Contribuciones a las Ciencias Sociales
Noviembre 2007

 

LOS ALIMENTOS Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA

 

Gerardo J. Gómez Velázquez  (CV)
Universidad de Guadalajara Lagos de Moreno, Jal., México
ixcoatl1@hotmail.com

 

 

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

Resulta por demás agradable ver la definición que por concepto de alimentos establece el derecho sustantivo mexicano, aún mas seducción produce darse cuenta de las obligaciones de los deudores alimentarios para con sus acreedores, esto aunado a los mecanismos establecidos por nuestro derecho adjetivo para que el estado procure su completa realización, provoca el éxtasis en la dinámica justiciera del estado mexicano.  Lamentablemente tal embelesamiento se diluye casi hasta extinguirse una vez que se analiza el plan literario de nuestro derecho[1] con la realidad que priva en los órganos encargados de administrar justicia de manera “pronta y expedita”[2], la  capacidad económica, en general, de los obligados y la casi extinción del otrora “estado de bienestar”[3] que desatiende las necesidades básicas del ciudadano, ubicando a la nación mexicana en la realidad primitiva que le corresponde en materia de derechos humanos, ante la casi completa ausencia de la implementación plena del derecho fundamental a recibir alimentos de manera apropiada, oportuna y sostenible, situación por demás lamentable para una nación que pretende ubicarse en la dinámica globalizadora de sus pares norteamericanos, para estar en forma de competir económicamente con las naciones europeas y del Sureste Asiático.

Precisamente éste trabajo parte exponiendo los grandes y generosos avances que ha forjado la legislación local del Estado de Jalisco en materia alimentos[4], específicamente en situaciones tan generales como las obligaciones de los ascendientes de proveer alimentos a sus descendientes o de los descendientes para con sus ascendientes o de ambos para con sus familiares en interdicción y tan importantes para la sobrevivencia de la especie como proveer a los mas indefensos de su sustento diario en situaciones en que son privados por el obligado de éste derecho, o las circunstancias, y sus consecuencias inmediatas, para enseguida encuadrar la relación entre el derecho sustantivo y el adjetivo fijando la operatividad del Poder Judicial Estatal, calculando tiempos ideales y reales,  comparando la capacidad real económica y la obligación que se ha impuesto el estado para los supuestos en que no es fácticamente posible la implementación de tal derecho, para concluir demostrando la inoperabilidad técnica y real de las disposiciones en análisis con el consecuente demérito de éste derecho tan fundamental.

 

II.- GENERALIDADES DE LOS ALIMENTOS

 

            Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, tal y como se desprende del artículo 438 del Código Civil para el Estado de Jalisco mismo que a la letra señala: Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales. Consecuentemente, los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende no solamente todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha sino también los gastos necesarios para que cómodamente curse la educación elemental, tenga habitación, esparcimiento, entre otros, de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos y de los segundos de necesitarla.

            Los alimentos se presentan como una consecuencia del matrimonio y/o por el parentesco por consanguidad y adopción, de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de Jalisco, la pensión alimenticia es el resultado de que una persona carente de recursos económicos, por imposibilidad material o legal, pida a otra que tiene suficientes medios económicos, ayuda para su subsistencia; ello ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, debiendo acreditar el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filial. El parentesco por afinidad no engendra el derecho y obligación de dar alimentos, excepto en el caso de los cónyuges, siempre bajo severas condiciones de equidad y reciprocidad.

El derecho a alimentos se pude definir estableciendo que es la facultad jurídica que tiene una persona, por si o por su representante legítimamente instituido, denominada acreedor alimentista para exigir a otra que se identifica como deudor u obligado alimentista, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio o de la filiación jurídica.

            De conformidad a la Legislación Civil Local de Jalisco la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) Mediante el pago de una pensión alimenticia y b) Incorporando el deudor en la casa del acreedor, para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. Prescribe en este sentido  que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia, tal y como está establecido en el artículo 440, mismo que señala que “El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos”. Si el acreedor se opone a ser incorporado, o por las características –como en los casos en que el deudor ha sido privado de la patria potestad, guarda o tutela, de divorcio, maltrato, cuando se impone tal consecuencia en calidad de pena, Etc.- no pudiere ser incorporado compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

 

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

 

            1.- Es una obligación recíproca; 2.- Es personalísima; 3.- Es intransferible; 4.- Es inembargable el derecho correlativo; 5.- Es imprescriptible; 6.- Es innegociable; 7.- Es proporcional; 8.- Es divisible; 9.- Crea un derecho preferente; 10.- No es compensable ni renunciable y 11.- No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

 

1.- Reciprocidad de la obligación alimentaria.-

La obligación de dar alimentos se caracteriza como recíproca, es decir, el que da los alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos, es decir, el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. En las demás obligaciones no existe esa reciprocidad, pues un sujeto se caracteriza como pretensor y otro como el obligado, respecto de la misma prestación: Artículo 432.-El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisible s”.

 

2.- Carácter personalísimo de los alimentos.-

La obligación alimentaria es personalísima por cuanto que depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se confieren exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades y se imponen también, a otra persona determinada, tomando en cuenta su carácter de pariente o de cónyuge y sus posibilidades económicas.  En nuestro derecho el carácter de personalísimo de la obligación alimentaria está debidamente regulado sin presentarse problemas que son frecuentes en otras legislaciones respecto a qué persona o personas serán las avocadas a cumplir con la prestación alimentaría. Los artículos 434 a 438 del multicitado Código Civil, señalan el orden que deberá observarse para definir dentro de varios parientes que se encuentren en posibilidades económicas de dar alimentos, quiénes son los que deberían soportar la carga correspondiente:

 “Artículo 434.‑ Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado”.

“Artículo 435.‑ Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos”.

“Artículo 436.‑ Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores incapaces”.

