Emely Guadalupe Ascencio Turcios*
Jim Albert Cruz Guardado**
Universidad de El Salvador
emely4egat@hotmail.comResumen: Lo que se pretende demostrar con el presente trabajo es la necesidad que existe en El Salvador de la creación de una Ley Especial que regule expresamente el derecho de alimentos, que garantice la regularidad, calidad y accesibilidad, de alimentos a todos los habitantes, pero especialmente que proteja el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, poniendo especial énfasis en la protección del concebido, ya que unos de los fines primordiales del Estado Salvadoreño es la protección integral de la persona humana la cual está reconocida desde el instante de la concepción siendo desde ese momento vulnerable, por lo que se necesita la máxima protección posible. Si bien es cierto existe protección constitucional de la persona humana desde el instante de la concepción se advierte una falta de voluntad del Estado de crear una Ley Marco, la cual posiblemente se deba a que el Estado no se encuentra en la disponibilidad de garantizar a la población las exigencias de alimentos por parte de la población o la protección de una minoría que posee los medios de producción.
Abstract: The purpose of this paper is to demonstrate the need in El Salvador for the creation of a Special Law that expressly regulates the right to food, which guarantees the regularity, quality and accessibility of food to all inhabitants, but especially Which protects the best interest of children and adolescents, placing special emphasis on the protection of the conceived, since one of the primary purposes of the Salvadoran State is the integral protection of the human person which is recognized from the moment of conception Being from that moment vulnerable, reason why the maximum possible protection is needed. While it is true that there is constitutional protection of the human person from the moment of conception, there is a lack of willingness of the State to create a Framework Law, which may be due to the fact that the State is not in a position to guarantee Population requirements or the protection of a minority that owns the means of production.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Emely Guadalupe Ascencio Turcios y Jim Albert Cruz Guardado (2017): “Estándares de protección del Derecho a la Alimentación en El Salvador: una perspectiva crítica desde la desatención del Estado”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2017). En línea:
 https://www.eumed
.net/rev/caribe/2017/09/derecho-alimentacion-salvador.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1709derecho-alimentacion-salvador
Introducción
               Debido a su carácter jurídicamente vinculante, la  realización del derecho a la alimentación no es sólo un ideal que cumplir como  parte de programas de beneficencia, para aquellas personas que no puede  satisfacer sus necesidades por sus propios medios. Es un derecho humano de toda  persona que ha de cumplirse con acciones apropiadas por partes de los Estados y  de todas las personas particulares que se encuentre obligados a  intervenir. 
              El  problema jurídico que se abordara en el presente versa sobre la falta de  reconocimiento por parte del Estado Salvadoreño del derecho alimenticio, a  efectos de cumplir la actividad primordial consagrada en la Constitución consistente  en asegurar a los ciudadanos, el goce de una vida digna, lo cual puede ser producto  de una falta de voluntad por parte los políticos que representativamente nos  gobiernan, siendo que no existe una ley especial que regule el derecho  alimentario y las garantías mínimas de acceso, calidad y regularidad, para  poder garantizar su protección y cumplimiento.
              Sera que  el Estado salvadoreño, al crear una ley especial sobre el derecho alimentario,  teme que no pueda satisfacer las necesidades alimentarias de los habitantes a  un nivel básico; o si esa inacción se encuentra sometida a intereses económicos  y políticos de la minoría que posee la mayor parte de los recursos económicos  en el país, quienes podrían ser afectados en su economía, entonces no sería posible  asignar los recursos que puedan mejorar el bienestar de un grupo de individuos  sin desmejorar el bienestar de otro grupo; o existe la posibilidad que el  Estado considere que no es necesaria la regulación del derecho alimentario  porque es algo que a la sociedad salvadoreña no le interesa.
              El  derecho fundamental alimentario abarca un conjunto de disperso de normas  jurídicas las cuales se encuentra agrupadas en razón de diferentes categorías.  Esas normas jurídicas dispersas deben ser identificadas y agrupadas dentro de  una ley especial para garantizar proceso de protección del derecho alimentario.
              En vista  de ello primeramente se aborda El Derecho a la Alimentación en el Salvador,  desde los derechos humanos y cómo ellos debe dirigir la activada legislativa y  social del Estado para protegerlo; como segundo punto tomaremos los efectos  negativos de la dispersión normativa del derecho a la alimentación; como tercer  tema hablaremos del derecho a la alimentación, como capacidades para dotar a la  persona humana para poder subsistir por si mismo; y finalmente abordaremos los  alimentos que deben a la mujer embarazada desde la óptica de los derechos del  que esta por nacer.    
