Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


EL RÉGIMEN JURÍDICO PATRIMONIAL DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS EN CUBA

Autores e infomación del artículo

Yisel Muñoz Alfonso

Yulier Campos Pérez

Universidad Central de las Villas, Cuba

yiselm@uclv.edu.cu

RESUMEN
La investigación se titula “Régimen patrimonial de las cooperativas no agropecuarias en Cuba”. Posee como objetivo central: Delimitar los elementos configurativos del régimen patrimonial de las cooperativas desde la perspectiva teórica y normativa.
El estudio del régimen patrimonial de las cooperativas en Cuba, y especialmente el de las cooperativas no agropecuarias, es de suma importancia, por la posibilidad real de extender el cooperativismo hacia  otros sectores de la economía, pues el régimen patrimonial  de estas cooperativas se configura de manera diferente a las cooperativas que se conocen en el país debido a que los elementos que conforman el patrimonio  de estas organizaciones difieren sustancialmente a los que pudieran formar el patrimonio de aquellas que surjan en otros sectores.
En la investigación se hace un análisis del patrimonio cooperativo y de la regulación jurídica de este, caracterizándolo en la legislación cubana, se propone además la estructuración de este para las cooperativas no agropecuarias en Cuba. Los resultados alcanzados son: Estudio teórico sobre las cooperativas y su régimen patrimonial; Material bibliográfico actualizado para la asignatura optativa Derecho Cooperativo; Informe de investigación: “Régimen patrimonial de las cooperativas”, del proyecto internacional Proyecto Hábitat-2: Implementación de estrategias para la gestión local del hábitat a escala municipal. Programa de colaboración internacional, con fondos procedentes de la Agencia Suiza de Cooperación para el Desarrollo (COSUDE), Grupo “Nuevas figuras productivas y propuesta normativa del régimen patrimonial de las cooperativas y del modelo tipo de patrimonio para las cooperativas no agropecuarias. La metodología empleada es: el método jurídico descriptivo, técnico jurídico, el exegético analítico, y el método sociológico.
Palabras claves: patrimonio, cooperativa, régimen patrimonial y económico, socios cooperativistas, capital social.

ABSTRACT
The research is titled "patrimonial regime of non-agricultural cooperatives in Cuba". It has as its central objective: Reduce the constituent elements of the property regime of cooperatives from the theoretical perspective and policy.
The study of the property regime of cooperatives in Cuba, and especially agricultural cooperatives us, is of paramount importance because of the real possibility of extending the cooperative to other sectors of the economy, as the property regime of these cooperatives is configured differently to cooperatives that are known in the country because the elements of the heritage of these organizations differ substantially to those who could form the heritage of those that arise in other sectors.
The research analyzes the cooperative heritage and legal regulation of this, characterizing in Cuban legislation, is also proposed for the structure of the non-agricultural cooperatives in Cuba. The results achieved are: Theoretical study on cooperatives and property regime, updated bibliographic material for elective Cooperative Law, Research Report: "Regime equity cooperatives", International Project Habitat Project-2: Implementation of strategies for local habitat management at municipal level. International Collaboration Program, with funding from the Swiss Agency for Development Cooperation (SDC), Group "New figures productive and regulations proposed property regime of cooperatives and equity type model for non-agricultural cooperatives. The methodology used is descriptive legal method, legal technical, analytical exegetical, and sociological method.
Key words: heritage, cooperative, patrimonial and economic regime, cooperative partners, capital.



Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Yisel Muñoz Alfonso y Yulier Campos Pérez (2016): “El régimen jurídico patrimonial de las cooperativas no agropecuarias en Cuba”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (marzo 2016). En línea: https://www.eumed.net/rev/caribe/2016/03/regimen.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/CARIBE-2016-03-regimen


INTRODUCCIÓN.
Luego de la celebración del 6to Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC), con la aprobación de los Lineamientos de la Política Económica Social, se establecieron las bases para la actualización del modelo económico cubano, para lo cual es preciso, aprobar el conjunto de normas jurídicas que permitan hacer realidad y legítimos los cambios propuestos en la reunión partidista. Uno de los cambios significativos que se pretende realizar con la aprobación de los lineamientos es la extensión del modelo cooperativo hacia sectores distintos del agropecuario, aprovechando las ventajas que estas organizaciones plantean. Así se establece en el Acápite I “MODELO DE GESTIÓN ECONÓMICA” que:(1)
Se crearán las cooperativas de primer grado como una forma socialista de propiedad colectiva, en diferentes sectores, las que constituyen una organización económica con personalidad jurídica y patrimonio propio, integradas por personas que se asocian aportando bienes o trabajo, con la finalidad de producir y prestar servicios útiles a la sociedad y asumen todos sus gastos con sus ingresos.
Se crearán cooperativas de segundo grado, cuyos socios son cooperativas de primer grado, las que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se forman con el objetivo de organizar actividades complementarias afines o que agreguen valor a los productos y servicios de sus socios (de producción, servicios y comercialización), o realizar compras y ventas conjuntas con vistas a lograr mayor eficiencia.
En esta ocasión se centrará el análisis específicamente en el estudio del patrimonio cooperativo, que se configura como  un elemento fundamental en su gestión, debido a que la organización de este, la administración, distribución, etc. garantiza en gran medida los fines propuestos por esta persona jurídica. No es posible satisfacer intereses comunes, comunitarios y/o sociales si la cooperativa no cuenta con un mínimo de patrimonio para ello, así ha quedado demostrado a lo largo de la historia, donde muchas entidades de este tipo han fracasado por una gestión deficiente de su patrimonio.
En Cuba el estudio de la institución jurídica del patrimonio y específicamente el régimen patrimonial de las cooperativas, se convierte en una tarea de sumo interés, por la posibilidad real de extender el cooperativismo hacia  otros sectores de la economía distintos del agropecuario, donde las nuevas cooperativas no tendrán un régimen patrimonial similar a las cooperativas que se conocen en el país- Cooperativas de Producción Agropecuaria, Cooperativas de Crédito y Servicios y Unidades Básicas de Producción Cooperativa- debido a que los bienes, derechos y obligaciones que hoy forman parte del  patrimonio  de estas organizaciones cooperativas difieren sustancialmente de los que pudieran formar el patrimonio de aquellas que surjan en otros sectores, como por ejemplo el de la construcción, esto conlleva a que el régimen al que se somete este sea también otro.
El Objetivo general es, por tanto: Delimitar los elementos configurativos del régimen patrimonial de las cooperativas desde la perspectiva teórica y normativa.
Los objetivos específicos son:

  • Establecer los presupuestos teórico- conceptuales del régimen patrimonial de la cooperativa a los fines de la delimitación de su contenido.
  • Evaluar desde el punto de vista legislativo los aspectos que conforman el patrimonio de las cooperativas en Cuba.

Para realizar la investigación se utilizaron diferentes métodos de la investigación del nivel teórico: el método técnico jurídico, el exegético analítico,  el jurídico comparado.

DESARROLLO  
1. El patrimonio: concepto, elementos y caracteres.
Castán Tobeñas considera que el patrimonio está integrado por derechos y obligaciones económicamente valorables, no por los bienes sobre los cuales recaigan esos derechos y, consiguientemente, las acciones que de ellos se derivan. (2)
Por su parte los autores Diez Picazo y Gullón Ballesteros que entienden que el objeto inmediato incorporado al patrimonio son los derechos, pero que, referidos éstos directamente a bienes, deben considerarse los bienes como objetos patrimoniales. (3).
El profesor tirso clemente explica la naturaleza jurídica del patrimonio destacando que este es una universalidad jurídica que expresa el valor económico de la totalidad de los derechos y obligaciones, así como de los bienes a que aquellos se refieren, pertenecientes a una persona. (4) Cada persona natural o jurídica tiene un patrimonio, pero éste no se confunde con ella. Por ello el patrimonio, a diferencia de la persona misma que como sujeto es indivisible, puede dividirse en varios grupos de bienes conforme al destino concreto que estos tengan, siendo posible incluso que tenga cada grupo un régimen jurídico distinto, apropiado a ese fin para el que se destinan. Dada su íntima conexión con la persona, el patrimonio como universalidad jurídica dura mientras exista su titular, luego de la muerte de la persona física, los bienes, derechos y obligaciones transmisibles se convierten en herencia y, en el caso de la extinción de la persona jurídica, los elementos integrantes de su patrimonio se transmiten a otro u otros titulares.
Por tanto, puede definirse el patrimonio como aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones de carácter económico, que pertenecen a una persona natural o jurídica,  y que se destinan a cumplir determinados fines.
Los elementos que caracterizan al patrimonio son:

  • Ex lege. La creación, transmisión, separación, reunión y disolución del patrimonio, están excluidas de la autonomía de la voluntad y sometidas a una regulación imperativa de la ley.
  • Contenido. Se halla integrado por elementos susceptibles de valoración económica, tanto positiva (activo), como negativa (pasivo).
  • Instrumentalidad. El patrimonio responde a la necesidad de conseguir, mediante su utilización, determinados fines a los que la misma sirve de instrumento.
  •  Autonomía. De manera general, cada patrimonio es autónomo, independiente de otro u otros, lo que significa que en el orden de la responsabilidad por deudas, no es posible que existan interferencias de un patrimonio a otro, es decir, las deudas de un patrimonio no pueden hacerse efectivas, como regla, en otro distinto.(5)
  •  Unidad. El patrimonio es una unidad, es un modo de considerar como algo único el conjunto de relaciones activas y pasivas que lo integran.
  • Intransmisibilidad.Pueden transmitirse en mayor o menor medida los bienes que integran el patrimonio, pero no éste como tal. El patrimonio como un todo no se transmite ni inter vivos ni mortis causa.