“Artículo 437.‑ El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos”.

“Artículo 438.‑ Toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y en caso de que ya hubieren desaparecido, a otra similar. El Consejo de Familia o Agente de la Procuraduría Social, indistintamente, podrán ejercitar tal reclamación”.

 

3.- Naturaleza intransferible de los alimentos.-

            La obligación alimentaria es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentarios, se trata de una consecuencia relacionada con la característica anterior. Siendo la obligación de dar alimentos personalísima, evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor. No hay razón para extender esa obligación a los herederos del deudor y para conceder el derecho correlativo a los herederos del acreedor, pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y, en el caso de muerte del deudor, se necesita causa legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico. En otras palabras, la sucesión del deudor no tiene que reportar como tal, la obligación de alimentos, excepto cuando tratándose de una sucesión testamentaria. En el caso de la muerte del acreedor alimentario desaparece la causa única de la obligación, pero si sus herederos estuviesen necesitados, entonces éstos tendrán un derecho propio en su calidad de parientes y dentro de los límites de grados previstos en la ley, para poder exigir al deudor en la relación jurídica anterior, o a la persona que resulte obligada, la pensión correspondiente.

            Respecto de la prestación alimentaria entre cónyuges evidentemente también es intransferibles tanto por herencia como durante la vida del acreedor o deudor. Es decir, cada cónyuge tiene la facultad de exigir alimentos al otro, dentro de los límites y requisitos señalados por la ley, extinguiéndose a su muerte tal derecho y, por lo tanto, la obligación que correlativamente puede tener al respecto. Se exceptúa el caso de la pensión que deba dejarse por testamento al cónyuge supérstite.

 

4.- Inembargabilidad de los alimentos.-

            Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir. El embargo de bienes se funda siempre en un principio de justicia y de moralidad a efecto de que el deudor no quede privado de aquellos elementos indispensables para la vida. Por esto el Código Procesal Civil del Estado en su artículo 529 excluye del embargo los bienes indispensables para subsistir. Aún cuando de la enumeración que se hace en el citado ordenamiento procesal, no se desprende el  carácter inembargable de los alimentos, la doctrina y el Código Civil, nos da elementos para llegar a esa conclusión, tomando en cuenta que el derecho de recibir los alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

 

5.- Imprescriptibilidad de los alimentos.-

            Debemos distinguir el carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos del carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas. Respecto al derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones causadas, deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la prescripción de las pretensiones periódicas. Según lo expuesto, debe entenderse que el derecho que se tiene para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza, se va originando diariamente. Precisamente en el artículo 1741 del Capítulo V en el Título Quinto “De la Extinción de las Obligaciones” del Código Civil del Estado de Jalisco se establece que “La obligación de dar alimentos es imprescriptible”.

 

6.- Naturaleza intransigible de los alimentos.-

            Dentro de esta característica, es permitido celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas por alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden público que se toman en cuenta para el efecto de proteger el derecho mismo en su exigibilidad futura. Las prestaciones vencidas se transforman en créditos ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción. Sobre éste particular se ha pronunciado el Pode Legislativo Local al generar la reglamentación civil en su artículo 452 que a la letra establece “El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.”

 

7.- Carácter proporcional de los alimentos.-

            La proporcionalidad de los alimentos está determinada en el artículo 442 del Código Civil de manera general de la siguiente forma: Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente según la zona de que se trate o algún otro medio identificador de la inflación, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente, artículo 89C del Código Estatal de Procedimientos Civiles. El derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, artículo 777 del mismo cuerpo de leyes.

 

8.- Divisibilidad de los alimentos.-

            La obligación de dar alimentos es divisible. En principio las obligaciones se consideran divisibles cuando su objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones; en cambio, son indivisibles cuando sólo pueden ser cumplidas en una prestación. “Las obligaciones son divisibles cuando se tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente” “Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.“ artículo 1511 del Código Civil en cita. Tratándose de los alimentos, expresamente la ley se determina su carácter divisible cuando existen diferentes sujetos obligados. En el caso de que una persona sea la obligada, también la naturaleza de los alimentos permite su división. En la doctrina se considera que la prestación alimentaria no debe satisfacerse en especie sino en dinero, lo que permite dividir su pago en días, semanas o meses. Como en nuestro sistema existen dos formas para satisfacer los alimentos, tanto en dinero como incorporando al deudor a la casa del acreedor o la de su familia, debe entenderse que sólo serían divisibles en cuanto al modo de pago en el tiempo, si la prestación monetaria se cobra en efectivo. No tenemos un precepto expreso de que impida al acreedor satisfacer en especie lo que necesita el deudor para su comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad.

 

9.- Carácter preferente de los alimentos.-

            La preferencia de los alimentos se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos, sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, artículos 571 y 1815 del Código Civil del Estado de Jalisco.

 

10.- Los alimentos no son compensables ni renunciables.-

            La compensación no tiene lugar si una de las deudas fuere por alimentos. Tratándose de obligaciones de interés público, y además, indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir. Además, siendo el mismo sujeto el que tendría las calidades de acreedor alimentista para oponerle compensación y deudor de él, necesariamente, si la compensación fuese admitida, renacería por otro concepto su obligación de alimentos, ya que por hipótesis el alimentista seguiría careciendo de lo general para subsistir, y en tal virtud, por este sólo hecho habría causa legal suficiente para originar una nueva deuda alimentaria, éste particular se encuentra regulado por el artículo 452 de la Legislación Civil Local, ya explicado anteriormente.

 

11.- La obligación alimentaria no se extingue por su cumplimiento.-

            Las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento, pero respecto de los alimentos, como se trata de prestaciones de renovación continua en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista en caso de interdicción o cuando se cumpla los objetivos de su fijación, especificados en los artículos 434 y 439 del Código Civil del Estado.

