Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


DESAFÍOS DE LA LEGISLACIÓN PENAL CUBANA PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO PLENO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES

Autores e infomación del artículo

José Bello Cordovì

Tania Kindelán Rubio

Gerardo Rojas Ramírez

Profesores de la Universidad de Las Tunas, Cuba

josebc@ult.edu.cu

RESUMEN
Aún cuando, en el plano legislativo, el procedimiento penal cubano experimenta indiscutibles avances, que lo ubican entre los de avanzada a nivel global, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes, como uno de los principios constitucionales, rectores de la sociedad, continúa siendo un reto, al persistir limitaciones, que impiden su cumplimiento más eficaz. Desde el punto de vista teórico es diversa y rica la opinión de los operadores del Derecho, de los órganos encargados de impartir justicia, así como lo expuesto sobre el tema por los doctrinólogos en Cuba. La propuesta de atemperar la Ley de Procedimiento Penal, en lo adelante LPP, a las más modernas concepciones, presentes en los diferentes Sistemas Jurídicos, es la razón fundamental que nos motivó al desarrollo del presente trabajo.

Palabras claves: Principios, Igualdad de las partes,  Procedimiento Procesal.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

José Bello Cordovì, Tania Kindelán Rubio y Gerardo Rojas Ramírez (2016): “Desafíos de la legislación penal cubana para lograr el cumplimiento pleno del principio de igualdad de las partes”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (diciembre 2016). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2016/12/igualdad.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1612igualdad


INTRODUCCIÓN
El perfeccionamiento de Nuestro Sistema Político es uno de los objetivos previsto en los Lineamientos de la Política Económica y Social de la Revolución cubana aprobados durante las sesiones del VI Congreso del Partido. Atendiendo a lo expuesto en documentos rectores, ello significa igualdad de derechos y de oportunidades hacia todos los ciudadanos. Para materializarlo se han venido tomando medidas que contribuyen a elevar los niveles productivos con menos costos, al perfeccionar los mecanismos vigentes de gestión, elevar a planos superiores métodos y estilos de trabajo, así como adecuar la legislación vigente a los momentos actuales, que permitan el cumplimiento efectivo del principio martiano “Con todos y para el bien de todos”.
Aún cuando del principio de “igualdad de las partes en el procedimiento penal” ha sido objeto de polémicas doctrinales, su alcance y la práctica demuestran que persisten limitaciones, al no sentarse las bases necesarias que permitan realizar las modificaciones pertinentes de la legislación adjetiva, en correspondencia con las condiciones actuales de la sociedad, caracterizada por constantes movimientos y profundos cambios, de manera que se garantice  un enjuiciamiento más justo y transparente.

En relación con lo expuesto, el presente trabajo se dirige a analizar diferentes ideas abordadas, que contribuyan al perfeccionamiento del enjuiciamiento procesal penal en Cuba, a través de la Ley de Procedimiento Penal, en lo sucesivo (LPP) y proponer la correcta aplicación de la norma jurídica adjetiva, a través del análisis de su articulado, con mayor sentido y alcance de la práctica, en la etapa judicial.

Para lograrlo se efectuó el  análisis teórico-doctrinal del contenido del principio que rige este procedimiento, como base del sistema acusatorio; se hace una caracterización de la legislación, sintetizando su evolución histórica, la actuación de los sujetos procesales en las distintas fases por las que atraviesa el sumario punitivo, haciendo referencias a las limitaciones que obstaculizan su materialización.

Terminado el análisis se establecen las principales afectaciones al principio procesal penal y constitucional de Igualdad de las Partes que trascienden a la seguridad jurídica en el proceso ordinario penal cubano.

Finalmente se realiza una propuesta para la solución del problema científico, que permitió definir la efectividad del principio, al demostrar lo  preciso de atemperar la LPP, al  Derecho Penal contemporáneo.

LA IGUALDAD COMO PRINCIPIO PROCESAL EN EL SUMARIO PENAL CUBANO.
1.1 El proceso penal y la intervención de los sujetos procesales.
Para sentar la futura caracterización del principio de igualdad de las partes se hace necesario partir del análisis teórico doctrinal de su contenido, como principio que sustenta y estructura el proceso penal, cuestiones que se esbozan al analizar los rasgos del asunto, los sujetos que intervienen y las manifestaciones de dicho principio en el ámbito constitucional y procesal.
En la posición doctrinal contemporánea pueden encontrarse varias conceptualizaciones sobre el proceso penal. Entre los más significativos y claros al respecto deben citarse a Fenech M, 1960, p 43. “Constituye una serie o sucesión de actos que se llevan a cabo y desarrollan en el tiempo, con sujeción a una norma de procedimiento y a través de la cual se realiza la actividad jurisdiccional, mediante el ejercicio por el órgano competente de sus diversas potestades y la realización de las partes y terceros de la actividad cooperadora que requiere”. Mientras que el profesor Carlos Viada Viada C, 1950, sostiene que el proceso penal debe entenderse a partir de la Teoría del Conflicto.
 
