Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN EN EL SALVADOR: UNA PERSPECTIVA CRÍTICA DESDE LA DESATENCIÓN DEL ESTADO

Autores e infomación del artículo

Emely Guadalupe Ascencio Turcios*

Jim Albert Cruz Guardado**

Universidad de El Salvador

emely4egat@hotmail.com

Resumen: Lo que se pretende demostrar con el presente trabajo es la necesidad que existe en El Salvador de la creación de una Ley Especial que regule expresamente el derecho de alimentos, que garantice la regularidad, calidad y accesibilidad, de alimentos a todos los habitantes, pero especialmente que proteja el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, poniendo especial énfasis en la protección del concebido, ya que unos de los fines primordiales del Estado  Salvadoreño es la protección integral de la persona humana la cual está reconocida desde el instante de la concepción siendo desde ese momento vulnerable, por lo que se necesita la máxima protección posible. Si bien es cierto existe protección constitucional de la persona humana desde el instante de la concepción se advierte una falta de voluntad del Estado de crear una Ley Marco, la cual posiblemente se deba a que el Estado no se encuentra en la disponibilidad de garantizar a la población las exigencias de alimentos por parte de la población o la protección de una minoría que posee los medios de producción.

Abstract: The purpose of this paper is to demonstrate the need in El Salvador for the creation of a Special Law that expressly regulates the right to food, which guarantees the regularity, quality and accessibility of food to all inhabitants, but especially Which protects the best interest of children and adolescents, placing special emphasis on the protection of the conceived, since one of the primary purposes of the Salvadoran State is the integral protection of the human person which is recognized from the moment of conception Being from that moment vulnerable, reason why the maximum possible protection is needed. While it is true that there is constitutional protection of the human person from the moment of conception, there is a lack of willingness of the State to create a Framework Law, which may be due to the fact that the State is not in a position to guarantee Population requirements or the protection of a minority that owns the means of production.

 

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Emely Guadalupe Ascencio Turcios y Jim Albert Cruz Guardado (2017): “Estándares de protección del Derecho a la Alimentación en El Salvador: una perspectiva crítica desde la desatención del Estado”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2017). En línea:
https://www.eumed .net/rev/caribe/2017/09/derecho-alimentacion-salvador.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1709derecho-alimentacion-salvador