 

PERSONAS QUE TIENEN ACCIÓN PARA PEDIR EL ASEGURAMIENTO DE LOS ALIMENTOS.-

 

Parientes obligados: parientes por consanguinidad (se establece un orden de prelación): se deben alimentos los ascendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de prestarlos.

En nuestra legislación, tienen acción para pedir aseguramiento de los alimentos conforme a lo dispuesto por el artículo 446 del Código Civil para el Estado de Jalisco: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor; IV.- Los hermanos; V.- El pariente que lo tenga en custodia definitiva declarada judicialmente; VI.- El Agente de la Procuraduría Social; y VII.- El Consejo de Familia. Siendo los alimentos de interés público, la ley no sólo ha concedido acción para pedir el aseguramiento de los mismos al acreedor alimentario, sino también a otras personas que pueden estar jurídicamente interesadas en el cumplimiento de dicha obligación.

            El aseguramiento de los alimentos[5] puede consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito en cantidad bastante a cubrirlos. El significado que tiene el término relativo al “aseguramiento”, pues se comprende no sólo la garantía que podrá exigirse por el acreedor al deudor, sino también la exigencia misma, mediante juicio, de la prestación alimentaria. Es decir, las personas que tienen acción para pedir el aseguramiento, comprende tanto la acción para exigir el pago, como para obtener la garantía de exigirlo en juicio.

El que fuere demandado podrá exigir que se establezca la participación de otros parientes del mismo grado en el pago de la cuota alimentaria.

 

CAUSAS QUE EXTINGUEN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

 

            Cesa la obligación de dar alimentos:[6]

a)     Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

b)     Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

c)      En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

d)     Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa de la falta de aplicación al trabajo de alimentista, mientras subsistan estas causas;

e)     Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos abandona la casa de éste por causas injustificables

            Cada una de las causas de extinción de los alimentos depende de su naturaleza jurídica. En efecto, la primera y la segunda de dichas causas a que se refiere a la extinción de la obligación alimentaria por carecer el deudor de los medios necesarios para cumplirla o cuando desparezca la necesidad del acreedor. Las causas que se mencionan en el apartado c), consistente en injurias, faltas o daños graves inferidos por el acreedor contra el deudor, toman en cuenta el deber de gratitud que existe como base en el derecho de alimentos, pues la ley ha elevado a la categoría de obligación jurídica una obligación moral que impone la consanguinidad tomando en cuenta los lazos de afecto que evidentemente existen entre los parientes. Por lo tanto, cuando no sólo se rompen esos vínculos, sino que la conducta del alimentista llega al grado de violar el deber de gratitud que existe como compensación al auxilio que recibe, es de equidad que cese la obligación alimentaria.

            En el apartado d), se consagra una solución de estricta justicia al privar de alimentos a la persona que por su conducta viciosa o por falta de aplicación al trabajo, carezca de lo necesario para subsistir. En el derecho francés no existe esta solución de equidad y por esto se ha criticado duramente a un sistema en el cual la ociosidad o la conducta viciosa pueden ser en realidad fuentes de un derecho, tolerando la ley directa o indirectamente esa clase de actos inmorales. Por otra parte, es evidente que un sistema en el cual se impongan cargas a quienes tienen los elementos necesarios por su dedicación al trabajo y se beneficie a quienes carecen de tales elementos por causas que le son imputables, tendrá como lógica consecuencia la de aniquilar el esfuerzo individual o bien ser una fuente inagotable de conflictos continuos por contrariar los sentimientos más firmemente arraigados en el hombre, que necesariamente se rebelará contra tales injusticias.

            Por último, en el apartado e), se considera que el alimentista pierde todo derecho cuando sin consentimiento del deudor abandona la casa de éste por causas injustificables. También en este aspecto es encomiable nuestro sistema para no fomentar en los acreedores por alimentos la esperanza ilícita de recibir pensiones abandonando la casa del deudor, así como para no hacer más gravosa de una manera injusta la situación de éste último al duplicables de manera innecesaria múltiples gastos que puede evitarse si el alimentista permanece en su casa.

 

III.- DEL TRÁMITE DE LOS JUICIOS DE ALIMENTOS.-

 

El artículo 4º de la Constitución Federal, señala el deber del Estado de proteger a la familia y a sus integrantes: “…El Estado protegerá la organización y desarrollo de la familia”.

Dentro de los diversos tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado, el Estado Mexicano se obliga a cumplir dichos acuerdos, vigilando su cumplimiento en el ámbito espacial que posee. El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho a los alimentos como un derecho fundamental del hombre.

Por su parte, el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño, señala que en “en todas las medidas aplicables a los niños y a las niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá tenerse como una consideración primordial la atención del interés superior del niño”.

Los derechos sociales  se encuentran estrechamente relacionados a los derechos de subsistencia o alimentos que se integran por la alimentación, el vestido, la vivienda, la educación y asistencia médica, es decir, el derecho de alimentos es aquél que tiene todo individuo para obtener todo aquello que le es necesario para vivir.

Además, en la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, en sus artículos 4 y 10, se establece “los derechos de toda persona a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier forma de discriminación”.

Coincidentemente, en el ámbito local, y en especial, en lo referente a la materia, en la legislación actual del Estado de Jalisco en materia Civil, “Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.

También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales” artículo 439.

            Los juicios de alimentos, se tramitan en la Vía Civil Sumaria, pues según lo establece el artículo 693 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, los juicios que versen sobre pago o aseguración de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales de  los demás  sumarios y se corrobora con lo dispuesto en el numeral 618 de la misma compilación:Se tramitarán como juicios sumarios: I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos; dentro de las diferentes vías para atender la amplia gama de asuntos que pueden ser tramitados en los tribunales civiles, mercantiles o familiares dentro de los órganos jurisdiccionales establecidos para tal efecto, se deduce, por tanto, que en el caso del juicio de alimentos, será ventilado en la vía Civil Sumaria, tal y como se demuestra con los dos artículos mencionados anteriormente.

