Contribuciones a las Ciencias Sociales
Marzo 2011

LA DIFERENCIA ENTRE EL DOLO CIVIL COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Y EL DELITO DE ESTAFA EN EL DERECHO CUBANO
 

Yoruanys Suñez Tejera (CV)
ysunez@ucf.edu.cu 



 

Resumen: Desde la antigua Roma, se confunde la defraudación caracterizada por la astucia con la maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar a otro. La doctrina y la jurisprudencia no coinciden en sus criterios, existiendo diversidad de posiciones. Es propósito de esta investigación, determinar los fundamentos teóricos que permitan establecer la diferencia entre el Dolo Civil como vicio de la voluntad en la concertación de negocios jurídicos y el delito de Estafa. Se caracteriza brevemente el Dolo Civil y el delito de Estafa, analizando además las distintas concepciones existentes que pretenden solucionar la problemática en torno a los elementos distintivos entre ambos.

Palabras claves: Dolo, civil, Estafa, vicio, voluntad, negocio, jurídico, delito, ardid, engaño, error y perjuicio.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera, Y.: La diferencia entre el dolo civil como vicio de la voluntad y el delito de estafa en el derecho cubano, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, marzo 2011, www.eumed.net/rev/cccss/11/

1. Introducción.

En la antigua Roma, donde los grandes jurisconsultos brillaron por su capacidad creadora de nuevas instituciones, la única falsedad castigada parece haber sido la del testimonio, pues ninguna otra forma es mencionada por las Doce Tablas.

La Lex Cornelia de Falsis, fue la precursora en la incriminación de los fraudes al reprimir las falsedades en los testamentos y las monedas. Correspondía entonces, al Pretor determinar cuando un hecho fraudulento debía ser reprimido penalmente, pues se equiparaba confundiéndose, la defraudación caracterizada por la astucia con la maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar a otro.

Retrotrayendo al origen de estas instituciones, se aprecia que los aludidos jurisconsultos romanos no llegaron a construir una teoría general, ni siquiera una expresión que sirviera para designar concretamente el dolo civil. Sin embargo aprovechándose las reglas y conceptos formulados en torno al negocio jurídico, se comienza a prever el término en los cuerpos legislativos del Derecho Romano naciente.

En el siglo XII se forma el Corpus luris Civiles o Cuerpo del Derecho Civil. La obra en cuestión, que se calculó demoraría 10 años, fue lograda en solo tres, pues en diciembre del año 533, por la Constitución Tanta, se promulgó con el nombre de Digesto o Pandectas, como ley del Imperio y bajo la prohibición de hacerle cualquier tipo de comentario, con el propósito de evitar confusiones en su interpretación.

En la ley 1 párrafo 2 del titulo 3 del libro IV del Digesto se define por primera vez el Dolo Civil como vicio que afecta la declaración voluntaria para la constitución del contrato o negocio jurídico. A pesar de ser comprendida en dicho texto, el Derecho Romano primitivo no le daba importancia al dolo, considerándose que el individuo que consentía quedaba obligado.

Es a fines de la República cuando el derecho alcanza gran esplendor y se llega a considerar que la ley no puede amparar las maquinaciones maliciosas orientadas a engañar, al ser necesario defender a las víctimas de las mismas, pues la buena fe ha de imperar siempre en las transacciones humanas.

En cuanto a los efectos del Dolo Civil y los remedios para resolverlos, desde ese entonces se anunciaba que no determinaba la nulidad del acto, solo lo hacia anulable. En principio el acto produce todos sus efectos pero la parte perjudicada tenía el derecho de pedir su nulidad por causa de dolo, sino lo solicitaba el acto seguía siendo válido.

Fue CAYO AQUILIO GAYO pretor, quien instituyó la acción del dolo, introduciendo la técnica del dolo malo, haciendo de esas astucias y maquinaciones un vicio de la voluntad. La fórmula de dolo resultó de gran importancia en los primeros tiempos del Derecho Romano. La misma consistía en insertar en los convenios una cláusula por la cual se comprometían ambas partes a no usar el dolo en su transacción.

Entre tanto, el crimen stellionatus, constituye el precedente del concepto moderno de la Estafa. Término empleado para calificar los actos cometidos en perjuicio del patrimonio de otro, distinguiendo una diversidad de conductas que lesionaban la propiedad y se fusionaban con la falsedad y algunos hechos graves del furtum. En la antigua Roma durante mucho tiempo, este ilícito fue confundido con la falsedad. Comprendía algunas formas expresamente definidas consistentes en: empeñar, vender, permutar, dar en pago una cosa ya obligada haciendo creer que se trataba de cosa libre al acreedor, comprador o permutante; sustituir mercaderías vendidas entregando distintas o hacerlas desaparecer, entre otras.