Introducción
            Debido a su carácter jurídicamente vinculante, la realización del derecho a la alimentación no es sólo un ideal que cumplir como parte de programas de beneficencia, para aquellas personas que no puede satisfacer sus necesidades por sus propios medios. Es un derecho humano de toda persona que ha de cumplirse con acciones apropiadas por partes de los Estados y de todas las personas particulares que se encuentre obligados a intervenir. 
            El problema jurídico que se abordara en el presente versa sobre la falta de reconocimiento por parte del Estado Salvadoreño del derecho alimenticio, a efectos de cumplir la actividad primordial consagrada en la Constitución consistente en asegurar a los ciudadanos, el goce de una vida digna, lo cual puede ser producto de una falta de voluntad por parte los políticos que representativamente nos gobiernan, siendo que no existe una ley especial que regule el derecho alimentario y las garantías mínimas de acceso, calidad y regularidad, para poder garantizar su protección y cumplimiento.
            Sera que el Estado salvadoreño, al crear una ley especial sobre el derecho alimentario, teme que no pueda satisfacer las necesidades alimentarias de los habitantes a un nivel básico; o si esa inacción se encuentra sometida a intereses económicos y políticos de la minoría que posee la mayor parte de los recursos económicos en el país, quienes podrían ser afectados en su economía, entonces no sería posible asignar los recursos que puedan mejorar el bienestar de un grupo de individuos sin desmejorar el bienestar de otro grupo; o existe la posibilidad que el Estado considere que no es necesaria la regulación del derecho alimentario porque es algo que a la sociedad salvadoreña no le interesa.
            El derecho fundamental alimentario abarca un conjunto de disperso de normas jurídicas las cuales se encuentra agrupadas en razón de diferentes categorías. Esas normas jurídicas dispersas deben ser identificadas y agrupadas dentro de una ley especial para garantizar proceso de protección del derecho alimentario.
            En vista de ello primeramente se aborda El Derecho a la Alimentación en el Salvador, desde los derechos humanos y cómo ellos debe dirigir la activada legislativa y social del Estado para protegerlo; como segundo punto tomaremos los efectos negativos de la dispersión normativa del derecho a la alimentación; como tercer tema hablaremos del derecho a la alimentación, como capacidades para dotar a la persona humana para poder subsistir por si mismo; y finalmente abordaremos los alimentos que deben a la mujer embarazada desde la óptica de los derechos del que esta por nacer.   
1. El Derecho a la Alimentación en El Salvador
El primer bien que una persona posee en el orden jurídico es su vida, el primer interés que tiene es su conservación y la primera necesidad con que se enfrenta es procurarse los medios para ello. Ningún ordenamiento jurídico puede permanecer indiferente ante ésta hecho natural y así como las leyes establecen preceptos que tienden a asegurar los bienes vitales, satisfacer el interés de la personas y facilitar la obtención de los medios de conservación de la vida. (Carbonnier, J. Droit civil, i, París, 1971, p. 252.)
El derecho a la alimentación, está categorizado como un derecho humano fundamental de segunda generación, pero sus implicaciones son aún mayores ya que está íntimamente ligado al derecho a la vida, por tanto, el origen de este derecho nace de la naturaleza propia del ser humano, ya que es esencial para la existencia del mismo, tomando contenido internacional en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1948 en su Artículo 25 el cual establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación...” No obstante ello, la dispersión normativa para su regulación producto de la técnica legislativa adoptada por los diversos Estados, los cuales según su construcción socio cultural, regulando los aspectos esenciales que conllevan los alimentos como lo son el acceso, la calidad y la regularidad.
La Constitución de la Republica de El Salvador en el TITULO I, CAPITULO UNICO LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO Art.1.- establece que: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado…”. En ese orden de ideas si el Estado Salvadoreño reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, garantizar la dignidad humana, se constituye en objetivo mismos de la labor estatal, y propiciarle una vida digna a cada ciudadano.
2. La Dispersión Normativa respecto al Derecho Alimentario en El Salvador
En nuestro país, la experiencia legislativa ha sido la de agrupar el derecho a la alimentación dependiendo de diversos factores comunes por ejemplo en atención al título que origina el nacimiento del derecho, o naturaleza de la prestación: para el caso tenemos un Código de Familia que se encarga de regular las prestaciones alimentarias que surgen de las relaciones familiares; estableciendo las garantías que tendrán los hijos, el cónyuge o la mujer embarazada a los alimentos, pero no se habla de la calidad que los alimentos que se proporcione, por lo que en la mayoría de casos podemos observar en la práctica que se imponen cuotas alimenticias de treinta dólares mensuales, omitiendo con ello el contenido del artículo veinte de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia regula en su artículo 20 el derecho a un nivel de vida y adecuado. Este derecho comprende:
“a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades, d) cotidianas; y e) Recreación y sano esparcimiento, en dicho artículo se puede observar que se ha tratado de incluir lo que comprende el derecho a la alimentación en todos sus rubros.”
Ahora bien, cuando lo que se trata de regular es lo relativo a la calidad de producto alimenticios contamos con una Ley de Protección al Consumidor que retoma eso aspecto, y, entre otros, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es el ente Estatal, tiene a su cargo el deber de promover las políticas Estatales Alimenticias.
La pregunta que quedaría vigente tomando en cuenta que el derecho a alimentación es uno solo y por técnica legislativa este se regula en diferentes cuerpos normativos, los cuales se van creando para ir superando las falencias que cada uno de dichos cuerpos normativos han ido dejando, ¿no sería más sensato y practico codificar todas estas normas dispersan en una sola?, ello con el único fin de garantizar una distribución y acceso igualitario al derecho a la alimentación.
En atención a sus ciudadanos, es que el Estado debe legislar en materia alimenticia creando una ley marco que le permita regular los aspectos esenciales del derecho a la alimentación como derecho fundamental que es, debiendo establecer las condiciones mínimas que garanticen el acceso, la calidad y la regularidad, creando en dicha ley los medios y mecanismo para que toda persona tenga acceso al derecho a la alimentación. (De Schutter, O. 2010).
Asimismo, en los casos en que la prestación alimentaria esté a cargo de una persona como es el caso de las obligaciones alimentarias producto de las relaciones familiares, y el deudor alimentario no pueda suplirlas por sí mismo, en atención al precitado articulo uno el Estado debería asumir una responsabilidad subsidiaria, en el sentido que sería esté que debería proveerle por lo menos una canasta básica.
En tal sentido, en el Informe Anual 1993 de la CIDH se estableció que:
 “Cuando los sectores más vulnerables de la sociedad no tienen acceso a los elementos básicos para la supervivencia que les permitirían salir de su situación, se está contraviniendo voluntariamente o se está condonando la contravención del derecho a ser libre de toda discriminación y los consiguientes principios de igualdad de acceso y equidad en la distribución, y el compromiso general de proteger los elementos vulnerables de la sociedad. Además, si no se satisfacen esas necesidades básicas, se ve amenazada directamente la propia supervivencia del individuo, lo que implica el derecho a la vida, a la seguridad personal...”. (CIDH, 1993)
Por lo que retomando el contenido del Informe Anual 2003 de la CIDH, en El Salvador, existe una gran dispersión normativa en cuanto al derecho a la alimentación, puesto que se regula en distintas leyes, propiciando con ello que el Estado mismo se vuelva un ente vulnerador de derechos humanos inclusive el derecho a la alimentación, ya que para la población no existe una claridad en cuanto a los alcances y limites, del derecho a la alimentación y en consecuencia las personas no pueden hacer valer coercitivamente su derecho 
La ley marco que se plantea, vendría a beneficiar enormemente el ejercicio del derecho a la alimentación, pudiéndose abarcar desde la producción y comercialización de alimentos, el etiquetado de productos y la protección del consumidor, la inocuidad de los alimentos, la educación, la seguridad social y el empleo, hasta el comercio y los recursos naturales. (Spreij, M., & Vapnek, J. (2006).
No obstante ello a lo largo de la historia se ha legislado para fines determinados y objetivos específicos obedeciendo a diferentes intereses, dejando de lado el fin primordial como lo es garantizar el acceso al derecho a alimentación, y no cualquier alimentación, sino una alimentación de calidad, ello con el único objeto de beneficiar la producción y los intereses de las empresas productoras incidiendo en la calidad nutricional de los alimentos, en cuanto a las principales vitaminas y minerales, evadiendo con ello el contenido de la constitución de El Salvador la cual  consagra en el artículo sesenta y nueve que:
“El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia. Así mismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar”.
3. El Derecho alimentario desde la óptica del Derecho de Familia 
Los Alimentos en materia de familia, son constituyen en la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, y de sus progenitores en determinados casos.
Desde un punto de vista doctrinario sobre la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que:
“La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.  En la familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”

