Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


LA PRESERVACIÒN DE LOS CEMENTERIOS COMO ESPACIOS PÚBLICOS EN LA DINÁMICA SOCIAL Y CULTURAL CUBANA.

Autores e infomación del artículo

Erick Ortega García *

Universidad de Las Tunas, Cuba

erickog@ult.edu.cu.

Resumen: Los cementerios resultan tan antiguos como la vida misma. Cada época le ha brindado significación y relevancia, deviniendo así en protectores de la higiene y la salubridad pública. Su notoriedad los enmarca como fuentes históricas persistentes sobre tiempos y lugares biográficos. Su valor testimonial y antropológico los resalta como testigos de ideologías, devociones, aficiones plasmadas en relieves escultóricos e inscripciones. El significado social que adquieren nos acerca a un acervo cultural determinado, inscrito en la lógica de lo local y el plano identitario de la cultura. Desde esta óptica su estudio no puede pasar desapercibido para el Derecho.
En Cuba, a pesar de existir un considerable número de cementerios, aún no se logra determinar el contexto jurídico para su preservación, afectándose así su seguridad jurídica. Las tendencias modernas revelan su desvalorización como espacio cultural, por lo que se impone la necesidad de una regulación jurídica que coadyuve a su preservación.
Palabras claves: cementerio-espacio público-preservación-cultura-dinámica social.

Abstract: The cemeteries are as old as the same life. Each time has offered him significance and relevance, becoming from this way in protectors of the hygiene and the public health. Their fame appropriates them as persistent historical sources on times and biographical places. Their testimonial and anthropological value, enhanced them as witness of ideologies, devotions, captured in sculptural reliefs and inscriptions. The social meaning that acquire brings near us to a certain cultural wealth, inscribed in the logic of the local thing and the cultural identity. From this optics their study cannot be obviated by the Right.
In Cuba, in spite of having a considerable number of cemeteries, it still is not possible to determine the juridical context for their preservation, being affected their artificial security. The modern tendencies reveal their devaluation like cultural space, for what a juridical regulation is required that cooperates to its preservation. 
Key words: cemetery-public space-preservation-culture-social dynamics.

 

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Erick Ortega García (2017): ““La preservaciòn de los cementerios como espacios públicos en la dinámica social y cultural Cubana”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (agosto 2017). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2017/08/preservacion-cementerios-cuba.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1708preservacion-cementerios-cuba


  1. EL SURGIMIENTO DE LOS CEMENTERIOS Y SU IMBRICACIÓN EN LA CULTURA DE LA SOCIEDAD.

Se conoce por cementerio al lugar donde se depositan los restos mortales o cadáveres de los difuntos (inhumación), cuyas formalidades y solemnidades van de la mano del desarrollo y costumbres culturales de cada pueblo en particular. Es así que los cuerpos pueden introducirse en ataúdes, féretros o sarcófagos, o simplemente envolverse en telas, para poder ser enterrados bajo tierra o depositados en nichos, mausoleos, criptas u otro tipo de sepulturas (JIMÉNEZ, 2014:2).
La palabra cementerio1 proviene del griego koimetérion que significa dormitorio, debido a que, según la creencia cristiana, en el cementerio, los cuerpos dormían hasta el Día de la Resurrección. Precisamente a los cementerios se les llama camposantos  dado al recubrimiento con tierra, traída de los lugares santos de Jerusalén, del cementerio de Pisa, en el siglo XIII (JIMÉNEZ, 2014:3).
La forma y el lugar de enterramiento han variado a lo largo de la historia como un elemento más, inherente a cada cultura, tradición o época histórica, en función de la vida social misma. Este hecho ha interesado a un espectro bastante amplio de disciplinas: la arquitectura, la sociología, la antropología, la historia y el derecho.
A medida que comienza a producirse la proliferación de los cementerios, se va haciendo necesario reglar su funcionamiento e integrarlo dentro de una normativa general, en materia de derecho público y privado, que de acuerdo a su naturaleza, integra elementos contractuales, administrativos e inmobiliarios.
A partir de un breve recorrido histórico por esta institución, se aprecia cómo las diferencias y principales cambios culturales han incidido en su configuración para el derecho.
Los primeros vestigios de las solemnidades en enterramientos provienen de la milenaria cultura egipcia. Los faraones y reyes del Antiguo Egipto desempeñaron un rol primordial en la religión egipcia por sus fastuosos entierros que datan del período predinástico, que comprende desde el año 6000 hasta el 3100 antes de Cristo (AC). Durante este período, los faraones y los nobles fueron enterrados bajo tumbas de adobe llamadas mastabas.
La primera pirámide tumba conocida es la escalonada de Saqqara, al noroeste de la ciudad de Memphis. Estas se hicieron más comunes y de mayor tamaño durante el Imperio Antiguo, que culminó en la Gran Pirámide de Keops, que forma parte del enorme complejo de necrópolis de Giza2 .
En la cultura clásica griega la vida y la muerte tenían espacios claramente diferenciados. Las necrópolis se situaban fuera de las ciudades pero no lejos, en lugares de paso, a lo largo de las carreteras evitando el olvido de los antepasados. A su vez propiciaba la seguridad de estos espacios sagrados y evitaba el riesgo de contagio de enfermedades que podían emanar de estos lugares infectos.
En Mesopotamia la muerte es vista como algo negativa. Las actividades mortuorias se realizaban pensando en que no había más vida después de la muerte. Comúnmente tenían lugar cerca o debajo de la casa donde vivían los familiares. No obstante, en algunas ocasiones se podían ver necrópolis a las afueras de las ciudades.  Los reyes, además de llevar objetos de valor tanto sentimental como material, también eran enterrados con otras personas. De este modo, los sirvientes entregaban sus vidas para servir al rey después de su muerte, al convertirse con la muerte en un dios3 .
En Roma la concepción sobre la muerte estaba marcada por ser un paso biológico y social de todos los individuos. Podría decirse que el pueblo romano tenía un concepto dividido sobre la vida después de ésta. Sus muertos eran enterrados en sus propias casas según describen los historiadores. Posteriormente proscribieron las leyes este uso para librar a los vivos de la infección de los cadáveres.  Este panorama se vio alterado con el cambio de mentalidad y de creencias. Con la llegada del cristianismo surgía la necesidad de inhumación cerca de lugares sagrados o personajes santos.
Así surgen las catacumbas, cavidades subterráneas en las cuales los cristianos perseguidos se hacían enterrar lejos de las necrópolis paganas.  Las tumbas estaban dotadas de inscripciones de significado cristiano. Estas trasmitían el recuerdo del difunto a las generaciones siguientes, de ahí su nombre monumentum, de memoria, pues la tumba es memorial 4.
Una de las primeras evidencias de leyes escritas con referencia al enterramiento de cadáveres lo fue la Ley de las Doce Tablas, la que extendió aún más las precauciones prohibiendo enterrar o quemar cadáver alguno en el recinto de Roma5 .  Al proclamar Constantino el cristianismo, religión oficial del Imperio Romano, en el año 323 (DC), la necesidad de enterramientos subterráneos desaparece. Es en este momento cuando se comienzan a construir las primeras basílicas paleocristianas en superficie, por lo que los cementerios salen al exterior.
Ya en la Edad Media había quedado delimitado por la tradición el emplazamiento de las tumbas, perpetuando a sus antepasados. Ahora se localizaban cercanos a conventos, junto a los muros de catedrales y monasterios esperando con ello una garantía de salvación.  Desde los Padres de la Iglesia hasta los Concilios censuraron enérgica y constantemente los enterramientos urbanos 6. En todos los casos aquellas sepulturas quedaban perpetuamente de propiedad particular, y este derecho se hallaba garantizado por una disposición de la ya descrita Ley de las Doce Tablas.