            Tal y como lo vimos en líneas previas, el artículo 446 del Código Civil para el Estado de Jalisco, señala quiénes podrán ejercitar la acción de aseguramiento de alimentos y que son los siguientes: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor; IV.- Los hermanos; V.- El pariente que lo tenga en custodia definitiva declarada judicialmente; VI.- El Agente de la Procuraduría Social; y VII.- El Consejo de Familia. Siendo los alimentos de interés público, la ley no sólo ha concedido acción para pedir el aseguramiento de los mismos al acreedor alimentario, sino también a otras personas que pueden estar jurídicamente interesadas en el cumplimiento de dicha obligación.

 

DE LA INCAPACIDAD PARA PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS DE PARTE DEL DEUDOR ALIMENTICIO.-

 

            Como se señaló en líneas previas, el artículo 442 del Código Civil para el Estado de Jalisco, señala que:Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”.

            Para que se puedan satisfacer las pretensiones legales del acreedor alimentario y que este tenga derecho a recibir los alimentos que reclama a través de una pensión, en el artículo 694 del multicitado Enjuiciamiento Civil, prescribe que dentro de los extremos que deben cumplirse y acreditarse, se encuentra demostrar la posibilidad que tiene el deudor para suministrar esta prestación reclamada por alguna de las personas físicas o morales enunciadas en el artículo 446 del Código Civil, valiéndose el acreedor alimentario para ello de todos los medios a su alcance con los cuales pueda probar este punto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 637 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado. Es recurrente en la práctica diaria, que ante los órganos jurisdiccionales en nuestra Entidad Federativa, el acreedor, a través del Juzgado que conozca de su asunto, con fundamento en el artículo anteriormente mencionado, solicite que este recabe los informes respectivos ante quien o quienes puedan tener conocimiento del salario del acreedor en su papel de trabajador, como puede ser, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la parte patronal, ante quien haga sus veces, o bien, ante cualquier otra instancia en donde se sepa con certeza a cuánto asciende el salario del deudor, y una vez  lo anterior, serán requeridos a su vez por parte del órgano jurisdiccional a través de un oficio girado para tal efecto, quienes en un término breve, deberán rendir el informe pertinente en el cual señalen claramente a cuánto asciende el monto de todas y cada una de sus prestaciones y así como también el salario total que recibe como contraprestación por su trabajo.

            Para tener un conocimiento terminológico más adecuado, cabe señalar en lo que respecta al salario, que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, nos define lo que se entiende como tal, de la siguiente forma: “Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

            Asimismo, el artículo 84 del mismo cuerpo de leyes, señala todos las prestaciones que se comprenden como integrantes de lo que se considera salario como tal, en los siguientes términos: “El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”.

            Para ilustrar en términos más amplios y precisos lo que es el salario, a continuación, se menciona la Tesis Aislada pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que es aplicable al tema que se está abordando.

 

ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES MENSUALES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ENTENDERSE POR ESTAS TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO. Por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el deudor alimentario por concepto de salario diario, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sean ordinarias o extraordinarias, pues al fijarse el porcentaje de pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del deudor alimentista, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba éste mensualmente por el desempeño de su trabajo, es decir, a guisa de ejemplo, la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al acreedor de alimentos, ya que el pago de dicha prestación es obligatorio por disponerlo así la ley de la materia, luego, la cantidad líquida que se pague en ese mes por concepto de pensión alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo se cubra en ese mes y así el monto de la pensión fijada dependerá de las prestaciones que mensualmente reciba el deudor.

 

            Una vez acreditada la capacidad para proporcionar los alimentos de parte del deudor alimentario, el artículo 694 del Enjuiciamiento Civil de nuestra Entidad Federativa, señala que para tener acceso al pago de los alimentos que se pretenden, “el demandante… (deberá acreditar) …suficientemente la urgencia y necesidad de la medida”. Para ello, una vez más se estará a lo dispuesto por el artículo 637 del mismo cuerpo de leyes, en donde la parte acreedora (también denominado demandante) a través de los medios de convicción que considere pertinentes, manifestará ante el órgano jurisdiccional qué tipo de prueba utilizará con tal de acreditar el extremo de demostrar su urgencia y necesidad, siendo generalmente recurrido en la práctica diaria ofrecer una prueba testimonial que verse en el dicho de dos personas que tengan conocimiento de la precaria situación económica del acreedor alimentario y que viertan su testimonio ante el tribunal mismo sobre el tema en cuestión, manifestando las circunstancias reales en las cuales se encuentra el acreedor alimentario; también se recurre utilizar en la práctica presentar los comprobantes que con motivo de los gastos erogados para la manutención del acreedor alimentario así como también los de las personas que económicamente dependían del deudor alimentario.

            Si el Juez que conoce del asunto, considera que ha quedado plenamente demostrado la capacidad del deudor alimentario y la urgencia y necesidad del acreedor, procederá a resolver la forma en que deberá de cubrir el primero a favor del segundo los alimentos, ya sea un porcentaje del salario o bien, en una cantidad fija de dinero, tal y como se desprende del artículo 695 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Jalisco que a la letra establece que “En vista de los títulos presentados para fundar la demanda y una vez justificados los extremos de que se habla en el artículo anterior, el juez si estima fundada la solicitud dictará resolución fijando la suma o porcentaje en que deben consistir los alimentos provisionales y mandará abonarlos, por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve la definitiva”.

