Contribuciones a las Ciencias Sociales
Febrero 2012

DIFERENTES CONCEPCIONES EMITIDAS POR NUMEROSOS PAÍSES EN RELACIÓN AL CONTENIDO Y REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL

Yaniuska Pose Roselló (CV)
ypose@ult.edu.cu

Resumen:
Diferentes países como España, Estados Unidos, Alemania, Italia, Francia Inglaterra y Portugal han sido objeto de análisis en este artículo en relación al comportamiento y regulación del Principio de Publicidad en el Proceso Penal, en el cual se puede apreciar que en la mayoría de estos, las constituciones no  regulan dicho principio de forma expresa como derecho fundamental, sino que lo establecen en sus códigos procesales, viéndose afectado su adecuada implementación y reconocimiento. A diferencia del ordenamiento  Español, que el principio de publicidad de los juicios goza de un reconocimiento constitucional.

Las palabras claves son: Concepciones, contenido y regulación del principio de publicidad emitido por varios países.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Pose Roselló, Y.: "Diferentes concepciones emitidas por numerosos países en relación al contenido y regulación del principio de publicidad en el proceso penal ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Febrero 2012, www.eumed.net/rev/cccss/18/

Se suele destacar la conexión entre el Derecho constitucional y el Derecho procesal, que, sin duda alguna, alcanza especial significación cuando se trata de la publicidad del proceso. Como ha señalado FAIRÉN GUILLÉN <<el principio de publicidad se halla impostado en el Derecho constitucional1 . Es más, en el proceso penal la dependencia del Derecho procesal respecto del Derecho constitucional se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales. Sin duda, por esta razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro.
A este respecto, el art. 14°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que, en efecto, "la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia".
Dicha norma, si embargo, es clara en señalar que las sentencias penales son siempre públicas, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. El art. 8°.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos permite el secreto del enjuiciamiento en la medida que se sustente en la necesidad de preservar los intereses de la justicia.
Diferentes países han establecido diversos criterios acerca del principio de publicidad y los medios de comunicación, su tratamiento en la legislación y los efectos que trae consigo. España ha sido el país que más se ha pronunciado sobre este tema.
Para España, el principio de publicidad del juicio, se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político de cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”2 .
La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5).
La Constitución Española señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo.
Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.
La publicidad constituyó una de las pretensiones políticas más importantes de la Revolución Francesa. Esta garantía, prevista en el art. 139°.4 de la Constitución española, concierne al control de la justicia penal por la colectividad. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se los pueda tratar secretamente. La potestad jurisdiccional emana del pueblo, reza el art. 138° de la Constitución, por lo que resulta indispensable que el público controle el procedimiento. El público puede asistir personal o físicamente a las actuaciones judiciales (publicidad inmediata) o puede acceder a ellas mediante la interposición de algún medio de comunicación social(publicidad mediata).
Obviamente, como previene Ernst BELING, la publicidad popular no está libre de objeciones jurídico-políticas3 , Empero, pesa más la consideración de que un proceso penal secreto, por concienzudo y legalmente que se practique, tiene en contra de sí la impresión de que hay en él algo que necesita ocultarse.
Al respecto, señala HASSEMER, aun cuando la publicidad del procedimiento constituye un factor peligroso, es un elemento necesario para el discurso institucional. Puesto que representa la posibilidad de control por parte de la comunidad del cumplimiento de los especiales presupuestos de la comprensión escénica y, asimismo, la posibilidad de auto legitimación de las decisiones de los miembros de la Administración de Justicia4 .
El principio es que el juicio oral sea público, no así el procedimiento de investigación y el intermedio, que son reservados, es decir, de conocimiento exclusivo de las partes. Esta excepción es absolutamente razonable, en la medida que: a) la publicidad -comunicación al público de la realización de los actos procesales instructores o intermedios- demoraría excesivamente la tramitación del proceso y perjudicaría las urgentes diligencias que habrán de realizarse en orden a impedir que desaparezcan las huellas del delito, para recoger e inventariar los datos que basten a comprobar su existencia y la identificación del presunto delincuente: respeto debido al hacer judicial; y, b) la publicidad posibilitaría anticipados enjuiciamientos que ofenderían, posiblemente, a la persona sujeta a proceso y perjudicarían la buena imagen de la justicia, habría una lógica de desinformación, que confundiría a la sociedad: respeto debido al justiciable. Por lo demás, el control público debe limitarse a la fase del juicio oral, en tanto se tenga claro que únicamente lo tratado en esa fase puede fundar la sentencia.
Esta garantía, a la vez un derecho para los ciudadanos, no es absoluta: sufre excepciones. La Ley Superior (art. 139°.4) señala que si bien la publicidad del juicio no puede impedirse en los supuestos de responsabilidad de funcionarios públicos, delitos cometidos por medios de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución -verdadera norma de carácter absoluto, a la que la concurrencia de otro bien jurídico constitucionalmente relevante no puede obviar-, sí puede excluirse en los casos dispuestos por la ley.
La garantía de la publicidad del proceso penal, a su vez exige la incorporación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, este último muy relacionado con la garantía de celeridad procesal. Sin ellos la publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad de sentido y con la posibilidad muy seria de tergiversarse. Si no hay oralidad, el juicio se transformaría en un juicio leído; si no hay inmediación no habría una real fase probatoria y no podría establecerse una verdadera comprensión escénica del proceso. Si no hay concentración no sería posible un juicio racional y célere.