Es el sumario penal una secuencia de actos necesarios, considerados independientemente, que se suceden en el tiempo y obedecen a un orden preestablecido, tendentes a un fin superior de cada uno de ellos por separados, con el objetivo de resolver una litis o asunto. En el ámbito del derecho penal, sería el conjunto de actos que conforman una unidad, en interés de conseguir la cosa juzgada.

Es acertada la posición de Viada pues puede concebirse el proceso penal como un conflicto de intereses entre partes, siendo éstas, la sociedad de un lado y el imputado del otro. La colectividad tiene interés en que se castigue al culpable de un delito y el imputado se esfuerza por evitarlo.

En este punto debe tenerse en consideración que el proceso es la vía ideada para resolver no tan sólo el conflicto entre las partes (colectividad-imputado) sino que el conflicto está dentro y es parte de la sociedad. El proceso existe para que se castigue al culpable y no se pene al inocente. La colectividad tiene interés en que se sancione al reo del delito, pero también el interés en evitar las condenas de los inocentes.

El problema debe ser comprendido sobre la base de que el proceso es un mecanismo e instrumento ideado para resolver no tan solo el conflicto, pues quiérase o no, el imputado, ya sea culpable o inocente, no es un ente aislado, ni extraño del grupo social, él es parte y miembro del grupo y en consecuencia al ir contra él, la sociedad va contra sí misma.

Debe considerarse además que no se trata de un equilibrio entre los intereses de la colectividad y los del individuo, pues ello no parecería una solución adecuada, ya que los de la población podrían estimarse de mayor valor que los del individuo. De lo que se trata es de obtener el equilibrio entre los que afectan a la colectividad, que son los intereses expuestos de castigo a delincuentes y garantías a inocentes, afectando uno y otro al bienestar y a la seguridad colectiva.

Por las razones expuestas, un ordenamiento jurídico superior, coherente y pleno, debe basarse en un proceso que garantice igualmente los dos intereses en conflicto, y busque un equilibrio justo, donde no se menoscaben los derechos y garantías, ni de la sociedad ni del individuo.

Al tener como base estos conceptos sobre el proceso penal cabe entonces valorar el objeto de este sumario.

Los debates doctrinales en torno al objeto del asunto incluyen autorizadas opiniones como las de Gómez Orbaneja E, 1947, cuando expone, “Para que haya proceso ha de tratarse de un hecho - que se toma -  hipotéticamente como dado- al que la ley penal atribuye una pena criminal, cualquiera que ella sea”, y continuaba: “Objeto de éste proceso es, por tanto, una pretensión punitiva del Estado, también cuando sólo puede procederse a instancia del particular ofendido; el derecho a la imposición de una pena en virtud de la omisión de un hecho punible”.

Por su parte  Sendra Gimeno, 1993, define “El objeto del proceso penal está constituido por el (thema decidendi) es decir, por las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, o lo que es lo mismo, sobre los hechos enjuiciados en cuanto son delictivos y sobre las consecuencias penales que de éstos derivan para los sujetos inculpados. Simplificadamente se puede hablar del (hecho penal) como objeto del asunto penal, siempre que se advierta que son actos de las personas enjuiciadas los que se juzgan, hechos concretos con trascendencia antijurídica”.

 Fenech M, 1960, partiendo de su conocida división del Proceso de Declaración en Proceso Instructivo y Proceso Decisorio, concluía consecuentemente planteando dos momentos en cuanto al objeto del asunto. En relación a la fijación del objeto concreto de la causa penal, señalaba: “Esta fijación del objeto concreto se lleva a cabo por medio de actos de petición que las partes dirigen al Tribunal, bien exigiendo la condena, bien la absolución del imputado; aparece pues en el proceso, la pretensión, que debe fundarse desde el punto de vista fáctico en la representación de la realidad que cada una de las partes pretendientes haya obtenido de su estudio del sumario y de las pruebas que luego se llevan a cabo en el juicio oral”.

Prieto-Castro L opinaba que  “El primero o genuino objeto del proceso penal, su materia, es el acto o hecho que ha de ser enjuiciado en él, confrontándolo con los tipos establecidos en la ley penal. Y en cuanto la pretensión punitiva nacida del ius puniendi (o derecho a castigar que pertenece al Estado y hace valer ante los tribunales) es ejercitada en consideración o por causa de ese acto o hecho, dijese también que tal pretensión  compone el objeto del proceso penal”.

