Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


LA REALIZACIÓN DEL DERECHO DENTRO DE LOS MARCOS CONSTITUCIONALES. UN TEMA PENDIENTE

Autores e infomación del artículo

Carlos Franco Castellanos

Alumno Ayudante de Teoría General del Estado y del Derecho
Universidad de La Habana

cfranco@nauta.cu

Resumen
El presente artículo, titulado: “La realización del Derecho dentro de los marcos constitucionales. Un tema pendiente”, aborda una disquisición teórico-doctrinal, política, jurídica e, incluso, jusfilosófica que no ha dejado de tener vaivenes en el campo de la Teoría y la Filosofía del Derecho. De tal suerte, a través de estas líneas, se propone un acercamiento a nociones generales sobre el fenómeno jurídico, las diversas concepciones que en torno a su surgimiento han sido esgrimidas, así como sus funciones y fines en la sociedad actual, lo cual deviene aspecto medular si de realización del Derecho se trata. Además, tiene una vasta base doctrinal en lo referente al tratamiento de las funciones y objetivos que debe perseguir el Derecho, posturas asumidas y conclusiones al respecto. También, se analiza la relación existente entre la validez y la eficacia, términos que aun cuando desde el punto de vista teórico implican elementos diferentes, se fusionan de forma tal que potencian la realización de lo dispuesto y el alcance de sus objetivos.

Palabras clave: Derecho, realización, validez, eficacia.

Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Carlos Franco Castellanos (2015): “Sobre la noción de validez del derecho”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (mayo 2015). En línea: https://www.eumed.net/rev/caribe/2015/05/derecho.html