            Posteriormente, dictada la decisión del Juez respecto de la forma en como se cubrirán los alimentos a que se refiere el artículo 695 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se procederá a solicitar ante el deudor alimentista a cubrir el pago de la pensión a la cual fue sentenciado a través del embargo que ello se tendrá que practicar, con motivo la sentencia interlocutoria pronunciada por el tribunal que conoce del asunto, debiendo señalar el deudor cuáles utilizará para este efecto, mismos que deberán ser bastantes para cubrir el importe, todo esto, de conformidad con el artículo 697 del cuerpo de leyes mencionado en este párrafo.

            El artículo 521, enuncia los bienes que podrán ser embargados, así como también la forma en que se procederá para señalar los mismos en el momento en el que se esté desarrollando la diligencia en los siguientes términos: “El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:

              I.      Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

            II.      Dinero;

          III.      Créditos realizables en el acto;

         IV.      Valores de renta fija o variable;

           V.      Alhajas y metales preciosos;

         VI.      Frutos y rentas de toda especie;

       VII.      Bienes muebles diversos de los señalados en las fracciones anteriores con las excepciones que establece la ley;

     VIII.      Bienes inmuebles;

         IX.      Sueldos o comisiones, en los casos que procedan, y

           X.      Créditos”.

Por lo que se refiere a la fracción IX del artículo recién mencionado, se deriva de lo previsto en la fracción VI del apartado “A” del artículo 123 Constitucional, que permite realizar el embargo del salario como consecuencia de pago de alimentos, previa sentencia realizada por la autoridad competente, en el caso del Estado de Jalisco, por los tribunales Civiles o Familiares, en lo que respecta al salario, tiene correlación con lo estipulado por el artículo 97, fracción I y 110, fracción V de la Ley Federal del trabajo, al rezar lo siguiente: “Artículo  97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V…

 “Artículo  110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: V.- Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente…

            Una vez secuestrados los bienes embargados y en caso de no haber sido cubierto el importa por el cual fue sentenciado el deudor alimentario, se procederá al remate de los mismos, sujetándose al procedimiento previsto dentro del mismo Enjuiciamiento Civil del Estado.

            A pesar de contar con todo el amplio procedimiento que en líneas anteriores se ha narrado, de no acreditarse el extremo a que se refiere el artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles que trata sobre acreditar la capacidad de otorgar los alimentos del deudor hacia el acreedor alimentario se caería precisamente en una de las causas por las que cesa la obligación de dar alimentos, fracción primera del artículo 451 del Código Civil de Jalisco, situación en la que pueden encuadrar gran cantidad de personas, sobre todo aquellas que se dedican al ambulantaje o que simplemente tienen una gran rotación de trabajo.

Esto se debe a que el deudor alimentario no tiene la posibilidad de hacerse de los medios necesarios para cubrir las necesidades de quienes económicamente depende de él, e incluso, también de sus propias necesidades primordiales para tener una vida digna, como consecuencia de no poseer los instrumentos, medios, recursos o bienes suficientes. Por tanto, resulta humanamente imposible garantizar el pago de las prestaciones reclamadas por el acreedor alimentario, y fundado en el artículo 451 del Código Civil, el Órgano Jurisdiccional lo eximirá de  la obligación.

LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO ANTE LA FALTA DE PAGO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.-

 

El artículo 4º de la Constitucional, señala el deber del Estado de proteger a la familia y a sus integrantes en los siguientes términos: “…El Estado protegerá la organización y desarrollo de la familia”.

Además, en la serie de tratados y convenciones citados en el presente trabajo, y que nuestro país se ha obligado a cumplir y respetar a favor de la sociedad, debido a que se han agotando los requisitos a que se refiere el artículo 133 Constitucional y siendo parte ya de nuestro derecho interno e incluso, pudiendo incluso ser aplicados a casos concretos relativos al tema, resultando por tanto, también obligatorios para cada una de las treinta y un Entidades Federativas y el Distrito Federal, por ser parte integrantes de la República Mexicana, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

            Pese a estas consideraciones, en el caso del Estado de Jalisco no se cumple cabalmente con el postulado del artículo 4º Constitucional, pues nuestra Entidad Federativa no garantiza la protección de la organización y desarrollo de la familia, al no existir disposición alguna referente a la forma en la cual responderá ante la posibilidad que existe que el deudor alimentario no cubra el pago de los alimentos reclamados por parte del acreedor, aún cuando dentro del artículo 452 del Código Civil aplicable al tema en cuestión, señala que “el derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible…”, en ésta consideración no se incluye a aquellas personas que al estar en interdicción reciben de instituciones oficiales creadas con éste fin apoyo a su situación precaria, debiendo quedar claro que la anterior opinión responde al caso concreto de la falta de pago del deudor alimentario..

La legislación del Estado de Jalisco, únicamente se limita a obligar a aquellas personas que en alguna etapa de su vida recibieron alimentos proporcionados por la Administración Pública o bien, por Instituciones Privadas, a devolver estas prestaciones en la misma forma en que les fueron entregados, independientemente de que la Institución de la cual resultaron beneficiados haya desaparecido, tal y como se desprende del contenido del artículo 438 del Código Civil vigente en el Estado que a la letra establece: “Toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y en caso que ya hubieren desaparecido a otra similar. El Consejo de Familia o el ministerio público, indistintamente, podrán ejercitar tal reclamación”.

            Al ser el Estado quien está obligado a proteger la estructura familiar, es necesario que genere los mecanismos adecuados para que de estar algún jalisciense en este supuesto, no tenga que sufrir los estragos de no contar con los medios necesarios para sobrevivir, y tenga, por tanto, los servicios y apoyos más básicos, como son educación, salud, vivienda, vestido y alimentación

 

IV.- EL FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL ESTATAL

 

            Resulta trascendente para comprender la dimensión y real aplicatoriedad del derecho a los alimentos conocer su complemento adjetivo -comprendiendo el camino explicado en el anterior capítulo- en relación con la estructura que lo activa, la posibilidad, disponibilidad e igualdad de su acceso y la operatividad de sus componentes, elementos estructurales, como ya se estableció, activados conforme a lo dispuesto en la letra escrita de la ley aplicable.