A finales del siglo XVIII comienza a establecerse la distinción entre falsedad y Estafa, abarcando todos los supuestos defraudatorios en perjuicio de terceros y enriquecimiento propio. Los juristas romanos no los definieron, pues estimaban imposible particularizarlo. Correspondía al Pretor determinar cuándo un hecho debía ser reprimido penalmente, decisiones que YUBERO CANEPA, valoró de meritorias por contribuir a establecer las conductas constitutivas de estelionatos.

Actualmente continúa confundiéndose la defraudación caracterizada por la astucia con la maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar a otro. La doctrina y la jurisprudencia no coinciden en sus criterios, existiendo diversidad de posiciones. Es propósito de esta investigación, determinar los fundamentos teóricos que permitan establecer la diferencia entre el Dolo Civil como vicio de la voluntad en la concertación de negocios jurídicos y el delito de Estafa.

2. Caracterización del Dolo Civil como vicio de la voluntad.

En el Derecho Civil se emplea indistintamente la expresión dolo como deliberado incumplimiento de obligaciones y como despliegue fraudulento de medios engañosos. Para este análisis, es de interés el dolo civil como vicio de la voluntad, entendiendo por este “…todo artificio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no habría consentido o lo habría hecho en distintas condiciones“.

Los vicios de la voluntad implican que el consentimiento sea anormalmente formado, bajo la influencia de causas que han hecho se formase una voluntad distinta de la que hubiere sido la verdadera voluntad del sujeto. Representan la anulabilidad del acto jurídico constituido cuando influyen decisivamente en la formalización del mismo.

Representan ausencia de buena fe, su objetivo es falsear, adulterar, anular la voluntad y alcanzar propósitos deseados comprometiendo la eficacia del contrato. La voluntad de la otra parte queda excluida cuando el consentimiento está viciado. Es una acción ejecutada intencionalmente.

Según OJEDA, se aprecia Dolo “…cuando existe una persona que se vale de artificios o engaños para inducir a otra a otorgar su voluntad para la realización de un negocio que de otra forma no hubiera efectuado.” Refiere además, que el Código Civil cubano prefiere denominarlo fraude, considerando que está presente, según lo preceptuado por el artículo 71, cuando una parte infunde a la otra una falsa creencia, o la confirma en ella, a fin de que emita una manifestación de voluntad que en otras circunstancias no habría hecho.

La forma en que aparece redactado el precepto permite englobar en este además de la acción de inducir la falsa creencia, la confirmación de ella en el otro sujeto, forma de actuar que es común y que históricamente había escapado a la configuración del dolo.

GARCÍA MORENCOS coincide con PLANIOL, quien estima que el Dolo Civil constituye las maniobras practicadas por una de las partes para engañar o sorprender a la otra y conducirlo por ese medio a consentir un contrato o cualquier otro acto jurídico. Mientras VÉLEZ SARFSFIELD, considera que es dolo la acción realizada para conseguir la ejecución de un acto; cuando es falso o disimula lo verdadero, es decir, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

El Dolo Civil es la estratagema empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Es un factor perturbador de la voluntad jurídica que afecta la función cognoscitiva del sujeto y por tanto, distorsiona su voluntad interna.

3. Caracterización del Delito de Estafa.

La diversidad de medios o formas que la Estafa puede presentar es una de las principales dificultades que se encuentran al caracterizarla. Según Antón ONECA, es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se sufre un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Acorde con la calificación dada por GOITE PIERRE, la Estafa es “…un delito esencialmente intelectual, de naturaleza versátil, debido a los heterogéneos medios de los que se puede valer el sujeto activo para su comisión…”, todo lo cual favorece la obtención ilícita de bienes muebles e inmuebles y un sin fin de diversas ventajas, provechos, beneficios y lucros.

PILCO GARAY la calificó como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, como consecuencia del cual se produce un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Mientras SOLER, define este ilícito como la disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, determinado por los ardides de alguien que tendía a obtener con ellos un beneficio indebido. El injusto puede describirse, en general, como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho actor pretende convertir en beneficio propio o de un tercero.

De acuerdo con lo planteado por TOCORA el delito estriba en que a través del engaño se obtenga un provecho ilícito, proporcionado por la propia victima, quien obra movida por el error al que la ha inducido o mantenido el medio engañoso. Al respecto, este autor señala que es un delito de astucia, en que el agente suele fingir comportamientos y calidades, por lo cual se le ha denominado delito proteico, por el dios marino que cambiaba de figura según su deseo, para librarse del acoso de las preguntas de quienes conocían su don profético.

En el Derecho Penal, el delito de Estafa es una defraudación. Se describe como el ardid o engaño empleado para inducir a error a la victima determinándola a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o los de un tercero con el propósito de obtener para si o para otro, una ventaja o un beneficio ilegítimo.

El sujeto activo obra con ánimo de lucro. Es un delito, en que el agente activo actúa con inteligencia y astucia. El engaño es el elemento que lo distingue del resto de los injustos que atentan contra la propiedad.