  1. El  Derecho a la Alimentación en El Salvador
   El primer bien que una  persona posee en el orden jurídico es su vida, el primer interés que tiene es  su conservación y la primera necesidad con que se enfrenta es procurarse los  medios para ello. Ningún ordenamiento jurídico puede permanecer indiferente ante  ésta hecho natural y así como las leyes establecen preceptos que tienden a  asegurar los bienes vitales, satisfacer el interés de la personas y facilitar  la obtención de los medios de conservación de la vida. (Carbonnier, J. Droit  civil, i, París, 1971, p. 252.)
   El derecho a la alimentación, está categorizado  como un derecho humano fundamental de segunda generación, pero sus  implicaciones son aún mayores ya que está íntimamente ligado al derecho a la  vida, por tanto, el origen de este derecho nace de la naturaleza propia del ser  humano, ya que es esencial para la existencia del mismo, tomando contenido  internacional en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1948 en su Artículo 25 el cual establece que “Toda persona  tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su  familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación...” No obstante  ello, la dispersión normativa para su regulación producto de la técnica  legislativa adoptada por los diversos Estados, los cuales según su construcción  socio cultural, regulando los aspectos esenciales que conllevan los alimentos  como lo son el acceso, la calidad y la regularidad. 
   La Constitución de la Republica de El Salvador  en el TITULO I, CAPITULO UNICO LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO Art.1.-  establece que: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el  fin de la actividad del Estado…”. En ese orden de ideas si el Estado  Salvadoreño reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la  actividad del Estado, garantizar la dignidad humana, se constituye en objetivo  mismos de la labor estatal, y propiciarle una vida digna a cada ciudadano. 
  2. La Dispersión Normativa  respecto al Derecho Alimentario en El Salvador
   En nuestro país, la experiencia legislativa ha  sido la de agrupar el derecho a la alimentación dependiendo de diversos  factores comunes por ejemplo en atención al título que origina el nacimiento  del derecho, o naturaleza de la prestación: para el caso tenemos un Código de  Familia que se encarga de regular las prestaciones alimentarias que surgen de  las relaciones familiares; estableciendo las garantías que tendrán los hijos,  el cónyuge o la mujer embarazada a los alimentos, pero no se habla de la  calidad que los alimentos que se proporcione, por lo que en la mayoría de casos  podemos observar en la práctica que se imponen cuotas alimenticias de treinta  dólares mensuales, omitiendo con ello el contenido del artículo veinte de la  Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia regula en su artículo 20  el derecho a un nivel de vida y adecuado. Este derecho comprende: 
  “a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los  requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b)  Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua  potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima,  limpio y suficiente para sus actividades, d) cotidianas; y e) Recreación y sano  esparcimiento, en dicho artículo se puede observar que se ha tratado de incluir  lo que comprende el derecho a la alimentación en todos sus rubros.”
   Ahora bien, cuando lo que se trata de regular  es lo relativo a la calidad de producto alimenticios contamos con una Ley de  Protección al Consumidor que retoma eso aspecto, y, entre otros, el Ministerio  de Agricultura y Ganadería, que es el ente Estatal, tiene a su cargo el deber  de promover las políticas Estatales Alimenticias. 
   La pregunta que quedaría vigente tomando en  cuenta que el derecho a alimentación es uno solo y por técnica legislativa este  se regula en diferentes cuerpos normativos, los cuales se van creando para ir  superando las falencias que cada uno de dichos cuerpos normativos han ido  dejando, ¿no sería más sensato y practico codificar todas estas normas  dispersan en una sola?, ello con el único fin de garantizar una distribución y  acceso igualitario al derecho a la alimentación.
   En atención a sus ciudadanos, es que el Estado  debe legislar en materia alimenticia creando una ley marco que le permita  regular los aspectos esenciales del derecho a la alimentación como derecho  fundamental que es, debiendo establecer las condiciones mínimas que garanticen  el acceso, la calidad y la regularidad, creando en dicha ley los medios y  mecanismo para que toda persona tenga acceso al derecho a la alimentación. (De Schutter, O. 2010). 
   Asimismo, en los casos en que la prestación  alimentaria esté a cargo de una persona como es el caso de las obligaciones  alimentarias producto de las relaciones familiares, y el deudor alimentario no  pueda suplirlas por sí mismo, en atención al precitado articulo uno el Estado debería  asumir una responsabilidad subsidiaria, en el sentido que sería esté que  debería proveerle por lo menos una canasta básica.