Introducción

Según el eximio profesor Fernández Bulté, en su obra Teoría General del Estado y del Derecho, el objetivo que persigue el fenómeno jurídico en la sociedad: “(…) es y tiene aún que ser el de obtener y consagrar la desalienación y la plena libertad de cada uno en la libertad de todos” 1. De lo anterior, se colige que el fin esencial del Derecho es garantizar la libertad, la seguridad jurídica y el bien común de las personas, además de mostrarse como reservorio dinámico de valores, fraguados en la lucha por los más altos ideales, que influye en el proyecto de vida social del hombre y sus semejantes.
Si el propósito del Derecho es afianzar y defender determinados valores dentro de la sociedad en la que se erige como elemento integrante de la superestructura y, por tanto, es expresión de los intereses e ideología de la clase que se encuentra en el poder, lo previsto ha de ser exigido, sus postulados han de ser observados, los objetivos para los cuales se creó han de ser concretados, las funciones perseguidas han de ser cumplidas y sus normas han de responder a los fundamentos políticos, económicos y sociales expresados en la Constitución . Así entonces, la exigencia de realización del Derecho, de los postulados jurídicos y, con ello, su conversión en un sistema normativo capaz de impulsar a la sociedad hacia los rumbos a que aspira y consagrar sus intereses, ha de ser una exigencia constante.
El tema que se investiga, el de la realización del Derecho, es complejo y polémico. Desde posturas políticas y filosóficas diversas ha sido objeto de múltiples enfoques y definiciones por varios autores, entre los que merece señalar: Zhidkov, Chirkin, Yudin, Kelsen, Asensi Sabater, Habermas, Gil Rodríguez, De Lucas, Zorrilla Ruiz, Delgado Echeverría y Chacón Méndez 2, desde aquellos que se han pronunciado en cuanto a la eficacia o la aplicación del Derecho, lo que lo hace ser especial y, aunque denso su tratamiento, no deja de ser necesario su estudio por lo que significa para los valores que sirven de sustento a la creación jurídica o actuación sociopolítica y, los que se logran a través de ellos.
El Derecho se realiza cuando cobra vida en la sociedad para la cual se dicta y, por el grado de identificación de sus depositarios con las conductas y relaciones sociales que la norma jurídica regula. En consecuencia, para que una norma pueda ser eficaz, para que se produzca jurídica y socialmente lo previsto, han de crearse los medios, mecanismos e instituciones que propicien la realización de la disposición, de los derechos y deberes que de tales situaciones resulten, así como la determinación de la forma precisa en que ha de exigirse su observancia para lograr su concreción.
Luego, la validez de una norma de Derecho y de la disposición que la contiene y expresa, es un elemento importante para su eficacia en el plano normativo y social al permitir el cumplimiento de los objetivos que se persiguen: conservar, modificar, legitimar cambios sociales y observar los principios técnico-jurídicos que rigen en un ordenamiento jurídico determinado, de lo que se infiere que toda norma jurídica eficaz es válida, pero no toda norma jurídica válida es eficaz.
Siguiendo la idea anterior, las normas jurídicas se dictan para ser aplicadas, elemento último que fusionado con la eficacia propicia la realización del Derecho. Una vez que la norma ha sido dictada conforme los criterios de jerarquía y competencia, se ha de aplicar y respetar no solo por los ciudadanos, sino también por el resto de las instituciones sociales, los órganos estatales inferiores y el propio Estado, los cuales tienen prohibido formalmente, regular de manera diferente o contraria en obediencia a los principios de legalidad y constitucionalidad erigidos en todo Ordenamiento Jurídico.
Entre los autores cubanos del presente, que han escrito sobre el tema, pueden señalarse a Cañizares Abeledo, Prieto Valdés, Fernández Bulté, Méndez, López, Ramírez García3 , los que han sostenido que la realización del fenómeno jurídico se basa en la validez y eficacia que adquiera su elemento lógico-normativo, no solo cuando se cumple voluntariamente con lo estipulado, sino también cuando se interpreta y aplica lo establecido con lo cual tributa al despliegue de sus funciones y fines inmanentes.
En la sociedad cubana actual, aún perviven los vestigios de la posición normativista, la sociológica y, la concepción marxista-leninista sobre el fenómeno jurídico como máximo exponente –fuertemente influenciado por las dos ya citadas, e incluso, en ocasiones, se ha evidenciado con cierta preeminencia la dimensión axiológica, todas las cuales manifiestan diferentes consideraciones no solo acerca de qué es el Derecho, sino acerca de su función en la sociedad 4 y, entonces lo que de él se exige y para lo que se crea, incide en la comprensión de su realización.
El estudio reviste especial relevancia dado el poco conocimiento sobre el tema y la carencia de cultura jurídica en la ciudadanía, desde su perspectiva más amplia, incluyendo a dirigentes y funcionarios públicos, titulares de organizaciones políticas, sociales y de masas. Lo anterior obstaculiza la clara comprensión de lo dispuesto, el acatamiento y respeto a las leyes y demás disposiciones normativas y, consiguientemente, la realización de los postulados normativos y los valores perseguidos a través de ellos.
También, se observa desconocimiento o confusión con respecto a categorías requeridas para el análisis del fenómeno jurídico o para la determinación de su realización, entre ellas, eficacia y validez, así como los medios para su aseguramiento. Igualmente, en la práctica político-jurídica, en el afán de cumplir la voluntad política y lo establecido en las normas, se advierten incongruencias normativas que afectan la eficacia de lo reglado jurídicamente por el texto superior y, doblemente, afecta la consecución de los objetivos y funciones concebidos.
A partir de estas premisas, se traza como tema de investigación: “La realización del Derecho dentro de los marcos constitucionales. Un tema pendiente”. De ahí que se haya propuesto el siguiente problema científico: ¿Cómo propiciar la realización del Derecho dentro de los marcos constitucionales?
En consecuencia, el objetivo que se persigue con la realización de este artículo es: Valorar doctrinalmente la noción de realización del Derecho, así como los presupuestos básicos para que esta se produzca dentro de los marcos constitucionales.

  • El Derecho y su realización
    • Sobre las concepciones marxistas y no marxistas en torno al Derecho