De todos ellos Fenech no se limita tan sólo a hablar de los hechos, como el objeto del proceso, sino que va más allá, al señalar la necesidad de la pretensión.

Coincidimos que el objeto de cada proceso es el hecho por el cual se ejerce la acción penal contra una persona y sobre el que versa la actividad judicial y ha de pronunciarse la sentencia, es un hecho considerado como delito o falta y no una determinada figura delictiva ni una determinada consecuencia penal.

Es preciso dejar  aclarado que la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios no son en sí parte del objeto del proceso como tal, sino circunstancias que se desprenden de este y deben ser resueltas junto con la solución del mismo. Queda claro de lo antes dicho, el suceso que se considera delito es el objeto del proceso; pero también van a formar parte de él otras circunstancias o hechos concomitantes al delictivo y que la delimitación del objeto del proceso se concreta en la pretensión.

Otros autores ven el objeto del proceso penal con dos ejes fundamentales: un primero dedicado a demostrar el hecho como delito frente a la ley, y un segundo eje dirigido a demostrar la persona que lo cometió, ambos contenidos en la pretensión punitiva  que tiene por fin la sanción.

No obstante otros aprecian que el fin es lograr, de forma creciente el restablecimiento de la legalidad quebrantada. El fin del sumario penal siempre será práctico y lo es al contribuir a la realización de una justicia plena. No puede hablarse de un proceso sino cuando la decisión de penar puede ser materializada.

Esta realización de la justicia, que sólo puede alcanzarse a través de una causa penal, lo es de forma exclusiva, pues a diferencia del ámbito civil donde es posible alcanzar la paz jurídica a través de una decisión voluntaria tal como un convenio, un arbitraje o una transacción, en el ámbito penal sólo se podrá alcanzar mediante el proceso, ya sea bien absolviendo o condenando.

Resulta necesaria la investigación del acto que se considera delito, la calificación jurídica de éste y de todas las circunstancias que le rodean para determinar si se trata de un delito o no, y por último si se considera delito tal conducta, para poder determinar la imposición de la pena, o la absolución del o los individuos.

Así tenemos en el sumario penal actividades y funciones consistentes en la investigación y averiguación de la existencia de determinada conducta; jurídica penal, cual es la subsumación de dicha conducta bajo las leyes penales (Código Penal) y por último el carácter sancionador, esto es, la función de imponer la pena adecuada. Resumiéndose que el fin del proceso penal es saber si ha habido delito y si corresponde una pena o no. Sin la causa el ius puniendi carecería de realización, en consecuencia se procura como fin el ejercicio del derecho a penal.

El conjunto de normas que regulan el sumario penal, constituyen a su vez un grupo de garantías y reglas a asumir por las partes en cada etapa. Son de forma general las reguladoras de los intereses de los acusados, de la parte acusadora y de las atribuciones y funciones del órgano juzgador y tienden a la finalidad de resolver la situación de conflicto, ya bien sea en el caso de la sociedad contra el infractor, como en los denominados delitos proseguibles a instancia de parte (querella penal)

Existen criterios que plantean que el proceso penal es una relación jurídica y de ahí su naturaleza. Nosotros seguimos uno diferente, considerando al sumario como un conjunto de actos normados jurídicamente, donde los actores son la trilogía formada por el tribunal y las partes y del cual se derivan o devienen una serie de relaciones jurídicas. Es una institución jurídica que preside la actuación y la finalidad, en común, de solucionar una situación de carácter penal.