4. Diversas concepciones sobre la distinción entre el Dolo Civil y el delito de Estafa.

En ambos, las características son similares, adoptándose por la doctrina y la jurisprudencia variedad de criterios para establecer cuales conductas son o no constitutivas de delito. La mayoría de las teorías pretenden para ello, determinar la diferencia entre el Dolo Civil y el Dolo Penal. Para ello, emplean como parámetro para distinguirlo la naturaleza del derecho violado, el ánimo que tuvo el delincuente al realizarla y la forma de la violación.

FERNÁNDEZ COCHESO, las congrega en tres agrupaciones: según la naturaleza del derecho violado, en la forma de la violación y de acuerdo al ánimo del delincuente al realizarla. Entre tanto, RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA las clasifica en relación a la base sobre la cual se ha de definir, en concepciones objetivas, subjetivas y mixtas. Esta última sirve de base para el estudio del tema en la presente investigación, pero realizando la distinción entre el Dolo Civil y el delito de Estafa por considerar que es lo más atinado, conforme a las características de ambos, relacionadas con anterioridad.

4.1. De las concepciones objetivas.

Las concepciones objetivas, se fundamentan en la naturaleza del ataque o del bien lesionado y el modo de considerar el acto ilícito por el derecho, que deriva también en aspectos de política criminal.

Según estas concepciones, las soluciones al problema se basan en identificar elementos distintivos basados en los fenómenos o procesos ocurridos fuera de la conciencia del sujeto como consecuencia de la exteriorización de su voluntad, por medio de la cual se ocasiona un daño, real o potencial, a objetos protegidos por el Derecho Penal.

Entre las teorías que más adeptos a sumado se encuentra la que establece que para dar vida penal al hecho de engañar para obtener ventajas, es necesario actos exteriores de este engaño y no simples mentiras. Ante la existencia de un engaño mínimo, siempre que este indujera a error al destinatario, ese engaño resultaría insuficiente, dada su nimiedad, para integrar el fraude penal, pero sí puede constituir un dolo civil.

VICENTE TEJERA, la considera “…una aberración nacida de dos causas, una: el afán de teorizar y segunda: la contemplación del hecho materializado, que debía constituir el delito en un ente jurídico, pues sin las cualidades de hechos, según él, creían sus partidarios desaparecía su vida real, tangible, material, organizada.”

No importa si el engaño es mayor o menor, lo cuál es imposible determinar objetivamente, pues además de ser inmedible, varía conforme a la victima y circunstancias concretas. Las simples mentiras, pueden inducir a una persona a error, tanto como si estas fuesen engaños manifiestos, los que por demás, podrían causar más dudas en los destinatarios por ser evidentes, o si no lo fuesen.

Considerar la mentira verbal como una cosa natural, es fomentar la hipocresía y el engaño. Estimar que no existe defraudación cuando se emplea una mentira verbal, produce más daño que bien, pues es exaltar el derecho del engaño para despojar a otra persona de su patrimonio.

Entre tanto GOITE PIERRE, coincide con GONZÁLEZ RUS, para quien el ardid o engaño es el elemento diferenciador de la conducta de Estafa entendiendo como tal “…cualquier falta de verdad debida a la simulación entre lo que se piensa, se dice y se hace creer, instigando a actuar al sujeto pasivo como al activo le conviene…”. El engaño debe ser suficiente, pues la simple irrelevancia jurídica del comportamiento no puede dar lugar al delito.

Esta posición resulta contradictoria, pues el dolo civil requiere de forma similar un engaño capaz de provocar error en su destinatario. El artificio debe ser idóneo para viciar la voluntad de la otra persona, para inducirla a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no habría consentido o lo habría hecho en condiciones distintas. Se sobreentiende que si este no fuese tal, la persona, en consecuencia, no hubiese mostrado su conformidad con lo pactado.

La Escuela Toscana representada por GIULIANI, quien arguye que, cuando los artificios son capaces de engañar a un diligente padre de familia, entonces existe delito, establece una especie de progresión en el fraude. Se asume que cuando alcanza ciertas proporciones de inmoralidad o gravedad surge la acción criminal, quedando para el fraude civil solamente ciertas formas menores y fácilmente vencibles por un sujeto medianamente atento a sus propios intereses.

Este sistema, para el Derecho Romano, tenía una razón de ser, ya que la acción por Estelionato no nació como acción penal. Esta fue el resultado de una serie de pronunciamientos referidos a situaciones no específicamente previstas, en las cuales la particular situación de las cosas exigiera una protección concedida al arbitrio del magistrado.

La aclaración de este tema para SEBASTIÁN SOLER no se alcanza por medio de estudios que tiendan a destacar determinadas formas de fraude sobre la base de su gravedad, para afirmar que hay delito cuando este sea grave y viceversa. La gravedad del fraude para él, no es un criterio constitutivo en sí mismo de ilicitud penal. Refiriéndose a las réplicas de IMPALLOMENI a las teorías fundadas sobre este tipo de bases, lo cuestiona por lo desacertado de considerar que no hay motivo alguno para restringir la tutela penal a los casos en que se venza la astucia del más inteligente o del más prudente.

