carácter permanente la Comisión de Atención a la Niñez, la juventud y la igualdad de derechos de la mujer; la que en materia de protección, desarrolla sus funciones auxiliando al Parlamento y al Consejo de Estado para una efectiva atención a la infancia, la adolescencia y a la mujer.
Se realizan además estudios diversos sobre Derecho Civil y Familia (Desde el Programa Ramal de Investigaciones del Ministerio de Justicia (MINJUS); y actualmente circula el Anteproyecto de Código de Familia, (última versión de febrero de 2007).
Así los derechos de las niñas y niños cubanos, son protegidos, mediante el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas sociales, programas y proyectos en las áreas de la salud, educación, seguridad social entre otras.
Entre los  programas que más se destacan están:

  • Programa Nacional de Acción Materno- Infantil.
  • Programa Nacional de Agua Potable y Saneamiento.
  • Programa de Educación Comunitaria” Para la Vida”.
  • Programa Educa a tu Hijo.
  • Programa Educación Formal para una Conducta Sexual Responsable y los Proyectos Crecer en la Adolescencia.
  • Plan del médico de la familia, dentro de la Atención Primaria de la Salud.
  • Programa de Atención integral de la familia.
  • Proyecto de Programa de atención integral al adolescente.

Los distintos Ministerios de nuestro país relacionados con las estrategias de estos programas y sus distintas instituciones, las organizaciones políticas y de masas y la ciudadanía en general, representada por el gobierno local en sus diversas instancias, tienen a su cargo el desarrollo de los mismos y se esfuerzan mancomunadamente por una mejor y más feliz situación para la Infancia cubana. El apoyo de diversas agencias de las Naciones Unidas, entre ellas el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (UNESCO), Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO), también propician una mejor atención a los derechos de la infancia en el país. Esto se materializa a través de sus programas de cooperación con el gobierno, donde se incorporan temas específicos, como la educación, la salud, la nutrición e higiene de los infantes.

I.7 El niño como sujeto de derechos
El nuevo paradigma de la Doctrina de la Protección Integral7 , posibilita reestructurar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos particulares del menor 8, en tanto, se produce una ruptura con la doctrina de la situación irregular, el niño pasa a ser considerado sujeto activo de derechos.
Sobre la base de esta nueva concepción, ha de entenderse al niño como titular de derechos subjetivos, por tanto, ostenta la facultad moral y legal de poseer, de obrar y de exigir a los demás, un determinado comportamiento para la satisfacción de sus intereses. Teniendo en cuenta esto, el niño ya no solo va a tener capacidad de derecho sino también capacidad de hecho, en tanto tendrá potestad para poder exigir de los demás un determinado comportamiento.
En el siglo XX, el concepto de niño comienza a ampliar su contenido, pasando de ser considerado como mero objeto de propiedad a ocupar un lugar en el conjunto de los sujetos a quienes se les reconoce una personalidad jurídica, lo cual les hace acreedores de unos derechos y deberes de unas obligaciones, por cuanto la estimación del niño como sujeto de derecho es uno de los elementos de la Doctrina de Protección Integral9 .
Ser sujeto de derechos es ser portador de derecho subjetivo, es decir, ostentar la facultad moral y legal de poseer, de obrar y de exigir a los demás el comportamiento adecuado para la satisfacción de sus intereses y el cumplimiento del fin individual y social. El menor es un sujeto especial de derecho que necesita en gran medida representación legal de sus padres, tutores o del Estado, a falta de estos, exigiendo su misma protección. Por lo tanto, el concepto de niño como sujeto de derechos y obligaciones constituye el elemento básico y determinante de la noción “derechos del niño”. En este momento, el niño pasa a ser una persona con necesidades, aspiraciones, deseos e intereses,  convirtiéndose en titular de derechos y deberes.
En este sentido, la protección de la personalidad del menor exige el reconocimiento de un ámbito propio de capacidad de acuerdo a su propio desarrollo y madurez, de modo que la capacidad general de los menores además de ser por definición, de ámbito limitado, sería variable o flexible en función del grado de desarrollo intelectivo, personal y social que psicológicamente corresponde a cada edad.
Es a partir de esta realidad, que nace la obligación de cada Estado de transformar esa capacidad natural selectiva y cambiante en capacidad jurídica relevante a los efectos de lograr la materialización de la doctrina de la protección integral.
I.8 Principios enarbolados en la Convención sobre los Derechos del Niño
La C.D.N consta de cinco principios que constituyen el núcleo esencial de la misma sobre la base de la consideración del niño como sujeto de derecho: la no discriminación, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y la solidaridad Estado-Familia-Sociedad, principios estos que son de obligatorio cumplimiento para todos aquellos Estados que han ratificado el texto internacional.
Los principios que se plantean en la C.D.N están destinados a orientar la labor mundial en protección a los derechos de la infancia, incluido uno que posee el más amplio potencial: que es el “Interés Superior del Niño” debiendo ser una consideración primordial en todas las acciones relativas al niño.