En otro orden, luego de explicadas las características fundamentales del patrimonio como institución de Derecho Civil, es necesario destacar los elementos que lo integran, ellos son:
 a) Activo. Derechos patrimoniales
El patrimonio se halla integrado por derechos, los derechos patrimoniales, es decir,  aquellos que forman las relaciones jurídicas de contenido económico, y que por ende, tienen un valor en dinero.
Los derechos que no tienen contenido económico (derechos de la personalidad, derechos de familia) no forman parte del patrimonio; pero su violación puede dar lugar a una reparación de contenido económico. (6)
b) Pasivo.
Los autores discrepan acerca de si el pasivo es parte del patrimonio, es decir, si las obligaciones de las cuales es deudor el titular de este, forman parte o no de ese patrimonio; mientras una corriente doctrinaria significativa (Llambías, Arauz Castex, Salvat) da una respuesta afirmativa, otros consideran que las obligaciones son cargas que gravan el patrimonio, pero no forman parte de él (Borda). (7).
Como se analizaba anteriormente, el patrimonio constituye una universalidad, por tanto, las deudas forman parte de este e incluso pueden trasmitirse a los herederos en el caso de la persona natural.
c) Bienes. Los bienes que sean propiedad de la persona forman parte del patrimonio de esta, así como los derechos que pesan sobre estos. No importa cuál sea su naturaleza; materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, etc.
2. Régimen patrimonial, régimen económico y capital social. Delimitación conceptual.
Indistintamente en unas normas cooperativas u otras (8) se han utilizado las expresiones régimen patrimonial y régimen económico para referirse a cuestiones similares, lo que no es incorrecto, pues ambas se refieren a cuestiones relacionadas pero diferentes.
También es importante esclarecer las diferencias existentes entre la categoría patrimonio y capital social, pues igualmente son instituciones que conllevan a errores, no solo son terminológicos, sino que trascienden a la propia naturaleza de la cooperativa.
El régimen patrimonial alude normalmente a la forma en que se ordenará jurídicamente el patrimonio de la cooperativa, por lo que las regulaciones de este varían en dependencia del concepto de patrimonio que se considere como acertado por el legislador.
Algunas leyes cooperativas (9) solo reconocen dentro del patrimonio cooperativo a los bienes de que esta es propietaria, sea porque fueron aportados por los socios, fueron producidos por la propia organización o fueros legados, donados, etc por terceros, cuestión esta que no es correcta pues como se dijo anteriormente forman también parte del patrimonio cooperativo los derechos y obligaciones de los cuales esta es su titular y que pueden ser valorados económica o monetariamente.
Por otra parte, el régimen económico  de la cooperativa se refiere a cuestiones que van más allá del patrimonio, pues aunque es indudable que esta institución incide o forma parte de la vida económica de la cooperativa, no es menos cierto que no es la única, existen variedad de elementos que forman parte del régimen económico.
Por tanto, debe entenderse como régimen económico de la cooperativa al conjunto de elementos que ordenan jurídicamente el actuar económico de esta, entre los cuales puede incluirse el patrimonio, se encuentra además la planificación económica de la cooperativa, la fuerza de trabajo contratada por esta y la forma en que será retribuida, los contratos de carácter económico que la cooperativa celebre, la responsabilidad de la cooperativa frente a las deudas sociales, etc.
Entonces, no es incorrecto regular dentro del régimen económico a las reglas jurídico- patrimoniales pero si es un error restringirlo solo a estas, la denominación correcta para el capítulo que regule estas cuestiones será, Del régimen económico- patrimonial de la cooperativa. Tampoco estaría incorrecto, regular de manera independiente al patrimonio cooperativo del régimen económico pues esta constituye una institución que goza de suficiente desarrollo y autonomía, que presenta sus características propias y necesita de reglas específicas. Es decir, el régimen económico puede perfectamente incluir al régimen patrimonial, siendo mucho más amplio que este, por lo que no puede limitarse solo a regular las normas referentes al patrimonio, pues se estaría en presencia de un error conceptual y por consiguiente de una inadecuada técnica.
El otro tema que es importante dilucidar en el presente acápite es lo referente al capital social y su diferencia con el patrimonio cooperativo.
El capital social es una institución jurídica que se refiere a una cifra estable, permanente, invariable que aparece en la escritura de constitución de la sociedad. Estará integrado por las aportaciones de los socios que han realizado, así como las que se obligaron a realizar. (10)
Es un concepto aplicable a las sociedades anónimas, aunque trasciende al resto de las sociedades mercantiles. En los países donde conciben a las cooperativas como sociedades mercantiles, ejemplo México y España, establecen la necesidad de que en los estatutos de la cooperativa se incluya lo referente al capital social mínimo, cuestión esta que no es acertada, pues como se dijo en el capítulo anterior la cooperativa posee naturaleza jurídica autónoma, por tanto lo correcto será referirse a patrimonio cooperativo, y no a capital social.
Las diferencias principales que existentes entre el capital social y el patrimonio son:

  • Al hablar de capital social se alude exclusivamente a esa cifra escriturada, suma de los valores nominales de las acciones que en cada momento tenga emitidas la sociedad, mientras que el concepto técnico del patrimonio se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario pertenecientes a la persona jurídica social. En el momento fundacional de las sociedades es frecuente que coincidan la cifra- capital y el importe o montante del patrimonio social (integrado entonces por los fondos que los socios ponen o se obligan a poner en la sociedad); pero esta coincidencia inicial desaparece cuando la sociedad comienza su actividad económica, porque las vicisitudes de la empresa social repercuten necesariamente sobre el patrimonio de la entidad en sentido negativo o positivo, aumentándolo o disminuyéndolo, mientras que la cifra capital permanece indiferente a esas vicisitudes y solo puede ser modificada en más o en menos previo acuerdo social de aumento o reducción del capital tomado con las formalidades legales. (11).
  • El capital constituye una cifra matemática. No representa bienes o cosas, sino un dato de valor, inmutable, y por ello sólo puede modificarse formalmente, jurídicamente. Su volumen no tiene nada que ver con las oscilaciones prósperas o adversas del negocio. El patrimonio crece o disminuye y el capital permanece invariable. (12)
  • El Capital Social es el aporte neto que un socio o persona hace a una empresa, ya sea al momento de crearla o, después, si ingresa un nuevo socio o inversionista a la empresa, y se representa por acciones en el caso de la sociedades anónimas o por partes sociales en el caso de la sociedades de responsabilidad limitada. El patrimonio está compuesto por un importe de valor, representado por diversos conceptos que, aunados al capital social, se forman durante la vida de la sociedad, tales como el superávit de capital, reservas, revaluación de activos, utilidades acumuladas, etc., siendo el capital social, apenas una parte o componente del patrimonio que es la riqueza de una empresa. (13)

La Ley 95 del 2002 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios”en Cuba, regula de manera independiente al patrimonio cooperativo del régimen económico dotando a esta institución de autonomía. (14)
En el caso de la UBPC la Resolución No. 574 de fecha 13 de agosto de 2012 “Reglamento General de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa” igualmente regula al patrimonio independientemente del régimen económico, aunque en este último contiene disposiciones patrimoniales, referidas a las deudas sociales. (15)
3. Patrimonio cooperativo: concepto y elementos integrantes.
El patrimonio cooperativo no posee características propias. Se rige por iguales principios y normas que los aplicables a las personas naturales. En consecuencia, toda cooperativa tiene un patrimonio y responde con todo este por las obligaciones que contraiga en la actividad que desarrolla. El patrimonio cooperativo es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los cuales esta es titular. Este muchas veces no está regulado como tal en las leyes cooperativas.
El patrimonio es esencialmente variable. El patrimonio inicial de la cooperativa se forma con el aporte de los socios y con los bienes que reciba en legado, donación u otro título análogo. Luego de comenzada la actividad económica por la cooperativa este varía según los resultados de la gestión social. El patrimonio se acrecienta si tiene éxito la actividad social; disminuye si tiene malos resultados.
Para Garrigues el patrimonio es el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado. Su cuantía está sometida a las mismas oscilaciones que el patrimonio de una persona individual: aumenta si la industria es próspera, disminuye en el caso contrario. En el primer caso, el patrimonio activo (dinero, cosas, derechos, valores económicos de toda clase) será superior al pasivo (deudas). En el segundo caso ocurrirá lo contrario. (16)
Por su parte, Mezzera señala que el patrimonio de la sociedad (entre ellas las sociedades cooperativas) está constituido por el conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones de que la sociedad es titular en un momento determinado. El patrimonio activo es el valor efectivo de todos los bienes que posee y de los créditos contra terceros. Deducidas las deudas y obligaciones que gravan a la sociedad, el remanente constituye su patrimonio neto. (17)
El patrimonio cumple dos funcionales esenciales dentro de una cooperativa:
1. Instrumental. El patrimonio y los bienes que lo integran contribuyen al desarrollo del objeto social de la cooperativa.
2. Responsabilidad. Con los bienes del patrimonio social, la cooperativa debe afrontar el pago de las deudas contraídas.
Los elementos que integran el patrimonio cooperativo son, luego de analizada la doctrina y las legislaciones de varios países de Latinoamérica:

  • Los aportes de los socios.
  • Los fondos creados por la cooperativa.
  • Los bienes que reciban en donación, legado u otros recursos análogos que se reciban destinados a incrementar el patrimonio.
  • Los bienes producidos por la propia cooperativa y el dinero obtenido producto de su venta.
  • Los derechos de contenido patrimonial.
  • Las obligaciones de contenido patrimonial.

