Contribuciones a las Ciencias Sociales
Agosto 2011

PROYECTO NORMATIVO JURÍDICO REGIONAL DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS



Juan Luna
licjlt@hotmail.com
Alberto Salamanca
Adrián Manera
Fabián Melo



Denominación del Proyecto

“Proyecto Normativo Jurídico Regional de Notificaciones Electrónicas”

Temas o áreas de análisis: Documentos electrónicos, Firma Electrónica, Comunicaciones electrónicas, validez legal.

Breve justificación de la idea a desarrollar:

Las comunicaciones electrónicas (Estado-ciudadanos, Estado-empresas, Estado-Estado) tienen ciertas carencias que suelen inhabilitarlas como mecanismo de comunicación, debido a la falta de garantías inherentes a los sistemas más usados (sms, correo electrónico).

No es posible, en estas tecnologías de uso tan extendido, garantizar o verificar.

  • Que la comunicación fue enviada.
  • En qué momento fue enviada.
  • Que fue recibida por su destinatario, ni
  • En qué momento.

Dado que estos elementos son imprescindibles en un importante número de comunicaciones que realiza el Estado, se siguen utilizando en muchos casos los métodos tradicionales basados en papel y mensajero.

El objetivo de este trabajo será redactar un proyecto de norma de carácter regional que defina los principios que deberá cumplir un determinado mecanismo de notificación o comunicación electrónica o telemática como para que dicho mecanismo tenga valor legal.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Juna Luna, Alberto Salamanca, Adrián Manera y Fabián Melo: Proyecto Normativo Jurídico Regional de Comunicaciones Electrónicas, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto 2011, www.eumed.net/rev/cccss/13/

1. Características del vacío normativo.

La estructura de la relación entre el flujo de información y el público al que va dirigido el conocimiento, se ha modificado, con el decursar del tiempo, como una función de las distintas técnicas que operan en la transferencia de información del generador al receptor.

Por lo que nuestra pretensión es realizar un documento que permita delinear los parámetros normativos generales y más relevantes que deban ser tomados en cuenta en la región para la implementación o implantación de comunicaciones electrónicas, como medio de notificación  en el relacionamiento, Estado – Ciudadano; Estado – Estado; Estados – Instituciones, etc.

2. Principales problemas encontrados.

Falta de procedimientos de verificación del envío y recepción de comunicaciones electrónicas.

Falta de marco regulatorio aplicable.

Desconfianza de los usuarios en el uso de nuevas tecnologías de comunicación.

3. Normas aplicables ante la inexistencia de normas específicas.

Ley de Firma Electrónica.
Ley o normas jurídicas de Documento electrónico.
Ley del Domicilio Electrónico.
Ley de telecomunicaciones.
Ley de software.
Ley de Internet.
Protección de Datos Personales.
ón de las Comunicaciones Electrónicas.

4. Antecedentes de la propuesta

Notificaciones electrónicas en los poderes judiciales de varios países en la región (OEA).

Comunicaciones electrónicas con un amplio marco regulador en la Unión Europea.

5. Aspectos que se deben regular

Firma electrónica, Documento Electrónico, Comercio Electrónico Internet, Software, procedimiento de notificación, Domicilio Electrónico y Domicilio Electrónico Constituido, Procedimiento de verificación del envío de la comunicación electrónica y procedimiento de verificación de la recepción de la comunicación electrónica.

Regulación de costos mínimos ante una implementación regional de interés informático, ya que por más normativa y regularización los proyectos se vienen abajo tras no prever el costo de una implementación.

6. Propuesta normativa.

Exposición de Motivos.

La transición de los gobiernos actuales a gobiernos modernos dependerá en cierta medida de la aplicación de nuevas tecnologías en áreas estratégicas de gobierno. Su desarrollo contribuirá a mejorar las diversas formas de relación inter y extra gubernamental.