  • Principio de No discriminación

El Art. 2 de la C.D.N enuncia el principio de la “no discriminación “ al señalar que los Estados Partes tienen la obligación de respetar los derechos plasmados en la Convención y a su vez asegurar la aplicación de estos a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posibilidad económica, los impedimentos físicos, el nacimiento, o cualquier otra condición del niño, de sus padres o representantes legales; asimismo los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas a fin de garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo. Este principio permite reconocer a todos los niños iguales derechos.
 b) Principio del Interés Superior del Niño
Diversos han sido los autores que han conceptualizado el “Interés Superior del Niño”, de todas las concepciones analizadas nos adherimos a la emitida por Cillero Bruñol10 para el cual el Interés Superior del niño “es la plena satisfacción de sus derechos”.
La premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio rector de “Interés Superior” de la persona menor de edad debiéndose tener en cuenta para la exégesis y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia. De ese modo, se establece una línea de acción de carácter obligatorio para las instituciones públicas, las entidades privadas de bienestar social, los tribunales de justicia, las autoridades administrativas y los órganos administrativos.
Es por ello que en aras de lograr una comprensión sistemática y armónica de las disposiciones de la C.D.N, se ha procurado desarrollar una hermenéutica de este principio para evitar posibles confusiones o erróneas interpretaciones para así otorgar la más amplia tutela efectiva a los derechos del niño11 .
La C.D.N en su Art. 3 se refiere al principio del “Interés Superior del niño” principio introducido formalmente por la propia C.D.N, donde se subraya también el derecho de todos los niños a expresar su punto de vista en todas las cuestiones que atañen a su vida, en conformidad con su edad y madurez; específicamente en el apartado 1 permite situar un límite a la discrecionalidad de las autoridades: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos; una consideración primordial a la que se atenderá ” el Interés Superior del niño”; no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso o por cualquier otra concepción del bienestar social, sino que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto a ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen; extendiéndose este principio “garantista”12 del interés superior del niño más allá de los ámbitos legislativos (como la Declaración de 1959) o judicial (como lo disponen numerosas legislaciones en materia de familia, además de las autoridades, instituciones privadas e incluso los padres).
El artículo 18 de la C.D.N, luego de reconocer el derecho y la responsabilidad de los padres y la crianza, la educación y el deber del Estado de apoyarlo y garantizarlo, señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una obligación fundamental: “El Interés Superior del Niño” (artículo18.1). Esta disposición debe analizarse en conjunto con el artículo quinto, que señala que el objetivo de las facultades de orientación y dirección de los padres es que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención, de acuerdo con la evolución de sus facultades.
El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes deberes, son derechos de los propios niños, es decir, por su Interés Superior, se desprende entonces que desde la ratificación de la Convención existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se trate, de allí que se pueda afirmar que el interés superior del niño no es más que la satisfacción integral de sus derechos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, consideramos que la noción de Interés Superior del niño, debe proyectarse en el futuro, como pronóstico que logre garantizar el desarrollo de su personalidad en el marco del reconocimiento de sus derechos fundamentales, en el caso que concretamente se ventile, conforme a los objetivos y fines de la norma en cuestión y, en función de estos, la autoridad encargada de aplicarlo deberá proceder a su concreción para solucionar el caso particular.
Los derechos del niño son derechos humanos y el “Interés Superior del niño” se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus derechos. En efecto, no podría invocarse en una decisión el Interés Superior de un niño cuando el dispositivo de la misma comparte la vulneración de algunos de sus derechos.
El “Interés Superior del menor” aspira a colocarlo en la mejor situación posible para su futuro desarrollo como ser humano, y los derechos del menor han sido pensados con el mismo objetivo. Así todo derecho del menor debería ser interpretado, concediéndosele mayor o menor juego de acuerdo al propio interés del mismo. La apreciación del Interés Superior del menor, de lo que su bienestar demanda, debe ser simple y llanamente sustituida por la de sus derechos: lo que sí debe hacerse es examinar todos y cada uno de los derechos del menor en tal proceso de evaluación, sencillamente porque todo derecho protege un interés legítimo, en este caso del niño, y es su interés lo que se pretende determinar13 .
 c) Principio de prioridad absoluta
El Art. 4 de este importante documento de carácter internacional “la prioridad absoluta”, implica que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes siendo esa prioridad absoluta imperativa para todos, desprendiéndose de ello el principio de la solidaridad, que comprende: especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; asignación privilegiada y preferente en el presupuesto del Estado, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de estos, brindándoseles preferencia a los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos así como en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
d) Principio de participación
Por su parte el Art. 12 de la referida C.D.N hace alusión al principio de “participación “, por medio del cual se garantiza al niño, que tenga la capacidad de hecho requerida , el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad y madurez del niño. No obstante, el mismo tendrá la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado.