El patrimonio posee mayor importancia que el capital social pues, por ejemplo, para determinar la solvencia de una sociedad (incluidas las cooperativas) no debe tenerse en cuenta la cifra del capital social, que es una cifra meramente ideal, la suma de los aportes oportunamente recibidos; lo que interesa es el patrimonio con que esta cuenta, formado inicialmente por los aportes pero que varía a diario, de acuerdo al resultado de la actividad desarrollada por la organización colectiva. Sin embargo lo ideal es que ambos montos coincidan, sobre todo cuando la responsabilidad de los socios es limitada, pues solo responde la cooperativa con su patrimonio.
4. El régimen patrimonial de las cooperativas en la legislación cubana. Una visión crítica.
Como se estableció anteriormente la Constitución de la República de Cuba de 1976, solo reconoce expresamente a las cooperativas de corte agropecuario, específicamente a las Cooperativas de Producción Agropecuaria y a las Cooperativas de Créditos y Servicios. En esta norma no se encuentra ningún pronunciamiento acerca del patrimonio de que estas pueden ser titulares.
En el artículo 20 de la Carta Magna (18) se reconoce que las CPA administran, poseen, usan y disponen de los bienes objeto de su propiedad, es decir solo se reconoce el derecho real de propiedad que estas ostentan, no regula que estos bienes forman parte del patrimonio cooperativo, además de los derechos y obligaciones de contenido económico que igualmente estas organizaciones poseen. 
Por su parte el Código Civil en el artículo 39.1 establece que las personas jurídicas son entidades, que poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones. (19) Reconoce como un requisito para ser considerado como tal el hecho de poseer un patrimonio propio.
En el Titulo III (20) “Objeto de la  relación jurídica” se establece que este puede ser un bien, una prestación o un patrimonio, lo que es incorrecto pues no existe en el campo del Derecho ninguna relación que tenga por objeto el patrimonio en su conjunto, solo alguno de sus elementos. A la hora de clasificar a la relación jurídica atendiendo a su objeto limita que aquella que tiene un patrimonio como objeto será la relación jurídica sucesoria, lo que limita una institución tan amplia como esta solo al caso particular de la sucesión.
La propiedad cooperativa- como se explicó en el capítulo precedente-  aparece regulada en el Código Civil a partir del artículo 145 y hasta el 149, en estos se limita a explicar los bienes fundamentales que pueden ser propiedad de la cooperativa, así como algunas limitaciones a la trasmisión de estos. Al igual que en la Constitución no se hace mención expresa al patrimonio cooperativo, pues como su nombre lo indica hace referencia a la propiedad de los bienes cooperativos que aunque estos forman parte del patrimonio no son el único elemento de este.
La Ley 95 del 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios” como su nombre lo indica regula a estos dos modelos cooperativos de manera específica. Con respecto al tema que nos ocupa establece en su Capítulo VI las normas referentes a la propiedad y al patrimonio cooperativo.
4.1 El patrimonio de la Cooperativa de Producción Agropecuaria en la legislación cubana.
El artículo 32 (21) de la Ley 95/2002 dispone que el patrimonio de las Cooperativas de Producción Agropecuaria está constituido por:
a) las tierras, los demás bienes agropecuarios, instalaciones, medios culturales, recreativos y otros bienes aportados por sus miembros o adquiridos por compra o cualquier otro título y los construidos por la cooperativa;
b) los animales y plantaciones, la producción agropecuaria y otras producciones pertenecientes a la cooperativa, así como la producción forestal de conformidad con lo dispuesto en la legislación forestal vigente;
c) las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a la cooperativa en concepto de vinculadas o medios básicos;
d) las bienhechurías creadas en las tierras entregadas en usufructo;
e) las reservas acumuladas y los recursos financieros de la cooperativa, y
f) los derechos reconocidos en la ley.
Este mismo artículo contiene, en su segundo párrafo una especificación que consideramos válida y necesaria, y es la que se refiere al hecho de que la cooperativa puede recibir del estado, en usufructo, tierras, bosques e instalaciones agropecuarias, pero considerando de que estos no formen parte del patrimonio de la institución,(22) aquí se refiere a que esos bienes recibidos por el usufructuario no forman parte de su patrimonio, pero si el derecho real de usufructo que permite el uso y disfrute de los bienes antes mencionados.
Una cuestión de relevancia, y en la que tampoco la doctrina es uniforme, es la que se refiere al destino de los bienes aportados por los cooperativistas a la cooperativa luego de su disolución.
En el caso específico de la tierra y otros bienes agropecuarios entregados por los socios a la  cooperativa la Ley 95/2002 “De las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios”, dispone que en caso de disolución de esta (CPA)  o por el socio causar- por cualquier motivo- baja solo tendrá derecho al cobro del importe no amortizado de lo que inicialmente entregó a la organización cooperativa, más las deudas, pero nunca tendrá derecho a recibir el bien entregado. (23)
En el caso de las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la norma objeto de análisis, se refieren a la propiedad de las tierras de la cooperativa y la posibilidad de transmitirla al estado, así como la prohibición de que estas sean embargadas o gravadas.
Con respecto a los demás bienes agropecuarios el artículo 36 (24) regula que pueden ser arrendados o transmitidos a través de cualquier otro acto de disposición, en este caso se requiere la aprobación de la Asamblea General Cooperativa, máximo órgano de cualquiera organización de este tipo, en el que se evidencia con fuerza los principios de gestión democrática de los socios y  participación económica de los miembros.
Continuando con el análisis del patrimonio de las CPA se hace necesario el estudio del “Reglamento General de las Cooperativas de Producción Agropecuaria” de 17 de mayo de 2005.
Esta norma no contiene ningún acápite, capítulo, sección o cualquier otra estructura de denominación semejante para referirse al régimen patrimonial de la CPA, en su Capítulo VI “Del Régimen Económico” se refiere solo al destino final de las producciones o excedentes obtenidos por la cooperativa, así como a las remuneraciones de los socios las que en todos los casos dependerán de los resultados finales de la producción, así como de la cantidad y calidad del trabajo aportado. 
En otro orden, el reglamento dispone que a la hora de constituir la cooperativa la Asamblea de Constitución tenga entre otras funciones la aprobación de la tasación de la tierra y demás bienes que formarán parte del patrimonio cooperativo. (25) Más adelante, en su artículo 25 se establece que entre las funciones y atribuciones de la cooperativa está controlar el uso y destino de los bienes que constituyen su patrimonio, es decir restringe al patrimonio solo a los bienes del cual la cooperativa es propietaria. (26)
 En el caso específico del Administrador y del Consejo Administrativo entre sus atribuciones está velar por la protección de los bienes patrimoniales de la cooperativa. (27)
Como puede apreciarse el “Reglamento General de las Cooperativas de Producción Agropecuaria”, no contiene una regulación ordenada del patrimonio de este tipo de entidades, además que no es consecuente con la Ley 95/2002, pues solo incluye a los bienes dentro del patrimonio, en las escasas menciones a esta figura que se encuentran en dicha norma. En el reglamento se dispone que las Cooperativas de Producción Agropecuaria conformaran un fondo para contingencias, luego de cumplir con los adeudos sociales, y previo al reparto de las utilidades entre los socios.
También conforman el fondo de operaciones el que está dedicado a solventar los gastos del próximo año y puede dedicarse a: (28)
a) adquisición de activos fijos tangibles y activos circulantes;
b) construcción de viviendas;
c) construcción de instalaciones productivas y sociales;
d) desarrollo científico- técnico y actividades de capacitación;
e) desarrollo de la comunidad;
f) actividades a favor del medio ambiente, y
g) otros que acuerde la Asamblea General.
Por otra parte el fondo socio-cultural no puede ser inferior al 5% de las utilidades anuales y está dedicado a:(29)
a) coadyuvar al financiamiento de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños;
b) desarrollar actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas;
c) estimular a los cooperativistas destacados, y
d) prestar ayuda económica a los cooperativistas, previo acuerdo de la Asamblea General.
4.2 El patrimonio de las Cooperativas de Créditos y Servicios en Cuba.
El Capítulo VI de la Ley 95/2002 en su sección segunda establece las regulaciones referentes al patrimonio de este tipo de cooperativas en Cuba. Al  respecto dispone que el patrimonio de las Cooperativas de Créditos y Servicios está constituido por: (30)
a) las edificaciones, instalaciones, maquinarias, equipos, implementos agrícolas y otros bienes adquiridos por las cooperativas para uso colectivo;
b) el fondo colectivo, integrado por el aporte de sus miembros;
c) las reservas acumuladas y otros recursos financieros;
d) las plantaciones y producciones agropecuarias de las tierras recibidas en usufructo, y
e) las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a las cooperativas en concepto de vinculadas o medios básicos.
Puede apreciarse de la lectura de este artículo que solo se consideran como elementos integrantes del patrimonio cooperativo a los distintos tipos bienes; no deja la posibilidad que puedan incluirse dentro del patrimonio a los derechos y obligaciones susceptibles de ser valorados económicamente y de los cuales la cooperativa es titular, e incluso no contempla la posibilidad de que otros bienes distintos a los que la norma establece también puedan formar parte de este patrimonio. Esto constituye una regulación inadecuada de la institución que aquí se analiza pues la limita considerablemente, además en la práctica es indudable que bienes, derechos y obligaciones distintos a los establecidos en este artículo forman parte del patrimonio cooperativo, pues inciden sobre la vida económica de la cooperativa, sea incrementando su patrimonio o de lo contrario disminuyéndolo.
Al igual que en la CPA la norma contempla la posibilidad de que la CCS reciba en usufructo (31) tierras y otras instalaciones agropecuarias las que por supuesto no forman parte de su patrimonio, aunque si los frutos obtenidos a partir del disfrute de estos bienes.
En el supuesto de que la cooperativa quiera disponer sobre alguno de los bienes objeto de su patrimonio, necesita la aprobación de su Asamblea General, lo que está acorde con los principios cooperativos en especial del control democrático de los miembros y el de participación económica de los miembros.
El Reglamento General de las Cooperativas de Créditos y Servicios de fecha 17 de mayo de 2005 con respecto al patrimonio de la CCS dispone en su Capítulo VI “Patrimonio y propiedad de las cooperativas”.
Dispone el reglamento que forman parte del patrimonio de la cooperativa maquinarias, equipos, implementos y equipos de transporte, turbinas y cualquier otro recurso productivo, los que pueden ser adquiridos por esta a cargo de su cuenta de operaciones. Como puede apreciarse el reglamento establece una regulación más amplia que la ley pues no limita el patrimonio solo a un conjunto nominado de bienes sino que deja abierta la posibilidad de que puedan formar parte de este cualquier otro recurso productivo.
También forma parte del patrimonio cooperativo el fondo colectivo que se crea a partir de los aportes realizados por sus socios, este se constituye con un aporte del valor de la venta bruta comercializada por cada productor a través de las empresas acopiadoras, en el Mercado Agropecuario y cualquier otro mercado, según acuerde la Asamblea General de la cooperativa de que se trate.  Este fondo se utiliza en los fines que establece el artículo 54 de la Ley 95/2002 (32).
Cuando las ventas se realicen por el productor directamente con empresas estatales estas deben descontar del total de la venta, el por ciento acordado por la Asamblea General de la cooperativa a la que pertenece el vendedor, y transferirlo a la cuenta de la cooperativa. Cuando las ventas sean a través de la propia organización colectiva estas descuentan del monto total de la venta realizada el por ciento acordado.
Por último el artículo 51 (33) establece que la tierra y demás bienes agropecuarios recibidos por la CCS en usufructo no forman parte de su patrimonio, aunque si las plantaciones y producciones realizadas por esta, así como lo recursos monetarios resultantes de su comercialización.       
4.3 Del régimen patrimonial de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC).
El Decreto Ley 142 de fecha 20 de septiembre de 1993 “Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa” autorizó la creación de estas entidades las que al decir de la propia norma jurídica su funcionamiento estará sustentado en los siguientes principios:(34)