   En tal sentido, en el Informe Anual 1993 de la  CIDH se estableció que:
   “Cuando los sectores  más vulnerables de la sociedad no tienen acceso a los elementos básicos para la  supervivencia que les permitirían salir de su situación, se está contraviniendo  voluntariamente o se está condonando la contravención del derecho a ser libre  de toda discriminación y los consiguientes principios de igualdad de acceso y  equidad en la distribución, y el compromiso general de proteger los elementos  vulnerables de la sociedad. Además, si no se satisfacen esas necesidades  básicas, se ve amenazada directamente la propia supervivencia del individuo, lo  que implica el derecho a la vida, a la seguridad personal...”. (CIDH, 1993)
   Por lo que retomando el contenido del Informe  Anual 2003 de la CIDH, en El Salvador, existe una gran dispersión normativa en  cuanto al derecho a la alimentación, puesto que se regula en distintas leyes, propiciando  con ello que el Estado mismo se vuelva un ente vulnerador de derechos humanos  inclusive el derecho a la alimentación, ya que para la población no existe una  claridad en cuanto a los alcances y limites, del derecho a la alimentación y en  consecuencia las personas no pueden hacer valer coercitivamente su derecho  
   La ley marco que se plantea, vendría a  beneficiar enormemente el ejercicio del derecho a la alimentación, pudiéndose abarcar  desde la producción y comercialización de alimentos, el etiquetado de productos  y la protección del consumidor, la inocuidad de los alimentos, la educación, la  seguridad social y el empleo, hasta el comercio y los recursos naturales. (Spreij,  M., & Vapnek, J. (2006).
   No obstante ello a lo largo de la historia se  ha legislado para fines determinados y objetivos específicos obedeciendo a  diferentes intereses, dejando de lado el fin primordial como lo es garantizar  el acceso al derecho a alimentación, y no cualquier alimentación, sino una  alimentación de calidad, ello con el único objeto de beneficiar la producción y  los intereses de las empresas productoras incidiendo en la calidad nutricional  de los alimentos, en cuanto a las principales vitaminas y minerales, evadiendo  con ello el contenido de la constitución de El Salvador la cual  consagra en el artículo sesenta y nueve que: 
  “El Estado proveerá los recursos necesarios e  indispensables para el control permanente de la calidad de los productos  químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia. Así  mismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las  condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar”.
  3. El Derecho alimentario  desde la óptica del Derecho de Familia  
   Los Alimentos en materia de  familia, son constituyen en la facultad jurídica que tiene una persona,  denominada acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor  alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo,  de la adopción, del matrimonio o del divorcio, y de sus progenitores en  determinados casos.
   Desde un punto de vista doctrinario sobre la institución  de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de  Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición,  1994, pág. 637), en el que encontramos que:
  “La obligación de  proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a  que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por  sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la  vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.  En la familia al existir una compenetración de  fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los  alimentos.”
Siendo los alimentos, en Derecho de familia,  constituyen una de las principales consecuencias de la filiación y el  parentesco es una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. De  igual manera los cónyuges están obligados a darse alimentos entre si en caso de  que se produzca el divorcio, al igual que los padres están obligados a dar  alimentos a sus hijos, uno de los deberes esenciales de la responsabilidad  parental. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los  demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más  próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el  que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite. (Belluscio, A. C. 1979). 
              El  concepto legal de alimentos, lo encontramos en el artículo doscientos cuarenta  y siete del Código de Familia, el cual dice:
  “Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las  necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y  educación del alimentario.”
   La  prestación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los Arts. 1 y  34 de la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona  humana como el origine y el fin de la actividad del Estado y el segundo que  señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones  familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual  tendrá la protección del Estado; de ahí que el Art. 206 del Código de Familia.  disponga que la autoridad parental que los padres ejercen sobre sus hijos  menores de edad, constituyen un conjunto de facultades y deberes de éstos con  respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos,  así como prepararlos para la vida; pero tales deberes sólo pueden llevarse a  cabo si los progenitores aportan los alimentos para ellos, pues ¿de qué otra forma  podría atenderse adecuadamente este mandato?,
   Al  respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño en su Art. 18 explícitamente  reconoce que: 
  “… ambos  padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el  desarrollo del niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su Art.  27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el  derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,  mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas  del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de  sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean  necesarias para el desarrollo del niño.”.
   Por  lo que se concluye claramente que entre las necesidades de todo niño se  encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proveído  por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.