La participación del menor debe entenderse como este a ser parte de un diálogo constante entre adultos y menores en los diferentes ámbitos, en los que el niño este presente: familia, escuela, contexto social, haciendo posible que el menor pueda participar de forma progresiva y activa en la sociedad.
El reconocimiento del niño como sujeto de derecho significa necesariamente otorgarle la debida participación integrándolo en los procesos que conciernen a su vida y su persona. El derecho del niño a ser escuchado significa también el derecho a ser respetado en su capacidad de orientación autónoma, a comenzar con la esfera vegetativa para llegar a la esfera intelectual y moral14 .
La valoración de la propia opinión del menor tiene una consideración importante en la proyección protectora de su persona. El menor de edad no es estrictamente una persona a la que se le imponen determinadas decisiones, hay que se tomar en consideración su punto de vista.
Siguiendo la línea de pensamiento de Fraga, “la clara diferencia entre los supuestos de ser escuchado del menor y los de su consentimiento son: oír es sinónimo de tener en cuenta la opinión del menor, esta ha de ser preceptivamente escuchada, pero el representante legal o el  juez es libre de seguir o no el criterio del menor”. Por el contrario, el consentimiento del menor cuando se requiere es vinculante en su propio contenido, finalidad y sentido.
El derecho en cuestión ha de realizarse por el juez quien tendrá presente lo que resulte más beneficioso para el menor. Aunque este no tenga la capacidad procesal como parte en el proceso, debe ser escuchado cuando haya adquirido una relativa madurez, a fin de garantizar con su intervención que se escuchen sus derechos. No debe ser una obligación impuesta, debe ser una vía para participar en aquellos procedimientos que le puedan afectar. Es preciso que este acto se realice con las garantías y medios adecuados a la edad del menor para que se respete de esa manera el principio del Interés Superior del niño.
e) Principios de Solidaridad Estado – Familia – Sociedad     
El último de los principios enarbolados en la C.D.N es el de la solidaridad  Estado - Familia - Sociedad y no por ello deja de ser menos importante que el resto, por el contrario, el Art. 5 posibilita la vinculación de tres factores esenciales en la vida del menor de edad: Estado- familia – sociedad. Este principio permite que se respeten las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, miembros de la familia o de la comunidad, según establezca la costumbre local, u otras personas encargadas legalmente del niño, a fin de orientarlo para que ejerza los derechos reconocidos en la presente C.D.N15 .
II. Implementación de la C.D.N en Cuba
En nuestro país la protección a la niñez se traduce en el diseño y desarrollo de políticas sociales concretas como la de la salud, educación, seguridad social y otras que han permitido alcanzar indicadores reconocidos en todo el mundo.
Cuba cuenta con un Programa Nacional de Acción que opera como instrumento de política social.  Desde 1992, todos los años se rinde un informe de seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Acción a organismos internacionales, especialmente UNICEF.
Cuando en nuestro país se firmó la Convención, muchas de sus medidas ya se estaban implementando en la Isla. El perfeccionamiento de la protección jurídica de la infancia es un interés del Estado cubano, por lo que podemos afirmar que la práctica jurídica cubana y el amparo legal de los derechos del  niño rebasan el alcance de la Convención.
En el plano jurídico-nacional se cuenta con un conjunto de leyes que propugnan los derechos y la protección de los niños y adolescentes entre las que se encuentran: La Constitución de la República, el Código de la Niñez y la Juventud, El Código Civil, el Código de Familia, Ley de la Maternidad de la mujer trabajadora, la Ley de Seguridad Social, el Código Penal, el Decreto Ley 76 de la adopción, los hogares de menores y las familias sustitutas, el Decreto Ley 64 acerca de la creación de un sistema para la atención a los menores con trastornos de conducta y el Decreto Ley 95 de las Comisiones de Prevención y Atención Social.
Constituye un interés del Estado cubano elevar el nivel de conciencia jurídica de la niñez, la adolescencia y la juventud así como de la población adulta en general, de modo que se conozcan los derechos y leyes que protegen a la población infantil y adolescente. Este es el objetivo general del proyecto que fue iniciado en el año 2000 por un acuerdo entre el gobierno de la República de Cuba y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) con el apoyo financiero del Gobierno de Finlandia. Los organismos que coordinan el proyecto son: el Ministerio de Justicia y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. El proyecto pretende fortalecer el respeto por los derechos y sentar las bases para una cultura de derechos, lograr un mayor protagonismo infantil y una amplia participación en la sociedad de niños, niñas y adolescentes  creando una estrategia de capacitación y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Este  proyecto es multisectorial, está integrado por diferentes organismos que son el Ministerio de Justicia, el Ministerio para la inversión extranjera y la colaboración económica FMC, la organización de pioneros José Martí (OPJM), Federación Estudiantil de la Enseñanza Media (FEEM), Centro de Estudios sobre la Juventud, Ministerio de Cultura, Instituto Nacional de Deporte y Recreación (INDER), Ministerio de Educación (MINED), Fiscalía, Ministerio de Salud Pública (MINSAP), Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX), Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, Centro Nacional de Educación Sexual, Comisión de Prevención y Atención Social, Asamblea Nacional del Poder Popular y otras instituciones.
En cada provincia existe un Centro de Referencia que se encuentra ubicado en la Dirección Provincial de Justicia. Estos centros ofrecen la posibilidad de informar y asesorar en materia de los derechos de los niños y las niñas a cualquier persona o institución interesada en los mismos para promover, divulgar y sensibilizar sobre leyes y valores que protegen a la población infantil y adolescente.
III. Consideraciones Finales