Reza la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 56 que “El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado. La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un período de dos años y no podrá ser reelecto para el período inmediato.”, por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal ordena la estructura organizacional y de control de éste poder estatal fijando a cada órgano que lo compone las facultades, derechos y obligaciones a los que habrá de someterse cuando aplique la forma del derecho sustantivo a los alimentos o a cualquier otro derecho de los indicados en la normatividad estatal.

La circular 03/2007 de fecha de 15 de noviembre de 2007 expedida por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, establece la estructura orgánica y territorial del Poder Judicial del Estado dividiéndola en 32 partidos judiciales a los que se adscriben jueces de primera instancia especializándolos en materias civiles, penales y mixtas, en el mismo documento a cada partido judicial se le asigna la demarcación territorial en donde habrán de tener efecto sus decretos judiciales, generalmente indicando los municipios jurisdiccionados con su cabecera, lugar en donde, además, tendrán su asiento oficial.  Sin indicar las motivaciones sociales, de población, políticas, geográficas o estadísticas, se determina también el número de juzgados y la especialidad en que habrán de ejercitar la actividad jurisdiccional del Estado.

            Por así ordenarlo las Constituciones Políticas de la Federación y del Estado, el Poder Legislativo de Jalisco ha creado una ley especifica[7] para que los Servidores Públicos empleados en el Poder Judicial del Estado sujeten su actuar a principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia[8], por su parte la norma que rige la estructura organizacional de éste poder dedica un título completo de su cuerpo[9] a ordenar las posibles causas de responsabilidad de sus funcionarios y el proceso para que cualquier ciudadano afectado o enterado de algún posible ilícito pueda hacer valer sus derechos, de denuncia o reparación, frente al poder que representan los burócratas adscritos a éste.

 

LOS ASPECTOS DE TRANSPARENCIA INTERNACIONAL.-

 

            Como queda establecido en el anterior apartado existe en Jalisco una idea clara de administración integral de justicia, adaptable a las exigencias establecidas por los estándares internacionales, sin embargo no puede sustraerse de la superestructura federal, dado el establecimiento jerárquico de competencias y sujeciones estructurales establecido en la Constitución General de la República[10], norma sin la cual no es posible que los congresos legislen sobre aspectos aún no absorbidos por el fuero federal.

            En su informe 2007 Transparencia Internacional[11], organismo que se encarga de detectar y atacar la corrupción a nivel global, además de publicar una extensa y bien organizada investigación sobre la corrupción en México, basándola, entre otros indicadores, en la impunidad latente a todos los niveles y generalizada en la población y en la percepción que la ciudadanía tiene de sus órganos de gobierno, con la brillante participación Miguel Carbonell, miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, ha hecho públicas las siguientes recomendaciones para evitar la corrupción judicial, dejando evidencias de las posibles consecuencias de no ser acatadas:

1.- RECOMENDACIÓN.- Adecuada capacitación profesional para jueces por medio de un programa de educación continuo, organizado y sistemático. Un consejo judicial independiente (dirigido por jueces y asociaciones de profesionistas del derecho) debieran tener responsabilidad en la educación judicial.

1.- RIESGO DE CORRUPCIÓN SI NO SE CUMPLE CON LA RECOMENDACIÓN.- Generación de pobres decisiones judiciales.- Con ausencia de conocimiento y capacidad analítica, sin capacidad para ejercer autoridad y mantener la función coercitiva.

2.- RECOMENDACIÓN.-

Decisiones judiciales, de procesos y costas transparentes, facilitadas por recursos adecuados de transparencia que proveen a los jueces con acceso a la información y la posibilidad de comunicarse entre ellos, haciendo mas fácil retroalimentarse en los casos sujetos a su competencia.  Los procesos judiciales deben ser públicos, con excepciones limitadas (concernientes a los derechos de los niños) y las razones para las decisiones deben ser publicadas.

2.- RIESGO DE CORRUPCIÓN SI NO SE CUMPLE CON LA RECOMENDACIÓN.- a).- Lo inapropiado no se detecta y los jueces sienten que no están bajo escrutinio para la imparcial sujeción a la letra de la ley en las decisiones tomadas; b).- Pobres tomas de decisión dado que a los jueces no se les permite acceso a la información y no se pueden comunicar entre ellos, los jueces que se abstraen de lo razonable y objetivo no pueden ser detectados; c).- Riesgo de desaparición de expedientes y dilaciones en su conclusión que incrementan el potencial de extorción para casos específicos.

            Como se puede advertir en el precedente apartado, quien intente obtener el derecho sustantivo a los alimentos, debe estar consciente de la existencia de las anteriores deficiencias aunadas a las que enseguida se explican, situación que puede moldear el principio constitucional de “Justicia Pronta y Expedita” a los intereses particulares de funcionarios judiciales inescrupulosos y deshonestos.

 

DE LA FUNCIONALIDAD DEL APARATO JUDICIAL.-

 

            Como se pude observar en la gráfica No. 1[12] para el Primer Partido Judicial el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco en la circular 03/2007 de fecha 15 de Noviembre de éste año, igual en personal judicial a la vigente en el año 2005 con algunas variantes que no afectan el objeto del presente, ha dispuesto que 31 jueces de primera instancia civiles, divididos en 20 áreas diferentes el derecho civil, atiendan a 3 581 992[13] individuos divididos en 5 municipios que jurisdiccionalmente forman la zona metropolitana de Guadalajara, mientras que 40 jueces de primera instancia, 16 civiles y 24 mixtos[14], divididos también en 20 áreas diferentes del derecho civil, atiendan las necesidades judiciales de 3 170 121 habitantes, divididos en 121 municipios en el resto del estado.