Siendo los alimentos, en Derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias de la filiación y el parentesco es una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. De igual manera los cónyuges están obligados a darse alimentos entre si en caso de que se produzca el divorcio, al igual que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, uno de los deberes esenciales de la responsabilidad parental. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite. (Belluscio, A. C. 1979).
            El concepto legal de alimentos, lo encontramos en el artículo doscientos cuarenta y siete del Código de Familia, el cual dice:
“Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario.”
La prestación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los Arts. 1 y 34 de la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona humana como el origine y el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí que el Art. 206 del Código de Familia. disponga que la autoridad parental que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, constituyen un conjunto de facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los alimentos para ellos, pues ¿de qué otra forma podría atenderse adecuadamente este mandato?,
Al respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño en su Art. 18 explícitamente reconoce que:
“… ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”.
Por lo que se concluye claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proveído por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.
Como podemos apreciar el contenido de los alimentos no conlleva a concebirlo únicamente como una prestación de tipo económica, que se agota con la entrega una cuota alimenticia, si no que fue más allá, tomando en cuenta que los que se pretende es poder satisfacer las necesidades presentes y futuras de un hijo, quien en un futuro posterior estaría de igual forma obligado a satisfacer las necesidades que sus padres puedan tener, debido a la naturaleza reciproca del débito alimentario que la ley prevé.
Por lo que el fin mismo de los alimentos no es más que dotar a ser humano que nace carente de habilidades y capacidades propias para su supervivencia, las cuales cuando este pueda valerse por si mismos se constituirán en herramientas que le permitirán satisfacer sus necesidades futuras, a efectos de garantizar su supervivencia y poder tener una vida digna, pudiendo así desarrollar su proyecto o plan de vida; y en caso de que sus padres no puedan valerse por si mismos, poder responder de manera reciproca para satisfacer  las necesidades que estos puedan tener, siendo que en la vejes de igual forma que en la infancia, el ser humano se vuelve frágil y dependiente. (Córdoba, R. C. 2006)
4. Principios y Características de los Alimentos
El derecho de pedir alimentos está dotado de principios y características, retomando para el presente caso el principio de irrenunciabilidad, el cual conlleva que el derecho a pedir alimentos es irrenunciable, ya que caso contrario significaría que si se le permite al ser humano a renunciar a sus alimentos ello equivaldría a renunciar a su existencia misma, a su derecho a la vida propio y más aún renunciar al derecho a pedir alimentos implicaría renunciar a las capacidades que le permitirían en un futuro poderse valer por si mismo.-
            Otras de las características del derecho de alimentos son la irrenunciabilidad e inalienabilidad, ya que como derecho humano fundamental es inherente al derecho a la vida, en nuestro ordenamiento jurídico está expresamente reconocido por ley, el artículo 260 del Código de Familia establece que:
 “El derecho de pedir alimentos es inalienable e irrenunciable, pero las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse. El obligado a dar los alimentos no podrá oponer en compensación al alimentario lo que éste le deba.”
            Si el fin del derecho de alimentos es preservar la vida, como bien jurídico supremo no sería posible que este derecho prescriba si es de vital importancia del alimentado, es por ello que en nuestro Código de Familia en el artículo 259 establece la imprescriptibilidad de los alimentos, es decir que toda persona que posee ese derecho, aunque no exija su cumplimiento a corto, mediano o largo plazo, no pierde ese derecho.
            En El Salvador hasta hace poco tiempo existía una excepción a la imprescriptibilidad, respecto de las cuotas alimenticias atrasadas, las cuales si no eran exigidas en un plazo de dos años estas prescribían, siendo que en el año dos mil quince la Asamblea Legislativa mediante Decreto Legislativo Número 989, reformó el Art. 261 del Código de Familia que reza: "El derecho a cobrar las pensiones alimenticias atrasadas es imprescriptible". Es decir que el pago de las pensiones alimenticias por parte de los padres es perdurable y no puede ser exonerada, aunque tenga atrasos en su pago, por lo que los padres que deben pagar cuotas alimenticias si se atrasan en su pago, deberán cancelarlas retroactivamente.
            Al hablar de los alimentos como aquella prestación que va más allá y que pretende satisfacer necesidades presentes y futuras, nos enfocamos en la característica de la variabilidad que el derecho de los alimentos poseen, puesto que debe adecuarse a las necesidades actuales, previéndose que a futuro estas puedan incrementar o disminuir por lo que la sentencia que impone la obligación de dar alimentos es provisoria. De lo anterior se puede advertir además que en cierto grado se busca proveer alimentos de calidad, aunque expresamente no se establezca dentro del Código de Familia, la característica consagrada en el artículo 254 de variabilidad se fundamenta en las necesidades del alimentando y la capacidad del alimentario.
            Al mencionar algunas de las características del Derecho de Alimentos y de las obligaciones de los alimentantes que según la Ley mencionada corresponde a los alimentistas, cabe realizar la interrogante si ¿El Estado Salvadoreño cumple con su obligación de garantizar el acceso a alimentos a toda la población mediante legislación o políticas públicas?, lo anterior teniendo en cuenta que El Salvador ha suscrito y ratificado Tratados Internacionales que le imponen las obligaciones de respetar, proteger y cumplir el derecho a la alimentación, por lo que habría que analizarse la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional y si esta cumple con las obligaciones del Estado Salvadoreño en materia de Alimentos.  
5. El derecho a pedir alimentos del no nacido
            Para iniciar con este tema es necesario destacar la protección legal que tiene el no nacido en el derecho salvadoreño, iniciando primeramente con la Constitución, la cual en su artículo uno inciso segundo establece que:
“Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. (12)”
De igual manera los tratados de Derechos Humanos le impone al Estado, el deber de asegurar el derecho a la vida del hijo concebido, así como también a la salud y a su desarrollo, podemos decir entonces que el problema de los alimentos al hijo no nacido, radica en la falta de reconocimiento expreso del derecho alimentico a favor del concebido, ya que en la legislación familiar, específicamente el Código de Familia en su artículo 249 regula los alimentos a la mujer embarazada, el cual dice:
“Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto.”