SOLER, establece la diferencia tomando como referencia el fraude civil y el fraude penal. Considera que son los elementos que se han de distinguir para determinar cuando es el Derecho Penal al que le corresponde conocer de hechos caracterizados por el engaño en los que se defraude a la victima, aprovechando el error en los que este incurre.

La distinción no puede establecerse sobre la base de reservar para la ley penal las formas más complicadas, rebuscadas y difíciles de vencer. Para la perpetración del delito basta un ardid omisivo consistente en callar, que es menos que ocultar y menos aun que disimular, o decir una simple mentira. Habría entonces que determinar cuando el fraude posee mayor o menor gravedad.

Otra teoría es la señalada por MITTERMAYER, que consiste en estimar que hay Estafa, solo cuando ejerce una coacción psicológica en las facultades discriminativas del agente pasivo. Esta puede manifestarse de dos maneras: cuando se emplea artificios con potencialidad de engañar a un hombre prudente, o cuando se emplean falacias capaces de inducir a error a un hombre también prudente. Alega además, que se comete Estafa, cuando la falacia burda se dirige contra victimas de gran credibilidad o transidas de debilidad orgánica o constitucional.

El Derecho Penal no puede defender solo a los hombres listos y prudentes, sino con más razón, a los incautos o retardados mentalmente. La capacidad delictiva además, y el peligro por tanto de un criminal, se desarrolla lo mismo con una maquinación ingeniosa que con una burda, eso depende de sus facultades intelectuales y de una u otra manera posee el insano deseo de lucrar en detrimento de otro. “…La ley debe también tutela penal al patrimonio del pobre de espíritu.”

Esta teoría resulta equívoca ya que declara impune la Estafa cometida contra el ingenuo y la de poco monto. Una de las características más destacadas del estafador consiste en saber seleccionar cuidadosamente a la víctima, de manera que los ardides desplegados estén en la medida exacta del destinatario. Es diferente estafar a una persona medianamente preparada, con cierto nivel cognoscitivo que vive en la ciudad, que a un analfabeto del campo, si se le propone la venta de un artículo a cambio de un precio que sobrepasa el valor del mismo por sus características.

Mientras IMPALLOMENI, sienta una teoría extraña, que desecha después. Para este autor, en el dolo penal, el engaño tiene que recaer sobre la existencia o sobre la identidad de la cosa. En cuanto al Dolo Civil, el engaño se dirige según este criterio, sobre las cualidades accesorias de la referida cosa. No corresponde tal deducción en materia penal. Si el engaño y la defraudación se presentan de manera palmaria, da lo mismo a los efectos de la intensión criminosa, que recaiga en uno o en otro caso.

CICCI ve la diferencia en que el delito penal lesiona al interés social y al derecho, mientras que el delito civil, lesiona al interés individual. Teoría errónea, pues no puede concebirse un delito civil, pues todo delito por el solo hecho de ser tal lesiona el interés general. Teoría análoga expone SALEILLES, pues dice que lo ilícito civil surge de la violación de un interés privado y lo ilícito penal de la violación de un interés público.

Entre tanto, PUGLIA funda la diferencia entre el Dolo Civil y el Dolo Penal en un hecho posterior a la concepción del delito y a su realización. La ve en el caso en que el daño pueda o no ser reparado, siendo civil, cuando es reparable y siendo penal cuando no lo es. Es una distinción insólita, pues no tiene en cuenta la intensión del culpable que es precisamente el punto de toque de la integración del delito.

El delito se distingue de la trasgresión civil, según ROCCO en que existe y en lo civil no, un peligro social mediato o inmediato. Teoría que fue formulada por BRUSA al ver en el daño criminal una perturbación a la tranquilidad social. Teoría que tampoco es de aceptarse, porque solo contempla el efecto del hecho sin tener en cuenta para nada la intensión del que realiza la acción vituperable. FROSALI la combate. Para ello se funda en que la habitualidad en la realización de los actos que engendran el Dolo Civil, producen peligro y alarma social, con igual intensidad que la realización de delitos de naturaleza patrimonial.

El resultado de un ilícito se ha de comprender como modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos, distinta y separada del estricto comportamiento humano, aun cuando se origina como causal de este y comprende la ofensa al bien jurídico penalmente protegido. En las anteriores teorías, se intenta distinguir elementos basados en argumentos insustanciales, pues el resultado tanto en el Dolo Civil como en la Estafa es similar.

MASUCCI funda la distinción, en la naturaleza del daño, es decir, considera que es criminal cuando éste es público y civil cuando es privado. FERRI casi la apoya, pues dice que hay Dolo Penal cuando debe sancionarse por seguridad pública. El daño o peligro público, de acuerdo con FLORÍAN, es más vasto y más intenso que lo ilícito civil, coincidiendo con GRISPIGNI. Pero todo daño al patrimonio privado de un ciudadano, realizado por medio de la burla de su buena fe, encierra un daño público que es la zozobra. La alarma que produce con la presencia del delincuente, que hace pensar a los demás que pueden ser victimas de actos semejantes. Lo que da el carácter de público al delito es la perturbación social que produce, pues todo delito es público por el daño que produce.