  •  la vinculación del hombre al área;
  • el autoabastecimiento del colectivo de obreros y sus familiares con esfuerzo cooperado y el mejoramiento de sus condiciones de vida;
  • los ingresos de los trabajadores estarán asociados rigurosamente a la producción alcanzada; y;

ch) desarrollar ampliamente la autonomía de la gestión y administrar sus recursos haciéndose autosuficiente en el orden productivo.
Por su parte el artículo 2 establece que las UBPC tendrán personalidad jurídica propia, sin hacer referencia a poseer patrimonio propio como un requisito para gozar de esta. Entre las características que ostentan estas organizaciones esta el ser dueñas de la producción, esto por supuesto las convierte entonces en titulares de un patrimonio, sin dejar de pensar en los derechos y deudas que igualmente esta posea.
La recientemente publicada Resolución 574 de fecha 13 de agosto de 2012 del Ministerio de la Agricultura “Reglamento General de las  Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, estableció cambios sustanciales a esta institución. Con respecto al patrimonio establece en la Sección Segunda, Capítulo I que este está constituido por (35):
a) La maquinaria agrícola, los medios de transporte, los demás equipos e instrumentos de trabajo, las viviendas, instalaciones, viales internos y otros bienes adquiridos por compra o cualquier otro título y los creados por la UBPC;
b) los animales, las plantaciones, la producción agropecuaria y forestal y otras producciones que obtenga;
c) los recursos financieros; y
d) los derechos reconocidos en la Ley.
Dejando fuera del patrimonio a las obligaciones.
Establece además que la tierra, los espejos de agua, los bosques naturales y artificiales y otros bienes que la UBPC reciba en usufructo no forman parte del patrimonio de estas. El agua es patrimonio estatal nunca será titularidad de la cooperativa.
En cuanto al patrimonio el reglamento no contiene otras disposiciones expresas, pero cuando regula el régimen económico de la UBPC contiene regulaciones que pertenecen al régimen patrimonial, tal es el caso de los fondos sociales, que constituyen uno de los elementos fundamentales del patrimonio cooperativo, sin embargo aparecen regulados por separado, por lo que la norma no es sistemática al regular la institución.
5. El régimen patrimonial de las cooperativas no agropecuarias en Cuba: un vuelco  a la legislación cubana actual.
En Cuba, las cooperativas agropecuarias las constituyen los agricultores pequeños a partir de la propiedad que se les reconoce constitucionalmente sobre “…las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican…”. (36) Pero si se piensa en la constitución de una cooperativa en otra esfera de la economía, en la que sus miembros yo no serían pequeños agricultores, sino otros trabajadores comunes, sin la tradicional titularidad sobre un capital que ampare su propósito de asociarse, debemos preguntarnos ¿Cuál habría de ser el origen del capital aportado para la constitución de la empresa y cuál su respaldo constitucional? (37) 
Evidentemente, el origen del patrimonio de estas nuevas cooperativas no será solo a partir de la propiedad de los agricultores pequeños, sino que podrá conformarse a partir de  otros tipos de propiedad, igualmente regulados en la constitución. Se analizara aquí la propiedad estatal socialista sobre los medios fundamentales de producción, la propiedad personal y la propiedad cooperativa.

  • La propiedad estatal socialista sobre los medios fundamentales de producción.

La Constitución de la República de Cuba regula en el artículo 15 la propiedad estatal socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, disponiendo que Estos bienes no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvos los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo”. (38)
Excepcionalmente, pueden trasmitirse en propiedad bienes del “estado”, siempre y cuando, no se afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del estado cubano, establecidos en la propia norma constitucional y demás normas jurídicas. Por tanto, nada obsta  que sean traspasados en concepto de propiedad  u otro tipo de derecho real bienes “estatales”  a una cooperativa. Fue el caso de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC) en 1993 donde bienes que pertenecían a empresas estatales, fueron dados en propiedad o usufructo a los trabajadores de las propias entidades las que pasaron de ser empresas estatales a cooperativas. (39)
Ahora bien, en este proceso no solo es importante el mero cambio de titularidad sobre el patrimonio, es necesario que los trabajadores de la empresas estatales se sientan como verdaderos cooperativistas, esto no se logra en un instante, es necesario atender al principio de educación cooperativa. Los nuevos socios deben entender el modelo de gestión cooperativa, el papel que juegan dentro de este, sus atribuciones, la forma de administrar el patrimonio, la manera en que se toman las decisiones, etc.
Por otra parte, el estado debe concederle verdadera autonomía a las cooperativas- no formal sino real- pues en la medida que los socios sientan que su empresa les pertenezca más efectiva será su labor y gestión. Aquí es necesario no olvidar el principio de planificación (40) refrendado en la Constitución cubana, es decir, autonomía en la gestión para los cooperativistas; estos deberán aprobar su plan anual y una vez aprobado no podrá ser violado, a no ser por causas excepcionales que escapen de la voluntad de estos, teniendo en cuenta en su elaboración y aprobación los planes del estado y la situación económica concreta, esto permitirá conjugar dos intereses que no tienen que ser contrapuestos, el de los socios cooperativos y el del estado.

  • La propiedad personal.

La Constitución recoge en su artículo 21 la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona. Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno. (41)
De la lectura del artículo pueden identificarse aquellos elementos que diferencian a la propiedad personal o familiar de la propiedad privada en la sociedad burguesa, nótese que el fin de esta es satisfacer las necesidades culturales y materiales de su titular y no pueden recaer sobre la explotación del trabajo ajeno.
Sin embargo, la dimensión productiva de estos medios e instrumentos se transformó a raíz del período especial, etapa en la que- condicionados por la situación económica interna y externa- proliferaron en todo el país los “trabajadores por cuenta propia” y los “negocios familiares”, con sustento constitucional en el precepto antes señalado. A partir de entonces, los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar ya no aluden solamente a simples objetos destinados a cubrir necesidades personales o familiares por sí mismos, sino que han devenido en medios de producción mercantil, tales como un pequeño restaurant (paladar); una fábrica artesanal de ladrillos, zapatos, etc; o cualquier otro que se destine al comercio de bienes y servicio. (42)   
La Resolución 33 del Ministerio de Trabajo y Seguridad, de fecha 6 de septiembre de 2011 “Reglamento del ejercicio del trabajo por cuenta propia” establece 181 actividades autorizadas a realizar por estos sujetos, entre las que se encuentra el trabajador contratado, siempre y cuando haya un titular declarado de la actividad principal. Este es uno de los preceptos que más opiniones contrapuestas ha ocasionado en relación al cuentapropismo, pues como se dijo anteriormente  la propiedad personal y familiar debe utilizarse sin explotar el trabajo ajeno.
Una de las formas en que puede ser eliminada o por lo menos minimizada esta relación de dependencia que se crea entre el trabajador contratado y el titular principal es convirtiendo a estos “pequeños negocios” en cooperativas. En este supuesto no habría trabajadores contratados sino socios cooperativistas, desparece la relación de dependencia, puesto que todos los sujetos tendrían similares obligaciones y por consiguiente los mismos derechos.
La posibilidad del cooperativismo en Cuba a partir de los trabajadores por cuenta propia no solo es una alternativa en la opción antes analizada sino que también resulta una variante real para la unión de trabajadores por cuenta propia que se dediquen a actividades diferentes, donde se aprovechan las condiciones de cada cual, sea para la producción de determinados bien y/o la prestación de servicios.
En relación a este particular es necesario analizar el Decreto Ley 274 de 2010 modificativo del Decreto Ley No. 174/97 “De las contravenciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia” el que en su artículo único  establece que se modifican los artículos 3, 4, 6, 8 y 9 de la norma antes mencionada, regulando en el numeral 3 apartado 14 que contravendrá las regulaciones del trabajo por cuenta propia y se le impondrá la multa, al que constituya cooperativas, asociaciones o cualquier tipo de organización colectiva de producción, comercialización o prestación de servicios sin estar expresamente autorizado por la ley… (43)
Como bien establece el artículo solo se multará a aquel trabajador por cuenta propia que no esté autorizado por la ley, por tanto si se aprueba una norma que autorice a los cuentapropistas a asociarse en cooperativas u otras formas de gestión colectivas no sería necesario modificar el decreto ley, lo que se hace imprescindible es dictar una norma que ampare legalmente a estas nuevas formas cooperativas en Cuba, además en ese sentido parece proyectarse la norma pues deja una brecha abierta para que se apruebe esta legislación.
Queda demostrado entonces que constituyen  los cuentapropistas, hasta hoy trabajadores aislados, un importante potencial para constituir cooperativas, por supuesto basados en el principio cooperativo de educación. Constituye esta una forma a través de la que pudiera constituirse el patrimonio cooperativo, por las aportaciones de los futuros socios, sea que aporten bienes o industria.

  • La propiedad cooperativa.

El lineamiento No.29 establece la posibilidad de constituir cooperativas de segundo grado  entendidas estas como  aquellascuyos socios son dos o máscooperativas de primer grado, y su objetivo es lograr mayor eficiencia y rentabilidad económica. (44)
Por tanto, la propiedad cooperativa constituye en sí misma una fuente potencial para constituir nuevas cooperativas, cada forma primaria puede aportar bienes a trabajo al patrimonio de la cooperativa de segundo grado y esto se revierte en beneficios a esta nueva organización y consiguientemente en un incremento de su patrimonio.
El artículo 20 de la norma constitucional cubana, tal como se dijo antes, reconoce la propiedad cooperativa, al respecto establece; se autoriza la organización de cooperativas de producción agropecuaria  en los casos y en la forma que la ley establece. (45)
Nada prohibe desde el punto de vista constitucional la constitución de cooperativas de segundo grado, pues aunque estas se forman a partir de dos o más cooperativas de primer grado, en realidad están formadas ambas- las de primero y segundo grado- por agricultores pequeños y también constituyen una forma avanzada y eficiente de producción socialista.     
En el propio artículo se regula que las tierras  de las cooperativas no pueden (…) y su propiedad puede ser transferida a otras cooperativas o al estado, por las causas y según el procedimiento establecido en la ley. (46) Es decir si se constituye una cooperativa de segundo grado donde uno de sus socios sea una cooperativa agraria esta podrá transmitir la titularidad de la tierra a la organización colectiva formada pues la Constitución deja abierta la posibilidad de que la ley establezca el procedimiento y las causas de su transmisión, sin establecerlas expresamente, queda claro entonces que una de las causas puede ser la constitución de una cooperativa de segundo grado.  
Uno de los retos para el funcionamiento acertado de estas cooperativas de nuevo tipo en Cuba será la regulación adecuada de su régimen patrimonial pues este difiere sustancialmente con el patrimonio de las cooperativas agrarias, en gran medida porque:

  • Las aportaciones de los socios al patrimonio cooperativo son sustancialmente diferentes a las aportaciones de los socios en una cooperativa agraria, dependiendo del objeto social de la nueva cooperativa. Este podrá ser tan variado como la podría actividad del hombre siempre que no vaya contra lo establecido legalmente.
  • El régimen legal al cual estarán sujetos los bienes pertenecientes al patrimonio cooperativo, el cual depende en este caso a la naturaleza del bien que se trate.
  • Los derechos de contenido patrimonial de la cooperativa pueden revestir diferencias pues con la amplitud del objeto de las cooperativas se amplían los derechos que son titularidad de esta (Por ej. usufructo, superficie, propiedad.).
  • La naturaleza de las deudas de la cooperativa será heterogénea, debido a que se amplía la libertad en los tipos contractuales que puede concertar la cooperativa, los cuales dependen del tipo de cooperativa- sea de producción o de servicios- y el interés específico de esta.
  • La forma de responder legalmente la cooperativa frente a las deudas sociales y la posibilidad o no de que los socios respondan con el suyo propio por deudas de la organización.