En la actualidad, resulta tarea harto difícil, entre las múltiples influencias y estudios doctrinales, realizar el análisis de un fenómeno social tan complejo y pluridimensional como el Derecho y, que permita abordarlo en su integridad con la intención de reflejar hasta qué punto se ha dado y puede darse su realización.
Una de las cuestiones más debatidas en el campo académico, radica en qué se entiende por Derecho. Muchos intelectuales han brindado definiciones del fenómeno jurídico desde diferentes posiciones, ya sean agnósticas o marxistas, lo que ha suscitado disímiles criterios.
Dentro de las concepciones agnósticas5 , resaltan las expuestas a continuación: las concepciones iusnaturalistas ingenuas para las cuales existe un Derecho natural inmutable, superior al Derecho positivo; las doctrinas teológicas que consideran el Derecho como expresión de la voluntad divina de Dios, profesada por San Agustín y Santo Tomás de Aquino; la concepción contractualista, cuyo precursor fue J. J. Rousseau, que muestra al Derecho como resultado de un acuerdo deontológico entre los hombres; asimismo vale señalar las doctrinas del racionalismo que dejan ver al Derecho como racional expresión innata de la razón humana, reflejadas en la filosofía clásica alemana, Kant, Fichte y Hegel; la teoría de los intereses donde el Derecho es visto como resultado volitivo y manifestación de intereses individuales, cuyo exponente fue Ihering; la concepción historicista que introduce la noción histórica del Derecho desde una posición idealista, en tanto, explica la evolución del fenómeno por una supuesta línea ascensional del espíritu del pueblo, a partir de las tesis de Puchta y Savigny, figuras de la Escuela Histórica del Derecho; la concepción egológica,cuyo exponente fue Carlos Cossío, se caracterizó por el marcado sentido axiológico que le impregna al Derecho como ciencia y su tesis irrefutable que mostraba la conducta como expresión fenoménica de la persona, pues antes que la norma jurídica estaba el actuar real, el comportamiento de los hombres y, finalmente, la concepción normativista, donde destacan Augusto Comte, León Duguit, Hans Kelsen y Herbert L. Hart, para los que el Derecho es norma y solo norma, –pero todo el Derecho no se puede reducir a la norma jurídica y a su contenido normativo cuando se asume una posición marxista.
En las teorías, concepciones o doctrinas antes mencionadas, se hace imposible desentrañar la esencia del Derecho y, por tanto, hallarle una definición. Además, se extrae su sentido y contenido de clase, su vinculación con las luchas sociales. Otras lo muestran como simple reflejo de las relaciones económicas o como expresión de los intereses prevalecientes en el poder, traducidos o elevados a la voluntad política y, ello no permite valorarlo en toda su dimensión y fases sociales actuantes lo que erosiona, quebranta, simplifica y reduce el fenómeno jurídico.
Después de haber hecho referencia muy sucinta a las concepciones no marxistas sobre el Derecho que, a lo largo de la historia de la humanidad, han tratado de explicar o penetrar en la esencia del fenómeno en cuestión, merece destacar la concepción marxista-leninista, desarrollada inicialmente por Carlos Marx y Federico Engels y, seguida por V. I. Lenin, a partir de la cual el fenómeno jurídico se concibe como expresión de la voluntad de la clase dominante, formalmente expresada mediante ley, tal y como expusieran, en el Manifiesto Comunista de 1848, C. Marx y F. Engels: “[…] vuestro derecho no es más que la voluntad de vuestra clase erigida en ley; voluntad cuyo contenido está determinado por las condiciones materiales de existencia de vuestra clase”6 .