  • Para realizar un estudio de las partes en el sumario penal, debe partirse de una definición precisa de quienes son considerados sujetos en la relación jurídica procesal. Entendidos estos últimos como aquellas personas, particulares u orgánicas, que intervienen en él, portadores de un interés jurídico subjetivo, con voluntad propia o dotados de ella por la función que ejercitan, a fin de realizar cualquier acto vinculado con el establecimiento y desarrollo de la relación jurídico procesal, surgiendo de esto la interrogante si serían entonces considerados como partes todos los sujetos que intervienen en dicha relación.
  • Las partes del proceso penal, en sentido estricto, son considerados los sujetos de la acción: la parte acusadora ya sea la Fiscalía o Ministerio Público en los delitos proseguibles de oficio, o el acusador particular en los delitos que se investigan a instancia de parte y el acusado, como destinatario de la acción, representado por el Abogado Defensor.
  • A diferencia del resto de los sujetos del proceso, las partes se caracterizan porque acuden a él, dotados de un especial interés, fundado en la verificación de la tesis que enarbolan y aportan al asunto, ya sea la acusatoria o de defensa.
  • Los sujetos procesales son aquellas personas que inciden, a título personal o en ejercicio de una función o profesión, en la realización del asunto. Pudiendo ser esta intervención permanente o accidental.
  • Esta opinión la sostienen los procesalistas que clasifican a los sujetos procesales:
  • Connaturales, o necesarios; (Tribunal, fiscal, acusado y con este, como su representante legal, al abogado defensor, los auxiliares de las funciones jurisdiccionales, dentro de los que pueden citarse a los secretarios judiciales, alguacil, entre otros. El ordenamiento cubano también considera  al instructor policial.
  • Contingentes o eventuales. (dentro de los que se incluyen a los testigos, peritos y el o los terceros civil responsables)
  • La Ley Procesal, aceptando este criterio de clasificación, incluye también al acusador particular en el caso de la querella.
  • Otros autores reducen la concepción de sujetos procesales a aquellos que están directamente vinculados a la relación jurídica procesal. De esta forma comprenden sólo a los órganos o personas que ejercitan acciones, que inciden directamente en el establecimiento y desarrollo de la relación jurídico procesal.
  • En consecuencia el concepto se limitaría única y exclusivamente a los que intervienen como actuantes de dicha relación, en cumplimiento de los derechos y deberes que la ley establece, siendo por tanto condicionantes de la relación procesal, sin los cuales el asunto no puede existir.
  • A tenor de lo establecido en nuestra LPP, tendrían la condición de sujetos:
  • Connaturales, conjugados o necesarios (Instructor  Policial, Tribunal, Fiscal, acusado y su defensor y el acusador particular (en los delitos perseguibles a instancia de parte).
  • Terceros intervinientes (todos los restantes).  
  • Aceptando una u otra clasificación, resulta imprescindible destacar el carácter de sujeto procesal que posee el Tribunal, considerando que es el órgano que representa los intereses del Estado, verdadero sujeto prominente del proceso, pues las acciones de más trascendencia son realizadas por él durante su desarrollo y obligan a la necesaria presentación y actuación ante él. Las actuaciones de los sujetos procesales, considerados como partes, no tendrían validez alguna sin la actuación del Tribunal con independencia del resultado de las investigaciones durante las acciones previas, aquellas resultan definitorias.
  • Por ello Gómez Orbaneja E, 1947, advirtió que la discusión tenía sentido en el Ordenamiento Jurídico que regula procesos de tipo acusatorio formal o mixto; no así en el sistema acusatorio, donde sin dudas hay partes; ni en el sistema inquisitorial donde no existen partes. El hecho que la Ley Procesal utilice o no el concepto de “parte”, no es concluyente.
  • Nuestra LPP con frecuencia emplea el concepto de partes y en lugar de aclarar, crea confusiones, pues en algunos artículos de la misma señala las partes; mientras en otros el fiscal y el acusado y su defensor o fiscal y las demás partes; el acusado como tal; la parte recurrente y la no recurrente. Lo único realmente claro es que en todos los casos se refiere a éstas.
  • La mayoría de los procesalistas convienen en que hay que distinguir entre el concepto de parte en sentido material y en sentido procesal y señalan. Coinciden en que parte en sentido material se refiere a la relación jurídico material penal que se establece entre los que han participado en el hecho estimado delictivo, de forma que las partes materiales se convertirán en las partes del proceso. La víctima, será la porción activa o acusadora y el autor del delito será la pasiva o acusada.
  • En realidad el proceso no se conjuga así, pues como parte activa procesal puede que el ofendido por el delito no ocupe esa posición. En el ordenamiento cubano, por ejemplo dicha posición sólo la puede ocupar el Ministerio Fiscal, en representación del Estado y el ofendido aparece como testigo; excepto en los delitos perseguibles a instancia de parte, (Querella), en los que esta posición sí la ocupa la víctima, pero no por derecho propio, sino con representación letrada.
  • En el sobreseimiento libre previsto en el artículo 268 de la L.P.P. donde si bien el perjudicado puede ocupar la posición de la parte acusadora, el Fiscal también está obligado a adoptar la posición de parte, sea como acusador o sumándose a la defensa.
  • Hay que entender que el proceso se lleva a cabo para decidir si una persona ha sido o no la autora de un delito y esto sólo se puede llegar a saber finalizadas las actuaciones. Entonces puede resultar como acusado quien no ha sido autor del delito, y por ende en ningún momento fue realmente parte en el concepto material. 
  • Estas son razones por las cuales los procesalistas, en su mayoría, distinguen el concepto de parte en sentido procesal, aceptando que en esta concepción sí cabe hablar de partes en el proceso penal.
  • La opinión casi mayoritaria es que desde el punto de vista formal se constituyen las verdaderas partes del proceso penal, habida cuenta de que actúan en el mismo solicitando del órgano jurisdiccional una decisión judicial,  instan al Tribunal, a través de sus actos de postulación y petición, con sus alegaciones y pruebas, a fin de que, a través de ellas se llegue a la resolución de contenido que solicitan. Ellas realmente participan de la contradicción en que se resuelve el fondo del asunto que se ventila judicialmente.