  1.   LA CONTEXTUALIZACIÓN CULTURAL DE LOS CEMENTERIOS EN LAS SOCIEDADES MODERNAS.

El crecimiento demográfico, y por lo tanto de cadáveres, experimentado desde la Edad Media en ciudades, en su mayoría amuralladas, hizo insostenible la cohabitación con los camposantos. Esta situación produjo que se consideraran como los focos de infección de muchas epidemias.
Al amparo de la Reforma católica y con una sociedad desvinculada sentimentalmente de sus restos ancestrales, se inician las ampliaciones de iglesias de un modo generalizado en toda Europa hacia el siglo XVII. Sus elementos más representativos se encuentran en las capillas de comunión, adyacentes a los templos que tomaron terreno de los olvidados cementerios "ad sanctos". Los cementerios se ven relegados a lugares apartados, como sucede en el caso francés donde aparecen los primeros cementerios modernos no adyacentes a las iglesias. Con todo, el aire, se decía, estaba infectado y a través de él se transportaban los males a distancia7 .
En 1780 se procede al cierre del cementerio de Les Innocents en París, previa exhumación de los cadáveres y convertido en plaza como otros muchos. Nacen como sustitutas las necrópolis de Père-Lachaise, de Montmatrey de Montparnasse.  En España, cuya situación era semejante, se da la voz de alarma a partir de una epidemia en la villa guipuzcoana de Pasajes en 1781, debido, según los testimonios de la época al "fedor intolerable que exhalaba la parroquia, por los muchos cadáveres sepultados allí" (RODRÍGUEZ BARBERÁ, 1985:237).
Durante el gobierno de Carlos III se decide construir un cementerio para el Real Sitio de San Idelfonso, en 1784, dotado de un Reglamento para el mismo y financiado enteramente por el rey,  pero no fue hasta la promulgación de la Real Cédula del 3 de abril de 1787 cuando se materializó la prohibición de enterramientos intramuros, se ordenaba la construcción de cementerios fuera de las ciudades8 .
Esta orden tropezó con la negligencia de las autoridades y la escasez de fondos, así, en  el  siglo  XIX  se  sucedieron otras Reales Órdenes  en  1806,  1833,  1834  y  1840, recordando  la prohibición y concediendo facilidades económicas.  En 1833 se pone fin a estas discrepancias mediante Reglamento en el que se creaba una jurisdicción mixta eclesiástico-civil,  el Municipio debía hacerse responsable de la construcción del nuevo recinto, mientras que su custodia quedaba en manos de las autoridades eclesiásticas9 .
A partir del siglo XIX, la mayoría de  los antiguos cementerios parroquiales europeos se convirtieron en plazas, mercados o en instalaciones eclesiásticas, surgiendo así la segunda generación de nuevos cementerios modernos que se caracterizarán por su aislamiento de la población. Sus concepciones y tipologías fueron posteriormente expandidas al mundo entero, adoptando los diversos estilos arquitectónicos modernos que sobre su constitución hoy existen. En ellos cultura, religión, arquitectura e historia se entrelazan para legar importantes sitios a toda la humanidad.
Los cementerios resultan tan antiguos como la vida misma. Cada época o civilización, le ha brindado significación y relevancia, deviniendo así en protectores de la higiene y la salubridad pública. Desde esta óptica, la preservación del patrimonio cultural y  la percepción de riesgos, se convierte en un imperativo de las naciones. De este modo se persigue determinar los peligros potenciales que afectan la durabilidad de los bienes culturales, su integridad y valores. Los riesgos son asumidos como la vulnerabilidad de los sitios, comunidades ante un evento destructivo, que atenta contra la vida, los bienes y elementos económicos afectados o su capacidad productiva. 
Es importante conocer y evaluar los riesgos potenciales a los que debe enfrentarse un bien cultural para poder trazar estrategias que redunden en su salvaguarda por medio de acciones eficaces. Estrategias que deberán ser planteadas desde un marco legal aplicable que homogenice su protección. Cuba, desde la etapa colonial ha contado con ciertas disposiciones jurídicas que han intentado imprimir un viso protector a los camposantos cubanos. Se impone entonces su estudio y valoración.
  