El Tribunal Supremo Popular, Sala de lo Penal, de similar forma, le atribuye mayor relevancia jurídica a la naturaleza del ataque o del bien lesionado. Muestra de ello, son las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular correspondientes a los números 3004 de 7 de julio de 2005, 4224 de 22 de septiembre de 2005, 4433 4 de octubre de 2005, 4653 de 19 de octubre de 2005 y 3160 de 16 de junio de 1998. En la última se consigna que “…no se plasman acciones antijurídicas en las que se reúnan los elementos típicos del delito de Estafa calificado, pues falta el ardid o engaño que indujo a error a la víctima, quien tenía plena conciencia del carácter ilegal de la transacción por la que él mismo se interesó, la que por sus características específicas en el caso, no fue otra cosa que un negocio entre partes y si de ese acto derivó después cualquier incumplimiento, disconformidad o litis con relación al bien objeto del pacto, no puede asociarse que se haya utilizado un engaño con suficiente entidad para integrar el tipo delictivo calificado, ni otro ilícito penal…”

Es delito para RONUCCI, el hecho voluntario que la ley sanciona, reprimiendo como violación de un deber hacia el estado en el aspecto unitario o de conjunto de sus funciones. Para este autor los otros actos ilícitos son hechos que la ley sanciona como violación de un deber hacia el estado en una de sus particulares funciones.

GRISPIGNI lo objeta al alegar que tal teoría no debe aceptarse puesto que los delitos contra la administración de justicia van contra una particular función del Estado y no puede dejar por ello de considerarse como delito. Entonces los delitos cometidos contra la administración pública en general casi ninguno se refiere al conjunto, sino actividades determinadas del Estado, no serían punibles y por otra parte dejarían de ser delitos todos los hechos que atacan a las personas, al honor a la libertad, al patrimonio.

VENEZIAN funda la distinción en la necesidad de la sanción, oponiéndose FLORIAN y LONGHI. Es inaceptable, pues es imposible determinar cuando estima necesario sancionar el Estado. Es cierto que siempre que se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de interés para el Derecho Penal, corresponde aplicar una pena por el delito cometido. Sin embargo, tanto en el Dolo Civil como en la Estafa, se atenta contra el patrimonio y la buena fe de las personas. Entonces, cómo determinar cuándo se debe sancionar y cuándo no.

Si con el acto se lesiona un derecho subjetivo, de conformidad con lo explicado por UNGER, surge lo ilícito civil, pero cuando se viola un derecho objetivo nace lo ilícito penal. Esta teoría es un remedo de la anterior, es imposible vulnerar un derecho subjetivo sin que en el propio acto se lesione lo objetivo que el derecho tiene. Es por tanto absurda, pues además, el dolo que es un elemento intencional del delito, no puede ser calificado por la naturaleza del derecho lesionado, el hecho puede servir para inferir, pero no para dar vida a un elemento imprescindible.

Las concepciones objetivas no logran aclarar los fundamentos teóricos para determinar la distinción entre el Dolo Civil y el delito de Estafa. En estas, los argumentos son endebles.

4.2. De las concepciones subjetivas.

Entre las concepciones subjetivas se agrupan aquellas cuyo elemento principal se basa en la voluntad del autor del hecho. Es decir, las constituidas por una formación psicológica compleja y global, compuesta por la finalidad y la culpabilidad. Considerando la culpabilidad como el elemento imprescindible de la parte subjetiva de todo delito y la finalidad, en calidad de elemento constitutivo o de circunstancia cualificativa.

En tal sentido, acertada es la posición de DEL VECCHIO, para quien el dolo es “la voluntad en la acción o en la omisión que presupone la conciencia de lo ilícito”. De acuerdo con esto, si la ilicitud fue concebida por el agente comisor, cómo un hecho posterior va alterar el momento inicial de la acción u omisión, tal y como arguye además.

El dolo penal es saber y querer. Tanto el aspecto intelectual como el volutivo constituyen una unidad que se materializa en el acto realizado. El momento intelectual del dolo se refiere a todo lo que el sujeto debe conocer o prever, respecto al delito de que se trate, para responder por él dolosamente.

En este sentido, ha tenido particular influencia la exposición de CHAUVEAU, según el cual existirían dos especies de dolo. El Dolo Civil se caracterizaría por maniobras y ardides "reprochables, sin duda, en sí mismos; pero empleados más bien con el propósito de servir los intereses de quien hace uso de ellos que con miras de dañar a otro".

De acuerdo con esto, se comprende entonces, que el Dolo Penal y el Dolo Civil no representan lo mismo. El primero, aun y cuando se asemeja al segundo en ser intelectual y volitivo, en sí mismo, no constituye ardid. Existen delitos, cuya conducta no se caracteriza por ser engañosas y sin embargo son cometidas dolosamente. Causa por la cual en la presente investigación no se pretende distinguir el Dolo Civil del Dolo Penal.