  • Esta posición nos lleva a comprender la necesidad de la existencia de dos enfoques contrapuestos.
  • Acusador ----- Acusado                               Querellante----Querellado
  • En nuestro caso, la cuestión está zanjada ab initio, pues el Ministerio Fiscal tiene el monopolio exclusivo de la acusación (parte activa) y sólo en los delitos considerados privados la tiene el particular.
  • Valdría la pena  añadir que la verdadera aceptación del concepto como parte activa a la acusación, en los delitos públicos o proseguibles de oficio, presenta una característica en nuestro proceso, pues en el caso del fiscal se debe hablar de parte acusadora a partir de concluida la Fase Preparatoria del juicio oral; es decir en el trámite de conclusiones provisionales, o el ejercicio de la acción penal y de la calificación del delito (art. 278 de la LPP) pues es aquí es donde efectivamente aparece la acusación formalmente y la parte acusadora como tal.
  • En cuanto al Ministerio Fiscal ya dijimos que nuestra Ley Procesal, en su articulado no es precisa respecto a su  conceptualización, como parte en los distintos momentos procesales que lo integran, nosotros debemos situar su actuación en cada uno de esos momentos.
  • No obstante al ser técnicamente aceptable, la idea de que el Ministerio Fiscal es parte procesal en la fase preparatoria del juicio oral o de investigación, sus funciones y obligaciones vienen establecidas desde el artículo 2 de la LPP que precisa su actuación signada por un deber imparcial, así como por el art. 109 de la citada ley, donde están señalados sus deberes y derechos en todo el articulado que se refiere a este momento procesal.
  • En la vida real la función del fiscal como parte acusadora está bien precisada en los artículos números 278 y 279 en cuanto a la formulación de las conclusiones provisionales, 273 relacionado con el ejercicio de la acción y 281 y 349, todos de la LPP durante el juicio oral, en el trámite de conclusiones.
  • También el particular asume las funciones de parte acusadora, según lo instituido para la Querella, en correspondencia con el art. 274 y el sobreseimiento injustificado art. 268 y 270.
  • La parte pasiva, necesaria al proceso, lo será la acusada. Distintos Ordenamientos Jurídicos denominan de diferentes formas a aquel sujeto que está siendo sometido a una investigación, por la supuesta comisión de un delito. Así la legislación española, de acuerdo a los diferentes momentos procesales lo califica como imputado, inculpado, procesado, acusado, condenado y reo entre otros.
  • En correspondencia con la legislación cubana, los términos usados en cada una de las fases del proceso son:
  • Detenido                durante las primeras 24 horas, después de su detención;
  • Acusado              durante todo el proceso hasta la sentencia definitiva;
  • Sancionado o juzgado             a partir de la firmeza de la sentencia.
  • Es de observar que realmente la doctrina reserva el concepto de acusado, para el trámite de la fase intermedia del proceso, es decir, el trámite de calificación o conclusiones provisionales. Sin embargo nuestra Ley Procesal al llamar acusado en todo momento a la parte pasiva que se defiende, introduce elementos de confusión pues si bien los artículos 244 y 245 de la LPP señalan como detenido al que esté retenido por la Policía (no más de 24 horas): cuando esta detención pasa a manos del Instructor, ya no aclara cual es su situación, aunque en una recta lectura ha de entenderse que sigue en calidad de detenido.
  • La confusión comienza a producirse a partir del artículo 247 de la citada ley, en el que se instituye que… “Para adoptar su decisión el Fiscal podrá entrevistar al acusado y practicar cualquier otra diligencia necesaria”…, antes de tomar la decisión de la medida cautelar a imponer, para lo que dispone de 72 horas.
  • Es decir, que incluso antes de adoptar una medida cautelar, improcedentemente, desde nuestro punto de vista,  el legislador considera que el detenido ya es acusado. En este punto la denominación de acusado no se aviene con las concepciones teóricas tradicionales y doctrinales, pues el detenido no aparece, en este momento, acusado de nada. Sobre él pesan sospechas más o menos fundadas, pueden o no ser ciertas, pero nada más. Pues sucede, con no poca frecuencia, que terminada toda la fase de instrucción, el fiscal decide no acusarlo exponiendo las razones que quedaron develadas en el proceso investigativo llevado al efecto.
  • Resulta entonces que se ha mantenido a un hombre bajo el concepto de acusado y al término de la fase preparatoria no aparece acusado como tal, frente a los jueces.
  • En cuanto al abogado defensor sólo exponer que consiste en el sujeto procesal que asume la defensa y representación técnica del acusado. Es el derecho del acusado, que tiene su manifestación concreta en el artículo 59 de la Constitución y el artículo 249 y siguientes de la LPP. En el proceso penal la defensa técnica a todo persona que está siendo procesada por un supuesto hecho, que puede tipificar un delito, es un derecho fundamental, pero además es una condición necesaria que se impone al Tribunal.
  • En el proceso ordinario y en los especiales, que recoge la ley procesal en Cuba, en los tribunales, que asumen el ius puniendi de manera monopólica, no pueden realizar el proceso e imponer penas o medidas de seguridad pre delictivas si no se ha personado el abogado del acusado.
  • La parte acusada se comenzará a considerar parte en el proceso a partir de dos momentos procesales: con la notificación del auto, mediante el que se le impone la medida cautelar por el que queda asegurado, en correspondencia con el art. 249 o al recibir las conclusiones provisionales acusatorias, momentos en los cuales, tendrá acceso al expediente y a la proposición de pruebas, a través de su defensor, a tenor de lo establecido en el art. 281 de la ley procesal.
  • No obstante, como regla, en los sistemas procesales existentes en la actualidad con rasgos acusatorios formales, continúa aún el principio de contradicción dominando la fase de juicio oral, en cuanto se basa en los escritos de calificación de las partes que mutuamente se contradicen, y finalmente estas dirigen las preguntas a los testigos y peritos, concediéndole la palabra para expresar sus propias razones, reservándose la última al procesado.
  • Al estudiar el principio de contradicción, la doctrina ha coincidido en destacar necesariamente determinadas notas esenciales que lo caracterizan:
  • 1- El acceso a  la justicia ha de entenderse como la posibilidad objetiva que tienen las partes de recurrir a un  proceso penal, a través de la existencia de un conjunto de garantías y derechos en el procedimiento que así lo  aseguren, de manera que se le reconozca al acusado, el derecho de ser oído en el transcurso del proceso por un tribunal independiente, y se materializa en la medida en que las partes tengan la oportunidad de acceder a todas y cada una de las instancias.
  • Pero se requiere además, que esa posibilidad resulte efectiva, o sea, que las partes puedan tener conocimiento previo del proceso, que se les comuniquen, en cada momento, las acciones realizadas en uno u otro sentido, ya sean investigativas, de impulso,  de decisión de  cuestiones incidentales o definitivas.
  • Esta comunicación  siempre será clara y precisa sobre los hechos que dieron lugar al proceso, pues se vulneraría el derecho a la defensa si se realizan al  acusado expresiones vagas e imprecisas, que impedirán conocer fielmente lo que se está depurando; y en este supuesto aunque se cumplimenta un trámite legal o formalidad, no se salvaguardan las garantías procesales de quien se encuentra sujeto a un proceso penal.
  • Ello presupone que las partes puedan ejercer un control permanente sobre el estado y el resultado del proceso, y además, la posibilidad de establecer oportunamente, los medios de impugnación que le franquea el propio procedimiento, en virtud del derecho, también reconocido, de objetar toda resolución judicial, ya que de lo contrario podría originarse la preclusión del acto procesal de que se trate, con las consabidas consecuencias jurídicas.
  • Tener posibilidad de acceder a la justicia implica a su vez, gozar del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que no se circunscribe a que los órganos  judiciales cumplan estrictamente los términos procesales a su cargo, y especialmente que comuniquen en el menor tiempo posible la existencia, estado y resultado del proceso en cuestión a las partes, sino que éstas en su condición de sujetos procesales deben cumplir las obligaciones que le vienen impuestas por ley para garantizar el normal curso del proceso.
  • Conocer el contenido de las diligencias del proceso, es otra de las manifestaciones que facilitan hablar de acceso a la justicia, y tal fortuna encuentra su fisura cuando el fiscal decreta el secreto de las actuaciones, lo que naturalmente impide a la otra parte, acusado o su defensor, tomar conocimiento de las acciones de instrucción ya realizadas o que estén por ejecutarse.
  •  Adquisición del status de parte: El principio de contradicción, además de  facilitar el acceso de las partes al proceso, exige que lo realicen los contendientes investidos del estatuto de parte procesal desde su comienzo, a través del reconocimiento al acusado de su derecho de defensa.
  • Doctrinalmente se materializa, en la obligación de comunicar al acusado desde el primer instante el concepto de la acusación, a la vez que le concede la posibilidad de ofrecer sus descargos o lo que estime oportuno respecto a ello, de manera que pueda realizar por sí mismo, lo que se conoce con el nombre de defensa material, quedando reservada la defensa técnica para  el abogado que lo ha de representar en su momento procesal oportuno. Al ser considerados desde un inicio como sujetos procesales, gozarán igualmente, de idénticas facultades para acceder a la jurisdicción y proponer pruebas a su favor.
  • El artículo número 249 de la LPP en Cuba, según quedó modificada por el Decreto Ley No. 151 de 1994 constriñe la adquisición del status de parte al acusado a la notificación del auto de imposición de medida cautelar y reserva el derecho a la defensa técnica para esta ocasión, siendo a partir de este momento que se le permite establecer comunicación con su abogado, quien puede, examinar las actuaciones correspondientes y proponer las pruebas que estime necesarias para la demostración de lo contrario.
  • La garantía de información al acusado ha de ser una constante del proceso, muy ligada a la posibilidad de acceso a la justicia y a la adquisición del estatus de parte, pues el mantener secretas las alegaciones que se tengan contra este, es uno de los supuestos más claros de vulneración del derecho de audiencia o contradicción, produciéndose una clara indefensión.
  • Ello obliga, no sólo, a dar traslado al acusado del pliego acusatorio con un término prudencial, para que pueda dar respuesta al mismo en un término razonable, sino además a informar al imputado de todos sus derechos en un modo comprensible y en especial de los efectos desfavorables que pueden derivarse de su actuación en uno u otro sentido.
  • Darle a conocer las razones de la detención, previa obtención de su declaración, con breve relación circunstanciada del hecho punible cuya comisión se le atribuye, con el objetivo de que pueda oponerse a ella en esta etapa del proceso, poniendo en conocimiento del acusado las imputaciones que se le atribuyen,  en un lenguaje claro, directo y preciso, de manera que pueda comprender y en su defecto ser asistido por intérprete, si fuere necesario, realizándole una breve exposición de las circunstancias fácticas y su respectiva calificación legal, son elementos imprescindibles que deben caracterizar un proceso justo y transparente.
  • En el orden temporal, la información de la acusación, deberá realizarse tan pronto como se haya  determinado el hecho y su presunto autor.
  • CONCLUSIONES
  • El análisis teórico doctrinal de las partes y sujetos en el proceso penal, conceptualizándolos y abordando de modo general por los autores, a partir de lo formulado en nuestras consideraciones; sin embargo ello debe alcanzar su materialización desde el rango constitucional hasta en los Códigos Procesales, en tal sentido se hace necesario continuar el estudio, detallado, y transparente de la igualdad constitucional y procesal de las partes.
  • Con relación al  principio aquí abordado, sería oportuno que los órganos con facultades legislativas propiciaran la participación, en la discusión de los proyectos de leyes, de autoridades con suficientes conocimientos teóricos y prácticos, que por razón de la labor que desarrollan cotidianamente constituyen partes de los procesos que se ventilan, fundamentalmente de los abogados de la defensa y de otros operadores del Derecho, que incluya a los jueces, de manera que sus experiencias puedan ser útiles y contribuyan a que el Ordenamiento Jurídico cubano sea fiel reflejo de sus principios constitucionales, que logren materializarse no solo con  su inclusión en la Ley Adjetiva, sino también en aras de alcanzar la verdadera y transparente legalidad que es un principio fundamental de la sociedad justa, que nos hemos propuesto,  construir, desarrollar y continuar perfeccionando. 