  1. LA REGULACIÓN JURÍDICA CEMENTERIAL CUBANA. ESTUDIO DESDE LA ETAPA COLONIAL HASTA 1959.

La colonización española trajo a Cuba, junto a su civilización, sus leyes y costumbres (RAMOS, 2011: 88-89).
Estas, en conjugación con otras influencias foráneas confluyeron en la conformación de la identidad nacional. Se precisa entonces de un estudio contextualizado en cuanto a los principales cuerpos normativos que fueron integrándose en la regulación cementerial en Cuba.
A nuestro país, como sucedió en otros países colonizados por España, fue extendida la aplicación de las normas dispuestas para la metrópoli hispana10 . De igual modo se asentaron en la isla junto a los colonos europeos sus costumbres, ritos y creencias religiosas. Por tales razones los primeros enterramientos efectuados en la nación fueron realizados bajo una fuerte tradición funeraria católica, teniendo lugar en las iglesias11 , conventos, capillas de los ingenios, parroquias o ermitas.
Los difuntos se colocaban en nichos practicados en los muros de las edificaciones religiosas 12, en criptas, e incluso bajo los escalones de los accesos principales. El rito de los cristianos primitivos en las catacumbas romanas fue el modelo que rigió durante esta etapa, respetado desde el asentamiento de la Villa de San Cristóbal de La Habana a la entrada de la bahía occidental, en noviembre de 1519 (ARUCA, 2014:2). Esta práctica suponía un peligro eminente para la higiene urbana, la salud pública y el bienestar de los pobladores que asistían a esos templos. Por ello durante el reinado de Carlos III, que observaba una tendencia ilustrada en su gobierno, consultó sobre el tema de los enterramientos en las iglesias, tanto en materia religiosa como histórica13 .
En respuesta a tal preocupación, en 1783, al rey se le informaría que las sepulturas en las Iglesias, no solo eran perjudiciales, sino contrarias a la disciplina eclesiástica, antigua y moderna en España. En consecuencia, se promulga la Real Orden de fecha 3 de abril de 1787, mediante la cual el rey ordenó la construcción de cementerios municipales extraurbanos. En 1788 Carlos IV al suceder a su padre en el trono, mantuvo estas órdenes reales y ya para el año 1799 las hizo extensivas a todos los gobernantes del reino, incluida la Cuba colonial, aunque de manera general fueron ignoradas en sobremanera (NISTAL, 1996:29-53).
El 24 de diciembre de 1855, fueron dictadas por el gobierno y la capitanía general las Ordenanzas Municipales de la Ciudad de la Habana. Redactadas por José de la Concha, regulaban aspectos de toda naturaleza, con el objetivo de presentar reunidas y clasificadas las disposiciones administrativas. A partir del artículo 32  hasta el 40, trataba situaciones relacionadas con los cadáveres, procesos y requerimientos a tener en cuenta en los enterramientos (ARUCA, 2011:3).
Ante la defunción, el reconocimiento y la certificación de fallecimiento, eran dos acciones de suma importancia. De su realización dependía la entrega de la papeleta de enterramiento por la parroquia correspondiente. Constituían además, el requisito fundamental para el embalsamiento o la autopsia de un cadáver. Los cuerpos de los fallecidos no podían permanecer insepultos por más de 24 horas, a menos que existieran razones justificadas por las autoridades. La transportación de los cuerpos físicos no podía dirigirse por las calles céntricas de la ciudad; en ningún momento debían estar expuestos a la expectación pública, y mucho menos ser transportados descubiertos (LAGUNA, 2010: 198).
Un año más tarde, son promulgadas las Ordenanzas para la municipalidad de Santiago de Cuba.  Aunque estipuló cuestiones propias de la urbanidad santiaguera, mantuvo el mismo contenido relacionado con cadáveres y enterramientos expuestos en la Ordenanza anterior. En 1857 debido a la necesidad de ordenar las regiones menos urbanas, se promulga una nueva ordenanza (VENTO, 2002:6), que mantiene la misma esencia para el tratamiento de cadáveres referida. Con la entrada en vigor de la Real Orden del 13 de Julio de 186014 , se regula por vez primera la propiedad cementerial en Cuba, ponderándose en ella los elementos necesarios para la definición de las concesiones perpetuas, declarando libre de derechos hipotecarios los terrenos cedidos en los cementerios para sepulcros y panteones.
En resumen, durante la etapa colonial cubana, el férreo monopolio de la iglesia católica impuso sus costumbres sobre la muerte y la manera en que debían tratarse y enterrarse los cadáveres. Prácticas estas que no resultaron fáciles de vencer en aquellos tiempos tan devotos.

    1. Las regulaciones promisorias de cementerios públicos en la etapa republicana de 1900 a 1959.

La intervención norteamericana en la Isla a principios de la centuria de 1900, supuso grandes cambios en todas las esferas y el plano jurídico no fue la excepción. Partiendo de la dicotomía misma entre los sistemas de derecho de España y Estados Unidos de Norteamérica, varió, de modo general, la concepción del bien, al considerarlos, de acuerdo a las personas que pertenecieran, de propiedad privada o de dominio público. Los bienes de dominio público se distinguían a su vez entre los destinados al uso público y los bienes que pertenecen al patrimonio del Estado y están destinados al fomento de la defensa nacional o a algún servicio público, última categoría esta donde, aun cuando no se expresan, se considera incluidos los cementerios (BARBÉ y HUGUET, 196:338-339).
Tal afirmación parte del estudio realizado a varios documentos de carácter histórico y jurídico que permiten demostrar que durante la república predominó el dominio estatal sobre las necrópolis, bien porque su presupuesto incluía la construcción o remodelación de estos15 , o bien porque disponía su clausura y el traslado de los restos a otro, como se evidencian en las Actas del Ayuntamiento.
Desde los comienzos del período republicano burgués se hizo evidente para muchos médicos cubanos, preocupados por los asuntos de la salud pública, la necesidad de unificar todos los servicios de la administración de salud en un solo organismo con categoría ministerial. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, incluyó entre las Secretarías de Despacho, la de Sanidad y Beneficencia. Esta ley fue promulgada por el Decreto No. 78 del Gobernador Provincial y apareció publicada en la Gaceta Oficial el 26 de enero de 1909. De esta forma quedaba unificada la Organización de la Salud Pública Cubana (GARCÍA, 2006:42). 
Al Negociado de Servicios Generales y de Cuarentenas le correspondían, entre otras funciones, el embalsamamiento y agentes funerarios. De esta forma se garantizaba la intervención administrativa en el manejo de restos humanos y protección de la salubridad pública. La estructura se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1940 (LAZCANO, 1952:107-117), a partir de la cual, se concibe el Ministerio de Salubridad y Asistencia Social. Para 1914, rigieron en Cuba las Ordenanzas Sanitarias promulgadas por Decreto Presidencial No. 674 de fecha 6 de Julio de 191416 .
Se vislumbra como tendencia general de la época, según el análisis de algunos Títulos de Propiedad asentados en el cementerio de Las Tunas, que la trasmisión de dominio se ampara en un contrato de compraventa, sin embargo, el acto concretado es la cesión a perpetuidad de terreno. Se aprecia así una dualidad de conceptos posesorios contradictorios entre sí, que van desde la concepción privada de la propiedad a la concepción administrativa de la concesión. Se trata entonces de derechos cuya existencia está condicionada a su compatibilidad con el interés público.
Aún más interesante resulta que en el propio acto se advierte su elevación a escritura notarial una vez que sea inscripto el terreno en el Registro de la Propiedad. Bajo estas condiciones legales amanece la Revolución Cubana, y a pesar de que se suscitaron importantes y radicales cambios, las prácticas mortuorias permanecieron en esencia inamovibles con discretos cambios normativos que a continuación se analizan.