CHAUVEAU conjuntamente con HELLIE, estiman como Dolo Civil, el propósito de obtener un lucro, y como Dolo Penal el ánimo de causar un daño. Teoría errónea e inaceptable. Es insustancial, pues dónde hay una Estafa sin ánimo de lucro, y que sin este no produzca un daño material. Esta teoría tiene como defensor a STAHL, quien establece la diferenciación de lo ilícito civil y lo ilícito penal, por la consideración del ánimo que mueve al autor de la infracción.

La finalidad consiste en el impulso consiente, originado en la psiquis del sujeto actuante, que le induce a la materialización de la idea concreta acerca del resultado ilícito cuya obtención se propone aquel, determinante de la dirección del acto delictivo. Visto de esta forma, tanto el Dolo Civil como el delito de Estafa, tienen como ánimo el lucro.

Diego VICENTE TEJERA estima que el Dolo Penal es el elemento subjetivo del delito, siendo discordante, pues al final concluye estableciendo la diferencia entre este y el Dolo Civil equiparando a ambos, cuando el segundo, constituye además, artificio. Resuelve el problema, alegando que “…la idea criminosa tiene, aunque sea por corto intervalo de tiempo, que preceder a la acción y en este caso el que contrata con otro con la sola idea de obtener un beneficio por la falacia que usa, está cometiendo un delito y por consiguiente su dolo es un dolo penal.“

Para la sala de lo penal del Tribunal Supremo de Cuba, según la mayor parte de las sentencias dictadas, existe delito, es decir, Estafa, si desde el inicio el agente comisor actuó con ánimo de incumplir. Requiere un antecedente, de modo que sea inequívoca la intención de despojar a la victima de sus bienes, para otorgarle un aspecto criminal.

Así lo muestran las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular correspondientes a los números 2287 de 3 de junio de 2005, 2477 de 2 de mayo de 2001, 2540 de 14 de julio de 2006, 293 de 15 de enero de 2004, 4051 de 7 de septiembre de 2004 y 3919 de 8 de septiembre de 2005. En la última se consigna “…Que aunque aparentemente los hechos probados estén en la frontera con un lícito civil, porque el bien objeto de la transacción en que recayó el engaño a la víctima cae dentro de aquellos que tienen regulaciones especiales en el ámbito administrativo, en realidad no es ese precisamente el aspecto determinante en el caso, hay otros puntos distintivos que lo enmara en uno de carácter penal…. Es incuestionable que ella fue engañada, hubo una actuación maliciosa en su perjuicio, el ardid empleado por el enjuiciado le daba la seguridad del éxito…”

Argumento desacertado en parte, pues de acuerdo con el concepto del Dolo Civil, el artificio que vicia la voluntad incurriendo en error la persona, es la causa de que se otorgue un negocio jurídico que de otro modo no lo habría consentido y por tanto, este siempre ha de ser anterior. No obstante, esta posición contribuirá a determinar la pretendida diferencia.

Los incumplimientos de los contratos jurídicos concertados entre las partes, posteriores a su concertación, producen sanciones civiles. Se resuelven estableciendo la correspondiente demanda ante el tribunal competente. Tendrá que ser anterior para considerarse delito. Sin embargo, el concepto de Dolo Civil, describe el ardid o engaño cometido con el propósito de acordar un negocio, el cual es previo y anterior. Motivo por el cual es reprobable tal teoría.

4.3. De las concepciones mixtas.

DE LA CRUZ OCHOA, adopta un criterio mixto. Para él, la relevancia penal ha de medirse objetiva y subjetivamente. Es decir, “…valorando la trascendencia del engaño por su modo de manifestarse y la forma que adopte en función de las circunstancias fácticas y personales del caso y víctima concretos.”

Posición contraria adopta GOITE, quien se afilia al criterio de ANTÓN ONECA, cuando señala que el problema se debe resolver por el concepto de tipicidad. Estos argumentos han sido tomados de forma similar por GONZÁLEZ RUS, para considerar que se resuelve cuando el tipo exige un engaño bastante o suficiente, según lo expresado en párrafos anteriores.

Para estos autores no es relevante si se engaña o no a una persona más dotada que otra. Según este criterio basta que el artificio sea capaz de viciar su voluntad, entonces existirá Estafa. Continúa concediéndosele al engaño o ardid, el papel distintivo y de mayor importancia, sin que por su idoneidad deba alcanzar a los más aptos.

Pero de esta forma, la defraudación no será el resultado de una valoración arbitraria y puesta por el juez, de acuerdo con SEBASTIÁN, el cual deberá limitarse a buscar un tipo penal coincidente con el hecho imputado. Coincidiendo con el criterio de MANZINI, al que le atribuye significación, al tratar las teorías de la zona gris. Estas inducen fácilmente al error de creer que, no obstante la concurrencia de un determinado hecho de todos los requisitos esenciales del delito de Estafa, pueda considerarse, como mero fraude civil.