En base a la construcción doctrinal actual, se parte de una idea equivocada al considerar que la exigencia de los alimentos a la mujer embarazada, son principalmente para satisfacer las necesidades de la madre y subsidiariamente las necesidades del no nacido.
De conformidad al artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño los Estados deben garantizar todas las medidas concernientes para promover todo aquello que propicie el interés superior del niño, este caso sería el interés superior del concebido que esta por nacer, por lo que en ese orden de ideas el título de la acción genera un confusión y más aún restringe derechos, ya que el termino alimentos a la mujer embarazada conlleva la idea inmediata que la madre es la beneficiaria directa, por lo que se considera el titulo correcto de la acción debería ser alimentos al concebido.
Partiendo del punto anterior al cambiar el título de la acción a alimentos a favor del concebido, pareciera que únicamente sería más vistoso el nombre de la acción, pero con ello se habilitan nuevos niveles de protección para el hijo que esta por nacer ya que en primer lugar una vez  definida la paternidad conforme a lo establecido por el Código de Familia (reconocimiento voluntario de paternidad o presunción legal de paternidad), tendríamos un título más amplio para peticionar alimentos, en vista que no solo el padre estaría obligado a aportarlos, sino que también podrimos perseguir a los ascendientes en caso que el padre no pueda o no quiera satisfacer el derecho. (GROSMAN, Cecilia P. 2004)
Además de ello ante la inacción de la madre, cualquier persona podría peticionar la protección del derecho a la alimentación del concebido, ya que se tendría de forma clara quienes tienen calidad de deudores alimentarios, incluyendo acciones contra la madre por la desprotección que pueda generar su pasividad en el ejercicio efectivo del derecho, al no ejercer la acción de alimentos al concebido, ya que esa pasividad se constituiría en una lesión o puesta en peligro de la vida del concebido.