En el prólogo de su Crítica de la Economía Política, escrita en 1857, C. Marx afirmó que: “(…) en la producción de su existencia, los hombres entran en relaciones determinadas, necesarias, independientes de su voluntad; estas relaciones de producción corresponden a un grado determinado de desarrollo de sus fuerzas productoras materiales. El conjunto de estas relaciones sociales de producción constituye la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la que se levanta una superestructura jurídica y política y a la que corresponden formas determinadas de conciencia” 7. Resulta evidente la cuestión de que el Derecho no debe ser reducido a un simple sistema normativo condicionado de forma mecánica por la base económica de la sociedad. Las herramientas proporcionadas por los clásicos del marxismo permiten y obligan a entender que toda la superestructura social en general y el Derecho en particular, lejos de poder ser aislado de la base económica, únicamente puede ser entendido y apreciado en toda su sustantividad formando parte de un entramado social indiviso, en el que los hechos económicos –las fuerzas productivas y las relaciones sociales de producción- ocupan un lugar importante, ya que en gran medida condicionan, aunque solo en última instancia, a todo el resto del entramado. Así entonces, queda claro que el Derecho no depende absolutamente de la base económica, sino que él mismo genera sus valores, sus tradiciones, sus principios científicos que influyen en su decurso ulterior, con independencia de la base económica.
Luego, el análisis sobre la teoría marxista-leninista del fenómeno jurídico estaría incompleto si no se hace referencia a los aportes creadores del gran marxista italiano Antonio Gramsci. Uno de los ángulos filosóficos y políticos en que Gramsci introduce una posición teórica trascendental en el pensamiento marxista es en su concepción sobre el Estado y la sociedad civil y, con ello, en torno a la relación dominación-dictadura-hegemonía-consenso, con lo cual enriquece de forma notoria no solo las ideas de hombres como Marx y Engels, sino también el pensamiento más reciente de Lenin.
Para Gramsci, el Estado no es solo un conjunto institucional y orgánico de aparatos dedicados a la represión, a la dominación, sino también un aparato que encuentra su espacio en la sociedad civil y, en el cual apoya su hegemonía sobre la sociedad. De ahí que expresara: “… en la noción general de Estado entran elementos que hay que relacionarlos con la noción de la sociedad civil (en el sentido, se podría decir que, Estado es igual a sociedad política más sociedad civil, es decir, hegemonía acorazada de coerción)”8 . Con esta reflexión, enfatiza el significado de la hegemonía y el consenso en el poder estatal y, de ello se deriva que sus nociones sobre el Derecho, aun cuando muchas estén solo implícitas, adquieran una riqueza que no aparecía en las reflexiones hechas anteriormente desde posiciones supuestamente marxistas.
Sin pretender una definición doctrinal del Derecho, en sus Cuadernos de la cárcel, Gramsci manifestó que: “… el Derecho no expresa a toda la sociedad (de otro modo los violadores del Derecho serían seres antisociales por naturaleza, o seres psíquicamente menores), sino que expresa la clase dirigente, la cual impone a toda la sociedad las normas de conducta ligadas a su razón de ser y a su desarrollo”9 . En esta afirmación, no se reduce el fenómeno jurídico a simple voluntad de la clase dominante, con olvido de los contrapesos que imponen las clases dominadas, ya que Gramsci siempre advirtió con mucho vigor la fuerza de las luchas de clases en la sociedad desde todos los ámbitos, principalmente el ideológico y el espiritual. Con ello, pone de relieve la ambivalencia del Derecho, en el sentido de que el mismo es, de un lado, orden coercitivo amparado en la fuerza del Estado pero, de otro lado, debe inducir a la sociedad hacia determinados modelos conductuales, ser un instrumento educador, conforme los patrones conductuales de la clase que ejerce su hegemonía sobre la sociedad.
El politólogo marxista italiano revela como objetivo y contenido del Derecho, su fuerza educadora y movilizadora, su capacidad para hacer avanzar los consensos y fortalecer la hegemonía, lo que hace emerger el problema de su contenido axiológico cuando significó que el fenómeno jurídico: “(…) se reduce a asimilar todo el grupo a la fracción más avanzada del grupo: es un problema de educación de las masas, de su conformación según las exigencias del fin a alcanzar”10 .
En síntesis, Gramsci reconoce la naturaleza político-clasista del Derecho y admite su ambivalencia, por tanto, convoca a una revalorización del rol del fenómeno en la sociedad y de su posible función transformadora, revolucionaria.