   Como podemos apreciar el contenido de los  alimentos no conlleva a concebirlo únicamente como una prestación de tipo  económica, que se agota con la entrega una cuota alimenticia, si no que fue más  allá, tomando en cuenta que los que se pretende es poder satisfacer las necesidades  presentes y futuras de un hijo, quien en un futuro posterior estaría de igual  forma obligado a satisfacer las necesidades que sus padres puedan tener, debido  a la naturaleza reciproca del débito alimentario que la ley prevé.
   Por lo que el fin mismo de los alimentos no es  más que dotar a ser humano que nace carente de habilidades y capacidades propias  para su supervivencia, las cuales cuando este pueda valerse por si mismos se  constituirán en herramientas que le permitirán satisfacer sus necesidades  futuras, a efectos de garantizar su supervivencia y poder tener una vida digna,  pudiendo así desarrollar su proyecto o plan de vida; y en caso de que sus padres  no puedan valerse por si mismos, poder responder de manera reciproca para satisfacer  las necesidades que estos puedan tener,  siendo que en la vejes de igual forma que en la infancia, el ser humano se  vuelve frágil y dependiente. (Córdoba, R. C. 2006)
  4. Principios y  Características de los Alimentos
   El derecho de pedir alimentos está dotado de  principios y características, retomando para el presente caso el principio de  irrenunciabilidad, el cual conlleva que el derecho a pedir alimentos es  irrenunciable, ya que caso contrario significaría que si se le permite al ser  humano a renunciar a sus alimentos ello equivaldría a renunciar a su existencia  misma, a su derecho a la vida propio y más aún renunciar al derecho a pedir  alimentos implicaría renunciar a las capacidades que le permitirían en un  futuro poderse valer por si mismo.-
              Otras de las características del  derecho de alimentos son la irrenunciabilidad e inalienabilidad, ya que como  derecho humano fundamental es inherente al derecho a la vida, en nuestro  ordenamiento jurídico está expresamente reconocido por ley, el artículo 260 del  Código de Familia establece que:
   “El  derecho de pedir alimentos es inalienable e irrenunciable, pero las pensiones  alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse. El obligado a dar los  alimentos no podrá oponer en compensación al alimentario lo que éste le deba.”
              Si el fin del derecho de alimentos  es preservar la vida, como bien jurídico supremo no sería posible que este  derecho prescriba si es de vital importancia del alimentado, es por ello que en  nuestro Código de Familia en el artículo 259 establece la imprescriptibilidad  de los alimentos, es decir que toda persona que posee ese derecho, aunque no  exija su cumplimiento a corto, mediano o largo plazo, no pierde ese derecho. 
              En El Salvador hasta hace poco  tiempo existía una excepción a la imprescriptibilidad, respecto de las cuotas  alimenticias atrasadas, las cuales si no eran exigidas en un plazo de dos años  estas prescribían, siendo que en el año dos mil quince la Asamblea Legislativa  mediante Decreto Legislativo Número 989, reformó el Art. 261 del Código de  Familia que reza: "El derecho a cobrar las pensiones alimenticias  atrasadas es imprescriptible". Es decir que el pago de las pensiones  alimenticias por parte de los padres es perdurable y no puede ser exonerada,  aunque tenga atrasos en su pago, por lo que los padres que deben pagar cuotas  alimenticias si se atrasan en su pago, deberán cancelarlas retroactivamente.
              Al hablar de los alimentos como  aquella prestación que va más allá y que pretende satisfacer necesidades  presentes y futuras, nos enfocamos en la característica de la variabilidad que  el derecho de los alimentos poseen, puesto que debe adecuarse a las necesidades  actuales, previéndose que a futuro estas puedan incrementar o disminuir por lo  que la sentencia que impone la obligación de dar alimentos es provisoria. De lo  anterior se puede advertir además que en cierto grado se busca proveer  alimentos de calidad, aunque expresamente no se establezca dentro del Código de  Familia, la característica consagrada en el artículo 254 de variabilidad se  fundamenta en las necesidades del alimentando y la capacidad del alimentario.
              Al mencionar algunas de las  características del Derecho de Alimentos y de las obligaciones de los  alimentantes que según la Ley mencionada corresponde a los alimentistas, cabe  realizar la interrogante si ¿El Estado Salvadoreño cumple con su obligación de  garantizar el acceso a alimentos a toda la población mediante legislación o  políticas públicas?, lo anterior teniendo en cuenta que El Salvador ha suscrito  y ratificado Tratados Internacionales que le imponen las obligaciones de  respetar, proteger y cumplir el derecho a la alimentación, por lo que habría  que analizarse la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional y si  esta cumple con las obligaciones del Estado Salvadoreño en materia de  Alimentos.   