            La gráfica número uno rebela que 73, 966 expedientes civiles fueron atendidos por los 31 jueces adscritos al Primer Partido Judicial, por lo que cada uno tramitó en promedio 2, 386 casos durante 2005, cantidad que dividida entre 239[15] días hábiles tenemos que cada uno gestionó 9.98 casos diarios, existiendo un juez por cada 115, 548.12 personas, los juicios ejecutivos mercantiles representan casi el 50% de los expedientes tramitados, al no existir estadísticas para el resto de los partidos judiciales, se considerarán los datos existentes para el primer Partido Judicial para los cálculos propios del resto de los partidos judiciales, por lo que en el resto de éstas demarcaciones judiciales cada juez debió tramitar 1, 849.15 expedientes durante el año 2005, se debe considerar que en los juzgados mixtos deben atender también los asuntos penales, por lo que considerando los días efectivos de trabajo cada uno gestionó 7.73 asuntos civiles diarios, existiendo un juez por cada 79, 253.025 habitantes.

            Como se aprecia en la gráfica 2, es notaria la gran demanda que tienen los juicios ejecutivos mercantiles, representando casi el 50% de la carga de trabajo, mientras los juicios de alimentos solo representan aproximadamente el 3.25% de los expedientes tramitados, entonces tenemos que en el primer partido judicial de los 9.98 expedientes tramitados diariamente aproximadamente 5 son ejecutivos mercantiles, mientras que alrededor de 1 es de alimentos, mientras que en el resto de la circunscripción judicial estatal serían, medianamente, 3 ejecutivos mercantiles y uno de alimentos cada dos días de los 7.73 de los juicios tramitados diariamente, a pesar de lo anterior, es humanamente imposible que en un solo día cada juez desahogue tal cantidad de juicios, toda vez que en los trámites se desahogan diligencias de diferentes tipos que deben respetar criterios de los litigantes, en ocasiones con intenciones dilatorias, existen términos señalados con días precisos que se deben respetar, sin dejar de considerar los incidentes, recursos y juicios constitucionales que igualmente pueden ser utilizados por las partes, generándose tal anarquía que hace completamente utópica la aplicación del principio constitucional de “Justicia Pronta y Expedita” a los juicios de alimentos, agregándole la urgencia del acreedor que, por su naturaleza de requerirlos diariamente y sin dilaciones, los demanda al día siguiente de aquel en el que le son suspendidos tendríamos como resultado que los demandantes alimentistas deben buscar y obtener fuentes alternativas de sus derechos, pudiendo los deudores permanecer en la mas clara e inquietante impunidad, o bien los despojados de los alimentos buscar alternativas de financiamiento para poder evadir los tiempos, eludir los trámites burocráticos y resultar vencedor en un tiempo relativamente corto, de cualquier forma, nunca al día siguiente o al tercer día que los requiera.

 

GRÁFICA UNO.-

TABLA DE ASUNTOS PRESENTADOS (OFICIALÍA DE PARTES)
AÑO 2005
TODOS LOS JUZGADOS (CIVIL, FAMILIAR, MERCANTIL)

JUZGADOS

A[16]