  1. ESBOZO DE LOS PRINCIPALES CUERPOS NORMATIVOS SOBRE CEMENTERIOS PÚBLICOS PROMULGADOS EN CUBA A PARTIR DE 1959.        

La primera norma de rango constitucional instaurada en Cuba en los albores de 1959, estableció las actividades y acciones a desarrollar por los Gobiernos Municipales (RODRÍGUEZ, 2006:38 y ÁLVAREZ TABÍO, 1966:14). Entre ellas destaca, la de suministrar todos los servicios públicos locales o prestar dichos servicios mediante concesión o contrato, incluyendo los cementerios públicos y los servicios funerarios. Para ello era necesaria la implementación de normas jurídicas que brindaran respaldo y legitimación legal. Esta tarea fue uno de los grandes acometidos que enfrentó la Revolución en sus primeros años.
El primer paso significativo en su implementación fue la promulgación de la Ley 989 del 5 de diciembre de 1961. Esta norma instaura la nacionalización de todos los bienes (muebles, inmuebles o de cualquier otra clase), derechos, acciones y valores de personas que abandonaron definitivamente el territorio nacional, alcanzando los servicios cementeriales la categoría de públicos, al ser administrados por el Estado17 .
Luego de enfrentamientos y diálogos 18, mediante la Resolución número 168 del año 1967 se municipalizó el Cementerio Colón de La Habana, construido a partir de 1862, junto a los cementerios habaneros bautista y hebreo, y la comunidad china. Las iglesias conservaron cierto control sobre aquellos aspectos funerales que le concernían, entre ellos la celebración de ceremonias (RAMOS, 2014:22-24).
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a través del Acuerdo 907 de fecha 19 de marzo de 1981, ordena la realización de un proceso de actualización del status legal de las propiedades en los cementerios públicos, nacionalizándose aquellos que no pudieron ser acreditados (RAMOS, 2014:30-36).
El 23 de abril de 1982, ve la luz el Decreto Ley 54 “Disposiciones sanitarias básicas”, que dedica sus capítulos IX “De los cementerios, disposiciones de cadáveres y restos humanos” y X “De las cremaciones de cadáveres y restos humanos”, a la regulaciones sanitarias en la implementación y funcionamiento de los cementerios públicos. Dirigida a la regulación sanitaria básica, apenas dedica dos capítulos al tema, en los que aborda, de modo escueto, las condiciones físicas de los cementerios, sus debidos equipamientos y los pormenores de los procesos de cremaciones 19.
Un año después, en el mes de julio es promulgada la Ley No.41, Ley de Salud Pública, cuya regulación en cuanto a cementerios resulta débil. Solo consta en el artículo 65, que el Ministerio de Salud Pública dicta medidas relacionadas con el control sanitario del ambiente; referidas a la prevención y control, entre otros elementos, de cementerios, disponibilidad de cadáveres y restos humanos. De acuerdo a sus posturas, solo abre la posibilidad de aplicar medidas relacionadas con el control sanitario del ambiente, en cuanto a cementerios, disponibilidad de cadáveres y restos humanos. Deja así, imprecisiones en la determinación de qué medidas y en qué situaciones concretas puedan ser aplicadas.
Su reglamento, instrumentado a través del Decreto 139 de 22 de febrero de 1988 del Consejo de Ministros, dispone en su artículo 139 que las normas sanitarias sobre disposición de cadáveres y restos humanos, se incluyen en el marco de competencia sobre control del ambiente. Aunque aseveradas en su artículo 141 inciso f), en el que se reconoce como atribuciones del Ministerio de Salud Pública, exigir el cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre funerarias, cementerios, disposición de cadáveres y restos humanos, se aprecia que este control, desarrollado mediante la inspección sanitaria estatal,  carece de un sistema de normas coactivas o sancionadoras ante los incumplimientos detectados.
Por otra parte, vale señalar a la Ley No. 81 “Del Medio Ambiente”, del 11 de julio de 1997, la que, en razón de la protección del ambiente común, ha concebido en su artículo 28 inciso v) la obligatoriedad de someter a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los nuevos proyectos de obras de cementerios y crematorios, a fin de que se efectúe el proceso de evaluación de impacto ambiental correspondiente. Con esta somera alusión a las restricciones para la edificación de nuevos camposantos, cierra la normatividad cubana con respecto a este aspecto.
Visto así, se estima que el ordenamiento jurídico cubano no ha dejado en total desprotección la regulación jurídica para la preservación de los cementerios públicos. En consecuencia, y a partir del triunfo revolucionario, se han ido implementado una serie de normas que responde a este fin; sin embargo, ha podido advertirse la falta de vinculación y concreción entre ellas, lo que no permite apreciar  la necesidad de una norma con rango de ley que preserve directa y concretamente estos importantes espacios públicos.