    • Un acercamiento a las funciones y los fines del Derecho

Cuando se estudia el fenómeno jurídico, se hace imposible eludir el examen de las funciones y los fines que tiene y que está llamado a realizar en la sociedad para la cual se dicta. Si uno de los rasgos del fenómeno jurídico lo constituye el hecho de que es considerado como un sistema normativo, este ha de operar como tal y encontrarse en armonía con el resto de los elementos superestructurales que propician su eficacia y dotan de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, todo ello lo logra a través del ejercicio de sus funciones, fines u objetivos. Para los teóricos o estudiosos del tema, siempre surgen las interrogantes: ¿a quiénes sirve el Derecho? ¿Para qué sirve el Derecho? ¿En función de qué intereses opera? ¿Qué esperar del Derecho?
La noción de función, en las Ciencias Sociales, tiene una connotación polisémica, de modo que cuando se alude a las funciones del Derecho, se refiere a los fines, acciones u objetivos singulares que cumple y persigue dentro de determinado ordenamiento jurídico. Luego, son múltiples las posiciones y orientaciones que se han brindado en torno a las funciones del Derecho, a saber:
Para Bredemeier 11 y Luhmann 12, el Derecho cumple una función integradora, entendida como interdependencia pacífica entre los miembros de una sociedad. Es un instrumento de cohesión social, ya que coordina los mecanismos de integración y control y, está orientado a mitigar los elementos potenciales de conflicto. Además, encauza el rumbo de las relaciones sociales mediante las normas jurídicas establecidas al efecto, declarando la admisión de unas y la prohibición de otras. Su objetivo no es resolver los conflictos, sino orientar a la sociedad cómo preverlos de modo tal que no surjan.
Otros autores13 como Llewellyn, cuya tesis ha reelaborado con posterioridad Rehbinder, señalan cuatro funciones del Derecho, entre ellas: regulador de conflictos, orientación de comportamientos, legitimador del poder y la capacidad de orientar globalmente una sociedad hacia fines de carácter unitario.
Según esta clasificación, el Derecho cumple la función esencial de regulador de conflictos o, al menos, se encarga de su tratamiento. No debe perderse de vista que el fenómeno jurídico es un sistema normativo que ordena un cauce, ofrece pautas para dar solución a posibles conflictos, arbitra y prevé los medios para solucionar las reclamaciones y la defensa de los intereses ciudadanos, dotando de seguridad jurídica las relaciones sociales. Además, propone o impone modelos de comportamiento que obligan a las partes a adecuar sus relaciones en la evolución de un conflicto y, con ello, el Derecho se realiza, se hace eficaz, logra su fin, alcanza su obligatoriedad respaldada por los órganos estatales.
Por otra parte, cumple la función de orientación de comportamientos, en cuanto dirige y regula la conducta de los miembros de una sociedad determinada, ya que conforme su elemento lógico-formal, contiene normas jurídicas, dictados de conducta que ordenan, mandan, imponen o prohíben hacer algo. Así entonces, se muestra como guía, en el plano deontológico, de la conducta humana, presupuesto para la actuación dentro de los parámetros legales.
Se habla también, como función del Derecho, de su papel como legitimador del poder. Como señala Añón, citando a De Lucas: “La legitimación hace referencia al hecho de la aceptación o del rechazo social de una pretendida legitimidad y, en consecuencia, está íntimamente relacionada con los mecanismos de mantenimiento del poder, es decir, con aquellos valores y normas que socialmente poseen una legitimidad, son eficaces en el grupo social y convierten al poder en un poder aceptable”14 . Con ello, se significa que una disposición normativa determinada, promulgada por la fuente de autoridad creadora destinada al efecto, será eficaz en la medida en que ella consagre y exprese la moral media de una sociedad o, lo que es lo mismo, las ideas, intereses y valores sociales preponderantes con el objetivo de alcanzar legitimidad, autoridad y consenso entre sus miembros.
Algunos autores como Glastra van Loon asienten que el Derecho desempeña la función esencial de distribuir valores en la sociedad, tanto económicos como culturales o espirituales. En consecuencia, el Derecho ha de orientarse hacia la realización de determinados valores, es decir, no debe estar desvinculado de la justicia, la libertad y la seguridad jurídica, dado por el hecho de que cualquier Estado y cualquier ordenamiento jurídico consagra los principios y fundamentos básicos del sistema económico-social que se protege y, con ello, contribuye a brindar una connotación y una consagración jurídica a la distribución de valores que corresponde a un modo de producción determinado.