La implementación del gobierno electrónico en la administración pública de los Países Parte, hará más productivo el gasto público y mejorará la rapidez de la toma de decisiones; por lo cual facilita el acceso del ciudadano a los servicios públicos prácticamente en cualquier lugar y en cualquier momento evitando la necesidad de ir a una oficina para hacer trámites; aumenta la competitividad de los sectores público y privado, y mejora la eficiencia y transparencia de la gestión gubernamental; permite combatir la corrupción y crear vínculos hacia el proceso de democratización y participación ciudadana; fortalece la interacción y la responsabilidad entre los ciudadanos y sus representantes públicos y, algo muy importante, genera confianza como elemento esencial de gobernabilidad y convivencia social.

Los Estados Parte en la presente Convención:

Reafirmando su convicción de que la mayor utilización de comunicaciones electrónicas mejora la eficiencia de las actividades de gobierno y en particular las que implican interacción con sus gobernados, sean éstos individuos o instituciones, así como con otros organismos del Estado.

Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al valor jurídico de las comunicaciones electrónicas constituyen un obstáculo para el desarrollo efectivo y el aprovechamiento de las ventajas de esta tecnología.

Conocedores de que las herramientas tecnológicas más difundidas en la actualidad presentan carencias en cuanto a posibilidades de brindar certezas jurídicas en aspectos sustanciales como lo son las fechas en que se producen los eventos, la autenticidad del remitente o del contenido de la comunicación, entre otros.

Convencidos de que si se adoptaran normas uniformes para eliminar los obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas, aumentaría la certidumbre jurídica y se ayudaría a los Estados a obtener acceso a las ventajas de las formas modernas de comunicación.

Estimando que las normas uniformes deben respetar el derecho de las partes de escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en cuenta los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional, siempre y cuando los métodos escogidos por las partes cumplan el propósito de las normas jurídicas pertinentes.

Deseosos de encontrar una solución común para eliminar los obstáculos jurídicos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de manera aceptable para los Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos.

Han convenido en comprometerse a:

1) Implementar mecanismos tecnológicos que permitan garantizar, de forma jurídicamente válida y comprobable:

  • La fecha de envío de una comunicación
  • El remitente o autor de la comunicación
  • La no alteración del contenido de la comunicación
  • El destinatario de la comunicación
  • La fecha de recepción de la comunicación
  • La privacidad del contenido de la comunicación, si correspondiere, así como de todos los datos antes indicados.

2) Integrar estos mecanismos en la mayor medida posible a otros mecanismos de comunicación existentes que podrán utilizarse en forma complementaria, como pueden serlo el correo electrónico o los mensajes de texto.

3) Promover el uso de estos mecanismos en todas las comunicaciones del Estado que requieran las certezas jurídicas mencionadas en el punto 1), tanto entre oficinas públicas como entre el Estado y las personas físicas o jurídicas.

4) Facilitar el uso de estos mecanismos a través de la divulgación y capacitación en su uso, y buscando que el uso no represente costos extra a los destinatarios de las comunicaciones.

5) Reconocer jurídicamente los mensajes de datos, cuando la información se encuentre en forma de mensaje de datos, tendrá validez y los efectos jurídicos que correspondan.

6) Dar por satisfecho el requisito con un mensaje de datos, cuando la ley exija que un acto jurídico se celebre por escrito.

7) Formación y validez de los contratos.- En la formación de un contrato, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, salvo que las partes acuerden lo contrario. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.

8) Someter a la jurisdicción estipulada en el contrato en caso de que un contrato celebrado por vía electrónica y surgieren controversias, a falta de ésta, se sujetarán a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales en los países Parte de la Convención y, en su defecto, a las normas de Derecho Internacional Privado.

La legislación que se establezca en la región, como producto de esta propuesta, fortalecerá la seguridad que cuando un acto o contrato conste por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, bastará como prueba jurídica.

La adopción de estas medidas permitirá estimular los procesos de operación entre las empresas los ciudadanos y la administración pública. Su uso implica cambios estructurales sustanciales, dentro de los cuales se deben asegurar el control de la documentación generada y recibida para que faciliten el intercambio de los flujos de información por medios electrónicos. Su aplicación ayudará a reducir los costos operacionales y hacer más eficientes los tiempos de trabajo.

Es así que se presenta esta Propuesta de Norma Regional, con el objeto de contar un marco jurídico que avale y proteja los aspectos supra reseñados, sobre todo en materia de seguridad, comunicación e información y negocios electrónicos, de manera que puedan tener pleno valor jurídico al intercambio de información y datos.