  1. LOS CEMENTERIOS CUBANOS COMO ESPACIOS PÚBLICOS EN EL DESARROLLO CULTURAL ACTUAL.

Los cementerios  surgen  de  la  necesidad  social  de  regular  las  formas en que se producirán los enterramientos. Doctrinalmente han sido definidos como integrantes del demanio público 20, en cuanto a su régimen de regulación y conceptualización, de acuerdo a su uso directo por la colectividad. Uso este, en muchos sentidos privatizado a través de los otorgamientos o reconocimientos efectuados por el Estado a favor de particulares. Evidentemente se trata de una institución que engarza elementos reales, administrativos y contractuales, en el contexto del derecho público y privado, cuya apertura se focaliza en la concesión otorgada por el Estado 21.
Si hay algo fuera de duda, es que la existencia de una ciudad implica la coexistencia con esa otra ciudad, la llamada con total propiedad necrópolis, la ciudad de los muertos. No deja de ser llamativo que, aún en el caso de que los vivos quieran ignorarla, se comporta como un espejo: refleja los modos de entender la vida, las costumbres sociales, los hábitos funerarios, la mentalidad predominante y las devociones, o la ausencia de ellas. Y todo ello mediante unas fórmulas arquitectónicas o urbanísticas que pueden resultar valiosas de por sí (RODRÍGUEZ MARÍN, 2013:43-48).
Los cementerios forman parte del patrimonio de una ciudad, con marcados valores artísticos 22. Poseen además, valor patrimonial en el contexto de la urbanidad contemporánea. Para la protección efectiva de estos, es necesario implementar acciones tendentes a proteger, resguardar y conservar los bienes de valor arquitectónico, histórico y cultural 23. Como parte del ejercicio del derecho público, permite el disfrute de los ciudadanos y las generaciones futuras. Por lo cual, el cementerio como indudable sitio de valor patrimonial, necesita de la expresión de una política pública que conjugue la transformación del territorio con la preservación y rehabilitación de su patrimonio (LAHITTE, 2013:10).
En el XI Encuentro de la Red Iberoamericana de Valoración y Gestión de Cementerios Patrimoniales24 , se definió como eje temático “Dimensión pedagógica de los cementerios patrimoniales”. Conscientes de que el desafío de educar y dar al mismo tiempo acceso al patrimonio cultural, pasa por familiarizar a los jóvenes con las relaciones existentes entre el currículo y las diversas expresiones culturales presentes en el cementerio.
Cuba posee una tradición valiosa de cultura urbanística. En ella se incluyen, el trazado histórico de nuestras primeras ciudades, las ordenanzas emitidas durante la época colonial, que culminaron con las Ordenanzas de la construcción de la Habana de 1861. Un ejemplo digno y notable de urbanismo enfocado en la solución de la higiene pública ante el crecimiento demográfico, fue el caso de los cementerios extraurbanos25 . Debidamente reglamentados y supervisados, de acuerdo con la etapa histórica en que cada cual fue creado y fundado en el siglo XIX, resultaron un aspecto clave en la modernización de las ciudades. 
Estos espacios privilegiados de la memoria, en permanente transformación y recreación  de  los  sentidos, superan  tabúes conservacionistas y tradicionales que los conciben como conjuntos estáticos. Desde su conjunción a los espacios públicos citadinos, contribuyen al acervo identitario de la comunidad.  A través de sus  legados históricos, artísticos,  artesanales,  científicos,  paisajísticos, arquitectónicos,  simbólicos  y  de  tradiciones,  interactúan usos  y costumbres de una comunidad viva con sus muertos (BOZA IBARRA, 2014:32).
Las posibilidades de recuperación de los cementerios para la ciudad son indiscutibles  y  necesarias26 . Por su tipología devienen en parques públicos, museos al aire libre. Acorde con fines pedagógicos, resultan lugares de estudio idóneos de la producción arquitectónica funeraria. Los cementerios bien administrados, son importantes para los vivos. Estas áreas públicas generan esparcimiento  y a la vez, devienen en santuarios de la flora y la fauna. Con estas ideas se proyectaron estos recintos en el siglo pasado. La Administración Pública no siempre dedica los recursos y esfuerzos necesarios para lograr que se alcancen estos anhelos (RUIZ, 2015:16).
La mayoría de los cementerios cubanos, sufren hoy de los estragos por el paso del tiempo y los eventos climatológicos que los han afectado severamente (FERNÁNDEZ, 201:20). En este contexto social, la profanación de tumbas y el robo de objetos funerarios y osamentas resulta un fenómeno bastante común (LEYVA, 2012:17). Es a partir de estos elementos, que se evidencia la necesidad de una regulación que no sólo proteja a los recintos cementeriales, sino que contribuya a la creación de una conciencia ciudadana en pos de su merecida inclusión como espacio social.

    1. Las tendencias actuales en la protección de los cementerios públicos en Cuba.

Los cementerios en Cuba cuentan con una precaria y frugal legislación. Sólo se conoce la existencia de las “Normativas técnicas para el trabajo en los cementerios” 27 emitidas por el Ministerio de Economía y Planificación en 2007, en lo adelante Normativas. Estas, además de carentes, no poseen la fuerza legal vinculante al reducirse a una Disposición Ministerial con poco impacto en la realidad cubana actual. En relación con los bienes integrantes del cementerio, cabe referir la ausencia normativa de su identificación y conceptualización, bastando el mero tratamiento que algunos de ellos pueden recibir en el ámbito funcional del cementerio.
Los cementerios son entes públicos sujetos a la municipalidad, y esta a su vez ejerce su control mediante la constitución de las Direcciones Municipales de Servicios Comunales, cuyas reglas de funcionamiento se implementan en las Normativas. Estas poseen una doble subordinación, dependiendo metodológicamente de las orientaciones que al respecto les brindan las Direcciones Provinciales de Servicios Comunales y el Ministerio de Economía y Planificación, en donde  se encuentran adscriptos, siendo quien emite las normas reguladoras de su funcionamiento.
Se subordina a su vez al Órgano Municipal del Poder Popular a través de su Consejo de la Administración Municipal, quien emite sus directrices administrativas y funcionales, resultando a su cargo el nombramiento del Director Municipal de Servicios Comunales y quien supervisa, controla y sanciona en caso de incumplimientos. En sus Normativas vigentes no se hace referencia expresa al modo de solución de conflictos, al contener postulados eminentemente declarativos y prohibitivos, como el contenido en su artículo 147, que expresamente impide la venta de cualquier inmueble cementerial, ya sea estatal o particular.
Se evidencia precariedad a su vez en la regulación de los bienes tratados, a espaldas de las características que le son propias, con algunos vestigios de leves tratamientos, pero carentes de la fuerza coactiva que imprima seguridad jurídica y plena observancia de sus postulados. Tal es el caso de la inapropiabilidad, configurada en el artículo 147 de las Normativas, que de forma sutil alude la imposibilidad de estos bienes a constituirse en objeto de relaciones jurídicas, por encontrarse fuera del comercio en virtud de servicio público.
Reconoce a su vez el uso especial, con la declaración de propiedad sobre bóvedas y panteones28 . Al despojarse de todo reconocimiento de la condición pública que pesa sobre estos bienes, soslaya esta disposición legal, su imprescriptibilidad que deriva la aplicación en ellos de los principios inherentes a esta categoría, al constituirse inenajenables, imprescriptibles e inembargables 29.  Se manifiesta así la configuración de estos bienes de manera muy elemental o ingenua, si se quiere, evitando imprimirles un fuerte sustrato teórico doctrinal que delinee con exactitud indudable bajo qué condiciones y efectos se adquieren estos bienes.
A partir de su artículo 18, reconoce el uso de dos modalidades de concesión: temporal y perpetua. En cuanto a las concesiones temporales, su condición se sostiene bajo el  razonamiento lógico derivado de que los cementerios se localizan en una cerrada extensión de terreno. Al no puede ampliarse, salvo situaciones de excepcionalidad, se convierte en una necesidad, a fin de que este pueda seguir ofreciendo sus servicios públicos.
La constitución del derecho a la concesión temporal se sustancia a través de un contrato escrito con la persona que interesa el servicio (Normativas, artículo 6). Esta cuestión en la práctica ha ignorado por completo, quedando la persona advertida de su obligación a la exhumación de los restos mortales30 , a través de  la Certificación o Tarjeta de Inhumación. La inutilización del referido contrato concesional, viene dado por la propia carencia legal en la definición de los presupuestos básicos sobre el que deberá suscribirse, unido a la poca experiencia que en la técnica jurídica poseen los funcionarios encargados de esta labor.
En cuanto a las concesiones a perpetuidad, estas Normativas tampoco definen su contenido. Precisamente, el doble reconocimiento de concesión y propiedad efectuada en las titularidades emitidas, puede entenderse como concesión perpetua sobre el terreno estatal y propiedad sobre el bien edificado en él. Igual situación acontece con los derechos de usufructos concedidos en terrenos sobre los que se edificaron bienes cementeriales de los que devinieron en propietarios sus titulares. Así, las Normativas no defienden un criterio sobre este análisis y se limita a reconocer como status legal de los bienes cementeriales a los estatales, de propiedad particular y  usufructos.
No obstante admite la posible existencia de terrenos de propiedad particular en los que no se haya edificado bien alguno y la responsabilidad de su titular a mantenerlo desyerbado (Normativas, artículo 113). A su vez las Normativas regulan  un procedimiento para la construcción de bienes cementeriales incorporados a la tierra en su Capítulo IV titulado “Reparaciones, remodelaciones, reconstrucciones y construcción”, en el que se significan las condiciones a cumplir para su acometimiento, que responden a razones lógicas de sanidad, y cuestiones arquitectónicas o distributivas.
En la práctica cementerial, en los bienes reconocidos como propios o particulares, la Administración respeta y reconoce su carácter de propiedad privada, fijando reglas para su utilización, toda vez que es ella, representada en la figura de los sepultureros, la encargada de realizar la inhumación.  Por ello exige se presente el documento de propiedad del inmueble así como una autorización del propietario para hacer uso del mismo, de no cumplirse tales requisitos la inhumación se realiza en inmueble estatal 31, en donde entraría a considerarse nuevamente la figura de la concesión temporal.
La práctica jurídica evidencia la carencia de un Registro constitutivo de las propiedades y las concesiones administrativas otorgadas sobre bienes del dominio público. Los cuales resultan plenos bienes inmuebles susceptibles de protección registral, de manera tal que su beneficiario adquiera una posición jurídica más firme y cómoda, siempre y cuando logre acreditar que dispone de un título dotado de cualidades de veracidad, legalidad y autenticidad formal y material.
Como se aprecia, el país no cuenta actualmente con una legislación afín con la situación real en que se encuentra los bienes sujetos a este régimen, y menos con un Registro que permita asentar y controlar los datos susceptibles a inscripción de estos bienes, que dote de seguridad jurídica a los adquirentes de ellos. A pesar de conocerse el análisis de un anteproyecto de lo que sería la Ley Cementerial en Cuba, sujeto aún a valoraciones institucionales.