En los últimos tiempos ha aumentado en España el interés por los estudios relacionados con las libertades procesales. En buena parte se debe a los profundos cambios que la Constitución ha impuesto en la aplicación de las normas procesales. Asistimos a un verdadero proceso de renovación de la justicia penal, equiparable al que hace poco más de un siglo supuso el tránsito del proceso inquisitivo y secreto, característico del Antiguo Régimen, al proceso acusatorio y público de corte liberal.

En la Constitución de los Estados Unidos el derecho a un juicio público se recoge en la Sexta Enmienda (1791), en el que se establece: <<en toda causa criminal tendrá el acusado derecho a que se le juzgue pronto y públicamente por un jurado imparcial.

Aunque es en la Constitución de Bayona (1808) donde se encuentra la primera referencia al principio de publicidad en relación con el proceso penal, el comienzo de la renovación de la justicia criminal se halla en los trabajos de las Cortes de Cádiz y en la Constitución de 1812.
 
A diferencia de otras constituciones europeas como la alemana, la francesa o la italiana, el principio de publicidad de los juicios goza el ordenamiento español de un reconocimiento constitucional. Se refieren a él tanto el artículo 120.1 de la Constitución (<<las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento>>), como el artículo 24.2 (<<...todos tienen derecho... a un proceso público...>>), sin olvidar que el artículo 20, al consagrar el derecho a comunicar y recibir información, comprende la difusión de información sobre procesos judiciales.
Este principio, consagrado tanto en la parte dogmática como en la parte orgánica de la Constitución española, constituye, a la vez, un derecho fundamental (<<la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones subjetivas de los ciudadanos que tienen la consideración de derechos fundamentales y una garantía institucional del Poder Judicial (<<la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de legitimidad constitucional de la administración de justicia>>
El juicio público es un valor aceptado universalmente, tan arraigado en nuestra civilización y en nuestra cultura que no se concibe un proceso equitativo sin publicidad. Su transgresión provoca general repudio, sus excepciones se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad la limpieza del proceso, así como en salvaguardar los derechos de la persona.
No es extraño, por ello, que el principio de publicidad de los procesos haya traspasado el ámbito nacional y se consagre en los más importantes tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (1948) establece: <<toda persona tiene derecho, en condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial...>>; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) dispone: <<...toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente...>>.; y el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos del Hombre (1950), establece: <<toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable...>>.
En Inglaterra, ya en 1612, el juez Coke había mantenido la gran importancia de que todas las causas sean oídas, juzgadas y determinadas abiertamente. Desde entonces al menos esta regla forma parte del <<common law>>. Las actuaciones judiciales normalmente son públicas y existe libertad de información y crítica sobre las mismas.
Ahora bien, a diferencia del Derecho norteamericano, que no conoce limitaciones previas a la libertad de información, en el Derecho inglés la Administración de Justicia prevalece sobre la libertad de prensa. <<El interés del público en la libertad de expresión debe ceder ante el interés del público de no impedir o amenazar gravemente el curso de la justicia>>.
Las limitaciones que se imponen a la libertad de expresión e información en materia de actuaciones judiciales son fundamentalmente dos: no atribuir a los jueces y a los demás sujetos del proceso intenciones o motivaciones incorrectas, y no intentar influir maliciosamente en el curso de la justicia.
En los Estados Unidos el juicio público es una tradición que se remonta a las Declaraciones de derechos de las antiguas colonias inglesas. La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos garantiza a todo acusado el derecho a un juicio público y rápido por un jurado <<limpio>> e imparcial y la Primera Enmienda garantiza la libertad de prensa.
Tanto la garantía del juicio público como el derecho a la libertad de prensa deben ser protegidos, al igual que ha de serlo el derecho a un juicio limpio (<<fair trial>>). El problema radica en la difícil convivencia de dos derechos aparentemente incompatibles: la libertad de prensa y el derecho a un proceso limpio (<<fair trial>>), ya que la publicidad entendida sin restricciones puede provocar graves distorsiones en el proceso, comprometiendo su limpieza.
En principio, constituye una opinión unánime en el Derecho norteamericano que la libertad de prensa tiene un carácter preferente, por lo que prevalece frente a los demás derechos, incluso frente al derecho a un proceso equitativo. El juez HOLZOFF ha resumido la situación del Derecho norteamericano con estas palabras: <<La libertad de prensa no debe ser limitada, debe ser considerada como el superior de todos los derechos individuales garantizados por la Constitución>>5 .
En Alemania la publicidad de los juicios no se encuentra expresamente reconocida en la Constitución. En cambio, sí está prevista en las Constituciones de algunos Laender, como el de Baviera. Es una característica del proceso penal alemán, común en todo el Derecho continental, limitar la vigencia del principio de publicidad a la vista principal y la publicación de las sentencias, excluyéndola para la investigación preliminar y el procedimiento intermedio.
En Francia no se menciona el principio de publicidad en ninguna disposición constitucional. Únicamente, se encuentra recogido en las leyes de procedimiento.
En cuanto a la prensa, que no es parte en la investigación ni en la instrucción, es libre de realizar sus propias investigaciones e incluso de publicar sus resultados. En tales casos, el periodista no puede acogerse al secreto profesional para rehusar prestar testimonio y responder a las preguntas del instructor sobe el autor de un delito que en su crónica ha declarado conocer.
La publicidad de las audiencias constituye la regla general, y se establece como una de las garantías más importantes para la defensa. Supone, además, el derecho de información de la prensa, salvo disposición legal en contra y la inmunidad de la crónica judicial, siempre que se conduzca con objetividad e imparcialidad. En este sentido, el Código penal francés sanciona la publicación de comentarios sobre un proceso judicial en cursos realizados con la finalidad de ejercer presiones sobre los testigos o la decisión de los jueces.
La Constitución italiana tampoco menciona expresamente el principio de publicidad. No obstante, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con un sector mayoritario de la doctrina, le ha reconocido relevancia constitucional basándose en que es consustancial al principio establecido en el artículo 101.2 <<la justicia se administra en nombre del pueblo.
La publicidad puede sufrir excepciones en un determinado procedimiento, pero cuando se trata del proceso penal la derogación sólo puede ser establecida en garantía de un bien con relevancia constitucional, como por ejemplo sucede con los procedimientos seguidos ante el Tribunal de menores
También en el Derecho italiano la libertad de información, reconocida en el artículo 21 de la Constitución proporciona un fundamento constitucional a la información sobre los procesos judiciales. De igual modo, el problema más importante reside en determinar los límites al derecho a la información en tales casos. El secreto de la instrucción, la obligación de no ultrajar o menospreciar al Tribunal, la protección de los derechos del inculpado y la independencia del Poder Judicial, constituyen alguno de los límites generalmente invocados por la doctrina italiana.
Sendos Códigos Procesales, promulgados en el continente en la última década, el portugués (1987) y el italiano (1988), regulan específicamente el régimen de << publicabilidad >> de las actuaciones procesales, que no coincide necesariamente con el ámbito de publicidad, facultando al juez para prohibir la publicación de determinados datos.