  • La Convención de los Derechos del Niño es un llamado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) a todos los pueblos en general para que los gobiernos respeten los derechos de la niñez e incluyan en sus proyectos gubernamentales, económicos,  políticos y sociales, sus necesidades y aspiraciones. La C.D.N marca un hito en la historia; es decir, un” antes” y un “después”, permitiendo construir un cambio en el paradigma de la protección integral, un cambio profundo de la mentalidad, los conceptos y los valores que forman una visión de la realidad sobre la protección de la infancia evidenciándose cómo la C.D.N constituye un ejemplo a seguir en la historia de la niñez, estableciendo el efectivo reconocimiento de sus derechos y su participación en la vida social a partir de la concepción del niño como sujeto de derecho.
  • Internacionalmente existen instituciones y organizaciones que apoyan, instrumentan, controlan, protegen y velan porque se materialicen los preceptos enunciados en la Convención de los Derechos del Niño, así están, la UNICEF, la Cruz Roja Internacional y las Organizaciones no Gubernamentales, quienes han marcado una pauta importante en este sentido.
  • Entre los caracteres esenciales de la C.D.N se destacan:
  • Su cuasi universalidad, ya que casi todos los Estados son partes del mismo (191 países) con la significativa ausencia de los Estados Unidos.
  • El reconocimiento de todos los derechos del infante, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales.
  • La remisión de sus disposiciones a los valores de la especial protección del niño y del Interés Superior del mismo.
  • La especial preocupación por los fenómenos de riesgo para el menor, y, entre ellos, el de su explotación.
  • Los derechos de la infancia y la adolescencia son protegidos en Cuba por las normativas jurídicas internas vigentes a partir de las cuatro categorías de derechos que están reconocidos en los distintos artículos de la Convención, siendo ellos: Derecho a la Supervivencia, a la Protección, a la Participación y al Desarrollo.
  • Sobre la base de esta consideración, la C.D.N enarbola los siguientes principios: la no discriminación, el Interés Superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación y la solidaridad estado-familia-sociedad; pilares fundamentales de este texto jurídico cuya instrumentación genera un cambio de paradigma en la concepción de la infancia. Sobre estas ideas puede concluirse que los derechos del niño en Cuba encuentran amparo jurídico en los distintos cuerpos legales del Ordenamiento Jurídico cubano.   
  • A la luz de las tendencias modernas, se hace necesario desarrollar en el ordenamiento civil cubano el concepto del niño como sujeto de derecho, a cuyos efectos se debe introducir una concepción más dinámica de la capacidad jurídica conocida que permita amotinar desde nuevos paradigmas el tradicional concepto de la capacidad de los menores, sobre la base de la institucionalización de la doctrina de la protección integral, sustentada en los principios básicos de considerar al niño como sujeto de derecho y de hacer prevalecer su Interés Superior. Se trata con ello, de reconocerle derechos y obligaciones, y de concederle una anticipada y gradual capacidad de obrar en consonancia con la evolución de sus facultades para ejercer sus derechos.
  • El niño, dada su condición, posee derechos inherentes a su personalidad, cuyo ejercicio materializa la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño y la Niña. Es decir, a los efectos de lograr la plena satisfacción de sus derechos, todo Interés Superior deberá ser declarado derecho y, por su parte, todo lo que es conocido como derecho puede ser Interés Superior a partir de la esencia de la doctrina de la protección integral: la consideración del niño como sujeto activo de derechos. El Interés Superior del niño como principio general primordial está reconocido en la legislación sustantiva familiar vigente, materializándose este principio en nuestro país mediante la Instrucción 187 de 2008 que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo dictó autorizando la puesta en práctica de los Tribunales de Familia se garantiza la presencia del menor en los procesos que a él le atañen como vía para escuchar sus criterios y preferencias en la solución de conflictos familiares, causando el menor daño posible a las relaciones interpersonales de ese menor con los restantes miembros de su familia.