  1. LA CONFLUENCIA INTERDISCIPLINARIA EN EL RESGUARDO PATRIMONIAL DE CEMENTERIOS EN CUBA. NECESIDAD DE UNA LEGISLACIÓN UNITARIA.

La protección jurídica a los cementerios públicos genera la convergencia de varias ramas del derecho, e incluso de otras que escapan a la categoría de jurídicas. Precisamente, la existencia de varias normas particulares tendentes a proteger la significación pública de los cementerios, resulta hoy la realidad práctica dentro del ordenamiento jurídico cubano.
En el marco legislativo cubano, las normas penales dedican un extractado articulado a regular aspectos relacionados con cementerios 32. En esta medida y para los casos de cementerios que constituyan parte del monumento nacional, podrá constituirse en bien jurídico a proteger en el artículo 24333 . Precarias resultan las regulaciones penales en torno a la protección de cementerios. Aún más notable es la asombrosa supresión de la  protección a los sitios históricos de enterramientos (GARCÍA, 2006:28).
En relación al ordenamiento civil, se instrumentan normas que, por su contenido, se encuentran interrelacionas con el sentido y alcance del derecho a la sepultura. La propiedad personal, prevista en el Libro Segundo. Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes. Título II. Derecho de Propiedad. Capítulo II. Formas de Propiedad, en su Sección Quinta artículo 156, regula los bienes comprendidos en esta condición. Cuyo elemento distintivo es el estar destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular. Dicha institución es ostentada por un porcentaje considerable de panteones del cementerio. Su cesión o traspaso son regulados precisamente por las normas civiles. Bienes sobre los cuales puede instituirse  incluso, la usucapión, institución jurídica civil34
La realidad indica, la intensión del Estado cubano de controlar y proteger los cementerios públicos. A pesar de ello, sus medidas no han sido del todo acertadas. La dispersión normativa y la falta de especificidad en los cuerpos legales, provoca vulneración de estos espacios públicos. La tendencia internacional es la instrumentación  de una norma rectora 35, junto a otras de menor jerarquía, encargadas de regular los aspectos relacionados con los cementerios. Siendo esta la forma más acertada de lograr su legítimo reconocimiento y normalización.
A pesar del tratamiento brindado por la Resolución Ministerial No 9, de  1992 y las Normativas de Ministerio de Economía y Planificación, aún existen otros particulares no tratados en relación a los cementerios. El limitante principal radica, en el hecho de que las normativas promulgadas no fueron creadas para su protección.  El objetivo perseguido ha sido velar por la protección del medio ambiente y el daño que los restos pudieran causarle, salubridad y sanidad de las sociedades contemporáneas.
La posibilidad de realizar ritos funerarios en las sepulturas dentro de los cementerios o actos de culto en capillas, son prerrogativas del causante y sus familiares. Según el ordenamiento español36 facultades atribuidas al hombre. Estos preceptos no han encontrado cabida en la legislación cubana actual.

  1. CONCLUSIONES.

El ordenamiento jurídico cubano, a lo largo de su historia y evolución, ha demostrado la falta de un sustrato doctrinal que enmarque con acertada coherencia un régimen definido para los cementerios públicos. Aunque se denota la existencia de normativas que intentan imprimir veracidad a su constitución, dejan abierto un amplio diapasón de cuestiones trascendentes a este bien público sin protección jurídica alguna.
Resulta así evidente, la falta de configuración legal de las relaciones jurídicas que en el plano de cementerio (administración) y familiares (administrados) se suscitan en la práctica. Quedan al margen de la ley los conflictos que en sede de bienes cementeriales se suscitan día a día. Bienes que, por demás, no gozan de un amparo registral que brinde a su beneficiario, justo título dotado de cualidades de veracidad, legalidad y autenticidad formal y material. Conviene así la promulgación de una Ley contenedora de directrices, principios y medidas, que brinde la jerarquía necesaria para el debido respeto y observancia por parte de la administración y de los particulares. Constituirá el instrumento adecuado para reconocer y armonizar las disposiciones y reglamentos vigentes. Sólo de esta forma será posible ofrecer formal protección a un espacio público tan vulnerable como los cementerios.

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Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria de 22 de enero de 1960 de España.


* El autor es Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho por la Universidad de Camagüey, Cuba, en Julio de 2002. A partir de entonces recibió diferentes estudios posgraduados como Especialidad de Postgrado en Derecho Civil y Patrimonial de Familia. Universidad de Camagüey, Septiembre/2009. Seminario Internacional “Derecho Internacional Público”, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, España. Junio/2013. Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo. Universidad de Oriente, Cuba. Diciembre/2016. Doctorante del Programa de Formación Doctoral de la Universidad de Oriente, Cuba. 2014-2019.