La legislación que se establezca, como producto de esta propuesta, fortalecerá la seguridad que cuando un acto o contrato conste por escrito electrónico, bastará como prueba jurídica.

En suma los Estados miembros podrán incrementar la eficacia de los procesos de la administración pública a través del uso de los medios electrónicos para procesar y resguardar la información interna de la administración pública así como de atención y servicio a la ciudadanía, empresas y sector educativo y social por medio del uso intensivo de las herramientas de tecnología de la información.

Además facilitará los procesos de negocios y de atención a la ciudadanía por medio de la generalización de los servicios prestados a través de Internet y contribuirá a convertir a la región en uno de los polos de avanzada de la economía como una auténtica ''aldea digital'' que incentivará la inversión productiva y la creación de empleos.

Por lo que hace a las autoridades, deberán observar en las comunicaciones electrónicas, los principios de legalidad, seguridad jurídica, honradez, lealtad, celeridad, imparcialidad, eficiencia y eficacia.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente norma jurídica será aplicable en toda la región hispanoparlante del continente americano ante todo tipo de comunicación electrónica, transacción o acto jurídico, público o privado, nacional o internacional, salvo en los casos siguientes:

En las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de Convenios o Tratados Internacionales.

En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Los Estados y sus instrucciones quedan expresamente facultados para la utilización de las comunicaciones y firmas electrónicas.

En las transacciones y actos realizados exclusivamente entre sujetos privados y que no afecten derechos de terceros, las partes podrán convenir en la aplicación de los mecanismos previstos en esta norma o bien de cualesquiera otras alternativas que deseen para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones electrónicas.

Las disposiciones contenidas en esta norma se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas de cada país y normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos; el régimen jurídico aplicable a las obligaciones; y de las obligaciones que para los comerciantes les establece la legislación vigente.

Las normas sobre la presentación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge esta norma, no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas a nivel internacional, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente norma, se entenderá por:

Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma, usualmente emitido por un tercero diferente del originador y el destinatario.

Comercio Electrónico: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de una o más comunicaciones electrónicas o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, incluyendo el factoraje y el arrendamiento de bienes de equipo con opción a compra; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; de todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera. Y toda comunicación emitida para la notificación de actos y relaciones jurídicas nacionales o internacionales.

Comunicación: Toda exposición, declaración, reclamación, aviso, notificación o solicitud, incluida una oferta y la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato.

Comunicación Electrónica: Toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.

Datos de creación de firma: los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza pera crear la firma electrónica.

Destinatario: La parte designada por el iniciador para recibir la comunicación electrónica, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a esa comunicación electrónica.

Domicilio: Es el lugar de residencia o de la actividad principal de la persona; se conoce también en su clasificación el domicilio legal donde recibirá todas las comunicaciones legales o establecidas para una relación jurídica. Así mismo, el Domicilio especial que para el caso de las comunicaciones y notificaciones electrónicas se tendrá bajo la  denominación de Domicilio electrónico: entendido como aquella dirección electrónica que señalará el destinatario, firmante, intermediario u otro para las comunicaciones electrónicas, el mismo que tendrá validez y reconocimiento jurídico suficiente y necesario desde el señalamiento del mismo en el acto o relación jurídica que se establezca en al región, a nivel internacional o nacional.

Estampado Cronológico: Comunicación electrónica firmada por una entidad de certificación que sirve para verificar que otra comunicación electrónica no ha cambiado en un período que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y termina en la fecha y hora en que la firma de la comunicación electrónica generada por el prestador del servicio de estampado pierde validez.

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en una comunicación electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante con relación a la comunicación electrónica e indicar que el firmante aprueba la información recogida en la comunicación electrónica.

Firma Electrónica Avanzada: La firma electrónica que cumple los requisitos siguientes:

a. Estar vinculada al firmante de manera única;
b. Permitir la identificación del firmante;
c. Haber sido creada utilizando los medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control;
d. Estar vinculada a los datos a que se refiere, de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable.

Firmante: La persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Iniciador: Toda parte que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ese es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a esa comunicación electrónica.