IV. Bibliografía
Fuentes doctrinales:

  • Baratta,  Alessandro. Infancia y democracia, derecho a tener derecho, UNICEF/ IIN, Montevideo, 1998, Tomo 4.
  • Buitrago, Sergio. Convención Internacional sobre los derechos del Niño. Comparación y recepción en las leyes de adopción y el registro de identificación para el recién nacido. http//www.salvador.edu.ar/juri/buitrago.htm (4/06/05).
  • Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en Infancia, ley y democracia en América Latina, Emilio García Méndez y Mary Beloff (compiladores), Temis Depalma, Santa Fe de Bogotá- Bs. As., 1998.
  • Díez-Picazo, Luis y Gullón Ballesteros, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Introducción. Derecho de la Persona. Negocio Jurídico. Volumen I. Editorial Tecnos. S.A, Madrid, 1975.
  • García Méndez, Emilio. Infancia: de los derechos y de la justicia (2da Edición Actualizada). Emilio García Méndez.- Argentina: Editoras del Puerto, 2004.
  • Grosman, Cecilia P. “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, LL, 1993.
  • Hodgkin, Rachel. Manual de aplicación sobre la convención de los derechos del niño. /Rachel Hodgkin, Meter Newell.- Ginebra, Suiza: Editorial Atar Roto Presse, 2001.
  • La infancia amenazada.  El estado mundial de la infancia. UNICEF. New York, 2005 (S.A.).
  • Memorias del VIII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia. Caracas, Venezuela, 1994. 
  •  Millán, Patricio y Villavicencio, Luis. La representación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos para la adopción de medidas de protección, Revista Derechos del Niño N°1, 2002, UNICEF.
  • Vidart Campos, Germán J. Familia y derechos humanos en “El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas” Congreso internacional de  Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, sep de 1998. Edit Rubinzal Culzoni T I. Argentina 1999.