En las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular correspondientes a los números 3279 de 22 de julio de 2005 y 3288 de 4 de septiembre de 2003, se aprecia como adopta este criterio. En la última se consigna “…imputa hechos que, por revestir caracteres de delito, son de indiscutible conocimiento del tribunal de lo penal, el que en uso de sus atribuciones legales, pudo calificar como típica, antijurídica y punible la conducta del enjuiciado y reprimirla, porque cae bajo el imperio de la sanción de la ley penal, toda vez que la defraudación proviene de un acto jurídico incierto, engañoso y de mala fé, que constituye el ardid o engaño que exige el tipo penal calificado, no válido por tanto, desde el punto de vista del Derecho Civil; no se trata, pues en modo alguno, como sin razón sostiene el impugnante, de una cuestión civil, que debe ser dirimida en dicha jurisdicción.

Esta concepción obvia que el dolo civil, de forma similar, se caracteriza por contener elementos coincidentes con los del tipo penal del delito de Estafa. En ambos se requiere emplear un ardid o engaño suficientes, que induzca a error a su destinatario, el cual debido a ello obrará en detrimento de su patrimonio o en el de un tercero.

Entre tanto, TIRSO CLEMENTE, quien coincide con GUERRA LÓPEZ, estima que la diferencia se resuelve cuantitativamente. Según este autor, se ha de valorar la existencia de mayor perversión, pues cuando la voluntariedad de obtener un resultado dañoso es grande o grave, el dolo es penal. Se debe además, evaluar el bien jurídico lesionado, pues si esta protegido por la norma penal, por ser de los bienes fundamentales de la vida, el dolo también es penal.

La perversión al igual que la gravedad del engaño resulta difícil establecerlo con elementos objetivos, por lo que tal tesis es insostenible. En cuanto a tratar de resolver el problema, de acuerdo al bien jurídico lesionado, aun y cuando se trata de instituciones jurídicas que responden a ramas del derecho diferentes, ambas como se dijo antes, dañan o ponen en peligro el patrimonio, vulnerando la buena fe de las partes que debe caracterizar todo acuerdo entre partes.

4.4. Los elementos que distinguen el Dolo Civil del delito de Estafa. Toma de posición.

VICENTE TEJERA, opina que la doctrina se encuentra tendiente a buscar una distinción que no existe entre el Dolo Civil y el Dolo Penal. Establecer esta diferencia para este autor, parece querer conceptuar en derecho buscando un límite que no se encontrará nunca.

La idea de considerar la defraudación como una figura genérica y supletoria, en forma semejante a la idea civilista del contrato innominado, según SEBASTIÁN ha llevado a plantear una serie de falsos problemas, de los cuales es característico el de distinguir el Dolo Civil del Dolo Penal.

Estima además, que el Dolo Civil como vicio de la voluntad, se ha equiparado incorrectamente con el dolo penal. Para este autor, tal concepto no tiene nada en común con el dolo como forma o especie de culpabilidad, lo cual da lugar a trazar pretendidas distinciones entre el Dolo Civil y el Dolo Penal, al querer en ambos casos significar fraude, cuando no lo es, criterio que será adoptado en la investigación por coincidirse con el mismo, según lo analizado con anterioridad.

La teoría que se defiende en la investigación, tomando posición sobre los fundamentos teóricos que permiten establecer tal distinción, es mixta. Se basa en elementos objetivos y subjetivos. Es decir, en la conducta realizada y en el ánimo del sujeto activo.

Cuando el engaño se limita exclusivamente a inducir a otra persona a que otorgue un acuerdo entre partes, tendente a producir efectos jurídicos, con el propósito de lograr su consentimiento, existe dolo civil. Si el engaño, el cual ha de ser anterior, de modo que sea inequívoca la intención de despojar a la victima de sus bienes, se extiende al cumplimiento del negocio jurídico, infringiendo con lo acordado por esta causa, existe delito de Estafa.

El objeto directo de la acción y el bien jurídico, objeto de la protección, son conceptos distintos pero relacionados de cierto modo. Tanto uno como el otro son objetos, tienen existencia en la realidad objetiva. Sin embargo, el objeto directo de la acción es el medio a través del cual se ataca o amenaza el bien jurídico. Por ello el objeto directo de la acción pertenece a la parte objetiva del delito, la cual aún cuando es objetiva no se identifica con el bien jurídico.

La parte objetiva se corresponde con la actuación del sujeto en una dirección determinada, o sea, en la de amenazar o atacar al bien jurídico. El bien jurídico, en cambio, no solo existe fuera de la conciencia y voluntad del sujeto, sino que es independiente a ella.

El objeto directo de la acción es el bien o persona contra la cual se dirige directamente la acción del sujeto. Solo algunas figuras delictivas exigen la concurrencia del objeto directo de la acción.