6. Régimen jurídico del patrimonio de las cooperativas no agropecuarias en Cuba.
De una regulación jurídica efectiva del patrimonio cooperativo depende en gran medida que estas posean una gestión económica adecuada y puedan cumplir con las funciones sociales que se han planteado.
Es necesario explicar los elementos que pueden conformar el patrimonio de una cooperativa no agropecuaria en Cuba, a partir de las diferencias -en lo que a esta temática se refiere- que ostentan estas organizaciones con sus predecesoras las cooperativas agrarias.   
En cuanto al origen y conformación del patrimonio de las cooperativas hay que partir de dos situaciones que inciden sustancialmente en esta institución jurídica y es el hecho de que pueden constituirse cooperativas a partir del:

  • Patrimonio formado por los aportes, consistentes en trabajo, bienes, o ambos de personas naturales o personas jurídicas que voluntariamente decidan asociarse entre sí.
  • Patrimonio administrado por una entidad estatal, que puede ser cedido en usufructo, arrendamiento, préstamo, comodato, u otras formas que impliquen la transmisión de la posesión de un inmueble, medios productivos o cualquier otro bien o recurso, a la organización constituida por los trabajadores de la propia entidad que voluntariamente acepten asociarse entre sí y otros que pudieran incorporarse.

Estas dos variantes diferencian de forma sustancial la forma de organizar el patrimonio cooperativo, pues las relaciones jurídicas que surgen varían en dependencia de los bienes aportados a la cooperativa, en qué concepto sucede esto, cuáles son los derechos de la cooperativa y consecuentemente cuáles son sus deudas.
6.1 El patrimonio de la cooperativa conformado a partir de las aportaciones de los socios.
En el supuesto de que el patrimonio de la cooperativa se configure a partir de las aportaciones de los futuros socios cooperativistas es necesario analizar los elementos que caracterizan este proceso, así como el régimen legal correspondiente, atendiendo a los tres elementos que conforman la institución jurídica del patrimonio (bienes, derechos y obligaciones).

  • Los bienes cooperativos.

Los bienes que forman parte de la organización colectiva que se ha constituido pueden ser aportados por los socios y transmitidos en propiedad a esta. En este caso no se genera mayor complicación que las formalidades que la propia transmisión implica.
Los bienes aportados pueden ser muebles o inmuebles, en el caso de los primeros por ejemplo instrumentos de trabajo, materias primas, vehículos de transportación de pasajeros o carga, etc. En este caso la transmisión puede hacerse por acuerdo privado entre las partes (socio y cooperativa) a no ser que la legislación establezca alguna otra formalidad- transmisión de vehículos automotores-, aunque se propone que la transmisión se realice ante notario público por las ventajas que esto acarrea al tráfico jurídico.
La situación se configura diferente en el supuesto de que el bien transmitido sea inmueble pues la legislación en este caso si establece determinadas formalidades para la cesión de dichos bienes. Si el bien transmitido a la cooperativa es una  vivienda, por ejemplo, la legislación que regula esta materia no es clara en cuanto a los requisitos exigidos pues establece como se deberá realizar la donación de viviendas por una persona natural a otra o de esta al estado, pero no regula como se procederá en caso de que sea transmitida la vivienda a una cooperativa, asociación, sociedad, etc.(47)  Tampoco es clara la legislación en cuanto a las obligaciones tributarias que estos actos pudieran generar para la cooperativa y si esta estaría exenta de pago o no, pues a tenor de la Ley 73/1994 “Del Sistema Tributario” si estaría sujeta al pago del impuesto correspondiente. (48)
En todos los casos las aportaciones hechas por los socios a la cooperativa se formalizarán en correspondencia con la naturaleza de dichos aportes y en el supuesto de bienes que deban inscribirse en registros públicos u oficiales, el Consejo de Administración de la cooperativa que se ha creado garantizará la solicitud en tiempo y forma de las respectivas inscripciones, según lo establecido en los estatutos.
Una de las formas de retribución a los socios cooperativistas es a través de los fondos sociales, estos pertenecen a la cooperativa y son de uso colectivo de la organización. Estos constituyen uno de los elementos del patrimonio cooperativo.
Los tipos de fondos varían en dependencia de la legislación vigente en cada país y de los estatutos aprobados por la cooperativa de que se trate, luego de realizado el estudio de Derecho Comparado y de acuerdo a las condiciones concretas de nuestro país se proponen los siguientes:

  • Fondo para operaciones. Está dedicado a la adquisición de bienes de uso colectivo, construcción de inmuebles, desarrollo de la comunidad, así como otros fines que apruebe la Asamblea General de la Cooperativa.
  • Fondo para cubrir contingencias. Se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.
  • Fondo de Educación Cooperativa y actividades socioculturales. Tendrá por objeto la promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en la gestión cooperativa,  el sostenimiento de los organismos de integración que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y así como para la realización de actividades socioculturales y medioambientales.
  • Los derechos.

Los derechos que forman parte del patrimonio cooperativo, como se dijo antes, serán aquellos que pueden ser valorados en dinero, económicamente. Aquí estarían los derechos reales, tales como la propiedad, la posesión, y los derechos reales de aprovechamiento en cosa ajena tales como el usufructo. Estos son derechos que ostenta la cooperativa en relación a los bienes, que también forman parte de su patrimonio.

    •  La propiedad

La propiedad es el derecho real por excelencia y concede a su titular  la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, de conformidad con las limitaciones que establece la ley y el orden socioeconómico.
Están sujetos a la propiedad los bienes aportados por los socios (instrumentos de trabajo, locales, vehículos), además de los resultados económicos obtenidos por la cooperativa, sean los bienes que esta ha producido o el dinero resultante de los servicios que ha prestado, en dependencia del objeto social de esta. También corresponden en propiedad a la cooperativa los fondos que esta ha creado, sean obligatorios o voluntarios.

    •  La posesión.

El Código Civil de la República de Cuba establece en su Artículo 196 que se considera poseedor a quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima. (49) Por tanto la cooperativa será poseedora de aquellos bienes de los cuales es propietaria y de aquellos que ha recibido por cualquier otro concepto que sin implicar su titularidad, los detenta con causa legítima, tal es el caso de los bienes recibidos en usufructo, arrendamiento, superficie, comodato.
Por ejemplo los instrumentos de trabajo que recibe de un tercero ajeno a la cooperativa a través de un contrato de comodato. (50) En este caso los bienes no forman parte del patrimonio de la cooperativa, pero si los derechos que se tiene sobre estos.

    •  El usufructo.

El usufructo concede a su titular el uso y disfrute gratuito de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o  la ley disponga otra cosa. (51)
Los bienes recibidos en usufructo por la cooperativa de parte de algunos de sus socios no forman parte del patrimonio cooperativo, (52) pero si el derecho en sí mismo, pues indiscutiblemente implica un beneficio económico para la organización colectiva y constituye un importante impulso para la producción de bienes o la prestación de servicios. Por ejemplo cuando uno de los socios entrega un local en usufructo para almacenar materiales de la construcción a la cooperativa, este local sigue siendo del patrimonio del socio pero los derechos de usarlo y disfrutarlo transmitidos a la persona jurídica implican un beneficio para la colectividad y para la gestión económica- social que esta realiza.

  • Las deudas.

El pasivo también forma parte del patrimonio cooperativo, aquí se ubican todas las deudas titularidad de la cooperativa, sean las resultantes de relaciones contractuales o de obligaciones cuya fuente radica en la ley o en relaciones jurídicas de otra naturaleza. Se analizarán algunas de las modalidades fundamentales por las cuales se configura el pasivo del patrimonio.

    •  Contrato de arrendamiento

Por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un bien determinado, para su uso y disfrute temporal, por el pago de una cantidad de dinero también determinada. (53)
La cooperativa puede recibir de un socio o de un tercero ajeno a la cooperativa un bien en arrendamiento, (Ej. Un local para la producción de materiales de construcción) en este caso la obligación de pagar un precio por parte del arrendatario (54) (cooperativa) constituye una deuda y forma parte del patrimonio de esta, pues es valorada monetariamente. Por tanto, el bien arrendado por la cooperativa no forma parte de su patrimonio pero si la deuda que nace del contrato celebrado por las partes. 

    •  Créditos o préstamos bancarios.

La disposición final Primera del Decreto Ley 289/2011 en su acápite 8 dispone que se modifique el artículo 447.1 de la Ley 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil” el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 447.1 Por el contrato de préstamo bancario, la institución financiera pone a disposición del interesado una suma de dinero de una sola vez, para aplicarla a un determinado fin, y el prestatario queda obligado a la devolución del monto principal adeudado, y a pagar los intereses, comisiones y gastos que se estipulen en el contrato. (55)
Como puede apreciarse en caso de que la cooperativa reciba de una institución financiera una suma determinada de dinero, este pasa a formar del patrimonio cooperativo, pero también nace la obligación de devolver la suma principal recibida en el término acordado más los intereses, esta obligación también forma parte del patrimonio de la cooperativa. Similar situación sucede en el supuesto de la apertura de crédito por parte de la persona jurídica.  

    • Obligaciones tributarias.

El Decreto Ley 169 de fecha 10 de enero de 1997 “De las normas generales y los procedimientos tributarios” establece en su artículo 4 d) que se consideran como obligaciones tributarias las obligaciones derivadas del tributo, incluye la principal, o sea, el pago y los deberes formales relacionados o no con éste. (56) En este caso, de acuerdo al tema que interesa, se analizará la obligación principal, que es la que se refiere al pago de una suma de dinero exigida por la ley, que varía en dependencia a la actividad realizada por el sujeto pasivo, así como el monto de los ingresos obtenidos por este.
La cooperativa de acuerdo a las normas tributarias vigentes y en base a la actividad concreta que realiza está obligada al pago de los siguientes tributos:

  • Impuesto sobre los Servicios Públicos o el Impuesto sobre las Ventas.
  • Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo eventual.
  • Contribución a la Seguridad Social.
  • Impuesto sobre Utilidades.