  5. El derecho a pedir  alimentos del no nacido 
              Para iniciar con este tema es  necesario destacar la protección legal que tiene el no nacido en el derecho salvadoreño,  iniciando primeramente con la Constitución, la cual en su artículo uno inciso  segundo establece que:
  “Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano  desde el instante de la concepción. (12)”
   De  igual manera los tratados de Derechos Humanos le impone al Estado, el deber de  asegurar el derecho a la vida del hijo concebido, así como también a la salud y  a su desarrollo, podemos decir entonces que el problema de los alimentos al  hijo no nacido, radica en la falta de reconocimiento expreso del derecho  alimentico a favor del concebido, ya que en la legislación familiar,  específicamente el Código de Familia en su artículo 249 regula los alimentos a  la mujer embarazada, el cual dice:
  “Definida la paternidad conforme lo establece este Código,  toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura,  durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto,  incluidos los gastos del parto.”
En base a la construcción doctrinal actual, se  parte de una idea equivocada al considerar que la exigencia de los alimentos a  la mujer embarazada, son principalmente para satisfacer las necesidades de la  madre y subsidiariamente las necesidades del no nacido.
   De conformidad al artículo 3 de la Convención  de los Derechos del Niño los Estados deben garantizar todas las medidas  concernientes para promover todo aquello que propicie el interés superior del  niño, este caso sería el interés superior del concebido que esta por nacer, por  lo que en ese orden de ideas el título de la acción genera un confusión y más  aún restringe derechos, ya que el termino alimentos a la mujer embarazada  conlleva la idea inmediata que la madre es la beneficiaria directa, por lo que  se considera el titulo correcto de la acción debería ser alimentos al  concebido.
   Partiendo del punto anterior al cambiar el  título de la acción a alimentos a favor del concebido, pareciera que únicamente  sería más vistoso el nombre de la acción, pero con ello se habilitan nuevos  niveles de protección para el hijo que esta por nacer ya que en primer lugar  una vez  definida la paternidad conforme  a lo establecido por el Código de Familia (reconocimiento voluntario de  paternidad o presunción legal de paternidad), tendríamos un título más amplio  para peticionar alimentos, en vista que no solo el padre estaría obligado a  aportarlos, sino que también podrimos perseguir a los ascendientes en caso que  el padre no pueda o no quiera satisfacer el derecho. (GROSMAN, Cecilia P. 2004)
   Además de ello ante la inacción de la madre,  cualquier persona podría peticionar la protección del derecho a la alimentación  del concebido, ya que se tendría de forma clara quienes tienen calidad de  deudores alimentarios, incluyendo acciones contra la madre por la desprotección  que pueda generar su pasividad en el ejercicio efectivo del derecho, al no  ejercer la acción de alimentos al concebido, ya que esa pasividad se  constituiría en una lesión o puesta en peligro de la vida del concebido. 
CONCLUSIONES
BIBLIÓGRAFIA
   Belluscio,  A. C. (1979). Buenos Aires, Manual de derecho de familia (Vol. 2). 10a ed. -  Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011 (p 847)
   Carbonnier,  J. (1972) Droit civil. I París; Edicion P.U.F. 
   CIDH,  Informe Anual (1993), La Realización de los Derechos Económicos, Sociales y  Culturales en la Región, p 504, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., 11 de febrero  de 1994.
   Convención  Sobre Los Derechos del Niño / 1989
   Córdoba,  R. C. (2006). Desarrollo humano y capacidades. Aplicaciones de la teoría de las  capacidades de Amartya Sen a la educación. Revista española de pedagogía,  365-380. 
   De  Schutter, O. (2010). Informe del relator especial sobre el derecho a la  alimentación. Consejo de Derechos Humanos. Asamblea general de las Naciones  Unidas, 1-24.
   Grosman,  Cecilia P. Alimentos a los hijos y Derechos Humanos. Ed. Universidad. 1 º  Edición, 2004.
   Calderón  Buitrago, Anita et al (1994). Manual de Derecho de Familia (Centro de  Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 
   República  de El Salvador, Código de Familia/ 1994
   República  de El Salvador, Constitución de La Republica/ 1983
   Spreij,  M., & Vapnek, J. (2006). Roma, Directrices en materia de legislación  alimentaria:(nuevo modelo de ley de alimentos para países de tradición jurídica  romano-germanica).
** Licenciada en Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador Maestrante en Derecho de Familia, Universidad Gerardo Barrios jimalbertcruz@gmail.com
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