Intercambio Electrónico de Datos (lED): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto.

Intermediario: En relación con una determinada comunicación electrónica, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envié, reciba o archive dicha comunicación electrónica o preste algún otro servicio con respecto a él.

Mensaje de Datos: El documento o información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (IED), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Notificación Electrónica: Las TIC´s están llamadas a revolucionar no sólo el procesamiento, almacenamiento y recuperación de los escritos que componen un expediente judicial para transformarlo en íntegramente digital, sino también el modo en que los tribunales, los terceros y las partes se comunican, incluyendo esto último la comunicación judicial por excelencia, que es la notificación procesal.

Parte que confía: La persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Prestador de Servicios de Certificación: Se entenderá la entidad que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas.

Sede o lugar del establecimiento: Se entenderá todo lugar donde una parte mantiene un centro de operaciones no temporal para realizar una actividad económica o no distinta del suministro transitorio de bienes o servicios desde determinado lugar.

Sistema Automatizado de Mensajes: Todo programa informático o un medio electrónico o algún otro medio automatizado utilizado para iniciar una acción o para responder a operaciones o mensajes de datos, que actué, total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta.

Sistema de Información: Todo sistema que sirva para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas.

Artículo 3°. Interpretación. En la interpretación de la presente norma habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y de velar por la observancia de la buena fe, tanto en el comercio como en las relaciones jurídicas nacionales como internacionales.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente normativa y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4°. Modificación mediante acuerdo mutuo. Salvo que se disponga otra cosa, la manera como se formalicen las relaciones entre las partes que generan, envían, reciban, archivan o procesan de alguna otra forma comunicaciones electrónicas, podrán ser modificadas mediante acuerdo mutuo entre las partes.

En caso de no haber acuerdo, se entenderán formalizadas conforme a lo que estipule la Economía Jurídica de cada Estado.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN JURÍDICA DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 5°. Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato estén en forma de comunicación electrónica.

Nada de lo dispuesto en esta ley hará que una parte esté obligada a utilizar o a aceptar información en forma de comunicación electrónica, pero su conformidad al respecto podrá inferirse de su conducta. Así mismo, nada de lo dispuesto en la presente ley obligará a que una comunicación o un contrato tengan que hacerse o probarse de alguna forma particular.

Artículo 6°. Incorporación por Remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en una comunicación electrónica se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones, cualquier información o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a esa comunicación electrónica. Entre las partes y conforme a la norma correspondiente, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en la comunicación electrónica.

Artículo 7°. Escrito. Cuando cualquier norma jurídica requiera que una información, comunicación o un contrato consten por escrito, en papel o en cualquier medio físico, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta.

Artículo 8°. Firma. Cuando cualquier norma jurídica requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:

a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y,

b) Si el método empleado:

  • Es fiable y resulta apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o si,
  • Se ha demostrado en la práctica que, por si solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método cumple las funciones enunciadas en la literal a) del presente artículo.

Artículo 9°. Original. Cuando cualquier norma jurídica requiera que una comunicación o un contrato se proporcione o conserve en su formato original, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido respecto de una comunicación electrónica:

  • Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, tanto en comunicación electrónica como de otra índole; y,
  • Sí, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene, ésta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.

Artículo 10°. Integridad de una comunicación electrónica. Para efectos del artículo 9° anterior, se considerará que la información consignada en una comunicación electrónica es íntegra, si atiende a los criterios siguientes:

  • Ésta se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación; y,
  • El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad para la que se generó la información, así como todas las circunstancias del caso.

Artículo 11°. Admisibilidad y fuerza probatoria de las comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones electrónicas serán admisibles como medios de prueba. No se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria en toda actuación administrativa, judicial o privada regional, internacional o nacional a todo tipo de información en forma de comunicación electrónica, por el sólo hecho que se trate de una comunicación electrónica, ni en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 12°. Criterio para valorar probatoriamente una comunicación electrónica. Toda información presentada en forma de comunicación electrónica, gozará de la debida fuerza probatoria de conformidad con los criterios reconocidos por la legislación para la apreciación de la prueba. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información; la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 13°. Conservación de las comunicaciones electrónicas. Cuando cualquier norma jurídica requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de las comunicaciones electrónicas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  • Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;
  • Que la comunicación electrónica sea conservada en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y,
  • Que se conserve, de haber alguna, toda información o dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

No estarán sujetos a la obligación de conservación, los documentos, registros o informaciones que tenga por única finalidad facilitar el envió o recepción de la comunicación electrónica. Los libros y papeles podrán ser conservados en cualquier medio tecnológico que garantice, su reproducción exacta.