Si bien, en el Dolo Civil como en el delito de Estafa se lesiona o pone en peligro el patrimonio, así como la buena fe de las partes, el objeto es diferente, aunque el ánimo es de lucro. En el Dolo Civil, el ardid o engaño se dirige a obtener la concertación de un contrato limitándose el artificio a alcanzar ese acto. Entre tanto, en el delito de Estafa, la artimaña empleada se extiende al cumplimiento de lo acordado, habiéndose concebido desde un principio para lograr además la aprobación del acuerdo entre las partes. No se comprende una Estafa en la que no exista un acuerdo previo de las partes.

En el Dolo civil, es claro que el sujeto activo obra animado por el afán de lucro, pues esta se deduce del propósito que persigue. Concibe su plan con anterioridad a la ejecución de la conducta engañosa, cuyo propósito es la obtención por parte del destinatario de sus acciones, al que vicia su voluntad por el error en que incurre como consecuencia de lo anterior, para que acuerde un contrato que en circunstancias distintas no lo haría o de hacerlo sería de modo distinto. Como consecuencia de lo anterior, la victima sufrirá un perjuicio patrimonial, pues de otro modo, esta no alegaría un fraude.

En el delito de Estafa no queda dudas sobre el ánimo de lucro que motiva al sujeto activo a actuar. El mismo concibe igualmente con anterioridad la conducta engañosa que ejecutará, de ahí que el ilícito sea doloso. Logra inducir a error a la victima valiéndose de los ardides ejecutados, la que obrará en su contra o de un tercero, a través del desplazamiento del patrimonio que realiza, previo un acuerdo que acepta por estar viciada su voluntad. En este supuesto, el ardid tiene como propósito lograr la concertación del negocio y extenderse además, al cumplimiento del mismo.

5. Necesidad de un pronunciamiento uniforme del órgano judicial al momento de establecer cuáles conductas engañosas constituyen Dolo Civil o delito de Estafa.

Como consecuencia de lo precedente, la variedad de criterios que el tribunal asume para determinar cuando una conducta engañosa que determine a otra a obrar en detrimento de su patrimonio, constituye Dolo Civil o delito de Estafa, se inobserva el principio de legalidad como uno de los elementos básicos de todo Estado de Derecho que se vincula con el imperio de la ley.

Se encuentra íntimamente ligado al principio de seguridad jurídica, con el que comparte una misma finalidad y fundamento, siendo uno de sus aspectos esenciales el que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, implicando para el Derecho Penal, la existencia de una ley que sea anterior al hecho sancionado y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado.

La ausencia de homogeneidad en los pronunciamientos del órgano judicial produce falta de certeza jurídica, lo cual impide la realización de la norma por otra. Como resultado del menoscabo en la ley penal y su aplicación, una función básica del Derecho Penal, la prevención de los delitos, se imposibilita, disminuyendo la efectividad de la lucha contra la delincuencia, como prioridad del Estado, por su importancia social.

Para garantizar mayor coherencia, compatibilidad, responsabilidad, equidad y justicia en el amplio marco de los objetivos nacionales de desarrollo deben tenerse en cuenta los objetivos en la esfera de la legislación, la ejecución de la ley, el procedimiento judicial, el tratamiento del delincuente y la justicia de menores.

La correcta calificación del delito y determinación de sus elementos objetivos tiene importancia pues contribuye a la interpretación uniforme y coherente de la norma, a tenor del principio de legalidad, el cual se halla previsto en el artículo 2 del Código Penal. En el orden procesal se aprecia en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal cuando dispone que no puede imponerse sanción sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la ley. Este principio tiene rango constitucional, por cuanto el artículo 59, primer párrafo, de la Constitución establece que: ‘’Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen’’.

El Derecho Penal debe constituir la última ratio entre los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad, estando subordinado a la insuficiencia de los otros medios existentes, menos lesivos y restrictivos para el individuo. La subsidiariedad, es una exigencia político-criminal que debe ser afrontada por el legislador. Pues la reparación del daño causado, si es posible obtenerse por medio de sanciones no penales, su empleo es injustificado, excesivo o ineficaz. De acuerdo con HEGEL, la norma penal es violencia, coacción y su imposición certera es la que le preserva en su condición de tal.

6. Conclusiones.

1. El Dolo Civil es la estratagema empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Es un factor perturbador de la voluntad jurídica que afecta la función cognoscitiva del sujeto y por tanto, distorsiona su voluntad interna.

2. El delito de Estafa es una defraudación. Se describe como el ardid o engaño empleado para inducir a error a la victima determinándola a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o los de un tercero con el propósito de obtener para si o para otro, una ventaja o un beneficio ilegítimo.

3. Cuando el engaño se limita exclusivamente a inducir a otra persona a que otorgue un acuerdo entre partes, tendente a producir efectos jurídicos, con el propósito de lograr su consentimiento, existe dolo civil. Si el engaño, el cual ha de ser anterior, de modo que sea inequívoca la intención de despojar a la victima de sus bienes, se extiende al cumplimiento del negocio jurídico, infringiendo con lo acordado por esta causa, existe delito de Estafa.

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