Producto de estas obligaciones se calcula el monto de la deuda tributaria que incluirá la cantidad adeudada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria por concepto de tributo y en su caso, incluirá los recargos y multas a que haya lugar. (57)  Esta cantidad total debida a  la Administración Tributaria es la que forma parte del patrimonio cooperativo.                                      

    •  Responsabilidad civil.

El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo. Así se regula la responsabilidad civil por actos ilícitos en el Código Civil cubano. (58) El resarcimiento de dicha responsabilidad civil comprende: la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral. (59)
Las tres primeras formas de resarcimiento guardan estrecha relación con la temática que aquí se analiza, pues constituyen una obligación susceptible de valoración económica para la cooperativa, en caso de que esta en la prestación de un servicio, producción de un bien o por otro concepto cause un daño a un tercero. El monto de lo debido y/o la restitución del bien- según se trate- deben tenerse en cuenta, igualmente, en el patrimonio de la cooperativa. Un ejemplo de supuesto de responsabilidad civil derivada de un acto ilícito estaría en el hecho de la terminación de una vivienda de manera incorrecta por una cooperativa  de construcción de viviendas, lo que genera que el propietario del inmueble tenga que solicitar nuevamente los servicios de un constructor para reparar su morada, en este caso la cooperativa que causó el daño o perjuicio tiene la obligación de indemnizar al sujeto.
Cuando de responsabilidad civil de una cooperativa se trata es necesario dilucidar entre la responsabilidad de la cooperativa propiamente dicha y la responsabilidad en que pueden incurrir los socios o trabajadores eventuales por su actuar ilícito, en este último supuesto no responderá la cooperativa, por tanto este pasivo no formará parte del patrimonio de la entidad sino del patrimonio del socio o trabajador que cometió el daño o perjuicio.

6.2 El patrimonio de la cooperativa formado a partir del patrimonio administrado por una entidad estatal.
Esta situación puede presentarse perfectamente, pues la voluntad del estado apunta hacia la conversión de empresas estatales en cooperativas, partiendo de la voluntad de los trabajadores de dichas entidades de transformarse  en socios cooperativistas y de la necesidad de una gestión social y económica más eficiente de dichas organizaciones colectivas.
En el supuesto de que esto suceda es necesario definir cómo se configurará el patrimonio de la cooperativa que ha surgido, en cuanto a sus tres elementos componentes. (Bienes, derechos y obligaciones).
En Cuba la constitución de cooperativas a partir del patrimonio estatal para la producción de bienes y servicios, deberá estar dirigida  a todos los sectores de la economía, aunque se fomentará principalmente donde exista un interés de los trabajadores en convertirse en cooperativistas y donde la propiedad estatal socialista no haya sido gestionada eficientemente. Ejemplo de estos sectores serían:

  • Gastronomía.
  • Transporte local de personas y/o cargas.
  • Construcción.
  • Pesca.
  • Servicios profesionales.

La cooperativa que se constituya conforma su patrimonio a partir de lo que recibe de la empresa estatal en propiedad, tal es el caso de los instrumentos de trabajo, equipos herramientas, equipos, etc. Nada prohibe, tampoco, que los futuros socios aporten al patrimonio de la cooperativa, al momento de constituirse esta, dinero, bienes o trabajo.
Ahora bien, los bienes que recibe la organización, en usufructo, arrendamiento, superficie, etc. no forman parte de su patrimonio- tal como se dijo anteriormente- pero si los derechos de contenido patrimonial que constituyen la forma de adquirir estos bienes. En este supuesto estarían fundamentalmente los bienes inmuebles, por ej.  el local que ocupa la cooperativa para la prestación de un servicio, la producción de bienes, etc. Además, dichos bienes no pasan al patrimonio cooperativo, continúan perteneciendo al estado, por tanto pueden ser administrados nuevamente por este, una vez decursado el término pactado en el contrato o que este sea resuelto por causa justificada legalmente, como por ejemplo la explotación inadecuada por parte de la cooperativa.
Luego de constituido el patrimonio, su configuración es similar  al formado a partir de las aportaciones individuales de los socios, pues sus elementos integrantes son semejantes (bienes, derechos y obligaciones).
CONCLUSIONES
Primera: El patrimonio cooperativo está constituido por el conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones de que es titular la cooperativa en un momento determinado. El patrimonio activo es el valor efectivo de todos los bienes que posee y de los créditos contra terceros, por su parte el pasivo son las deudas y obligaciones que gravan a la cooperativa, este se diferencia del capital social en el sentido de que este constituye una cifra matemática. No representa bienes o cosas, sino un dato de valor, inmutable, y se refiere exclusivamente a una cifra escriturada.
Segunda: El régimen patrimonial de la cooperativa se refiere a la forma en que se ordenará jurídicamente el patrimonio de esta, en tanto el régimen económico  excede en contenido al patrimonial, pues aunque lo incluye regula otras cuestiones tales como la contratación económica, la planificación, la remuneración de los socios, y en general todas aquellas instituciones de relevancia económica dentro de la organización colectiva.
Tercera: En el plano teórico hay carencias doctrinales sobre la concreción de los componentes del patrimonio cooperativo, siendo estos los aportes de los socios, los fondos creados por la cooperativa, los bienes que reciban en donación, legado u otros recursos análogos destinados, los bienes producidos por la propia cooperativa y el dinero obtenido producto de su venta, los derechos de contenido patrimonial, así como las obligaciones de similar contenido.
Cuarta: La cooperativa responde de las deudas sociales con todo su patrimonio, mientras la responsabilidad de los socios por las deudas de la organización puede ser limitada (no responden), ilimitada (responden con todo su patrimonio) o suplementada (responden con su patrimonio hasta un monto previamente establecido en la ley). En Cuba se reconoce la responsabilidad limitada de los socios en el cooperativismo agropecuario, sin embargo el sistema idóneo sería el suplementado.
Quinta: La normas cooperativas estudiadas en su mayoría no contemplan un concepto de patrimonio cooperativo, ni regulan expresamente sus elementos componentes, por su parte el Anteproyecto de Decreto- Ley “De las Cooperativas no Agropecuarias en Cuba” conceptualiza el patrimonio cooperativo más no contiene una definición de aquellos elementos que lo conforman, los cuales deben ser determinados previo estudio de factibilidad legal y económico. 