BIBLIOGRAFÍA:

  • AGUILERA DE PAZ. ENRIQUE. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Editora Hijos de Reus. Madrid. 1914   
  • Arranz Castillero, Vicente Julio. Las garantías  jurídicas fundamentales de la justicia penal en Cuba. Revista Cubana de Derecho Número 4. UNJC. La Habana, Cuba, 2002.
  •  Los sujetos y las partes en la fase preparatoria del Juicio Oral Los sistemas de Instrucción. Revista Cubana de Derecho Año XVIII Número 38. La Habana Cuba
  •  El Juicio Oral: sus principios y las normas fundamentales que lo regulan en la legislación penal cubana. Biblioteca Virtual del Centro Nacional de Documentación e Información Judicial del Tribunal Supremo Popular. email: dinfots@ceniai.inf.cu. Cuba. 2000.
  • ALVARADO VELLOSO, ADOLFO. El debido proceso de las garantías constitucionales. Editorial Zeus. Rosario, 2003.
  • AZULA CAMACHO. Manual de Derecho Procesal Penal. Editora Temis, S. A. Bogotá, Colombia, 2002.
  • BAS Y CORTÉS, D. VICENTE Procedimientos criminales ajustados a la legislación especial de la Isla de Cuba- Imprenta militar de la viuda de Soler y Ca. Ricla 40, La Habana 1872
  • BATISTA OJEDA DRA. MARÍA ELVIRA. Profesora de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de La Universidad de Oriente en Santiago de Cuba. El destino de un tradicional principio procesal: la contradicción.