1 El Diccionario Oxford de Inglés define el término cementerio como "camposanto general,  gran parque público o de tierra dispuestas expresamente para el entierro de los muertos, y no para ser utilizado como patio de una iglesia", y especifica que el vocablo "... se aplicó originalmente a las catacumbas subterráneas romanas" que además durante la persecución del cristianismo romano fueron utilizadas como lugar para ofrecer culto a Dios.

2 La Gran Pirámide data de alrededor de 2560 AC y es la pirámide más grande conocida. Las pirámides contenían las cámaras funerarias de los reyes y estaban rodeadas de templos funerarios (JIMÉNEZ, 2014:3).

3 Un ejemplo de esto, son los tesoros encontrados en las tumbas de diferentes reyes (JIMÉNEZ, 2014:3).

4 Estos hipogeos se polarizaban entorno a tumbas de santos o mártires, de ahí  nombres como la catacumba de San Calixto o de los Santos Pedro y Marcelino (ARIÉS,1984:173).

5 La Ley de las Doce Tablas, en su Tabla Décima hace referencia al Derecho Sacro, en esta se recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, para evitar incendios, y el excesivo lujo en los funerales. Referenciada en FERNÁNDEZ, 2000:24.

6 Antonio Pío prohibió enterramientos en las ciudades de todo el Imperio. Esta prohibición fue varias veces renovada, tanto en tiempo de la república como en tiempo de los emperadores. Por algunos edictos de Adriano y de Diocleciano se infiere que las ideas religiosas excluían de las ciudades a los muertos. Ley que secundó Maximiano y Teodosio (SAGUAR QUER, 1988:182).

7 Es en este siglo cuando en Francia comienza la preocupación por la situación de los antiguos cementerios abandonados, en el corazón de la ciudad. Los médicos denuncian la insalubridad de estos. El estado de los cementerios se convirtió en un tema de actualidad que provocó una investigación de la Corte del Parlamento francés en 1737. Ante el pánico de contagio, se decide la destrucción y traslado de los cementerios fuera de las ciudades, mediante Edicto en 1763. Ya no eran un lugar de veneración y de recuerdo sino de contagio (ARIÉS, 1984:185).

8 Esta ordenanza real acudía a la tradición, a las Partidas de Alfonso X el Sabio, para combatir a quienes apoyándose en ella defendía los enterramientos intramuros. Esta resultó imprecisa y más teórica que práctica, en ella no se daban pautas para la construcción de estos nuevos recintos, ni reglas concretas para su ubicación, tampoco se determinaba la jurisdicción municipal o eclesiástica (RODRÍGUEZ BARBERÁ, 1985:237).

9 Se debate la jurisdicción entre la Iglesia y el Municipio, por ello en 1855 aún carecían de cementerio 2.655 pueblos españoles (GONZÁLEZ DÍAZ, 1970:289-320).

10 Una de las más importantes medidas de los reyes fue incorporar a la corona las órdenes religiosas militares, colocando a Fernando como patrón.  El proceso siguió, y otra vez interesado en apoyo en los conflictos italianos Ale­jandro VI concedió en 1493 el derecho exclusive a evangelizar en América -fuera de legitimar la autoridad temporal de los reyes españoles sobre los territorios descubiertos- y en 1501 cedió los diezmos que se cobraran en las nuevas tierras.  Julio II entregó en 1508 el patronato sobre las iglesias de Indias y Adriano VI dio a Carlos V en 1523 el derecho de presentación de todos los obispos de España, con lo que se garantizaba la subordinación política de la Iglesia al Estado español (RAMOS, 2011:89).

11 En el caso de la provincia de Las Tunas, para el año 1790 la iglesia católica que permanece hoy en el centro de la ciudad resultó el lugar en donde se efectuaron los enterramientos ubicados en su patio, el que incluía la zona actual del parque Vicente García y de la vecina tienda Casa Azul. Fue esta área el primer cementerio oficial de la ciudad (MORALES, 2014:2).

12 Conocida esta técnica de enterrar como emparedamiento funerario.

13 La Ilustración se caracterizó por la discusión de los fundamentos de la sociedad, desde las ciencias naturales y sociales hasta la música, la moral y lo religioso. Por lo que, más que el contenido mismo de sus doctrinas, lo original del movimiento fue la forma de pensamiento que implementó (SARRAILH, 1957: 125).

14 Obtenido de los Legajos del Arzobispado según FERNÁNDEZ, 2012:419-448.

15 En 1945 al cementerio de Las Tunas, lo sometieron a reconstrucción por colecta pública. Un Patronato pro-reconstrucción, aumento y mejoramiento del cementerio, presidido por el doctor Rafael Arenas, recaudó 1 177 pesos para las obras. Las fuerzas vivas donaron materiales y otros recursos. El estado constructivo de la necrópolis mejoró, pero el proyecto originó que muchas tumbas de la parte delantera se perdieran para siempre.

16 Tal Decreto constituyó un acopio de las regulaciones sanitarias que existían en la Isla hasta esa fecha. En su Capítulo II “Cementerios y Disposiciones de Cadáveres” se mantienen las disposiciones ya asentadas desde la colonia sobre el tratamiento a los restos humanos (GARCÍA, 2006:46).

17 Consultada en Legajo de Disposiciones Jurídicas. Dirección Provincial de la Vivienda de Las Tunas.

18 La intervención del Cementerio se llevó a cabo mediante la Resolución No. 259 de 4 de agosto de 1959, cuando apenas habían transcurrido unos meses del Triunfo Revolucionario. A esta medida se opuso el arzobispo Evelio Díaz, el cual acudió en recurso de Reforma al artículo 3  de la Orden No. 38 del 21 de abril de 1899, que ratificaba el derecho de la Iglesia Católica a administrar los cementerios que hubiesen sido construidos exclusivamente con fondos eclesiásticos, como tal había acontecido en este caso. La Alcaldía de La Habana dejó sin efecto el referido recurso. Tenía como principal propósito el de eliminar su carácter de negocio lucrativo, aunque no impidió la celebración de ceremonias religiosas, continuando hasta nuestros días la Capilla Central en poder de la Iglesia prestando sus servicios. Se rebajan en un 50% las tarifas que en la actualidad fijan el precio de los servicios que se prestan en el cementerio (FERNÁNDEZ, 2012:419-448).