Fuentes Legales:

  • Código Civil de la República de Argentina de 25 de septiembre de 1869, edición al cuidado del Dr. Ricardo de Zavalía, Buenos Aires, 1996.
  • Código Civil de la República Federativa de Brasil, Ley 3071 de 1ro de enero de 1916, 2 da Edición , revisada y actualizada(hasta octubre de 1997), Editora Revista dos Tribunais, San Pablo, 1997.
  • Código Civil de la República de Cuba, Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, vigente desde el 13 de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.
  • Código Civil de la República de Paraguay, Ley No 1183, en vigor desde el 1ro de enero de 1987, 3ra edición, Intercontinental Editora, Asunción, Agosto de 1993.
  • Código de la Niñez y la Juventud. Ministerio de Justicia. La Habana 1978.
  • Constitución de la República de Cuba con las reformas de 1992, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
  • Convención sobre los derechos de l niño (1989) en Proyecto de Código Civil de la República Argentina, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999.
  • Divulgación de los Derechos de la niñez y la adolescencia en Cuba. Gobierno de Cuba, UNICEF. Gobierno de Finlandia. Diciembre de 1999.

1García Méndez, Emilio. Infancia: de los derechos y de la justicia. Segunda Edición actualizada. Editores del puerto Buenos Aires 2004. pp 1-83.

2García Méndez, Emilio “Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional de los Derechos del Niño” (1990-1998).  Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1998. Tomo 1, p.33.

3 Millán, Patricio y Villavicencio, Luis. La representación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos para la adopción de medidas de protección, Revista Derechos del Niño N°1, 2002, UNICEF, facultad de Derecho Universidad Diego portales, Santiago de Chile, 2002, p. 60.

4 Ratificada por 191 países. Sólo Estados Unidos y Somalia no han asumido este compromiso para con los niños y niñas.

5 La no discriminación, el interés superior del niño, la consideración del niño como sujeto de derecho han devenido en principios generales de la C.D.N.

6 El art. 12 establece el derecho del niño a estar en condiciones de formarse un juicio propio o expresar sus opiniones, teniendo en cuenta su edad o madurez; darle la oportunidad a ser escuchado en todo proceso judicial y/o administrativo que le afecte.

7 Para profundizar en las características del llamado sistema integral de protección de derechos o doctrina de la protección integral, ver Beloff, Mary,  Modelo de la Protección Integral de los Derechos del Niño y de la situación Irregular: Un modelo para armar y otro para desarmar, en Justicia y Derechos del Niño, Los derechos del Niño en sistema interamericano, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, p.p  1-45.

8 García Méndez, Emilio y Beloff, Mary. Infancia, ley y democracia en América Latina.Temis Depalma, Santa Fe de Bogotá- Bs. As., 1998, Segunda Edición Actualizada. Argentina, 2004.p. 61.

9 La consideración del niño como sujeto de derecho constituye una nueva perspectiva introducida por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño atendiendo a la doctrina de la protección integral.

10 Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, p.p. 70 y 71.

11 Ibidem.

12García Méndez, Emilio. El interés superior del niño como “principio garantista”, segunda edición. Tomo I, Depalma Santa Fe de Bogotá, Buenos Aires 1999,  p. 77.

13 Baratta,  Alessandro. Infancia y democracia, derecho a tener derecho. Temis Depalma, Santa Fe de Bogotá, Bs. As, 1998 UNICEF; Montevideo, 1998, Tomo 4, p. 228.

14 Idem. p.55. 

15 Vidart Campos, Germán J. Familia y derechos humanos en “El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas” Congreso internacional de  Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, septiembre de 1998. Editorial Rubinzal Culzoni T I. Argentina 1999, p. 41.