Artículo 14°. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en comunicaciones electrónicas, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES, CONTRATOS Y COMUNICIACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 15°. Formación y validez de los contratos. En la formación de un contrato por particulares o entidades públicas, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de una comunicación electrónica. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación una o más comunicaciones electrónicas.

Artículo 16°. Reconocimiento de las comunicaciones electrónicas por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de una comunicación electrónica, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de comunicación electrónica.

Artículo 17°. Atribución de una comunicación electrónica. Se entenderá que Una comunicación electrónica proviene del iniciador, si ha sido enviado por el propio iniciador.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que una comunicación electrónica proviene del iniciador si ha sido enviado:

_Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de esa comunicación; o,

_Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 18°. Presunción del origen de una comunicación electrónica. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que una comunicación electrónica proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando:

Para comprobar que la comunicación provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o,

La comunicación electrónica que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar una comunicación electrónica como propia.

Lo expresado en este artículo, no se aplicará a partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador que la comunicación electrónica no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o, en los casos previstos en la literal b) de este artículo, desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la comunicación electrónica no provenía del iniciador.

Artículo 19°. Concordancia de la comunicación electrónica enviada con la comunicación electrónica recibida. Siempre que una comunicación electrónica provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que la comunicación electrónica recibida corresponde a la que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en la comunicación electrónica recibida.

El destinatario tendrá derecho a considerar que cada comunicación electrónica recibida es una comunicación electrónica separada y al actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otra comunicación electrónica, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la nueva comunicación electrónica era un duplicado.

Artículo 20°. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar una comunicación electrónica, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo de la comunicación electrónica, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o,

Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido la comunicación electrónica.

Cuando el iniciador haya indicado que los efectos de la comunicación electrónica estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que la comunicación electrónica no ha sido enviada en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Artículo 21°. Falta de Acuse de Recibo. De conformidad con el artículo anterior, cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo de cinco días el iniciador podrá:

Dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y,

De no recibir acuse dentro del plazo fijado conforme a la literal a) anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que la comunicación electrónica no ha sido enviada o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

Artículo 22°. Presunción de recepción de una comunicación electrónica. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido la comunicación electrónica correspondiente.

Esa presunción no implicará que la comunicación electrónica corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que la comunicación electrónica recibida cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 23°. Efectos jurídicos. Salvo en lo que se refiere al envío o recepción de comunicaciones electrónicas, los artículos 21 y 22, no obedecen al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de esa comunicación electrónica o de su acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas de las comunicaciones electrónicas se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 24°. Tiempo y lugar del envío y la recepción de las comunicaciones electrónicas. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, la comunicación electrónica se tendrá por:

  • a) Expedida: en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste, en el momento en que esa comunicación se reciba.
  • b) Recibida: en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser obtenida por el destinatario en el momento en que llegue a la dirección electrónica de éste.
  • c) La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el lugar en que el iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el lugar en que el destinatario tenga el suyo, conforme se determine en función de lo dispuesto en esta ley.
  • d) La literal b) del presente artículo será aplicable aun cuando el sistema de información que sirva de soporte a la dirección electrónica esté ubicado en un lugar distinto de aquel en que se tenga por recibida la comunicación en virtud de la literal c) del presente artículo.

Artículo 25°. Invitaciones para presentar ofertas. Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más comunicaciones electrónicas, que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de sistemas de información, así como toda propuesta que haga uso de aplicaciones interactivas para hacer pedidos a través de dichos sistemas, se considerará una invitación a presentar ofertas, salvo que indique claramente la intención de la parte que presenta la propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que sea aceptada.

Artículo 26°. Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato. No se negará validez ni fuerza obligatoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.