Conclusiones:
Varios países tienen regulado de diferentes maneras  en sus cuerpos legales, el principio de publicidad y la forma de implementación varía de acuerdo a la realidad de cada sistema.
Desde el punto de vista de los ciudadanos en general, la publicidad de la justicia constituye una garantía esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una sociedad democrática, no sólo porque fortalece la confianza pública en la justicia, sino también porque fomenta la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia. La exigencia publicidad, por tanto, viene impuesta como garantía de control sobre el funcionamiento de la justicia, la llamada responsabilidad social del juez, que se manifiesta en la más amplia sujeción de las decisiones judiciales a la crítica de la opinión pública, donde se hace necesario que cada país tenga correctamente regulado e implementado en sus cuerpos legislativos el Principio de publicidad. Por tanto podemos decir que con mas o menos aciertos, limitaciones o aportes, los códigos procesales de los diferentes países que hemos analizados, dedican tratamiento al principio de publicidad, sin embargo, no alcanzan una materialización efectiva que va dependiendo del desarrollo económico social de cada país, de los medios con que se cuenta y del matiz que se pretende ofrecer a cada caso en concreto.

 

1 Fairén Guillén. Doctrina general del Derecho Procesal. Barcelona. 1990 

2 Ibídem al 4 

3 pues puede: a) ser utilizada por elementos ilegales para burlar el Derecho material y ejercitar los derechos procesales abusivamente; b) inducir a las personas que participen en el juicio a impresionar al público: c) poner en peligro la dignidad del debate oral produciendo y aumentando la excitación de las masas; v, d) desprestigiar al imputado y a los testigos en su honor o en su esfera privada, ante todo el mundo. Ibídem al anterior

4 Hassemer. << La persecucion penal: legalidad y oportunidad >>. Revista Jueces para la Democracia, 4, 1988   

5 Citado por Mueller. “Problemas soulevés par la publiché donné aux infractions el aux poursvites crimenelles”, op.cit.