BIBLIOGRAFÍA
AA.VV (2010). Propiedad Cooperativa. Diccionario de economía política. Disponible en Word Wide Web: https://www.eumed.net/cursecon/dic/bzm/p/propiedadcoop.htm Consultado (12/7/2012). AA.VV. (2001). Sociedad Cooperativa. Disponible en Word Wide Web: http://desarrollo-profesional.universia.es/emprendedores/sociedad-mercantil/sociedad-cooperativa-agrupaciones-interes-economico/ Consultado (5/9/2012). AA.VV. (2011). Sociedad Cooperativa y Agrupaciones de interés económico. Disponible en Word Wide Web: http://desarrollo-profesional.universia.es/emprendedores/sociedad-mercantil/sociedad-cooperativa-agrupaciones-interes-economico/ Consultado (2/11/2012). AA.VV. (2012). Enciclopedia Jurídica. Patrimonio. Disponible en Word Wide Web: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/ Consultado (12/9/2012). Albaladejo, M. (1980). Derecho Civil I, Introducción y Parte General, Volumen Primero”. Séptima Edición. Librería Bosch. Barcelona. Alianza Cooperativa Internacional para las Américas. (1995). Definición de Cooperativa. Disponible en Word Wide Web: http://www.aciamericas.coop/Definicion-de-Cooperativa. Consultado (10/7/2012). Alianza Cooperativa Internacional para las Américas. (1995). Principios Cooperativos. Disponible en Word Wide Web: http://www.aciamericas.coop/Principios-de- las- Cooperativa Consultado (12/7/2012). Askunze, C. (2011).  Empresas de economía solidaria. Disponible en Word Wide Web: http://www.economiasolidaria.org/files/3_empresas_economia_solidaria.pdf. Consultado (15/6/2012). Barberini, I. (2000). La experiencia cooperativa en Europa Conferencia Seminario internacional sobre Cooperativas. Universidad de la Habana. La Habana. Bertossi, R. F. “Asociativismo cooperativo: límites”.Disponible en Word Wide Web: http://www.mercoopsur.com.ar/noticias/asocoopli.htm. Consultado (14/07/2012). Borroto, O. (2000). Intervención en la apertura del Seminario Internacional sobre Cooperativas, realizado en la Universidad de La Habana 2 al 5 de Febrero de 2000”. Revista de Idelcoop – Año 2000 – Volumen 27 - N° 124, Teoría y Práctica de la Cooperación Cabanellas, G. Diccionario de Derecho Usual – Quinta Edición. Editorial Santillana, Bs. Clemente, T. (1984). Derecho Civil. Parte General. Tomo II (1ra parte). Imprenta “Andre Voisin, Ciudad de la Habana. Colectivo de Autores. (2002). Derecho Civil. Parte General. Editorial Félix Varela, La Habana. Colectivo de Autores. (2005). Temas de Derecho Mercantil Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana. Colectivo de Autores. (2012). “Consideraciones sobre Anteproyecto de Decreto Ley de las cooperativas no agropecuarias”, investigación terminada, código 306.852/CON/C. Colectivo de Autores. (2012). Propuesta de cooperativas en el sector de la construcción,  ISBN 978-959-250-815-6, Ed. Samuel Feijó, UCLV. Cooperativa. Disponible en Word Wide Web:  http://es.wikipedia.org/wiki/Cooperativa Consultado (10/5/2012).  Cruz Reyes, J y Piñeiro Harnecker. (2011)¿Qué es una cooperativa?en Cooperativas y socialismo. Una mirada desde Cuba. Editorial Caminos, La Habana. De la Cámara Álvarez. (1977). Naturaleza jurídica de las cooperativas.  Disponible en Word Wide Web: https://www.eumed.net/tesis/2008/rpp/naturaleza%20juridica%20de%20las%20SCSG.htm Consultado (12/7/2012). De Ruggiero, R. (1929).  Instituciones de Derecho Civil. Tomo I.Editorial Reus, Madrid. Díaz Velázquez, JC. (2010). “El movimiento cooperativo como nueva tecnología vinculada a los procesos sociales”.Disponible en Word Wide Web: http://www.sabetodo.com/contenidos/EEupykEyVkbhpIlIyh.php Consultado (23/6/2012). Diez Picazo, L. y Gullón Ballesteros, A. (1992). Sistema de Derecho Civil, volumen I. Editorial Tecnos, Madrid. Pág. 382. Embaló Quijano, Y. (2011). Régimen jurídico de las cooperativas en Cuba. Tesis en opción del grado de Licenciado en Derecho. Facultad de Derecho. UCLV. Fernández Peiso, A. (2005): “El Fenómeno Cooperativo y el Modelo Jurídico Nacional. Propuesta para la Nueva base jurídica del Cooperativismo en Cuba”. Tesis Doctoral. Disponible en Word Wide Web: http://www.intranet.ucf.edu.cu Consultado (20/6/2012) Filomusi Guelfi, G. (2012).  Concepto, contenido e importancia de la introducción al estudio del Derecho. Disponible en Word Wide Web: http://www.analesderecho.uchile.cl/index.php/ACJYS/article/view/4336/4226 Consultado (5/9/2012). García Muller, A. (2001). “Régimen jurídico de las cooperativas en Venezuela”. Disponible en Word Wide Web: http://www.iidara.ula.ve/pdf/articulos/1_la_cooperativa.pdf.  Pág. 202. Consultado (14/09/2012). Garrigues. (1982).Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, 7ª Edición. Madrid. Pág. 437. González Pequeño, F. (2012). ¿Cuál es la función del capital social en las Sociedades Mercantiles?Disponible en Word Wide Web: http://www.directorjuridico.com/corporativo/el-capital-social-en-las-sociedades-mercantiles-%C2%BFcual-es-su-funcion/ Consultado (9/11/2012). Jiménez Guethon, R. “El desarrollo del cooperativismo en Cuba”. Disponible en Word Wide Web: http://www.gipe.ua.es/w3ace/infointeres/constitucion/constitucion0301.htm (Consultado el 15/09/2012) Jiménez, Guethon R. (1996). “Cooperativización agrícola en Cuba: significación actual de las UBPC”. Tesis de maestría. Programa FLACSO- Cuba. Universidad de La Habana. Disponible en Word Wide Web: http://www.flacso.uh.cu/sitio_revista/num1/articulos/art_RJimenez3.pdf Consultado (24/8/2012). Kaplan de Drimer, A, y Drimer, B. (1981). “Las cooperativas. Fundamentos, historia, doctrina”. Intercoop, Buenos Aires. Lasarte, C. (1990). Curso de Derecho Civil Patrimonial. Editorial Tecnos, Madrid. España. Lavergene, B. (1962). “La revolución cooperativa o el socialismo de Occidente”, Imprenta Universitaria México. Leonardo, BR. (2001). Sociedad Cooperativa. Disponible en Word Wide Web: http://desarrollo-profesional.universia.es/emprendedores/sociedad-mercantil/sociedad-cooperativa-agrupaciones-interes-economico/   Consultado (5/9/2012). Lineamientos de la política económica y social del partido y la revolución”. Disponible en Word Wide: http://www.cubadebate.cu/noticias/2011/05/09/descargue-en-cubadebate-los-lineamientos-de-la-politica-economica-y-social-pdf/ Consultado (14/11/2012). Mezzera. (1952). Derecho Comercial, Sociedades. Edición 1952. Pág. 255.Citado por Rodríguez Olivera, N. Patrimonio y Capital. Disponible en Word Wide Web: http://www.derechocomercial.edu.uy/CapitalyPatrimonio.htm Consultado (10/11/2012). Naranjo Mena, C. (2012). Naturaleza jurídica de las cooperativas. Disponible en Word Wide Web: http://www.buenastareas.com/ensayos/Naturaleza-Juridica-De-La-Cooperativa/726163.html Consultado (2/11/2012). Pérez, N. (1996). Las UBPC: hacia un nuevo proyecto de participación en UBPC. Desarrollo y Participación.Universidad de La Habana. Razeto Migliaro, L. (2009). Economía Solidaria. Disponible en Word Wide Web:    http://www.luisrazeto.net/content/%C2%BFqu%C3%A9-es-la-econom%C3%AD-solidaria Consultado (15/6/2012). Real Academia de la Lengua Española. (2001). Diccionario de la Lengua Española. Disponible en Word Wide Web: http://lema.rae.es/drae/ Consultado (12/10/2012). Reyes Lavega, S. (2012.). Las especiales características de las cooperativas.Fundación Friedrich Ebert, República Dominicana. Rivera JC. (1994). Instituciones de Derecho Civil. Parte General. Tomo II.Abeledo Perrot, Buenos Aires. Rivera Valdés, O. (2003). Temas de Derechos Reales. Editorial Félix Varela, La Habana. Rodríguez Musa, O. (2010).  La cooperativa como figura jurídica. Perspectivas constitucionales en Cuba para su aprovechamiento en otros sectores de la economía nacional diferentes del agropecuario. Tesis para optar por el grado de Master en Derecho Constitucional y Administrativo. Facultad de Derecho. Universidad de la Habana. Rodríguez Olivera, N. (2012). Capital y Patrimonio. Disponible en Word Wide Web: http://www.derechocomercial.edu.uy/CapitalyPatrimonio.htm Consultado (9/11/2012). Sánchez, D. (2012). Sociedad Civil. Disponible en Word Wide Web: http://www.emagister.com/tutorial/sociedad-civil-tps-1268853.htm Consultado (2/11/2012). Torres, C Y Torres, L. (1967). La Cooperativa como persona jurídica, principios y limitaciones, Ediciones INCOOP. Uría, R. (1997). Derecho Mercantil. Editorial Marcial Pons, Madrid. Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana. Código de Comercio promulgado en España por la Ley del 22 de agosto de 1885, entrando en vigor en Cuba en 1886. Código de Napoleón.(1806). Disponible en Word Wide Web: http://www.napoleonbonaparte.es/monograficos/30-codigo-civil-napoleon/68-codigo-napoleon.html Consultado (4/9/2012). Constitución de la República  de Cuba de  fecha 24 de febrero de 1976. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992. Declaración de Identidad Cooperativa. Disponible en Word Wide Web: Cooperativahttp://deptocooperativasescolares.obolog.com/declaracion-identidad-cooperativa-aci-369978 Consultado (3/6/2012). Decreto Ley 169 de fecha 10 de enero de 1997De las normas generales y los procedimientos tributarios”, Colectivo de Autores. (2005). Apuntes de Derecho Financiero Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana. Decreto Ley 227 de fecha 8 de enero de 2002 “Del Patrimonio Estatal”. Decreto Ley 274 de 2010 modificativo del Decreto Ley No. 174/97 “De las contravenciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia.” Decreto Ley 288 de fecha 28 de octubre de 2011 “Modificativo de  la Ley General de la Vivienda”. Gaceta Oficial 35 de 2011. Decreto Ley 289/2011 “De los créditos a las personas naturales  y otros servicios bancarios”. Gaceta Oficial No. 040 Extraordinaria de 21 de noviembre de 2011. Decreto-Ley número 142. “Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”  de fecha 20  de Septiembre de 1993. Ley  especial de Asociaciones Cooperativas. Gaceta Oficial No 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001. Disponible en Word Wide Web: http://www.bvsst.org.ve/documentos/pnf/ley_especial_de_asociaciones_cooperativas.pdf Consultado (21/9/2012). Ley 438 de 1994 “De Cooperativas”. Disponible en Word Wide Web: http://www.pyglobal.com/ley43801.php Consultado (12/7/2012). Ley 438 de 1994 “De Cooperativas”. Disponible en Word Wide Web: http://www.pyglobal.com/ley43801.php Consultado (12/7/2012). Ley 54 de fecha 27 de diciembre de 1985 “Ley de Asociaciones”Disponible en Word Wide Web: http://www.parlamentocubano.cu/index.php?option=com_content&view=article&id=268:ley-no-54-ley-de-asociaciones&catid=46:leyes&Itemid=79 Consultado (2/11/2012). Ley 73 de fecha 4 de agosto de 1994 “Del sistema Tributario”, Colectivo de Autores. (2005). Apuntes de Derecho Financiero Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana. Ley 79 de 23 de diciembre de 1988 “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”. Disponible en Word Wide Web:  http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211 Consultado (12/9/2012). Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana. Ley General de Sociedades Cooperativas. Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de agosto de 1994. Disponible en Word Wide Web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/143.pdf Consultado (23/9/2012). Ley No. 18.407 “Sistema Cooperativo” Disponible en Word Wide Web: http://200.40.229.134/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18407&Anchor= Consultado (26/9/2012). Proyecto de Ley Marco para las Cooperativas de América(2009). Disponible en Word Wide Web: www.aciamericas.coop. (Consultado el 10/09/2012). Reglamento General de las Cooperativas de Créditos y Servicios de fecha 17 de mayo de 2005. En Gaceta Oficial No. 20 de 4 de julio de 2005. Reglamento General de las Cooperativas de Producción Agropecuaria,de fecha 17 de mayo de 2005.Gaceta Oficial de la República de Cuba No. 20 de 4 de julio de 2005. Resolución 574 de fecha 13 de agosto de 2012 del Ministerio de la AgriculturaReglamento General de las  Unidades Básicas de Producción Cooperativa”. Gaceta Oficial No. 037 Extraordinaria de 11 de septiembre de 2012. Tratado de Roma de fecha 25 de marzo de 1957. Disponible en Word Wide Web: http://europa.eu/about-eu/basic-information/decision-making/treaties/ index_ es.htm Consultado (9/9/2012).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
1. Lineamientos de la política económica y social del partido y la revolución. Disponible en Word Wide: http://www.cubadebate.cu/noticias/2011/05/09/descargue-en-cubadebate-los-lineamientos-de-la-politica-economica-y-social-pdf/ Consultado (14/11/2012).
2. Colectivo de Autores. (2002). Derecho Civil. Parte General. Editorial Félix Varela, La Habana. Pág. 204
3. Diez Picazo, L. y Gullón Ballesteros, A. (1992). Sistema de Derecho Civil, volumen I, Editorial Tecnos, Madrid. Pág. 382.
4. Clemente, T. (1984). Derecho Civil. Parte General. Tomo II (1ra parte). Imprenta “Andre Voisin, Ciudad de la Habana. Pág.  193
5. Colectivo de Autores. (2002). Derecho Civil. Parte General. Editorial Félix Varela, La Habana. Pág.208
6. Rivera, JC. (1994). Instituciones de Derecho Civil. Parte general Tomo II. Abeledo Perrot, Buenos Aires. Pág. 387
7. Rivera, JC. (1994). Op., Cit., Pág. 387
8. La Ley 29 de fecha 16 de julio de 1999 en España establece en su CAPÍTULO V bajo la denominación “Del régimen económico” entre otras cuestiones las referidas al patrimonio cooperativo, entre estas las aportaciones de los socios, los fondos a crear por la cooperativa, y la responsabilidad patrimonial de esta.
Por su parte la Ley de Cooperativas de Paraguay de 29 de septiembre de 1994 en el Capítulo IV “Régimen Patrimonial” regula al patrimonio cooperativa, sus fuentes y destinos principales, etc, regulándolo de manera independiente a las otras cuestiones que conforman el régimen económico de la cooperativa.
9. Ley General de Sociedades Cooperativas. Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de agosto de 1994. Disponible en Word Wide Web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/143.pdf Consultado (23/9/2012).
El artículo 49 de la Ley de la Sociedades Cooperativas de México establece que el capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo.
10. Colectivo de Autores. (2005). Temas de Derecho Mercantil Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana.
11. Uría, R. (1997). Derecho Mercantil. Editorial Marcial Pons, Madrid. Pág. 229.
12. Rodríguez Olivera, N. (2012). Capital y Patrimonio. Disponible en Word Wide Web: http://www.derechocomercial.edu.uy/CapitalyPatrimonio.htm Consultado (9/11/2012).
13. González Pequeño, F. (2012). ¿Cuál es la función del capital social en las Sociedades Mercantiles? Disponible en Word Wide Web: http://www.directorjuridico.com/corporativo/el-capital-social-en-las-sociedades-mercantiles-%C2%BFcual-es-su-funcion/ Consultado (9/11/2012).
14. La  Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios”  establece en su Capítulo VI las normas referentes a la propiedad y al patrimonio, mientras que el régimen económico aparece en el Capítulo VII de dicho cuerpo legal.
15. Resolución No. 574 de fecha 13 de agosto de 2012 “Reglamento General de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”.  Gaceta Oficial No. 037 Extraordinaria de 11 de septiembre de 2012.
16. Garrigues. (1982).Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, 7ª Edición. Madrid. Pág. 437.
17. Mezzera. (1952). Derecho Comercial, Sociedades. Edición 1952.,  Rodríguez Olivera, N. Patrimonio y Capital. Disponible en Word Wide Web: http://www.derechocomercial.edu.uy/CapitalyPatrimonio.htm Consultado (10/11/2012). Pág. 255.
18. Cfr. Art. 20 Constitución de la República  de Cuba del año 1976. en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
19. Cfr. Art. 39.1 Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
20. Cfr. Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
21. Cfr. Art. 32 Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
22. Cfr. Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
Artículo 32.El Estado puede conceder en usufructo tierras, bosques e instalaciones agropecuarias, con la obligación de utilizarlas racionalmente, conforme a sus fines, protegerlas y cuidarlas, pero éstos no integran su patrimonio.
23. Cfr. Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
Artículo 33.- los miembros de las cooperativas que hayan aportado tierras y otros bienes agropecuarios y que por cualquier motivo causen baja de ésta o en caso de disolución sólo tienen derecho al cobro del importe no amortizado y de otros adeudos que con ellos tenga la cooperativa.
24. Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
25. Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
Artículo 8.-Obtenida la autorización, el Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal y con la participación del Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura y de la representación del Ministerio del Azúcar cuando proceda cita a los solicitantes para la Asamblea de constitución de la cooperativa.
La Asamblea de constitución elige a propuesta del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva por un período de dos años y medio, aprueba igualmente a propuesta del Buró Municipal el nombre y domicilio legal de la cooperativa, propone su objeto social y aprueba la tasación de las tierras y bienes aportados que integrarán el patrimonio de la cooperativa.
26. Cfr. Art 25. Reglamento General de las Cooperativas de Producción Agropecuaria, de fecha 17 de mayo de 2005.Gaceta Oficial de la República de Cuba No. 20 de 4 de julio de 2005.
27. Cfr. 38 l) “Reglamento General de las Cooperativas de Producción Cooperativa” de fecha 17 de mayo de 2005. En Gaceta Oficial No. 20 de 4 de julio de 2005.
28. Cfr. Art. 49 Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios” Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
29. Cfr. Art. 50 Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
30. Cfr. Art 38 Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
31. Cfr. Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
Artículo 39.- Las cooperativas de créditos y servicios pueden recibir tierras, bosques e instalaciones agropecuarias en usufructo por parte del estado, para uso colectivo. Estos bienes no integran el patrimonio de las cooperativas y éstas quedan obligadas a su utilización racional, conforme a sus fines, protección y cuidado.
32. Cfr. Ley 95 de fecha 2 de noviembre de 2002 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, Colectivo de Autores. (2007). Temas de derecho Agrario Cubano Tomo II. Selección Legislativa de Derecho Agrario Cubano. Volumen 1. Editorial Félix Varela, La Habana.
Artículo 54. Las Cooperativas de Créditos y Servicios crean un fondo colectivo con el aporte de sus miembros en la forma y cuantía acordados en Asamblea General. Este fondo se destina a:
a) cooperar con el financiamiento de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños;
b) desarrollar actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas;
c) estimular a los miembros destacados;
d) contribuir con la construcción y desarrollo de obras sociales, y
e) ayudar económicamente a los cooperativistas, previo acuerdo de la Asamblea General.
33. Cfr. Art. 51. Reglamento General de las Cooperativas de Créditos y Servicios de fecha 17 de mayo de 2005. En Gaceta Oficial No. 20 de 4 de julio de 2005.
34. Cfr. Art. 1 Decreto Ley 142 de fecha 1993 “Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa” de fecha 20  de Septiembre de 1993. Gaceta Oficial No 13 de 1993. Ordinaria.
35. Resolución 574 de fecha 13 de agosto de 2012 del Ministerio de la Agricultura “Reglamento General de las  Unidades Básicas de Producción Cooperativa”. Gaceta Oficial No. 037 Extraordinaria de 11 de septiembre de 2012.
36. Cfr. Art. 19. Constitución de la República  de Cuba del año 1976. en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
37. Rodríguez Musa, O. (2010).  La cooperativa como figura jurídica. Perspectivas constitucionales en Cuba para su aprovechamiento en otros sectores de la economía nacional diferentes del agropecuario. Tesis para optar por el grado de máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Facultad de Derecho. Universidad de la Habana. Pág. 76
38. Cfr. Art. 15 Constitución de la República  de Cuba del año 1976. en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
39. Cfr. Primer Por cuanto Decreto Ley 142/1993 “Sobre las Unidades de Producción Cooperativa”. Gaceta Oficial No 13 de 1993. Ordinaria
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, establece en sus artículos 15 y 17, que los bienes de propiedad estatal socialista de todo el pueblo pueden trasmitirse excepcionalmente a personas naturales o jurídicas y que la transmisión de otros derechos sobre esos bienes a empresas estatales y a otras entidades autorizadas se efectuará conforme a lo previsto en la Ley y que el Estado podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de administrar los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo, cuya estructura, atribuciones, funciones y relaciones son reguladas por la Ley.
40. Cfr. Art. 16 Constitución de la República  de Cuba del año 1976. en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
41. Cfr. Art. 21 Constitución de la República  de Cuba del año 1976. en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
42. Rodríguez Musa, O. (2010).  Op., Cit., Pág. 91
43. Cfr. Art. 3.14. Decreto Ley 274 de 2010 modificativo del Decreto Ley No. 174/97 “De las contravenciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia. 
44. Cfr. Lin. 79 “Lineamientos de la política económica y social del partido y la revolución”. Disponible en Word Wide: http://www.cubadebate.cu/noticias/2011/05/09/descargue-en-cubadebate-los-lineamientos-de-la-politica-economica-y-social-pdf/ Consultado (14/11/2012).
45. Cfr. Art. 20 Constitución de la República  de Cuba del año 1976. en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
46. Cfr. Art. 20 Constitución de la República  de Cuba del año 1976. en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7 del 1 de agosto de 1992.
47. Cfr. Decreto Ley 288 de fecha 28 de octubre de 2011 “Modificativo de  la Ley General de la Vivienda”. Gaceta Oficial 35 de 2011.
Artículo 70.1. La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación, entre  personas naturales, se formaliza directamente ante notario del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, previa inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  • Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas, a favor del Estado, se realizarán directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situado el inmueble.   