Artículo 27°. Disponibilidad de las condiciones contractuales. Nada de lo dispuesto en la presente ley afectará a la aplicación de regla de derecho alguna por la que se obligue a una parte que negocie algunas o todas las condiciones de un contrato mediante el intercambio de comunicaciones electrónicas a poner a disposición de la otra parte contratante, de determinada manera, las comunicaciones electrónicas que contengan las condiciones del contrato, ni eximirá a una parte que no lo haga de las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho.
Artículo 28°. Error en las comunicaciones electrónicas. Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:

  • La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si,
  • La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado bienes o servicios ni ha obtenido ningún beneficio material o valor de los bienes o servicios, si los hubiere, que haya recibido de la otra parte.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectara a la aplicación de regla de derecho alguna que regule las consecuencias de un error cometido, a reserva de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 29°. Ubicación de las partes. Para los fines de la presente ley, se presumirá que la sede o el lugar del establecimiento comercial o domicilio de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene sede o establecimiento comercial o domicilio alguno en ese lugar.

Artículo 30°. De las notificaciones electrónicas.

  • Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de cada nación. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
  • El sistema de notificación debe permitir acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
  • Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en cada legislación y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
  • Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos, excepto en los casos previstos en cada legislación.
  • Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos accesos.

Artículo 31.- Comunicaciones Electrónicas.

  • Los ciudadanos en cada Estado podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
  • Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
  • Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
  • Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
  • Los requisitos de seguridad e integridad, privacidad y legalidad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal del Derecho Internacional y de cada Estado.
  • Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
  • Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes y entre Estados.

CAPÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS Y LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS

Documento administrativo electrónico.

  • Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos del Régimen Jurídico que tenga cada Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en su economía jurídica.
  • Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.
  • La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

Copias electrónicas.

  • Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en la legislación de cada Estado, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.
  • Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en cada régimen legal.
  • Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.
  • En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.
  • Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

Archivo electrónico de documentos.

  • Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
  • Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.
  • Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

Expediente electrónico.

  • El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo o judicial, según sea el caso, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
  • El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda.
  • Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
  • La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Primera. Capacitación de Funcionarios Públicos.

La Administración General del Estado promoverá la formación y capacitación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades propias de aquélla.

En especial, los funcionarios públicos de la Administración General del Estado recibirán formación específica que garantice conocimientos actualizados de las condiciones de seguridad de la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como de protección de los datos de carácter personal, respeto a la propiedad intelectual e industrial y gestión de la información.

Segunda. Plan de Medios en la Administración General del Estado.

En plazos determinados por cada Estado deben elaborar  Planes de implantación de los medios necesarios para el ámbito de la Administración Pública del Estado. En los mismos incorporarán las estimaciones de los recursos económicos, técnicos y humanos que se consideren precisos para una adecuada aplicación de lo dispuesto, así como los mecanismos de evaluación y control de su aplicación.

Tercera. Uso de Lenguas Oficiales.

Se debe garantizar el uso de las lenguas oficiales de cada Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

A estos efectos, las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con régimen de co-oficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.

Los sistemas y aplicaciones utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos se adaptarán a lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas co-oficiales.

Es dado en octubre de 2010

7. Conclusiones

Estamos convencidos que un exitoso aprovechamiento de las TICs por parte del sistema regional de naciones no sólo es perfectamente posible en el campo de las comunicaciones electrónicas, sino que se torna un imperativo.

Del análisis legal surge que hoy es posible su uso; mucho más si los legisladores atienden esta cuestión y realizan las modificaciones legales necesarias.

Avanzar por esta senda en materia judicial permitirá no sólo un aumento de eficiencia, sino que a la par los hoy muchas veces injustamente desprestigiados operadores del sistema revalorizarán sus tareas al contar con herramientas que les permitan enfrentar la congestión judicial.

Se garantiza el envío, recepción, confidencialidad y legalidad del intercambio de comunicaciones electrónicas en todas sus formas y formatos.

La entrada de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la administración pública ha despertado el interés general por encontrar mecanismos para que el gobierno electrónico impacte positivamente en su quehacer diario. Los gobiernos tienen urgencia por hacerse más eficientes, los ciudadanos reclaman que se hagan también más transparentes, las empresas demandan un entorno operativo que facilite su competitividad y todos los actores sociales están expectantes de mayor información y participación en la vida pública.