CONCLUSIONES

  • En El Salvador existe la imperante necesidad de la creación de una Ley Especial que garantice un nivel de vida digno y adecuado para todos sus habitantes, tal cual lo exige en articulo uno de la Constitución de la Republica.
  • El Estado Salvadoreño no obstante encontrarse obligado tanto por la legislación nacional como internacional, no tiene la voluntad suficiente de garantizar el derecho de alimentos de los habitantes.

 

  • La Falta de voluntad del Estado obedece a intereses económicos, políticos, sociales y culturales, siendo para el caso el obstáculo más sobresaliente la carencia de recursos de éste para poder satisfacer las necesidades de la población.
  • El Estado salvadoreño carece de políticas públicas destinadas a garantizar el derecho a alimentos de la persona por nacer a fin que todo niño o niña posea un nivel de vida digno para su desarrollo integral desde el instante de la concepción.

 

  • Se hace necesaria la reforma del artículo 249 del Código de Familia con la finalidad de extinguir la errónea idea que los Alimentos que habilita exigir dicho artículo son para la madre y no para el concebido, logrando con esto habilitar nuevos niveles de protección para el hijo que está por nacer.

BIBLIÓGRAFIA
Belluscio, A. C. (1979). Buenos Aires, Manual de derecho de familia (Vol. 2). 10a ed. - Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011 (p 847)
Carbonnier, J. (1972) Droit civil. I París; Edicion P.U.F.
CIDH, Informe Anual (1993), La Realización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Región, p 504, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., 11 de febrero de 1994.
Convención Sobre Los Derechos del Niño / 1989
Córdoba, R. C. (2006). Desarrollo humano y capacidades. Aplicaciones de la teoría de las capacidades de Amartya Sen a la educación. Revista española de pedagogía, 365-380.
De Schutter, O. (2010). Informe del relator especial sobre el derecho a la alimentación. Consejo de Derechos Humanos. Asamblea general de las Naciones Unidas, 1-24.
Grosman, Cecilia P. Alimentos a los hijos y Derechos Humanos. Ed. Universidad. 1 º Edición, 2004.
Calderón Buitrago, Anita et al (1994). Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición,
República de El Salvador, Código de Familia/ 1994
República de El Salvador, Constitución de La Republica/ 1983
Spreij, M., & Vapnek, J. (2006). Roma, Directrices en materia de legislación alimentaria:(nuevo modelo de ley de alimentos para países de tradición jurídica romano-germanica).

 

* Licenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador Maestrante en Derecho de Familia, Universidad Gerardo Barrios emely4egat@hotmail.com

** Licenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador Maestrante en Derecho de Familia, Universidad Gerardo Barrios jimalbertcruz@gmail.com


Recibido: 19/08/2017 Aceptado: 27/09/2017 Publicado: Septiembre de 2017

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