Según señala Bobbio: “… en cualquier grupo social, (…) se da una combinación de funciones del sistema que van desde la prevención y represión de comportamientos al arreglo de conflictos y al reparto de recursos disponibles, (…) es uno de los objetivos perseguidos a través del Derecho”15 . En este sentido, la armonía del sistema también se produce como resultado de la acción reguladora de esos valores, reconocidos jurídicamente como rectores de la sociedad, o sin estar detallados normativamente, existen como guías en la acción de ciertos y determinados grupos sociopolíticos y que logran imponer mediante la acción de la cultura y otros medios de obtención del consenso pasivo de los gobernados.
De acuerdo al criterio de Bobbio16 , en su artículo La función promocional, señaló como funciones inmanentes al Derecho: la represiva y la promocional, producto del cambio operado en el aparato estatal cuando se pasa del Estado Liberal al modelo del Estado Social, intervencionista y asistencial. De tal modo, el Derecho crea disposiciones normativas que reprimen determinados comportamientos socialmente no deseados y, por tanto, trata de impedir su realización, mientras que la función promocional se centra en los comportamientos que se desean, alentándolos, incitando a que se realicen. Ambas funciones se relacionan y compenetran como un todo, en tanto, el Derecho sanciona aquellos comportamientos o conductas que no se avienen a sus fundamentos y fines, al mismo tiempo, garantiza y promueve el proceder que desea, a fin de que sus postulados jurídicos sean eficaces, sus principios sean observados y la legalidad sea restaurada, en aquellos casos en que ha sido vulnerada, lo que deviene en exigencia constante de los órganos estatales y tarea principal de los operadores del Derecho.
El profesor Cañizares Abeledo17 , en su obra Teoría del Derecho, habla de la función económica y la educativa. Así, el Derecho tiene una función económica porque fija, establece y hace funcionar el orden económico sobre el cual la clase dominante esparce su hegemonía e influye activamente sobre la base económica de la sociedad, en tanto, la función educativa busca modelar una personalidad ciudadana en su más alta dimensión ética, pues trata de institucionalizar nuevos modelos conductuales y orientar la interiorización de valores, costumbres, normas morales como reservorio cívico medular.
Finalmente, se debe hablar de la función transformadora o revolucionaria del Derecho, que lo muestra como un factor de cambio social, en tanto, impone un conjunto de reglas, actuaciones político-jurídicas y relaciones sociales o, como resultado de su relativa independencia con respecto a los fenómenos superestructurales, le permiten adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones sociales que admitirá, sobre las que estimulará su ulterior desarrollo y propiciará su realización dentro de los marcos constitucionales como garante de la constitucionalidad y la legalidad de las disposiciones normativas generales y especiales promulgadas con este fin. Según expresara Laso Prieto: “El Derecho tiene una función primordial, tanto en el cambio social evolutivo como en el revolucionario, de ahí su doble significación: a) como estabilizador o justificación a posteriori del cambio social efectuado y, b) como instrumento propulsor o coadyuvante del propio cambio social en el momento en que se efectúa la transformación”18 .
Como corolario de lo antes expuesto, se infiere que el Derecho es un sistema normativo, aprobado por los mecanismos estatales y respaldado por el sistema de coerción del Estado, el cual traduce como voluntad política las condiciones esenciales de vida de la sociedad de clases, al plasmar las contradicciones entre clases y grupos sociales y, en cuya voluntad política suelen sintetizarse e imponerse los valores elevados como fórmula de consenso social, de la clase dominante o sus sectores más influyentes, de modo que en su operar se evidencian, con mayor o menor grado, el ejercicio de las funciones ya abordadas con el objetivo de garantizar su eficacia no solo en el plano normativo, sino también en el plano social y, así permite dilucidar a favor de qué intereses y en beneficio de qué fuerzas ha cumplido su cometido.
De tal suerte, el Derecho tiene un sentido teleológico, en función de un fin y, no es un simple conjunto de normas destinadas a regular lo que ya existe, sino algo que se quiere que exista, de ahí que lo teleológico esté absolutamente imantado a lo deontológico, al deber ser. Precisamente, en ese contenido está lo que tiene de paradigmático conductual el fenómeno jurídico: la regulación jurídica de la sociedad, el procedimiento de elaboración de la disposición normativa y su cumplimiento, la manera de impulsarla y, los medios con que los operadores jurídicos pueden implementarla con el propósito de garantizar su eficacia.
Ello significa que el Derecho tiene que ser cumplible, responder a determinadas realidades y, ser creíble para aquellos que lo van a acatar de modo que sus postulados se realicen, sea un instrumento de democracia, coadyuve y sirva como elemento de integración o cohesión social, sea capaz de movilizar y promover las conductas deseadas, sea reflejo de los más populares intereses, sea aspiración de iustitia, dado por el hecho de que no es la sociedad la que descansa en la norma, sino la norma la que descansa en la sociedad.