La velocidad con la que están ocurriendo estos cambios en las administraciones públicas y las repercusiones que éstos tendrán en sus sociedades y en la competitividad de los países son sorprendentes y los países de la Convención, no están exentos  de estos cambios. Por lo tanto, se deben impulsar políticas públicas como las que proponemos en este Proyecto de Norma Regional que organice el esfuerzo del gobierno electrónico en todos estos países.

La continua transición democrática de los países, depende de la provisión de servicios eficientes, transparentes, económicos y que respondan a la necesidad de la sociedad.

La continua transición democrática de los pueblos depende de la provisión de servicios eficientes, transparentes, económicos y que respondan a la necesidad de la sociedad.

8. Recomendaciones.

El reto de las administraciones públicas en todos los niveles de las naciones, será eficientar sus procesos y acercarse más a sus ciudadanos. Debido a la reducción de sus ingresos, en algunos casos, y al aumento de las necesidades sociales el uso de tecnología para organizar las actividades gubernamentales pareciera no sólo deseable sino indispensable y urgente. Las tecnologías de información, comunicación y conocimiento, han dejado de ser una función adjetiva y se han convertido en muchos países del mundo en uno de los principales ejes de desarrollo económico y social.

Por lo anterior, es necesario que los países parte de la Convención, tomaran a manera de sugerencia:

* Dar pauta al crecimiento del acceso al mundo digital desarrollando así, iniciativas de conectividad y creación de contenidos, para los mismos.

* Fomentar la colaboración interinstitucional mediante estándares de interoperabilidad, transferencia tecnológica e intercambio de experiencias y conocimientos.

* Mejorar el marco jurídico y normativo existente de modo que se allane el camino para la consolidación y desarrollo del gobierno electrónico.

*  Organizar Conferencias y Foros abiertos a los estados miembros, con el propósito de propiciar la transpolación de ideas y propuestas que sirvan de marco conceptual y teórico para la armonización normativa.

Bibliografía de consulta.

La Regulación en el Marco de las Sociedades de la Información. Módulo 1. OEA.
La Regulación en el Marco de las Sociedades de la Información. Módulo 2. OEA.
Regulación de e-Gobierno: Marco Conceptual. Módulo 3. OEA.
Transacciones y Regulación en e-Gobierno Aspectos Regulatorios del Gobierno Electrónico. Módulo 4. OEA.

Seguridad de la Información. Módulo 5. OEA.

Comentarios a la reciente ley de certificados, firmas digitales y Documentos electrónicos costarricense. Msc. Néstor Morera Víquez. Pdf. s/f

Compromiso de Río http://www.itu.int/wsis/docs2/regional/declaration-rio-es.pdf

Declaración de Bávaro. Bávaro, República Dominicana, 15 y 16 noviembre de 2002. XII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Declaración de Bávaro, República Dominicana.

Declaración de Santo Domingo. La ciencia para el siglo XXI: una nueva visión y un marco de acción. Santo Domingo, República Dominicana, 10 a 12 de marzo de 1999. Unesco – Montevideo.

Intvent, Hank (ed); Oliver, Jeremy; Sepúlveda, Edgardo: Manual de Reglamentación de las Telecomunicaciones. Infodev 2000.
http://www.infodev.org/en/Document.132.aspx

La armonización entre las leyes de transparencia y los estándares internacionales de protección de datos personales. Seminario regional de protección de datos. Montevideo. 2010. Ponencia. Consejo para la transparencia.

La firma electrónica. Alfredo Alejandro Reyes Krafft. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana. Director jurídico de e-business en BBVA Bancomer. Presidente de la Asociación Mexicana de Internet. (México).

Plan eEurope http://europa.eu.int/information_society/eeurope/2005/index_en.htm

Transferencias internacionales de datos y relación con la adecuación de la Unión Europea. Rafael García Gonzalo. Seminario Regional de Protección de Datos. Montevideo, Uruguay,1 - 4 de junio de 2010.

VÍNCULOS DE INTERNET