19 Título III de Saneamiento del Medio Ambiente. Capítulos IX y  X.

20 Desde una perspectiva jurídica en los cementerios concurre una doble condición: tienen una significación religiosa y, al mismo tiempo, poseen una relevancia jurídica-pública. La primera de estas propiedades, el carácter religioso, ha sido siempre consustancial a su régimen jurídico. En cambio, la segunda, se les atribuyó a partir de finales del siglo XVIII y se consolidó a lo largo del siglo XIX. Ambos aspectos producen consecuencias en la esfera del Derecho y son determinantes en la configuración del régimen jurídico de los cementerios (RODRÍGUEZ, 2015:49). Al efecto Fernández de Velasco aduce que las cosas espirituales,  como lo son las cosas destinadas al culto y los cementerios, no obstante a la profanación de la que hayan podido ser objeto, no pueden ser apropiables, por no estar en el comercio de los hombres (FERNÁNDEZ DE VELASCO, 1935:178).

21 La concesión administrativa, es un acto de Derecho Público, bilateral y de carácter intuitu personae. Se otorga con carácter temporal; es un acto formal; la actividad objeto de la concesión, en principio, corre por cuenta y riesgo del concesionario; en la concesión hay una extensión directa de los efectos jurídicos del vínculo a los terceros; se otorga en función del interés público y tiene siempre un trasfondo económico-político (MATILLA, 2005:52).

22 Los cementerios antiguos, las pirámides de Gizeh, el TajMahal, la Basílica de San Pedro, constituyen lugares de extraordinaria relevancia histórica y social (FENOGLIO, 2012:21).

23 Y es que los rimbombantes cementerios decimonónicos y de principios del siglo XX, llenos de epigrafía poética y alas angélicas, vidrieras, alegorías, e imágenes de duelo, comienzan a antojársenos algo totalmente ajeno a nuestra manera de sentir y actuar sobre la muerte. Su valor ya no es tanto el de cementerio, sino, como el de un museo al aire libre (BOHIGAS, 1973:22).

24 Celebrado en Paysandú, República Oriental del Uruguay del 20 al 23 de octubre de 2010.

25 Existen en la actualidad cuatro cementerios cubanos considerados, a nivel mundial, como museos del arte funerario al aire libre, e inscriptos  en el Fondo Mundial de Monumentos: el de Santa Ifigenia en Santiago de Cuba, de Cristóbal Colón enLa Habana, el y en Cienfuegos (BOZA IBARRA, 2014:32).

26 A modo de ejemplo, es válido recordar que la necesidad de revitalizar el valor patrimonial de los cementerios, nace en la España de 1898 a través de los textos de De Mesoneros Romanos. En ella el autor refleja que “(…) el campo de los muertos está muerto también: más que cementerios son ya museos arqueológicos (…). De este modo denunciaba el abandono en el que habían caído algunos cementerios y tumbas de ilustres personajes madrileños por aquellas fechas (DE MESONEROS, 1898:3-8).

27 Material consultado en el Departamento de Servicios Necrológicos de la Dirección Municipal de Servicios Comunales de Las Tunas. En las pesquisas investigativas realizadas, tanto en la propia institución, como en las Direcciones Municipal y Provincial de Economía y Planificación de Las Tunas, no se pudo constatar su instrumentación y puesta en vigor a través de norma jurídica. Al efecto la refieren como indicaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Planificación.

28 Así lo hace en sus artículos 15; 36; 60; 73; 74; 76; 77 y 96, aceptando su ocupación particular excluida en su utilización de los demás.

29 Como el dominio público debe quedar siempre a disposición del público, surge de ello la nota de indisponibilidad, la que está caracterizada por tres signos fundamentales: la inalienabilidad, la inembargabilidad  y la imprescriptibilidad, precisamente los efectos fundamentales que la demanialidad produce (FERRÁS, 2014:17).

30 Principal efecto del contrato, que indica el fin de la concesión otorgada.

31 Tal y como así lo expresa el artículo 15 de las Normativas.

32 El vigente Código Penal, Ley No 62 puesta en vigor el día 30 de Abril de 1988, modificado más tarde por la Ley No 87 de 1999, brinda protección al derecho objeto de estudio en la forma siguiente: En su Libro II, Parte Especial, Título III. Delitos contra la Seguridad Colectiva. Capítulo V. Delitos Contra la Salud Pública. Sección 2da. Exhumaciones Ilegales, el que en su único Artículo 188, expresa: “El que, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”.

33 Contemplado en el Título VI. Delitos Contra el Patrimonio Cultural. Capítulo I. Daños a Bienes del Patrimonio Cultural, establece que: “El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del Patrimonio Cultural o un Monumento Nacional o Local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas”.

34 Sentencia Firme No. 762 emitida por la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Supremo Popular en fecha 9 de agosto de 2001, en la que se declara CON LUGAR una demanda sobre Proceso Sumario de Usucapión de Bienes Inmueble. Este asunto se sustenta en el traspaso voluntario efectuado por un propietario de panteón a favor de otra persona desde 1952, actualizando su condición de poseedora su actual ocupante en 1986, manteniendo la posesión sin oposición, ni contradicción y ha cuidado del bien de su propio peculio, comportándose como propietaria de la misma. La sentencia argumenta, para declarar no haber lugar a la demanda para usucapir, que la mera tenencia o posesión natural del bien no constituye posesión civil, ya que para que esta opere, se necesita que el bien se posea por causa legítima, y que no constituye prueba de la posesión a título legítimo, la mera inscripción o anotación como poseedor, que se consigne en los documentos de control del Cementerio, la que solo constituye inscripción de mera tenencia. De esta forma aparece referenciada por FERNÁNDEZ, 2012:432).

35 Tal es el caso de la Ley No. 357 “Reglamento General de Cementerios” de 15 de mayo de 1970 de Chile. En España se constata El Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria de 22 de enero de 1960,  La Ley 49/1978 de 3 de noviembre de Enterramientos en Cementerios Municipales y la Ley 1/1987, de 5 de marzo de 1987, de cementerios supramunicipales de la Comunidad de Madrid. A su vez la Ley 258 de 15 de septiembre de 2012 “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, el Decreto Nº 056/2013 de 13 de diciembre de 2013 “Ordenanza de Cementerios”, modificado por los Decretos Nos. 026/2014 y 001/2015 de Uruguay. En Colombia la Ley 133 de 23 de mayo de 1994 desarrolla los contenidos relativos a la Libertad Religiosa y de Cultos. La República Bolivariana de Venezuela publicó en la Gaceta Oficial N°40.358, del 19 de febrero de 2014, la Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, entre otros.

36 Ley 49 de enterramientos en Cementerios Municipales, del 3 de noviembre de 1978.



Recibido: 29/05/2017 Aceptado: 14/08/2017 Publicado: Agosto de 2017


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