48. Cfr. Ley 73 de fecha 4 de agosto de 1994 “Del sistema Tributario” Colectivo de Autores. (2005). Apuntes de Derecho Financiero Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana.
Capítulo VIII.
Artículo 34: Se establece un impuesto que grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura   notarial,  derechos,  adjudicaciones,  donaciones   y herencias.
Artículo 35: Son sujetos de este impuesto:
a) los adjudicatarios de bienes y derechos de cualquier clase;
b)  los donatarios, legatarios y herederos de cualquier clase  de bienes;
c)  los permutantes;
d) los cesionarios de derechos; y      
e)  cualquier  otro  sujeto que realice o intervenga en  actos  o contratos gravados.
Artículo 36: Son actos y contratos gravados por este impuesto:
a)  las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles,  muebles o de cualquier otro derecho sobre éstos, que se realicen  por documento notarial;
b)  la adjudicación para el pago de las deudas;
c)  las  adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen  al disolverse la comunidad matrimonial de bienes;
d)  las permutas de viviendas; y
e)  la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación.
49. Cfr. Art. 196. Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
50. Colectivo de Autores. (2012). Propuesta de cooperativas en el sector de la construcción,  ISBN 978-959-250-815-6, Ed. Samuel Feijó, UCLV.
51. Cfr. Art. 208. Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
52. Cfr. Art. 32 y 39. Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
53. Cfr. Art. 389 Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
54. Cfr. Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana. Artículo 394- El arrendatario está obligado a:
a) Pagar el precio por el arrendamiento en los términos convenidos.
55.  Cfr. Disposición final Primera del Decreto Ley 289/2011 “De los créditos a las personas naturales  y otros servicios bancarios”. Gaceta Oficial No. 040 Extraordinaria de 21 de noviembre de 2011. Acápite 8.
56. Cfr. Artículo 4 d). Decreto Ley 169 de fecha 10 de enero de 1997 De las normas generales y los procedimientos tributarios, Colectivo de Autores. (2005). Apuntes de Derecho Financiero Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana.
57. Cfr. Artículo 4 f). Decreto Ley 169 de fecha 10 de enero de 1997 De las normas generales y los procedimientos tributarios, Colectivo de Autores. (2005). Apuntes de Derecho Financiero Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana.
58. Cfr. Art. 82 Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
59. Cfr. Art. 83 Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales, La Habana.


Recibido: 16/03/2015 Aceptado: 28/03/2016 Publicado: Marzo de 2016

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