FENECH MIGUEL. Derecho Procesal Penal. Editorial Labor S.A. Barcelona-   Madrid, España 1960. p 43.  
VIADA LÓPEZ CARLOS. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Imprenta Alpe, S.L,
    Madrid, España, 1950.
GÓMEZ ORBANEJA, EMILIO. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Casa Editora Bosch Barcelona. 1947. “Para que haya proceso ha de tratarse de un hecho - que se toma -  hipotéticamente como dado- al que la ley penal atribuye una pena criminal, cualquiera que ella sea”, y continuaba: “Objeto de éste (proceso) es, por tanto, una pretensión punitiva del Estado (también cuando sólo puede procederse a instancia del particular ofendido); el derecho a la imposición de una pena en virtud de la omisión de un hecho punible”.

SENDRA, GIMENO. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Tirant Loblanch. Valencia 1993. Señalaba al respecto: “El objeto del proceso penal está constituido por el (thema decidendi) es decir, por las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, o lo que es lo mismo, sobre los hechos enjuiciados en cuanto son delictivos y sobre las consecuencias penales que de éstos derivan para los sujetos inculpados. Simplificadamente se puede hablar del (hecho penal) como objeto del proceso penal, siempre que se advierta que son actos de las personas enjuiciadas los que se juzgan, actos concretos con trascendencia antijurídica”.

FENECH MIGUEL. Derecho Procesal Penal. Editorial Labor S.A. Barcelona-Madrid, España 1960. p 83. precisaba, en cuanto al tema, y partiendo de su conocida división del Proceso de Declaración en Proceso Instructivo y Proceso Decisorio, concluía consecuentemente planteando dos momentos en cuanto al objeto del proceso y en relación a la fijación del objeto concreto del proceso penal, señalaba: “Esta fijación del objeto concreto se lleva a cabo por medio de actos de petición que las partes dirigen al Tribunal, bien exigiendo la condena, bien la absolución del imputado; aparece pues en el proceso, la pretensión, que debe fundarse desde el punto de vista facticio en la representación de la realidad que cada una de las partes pretendientes haya obtenido de su estudio del sumario y de las pruebas que luego se llevan a cabo en el juicio oral”.

PRIETO CASTRO LEONARDO “Derecho Procesal Penal”. p 94. significó: “El primero o genuino objeto del proceso penal, su materia, es el acto o hecho que ha de ser enjuiciado en él, confrontándolo con los tipos establecidos en la ley penal. Y en cuanto la pretensión punitiva nacida del ius puniendi (o derecho a castigar que pertenece al Estado y hace valer ante los tribunales) es ejercitada en consideración o por causa de ese acto o hecho, dijese también que tal pretensión  compone el objeto del proceso penal”.

FERNÁNDEZ GUERRA OSVALDO JAVIER. Los sujetos y las partes en el proceso penal. La igualdad de las partes. Trabajo de tesis para optar por el título de Especialista en Derecho Penal. Tutor. Dr. Juan Mendoza Díaz. Ciudad de la Habana. 2004.

GÓMEZ ORBANEJA, EMILIO. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Casa Editora Bosch Barcelona. 1947.

Recibido: 20/07/2016 Aceptado: 29/12/2016 Publicado: Diciembre de 2016

Nota Importante a Leer:

Los comentarios al artículo son responsabilidad exclusiva del remitente.

Si necesita algún tipo de información referente al articulo póngase en contacto con el email suministrado por el autor del articulo al principio del mismo.

Un comentario no es mas que un simple medio para comunicar su opinion a futuros lectores.

El autor del articulo no esta obligado a responder o leer comentarios referentes al articulo.

Al escribir un comentario, debe tener en cuenta que recibirá notificaciones cada vez que alguien escriba un nuevo comentario en este articulo.

Eumed.net se reserva el derecho de eliminar aquellos comentarios que tengan lenguaje inadecuado o agresivo.

Si usted considera que algún comentario de esta página es inadecuado o agresivo, por favor,pulse aqui.