AP

C

CO

CS

DA

DC

DM

IM

JV

ME

MO

O

Q

SH

SI

SP

ST

TE

TOTAL

01C

0

123

0

332

545

0

0

0

0

207

1

0

5

0

111

0

0

0

2

1,326

02C

0

127

0

330

544

0

0

0

0

207

0

0

13

0

110

0

0

0

1

1,332

03C

0

123

0

328

546

0

0

0

0

206

0

0

7

0

105

0

0

1

1

1,317

04C

0

123

0

338

538

0

0

0

0

206

2

0

7

0

112

0

0

0

0

1,326

05C

0

125

0

333

540

0

0

0

0

207

0

0

11

0

111

1

0

0

3

1,331

06C

0

116

0

339

545

0

0

0

0

205

0

0

11

0

108

0

0

0

3

1,327

07C

0

125

0

338

546

0

0

0

0

197

1

0

5

0

111

1

0

0

3

1,327

08C

0

125

0

330

541

0

0

0

0

207

1

0

10

0

105

1

0

1

3

1,324

09C

0

127

0

339

546

0

0

0

0

205

0

0

6

0

108

0

0

0

0

1,331

10C

0

121

0

335

548

0

0

0

0

204

2

0

8

0

108

0

0

1

2

1,329

11C

0

123

0

332

547

0

0

0

0

207

0

0

8

0

112

0

0

1

2

1,332

12C

0

127

0

339

545

0

0

0

0

205

1

0

15

0

112

0

0

0

3

1,347

13C

0

121

0

336

546

0

0

0

0

206

0

0

12

0

104

0

0

0

2

1,327

01F

128

38

0

105

21

20

300

747

16

127

0

0

3

0

0

453

0

190

133

2,281

02F

131

31

0

103

15

15

310

750

23

127

0

0

2

0

0

455

0

198

132

2,292

03F

123

33

0

106

8

18

310

750

22

128

0

0

2

0

0

447

0

197

127

2,271

04F

128

34

0

105

10

17

309

749

12

125

0

0

8

0

0

455

0

200

134

2,286

05F

125

34

0

103

6

20

306

749

18

128

0

0

2

0

0

450

0

199

129

2,269

06F

128

28

0

108

10

12

310

742

12

129

0

0

2

0

0

446

0

200

123

2,250

07F

133

38

0

101

8

9

310

746

20

130

0

0

1

0

0

451

0

193

131

2,271

08F

146

39

0

114

6

20

346

848

24

137

0

0

1

1

0

511

0

222

144

2,559

01M

0

104

0

1

0

0

0

0

0

23

3,344

335

1

0

0

2

0

1

16

3,827

02M

0

105

0

3

0

0

0

0

0

19

3,336

338

10

0

0

0

0

2

17

3,830

03M

0

99

0

1

0

0

0

0

0

19

3,337

343

3

0

0

0

0

0

15

3,817

04M

0

103

0

0

0

0

0

0

0

15

3,328

343

13

0

0

0

0

0

18

3,820

05M

0

105

0

0

0

0

0

0

0

15

3,335

343

1

0

0

0

0

0

7

3,806

06M

0

94

0

0

0

0

0

0

0

19

3,341

340

2

0

0

0

0

0

17

3,813

07M

0

105

0

0

0

0

0

0

0

21

3,338

342

5

0

0

0

0

0

15

3,826

08M

0

105

0

2

1

0

0

0

0

20

3,336

346

5

0

0

0

0

0

16

3,831

09M

0

100

0

0

0

0

0

0

0

23

3,344

342

3

0

0

0

0

0

11

3,823

10M

0

104

0

0

0

0

0

0

0

22

3,334

344

1

0

0

0

0

0

13

3,818

TODOS

1,042

2,905

0

5,201

7,162

131

2,501

6,081

147

3,896

33,381

3,416

183

1

1,417

3,673

0

1,606

1,223

73,966

 

 

  

GRÁFICA 2[17]

 

 

 

V.- OBSERVACIONES FINALES

 

            Como queda demostrado en los estudios precedentes, el derecho a los alimentos -como derecho humano fundamental- en la urgente medida que son requeridos, dentro de la esfera local a la que está supeditado, está condicionado a superar una serie de inconvenientes que lo hacen tardío, caro y generalmente extemporáneo.  Es clara y contundente la intención de las Autoridades Estatales de Jalisco en buscar resolver dichas dificultades, sin embargo, en la perspectiva del que esto escribe, debe sortear aún muchos obstáculos, frecuentemente de estructura constitucional, a efecto de hacer realidad los proyectos de igualdad y equidad social ante la administración de la justicia.

 


 

BIBLIOGRAFÍA.-

 

ROJINA VILLEGAS, Rafael.

Compendio de Derecho Civil, Introducción, personas y familia (vigésima quinta edición; primera edición, 1962)

Editorial Porrúa

México, 1993.

 

- BANTING, KEITH, KYMLICKA, WILL, 

Derechos de las minorías y Estado de Bienestar, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios Jurídicos No. 115, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007

 

-http://www.transparency.org/policy_research/surveys_indices/cpi/2007/statements

 

-EDMUNDO GONZÁLEZ LLACA, La Corrupción patología colectiva, Arte Voce, SA. de C.V. México 2005.

 

-LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, Héctor Fix-Zamudio, UNAM-INFOJUS, MÉXICO 2002.

 

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

-IUS 2007, www,scjn.gob.mx/ius

 

-Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias

 

-Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco

 

-Código Civil del Estado de Jalisco

 

-Declaración Universal de los Derechos Humanos

 

-Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

-Convención de los Derechos del Niño

 

-Ley Federal del Trabajo


 

[1] El derecho en México se aplica de conformidad a lo establecido en el texto escrito de la ley aplicable, artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

[2] Principio establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

[3] Banting, Keith, Kymlicka, Will,  Derechos de las minorías y Estado de Bienestar, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios Jurídicos No. 115, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007.

[4] Facultad ganada por exclusión al no estar incluida en las facultades exclusivas del Poder Legislativo Nacional, correspondiendo, consecuentemente, al Poder Legislativo de las Entidades Federativas decretar sobre ésta particular para que sus Órganos Jurisdiccionales conozcan y resuelvan sobre éste tópico.

[5] Artículos 446 y 448 del Código Civil del Estado de Jalisco.

[6] Artículo 451 de la Legislación Sustantiva Civil de Jalisco.

[7] La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios.

[8] Ibidem artículo 61.

[9] El Título Séptimo “DE LAS RESPONSABILIDADES Y CONFLICTOS LABORALES” de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

[10] Artículo 116 de la Constitución Federal.

[13] Segundo conteo de Población y Vivienda 2005, http://www.inegi.gob.mx/est/contenidos/espanol/proyectos/conteos/conteo2005/default.asp?c=6224, Noviembre 24, 2007.

[14] Cuando son solo civiles, se ubicaron generalmente dos o mas, los mixtos deben también dar trámite a juicios del orden penal.

[15] Se restaron los 104 días inhábiles de los sábados y domingos del año, los quince días hábiles por periodo de vacaciones y los 7 días de descanso obligatorio previstos en le artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

[16] A ALIMENTACIÓN, AP ACTOS PERJUDICIALES, C CONCURSOS, CA CANCELADO, CO CIVIL ORDINARIO, CS CIVIL SUMARIO, DA DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN, DC DIVORCIO CONTENCIOSO, DM DIVORCIO POR MUTUO, IM INTERDICTOS FAMILIARES, JV JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ME MERCANTIL EJECUTIVO, MO MERCANTIL ORDINARIO, O OTROS, Q QUIEBRAS, SH HIPOTECARIOS, SI SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, SP SUSPENSIÓN DE PAGOS, ST SUCESIÓN TESTAMENTARIA, TE TRAMITACIÓN ESPECIAL.

[18] A ALIMENTACIÓN, AP ACTOS PERJUDICIALES, C CONCURSOS, CA CANCELADO, CO CIVIL ORDINARIO, CS CIVIL SUMARIO, DA DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN, DC DIVORCIO CONTENCIOSO, DM DIVORCIO POR MUTUO, IM INTERDICTOS FAMILIARES, JV JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ME MERCANTIL EJECUTIVO, MO MERCANTIL ORDINARIO, O OTROS, Q QUIEBRAS, SH HIPOTECARIOS, SI SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, SP SUSPENSIÓN DE PAGOS, ST SUCESIÓN TESTAMENTARIA, TE TRAMITACIÓN ESPECIAL.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
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