    • La realización del fenómeno jurídico. Exigencias

“Existe una ausencia de un orden normativo y valorativo
con validez y aceptación universal en nuestra sociedad (…)” 19 .
Rivera Lugo
Sobre el Derecho se han realizado múltiples análisis, desde distintas aristas ya comentadas en páginas precedentes y, desde todas ellas interesa sobremanera la situación de las normas jurídicas no solo en lo relativo a su proceso de elaboración, sino también a su proceso de aplicación, a su realización social, en tanto fenómeno aplicable a la sociedad, admítase o no su función de integración.
Si de realización del Derecho se trata, se enarbolan como exigencias de tal proceso, la validez y eficacia que adquieran sus normas jurídicas, ya que se refieren a requerimientos formales y políticos del íter procedimental de elaboración de la disposición normativa, de los que se ha hecho depender –y, efectivamente, depende-, en ocasiones, la posibilidad real de su aplicación, su cumplimiento voluntario e, inclusive, su aceptación en la sociedad en correspondencia con los valores y el ideal de Justicia que a través de ella se hayan querido o podido expresar.
Lo que se pretende es que la norma de Derecho tenga una realización social, es decir, posea utilidad real en la sociedad, sea efectiva, exista relación entre lo jurídicamente dicho y el hecho social de modo que desenlace en la producción de los efectos del fenómeno jurídico. De tal suerte, visto este en toda su amplitud, no es suficiente con que su elemento lógico-normativo exista y sea exigible, sino que cumpla con las funciones que de ordinario tiene, es decir, que encauce, limite, garantice y eduque y, para ello, es necesario que sus normas puedan ser materialmente aplicadas, que existan las situaciones fácticas para las que fueron elaboradas, que sus mandatos sean acatados voluntariamente o con intervención estatal, que se sancionen los incumplimientos de las prohibiciones o, se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos a fin de que se evidencie una eficacia de tipo funcional.
Además, como consecuencia de la función reguladora del Derecho, de su capacidad normativa y obligatoriedad general, la validez de las normas, entendida desde el ángulo de su eficacia, se expresa en la existencia de órganos, organismos, mecanismos, procedimientos legales, acciones procesales y medios que aseguren su cumplimiento y la realización de la disposición normativa que la contiene y expresa. De modo que toda manifestación legislativa ha de ser resultado de un análisis previo con el objetivo de conocer los hechos que acaecen en la sociedad, sus causas y efectos, regulaciones posibles, sus consecuencias jurídicas para poder determinar cuál es la forma precisa en que ha de exigirse o propiciarse su observancia, o de la institución jurídica que desea regularse en consonancia con el principio de oportunidad, del cumplimiento de ciertos requisitos formales en su creación y de pautas técnico-políticas y jurídicas que han de obedecerse.
También, ha de tenerse en forma clara los objetivos o finalidad que se persiguen con la norma, o lo que es lo mismo, para qué se quiere regular esa relación, si existen las condiciones socioeconómicas, político-jurídicas y culturales para su realización y, entonces, la validez de la norma evidenciará no solo la funcionalidad del Derecho, sino también su legitimidad en el orden formal, siendo posible que aquella obtenga el consenso activo de sus destinatarios, su aceptación, cumplimiento y, hasta su defensa. Siguiendo lo planteado anteriormente, la eficacia del Derecho depende no sólo del proceso de formación, aunque es muy importante, sino que depende también de las medidas adoptadas para hacer posible la observancia de lo dispuesto en la norma y del respeto que hacia él exista, principalmente por los órganos del Estado y, en particular, de la Administración a todos los niveles.
Las normas jurídicas se dictan o afloran a la realidad social con pretensión inmanente de operatividad, de existencia, de efectiva aplicación. En tal sentido, el Derecho, como fenómeno sociocultural, destinado al servicio de una sociedad escindida en clases, es eminentemente pragmático. Su radio de acción es el entramado social, la relaciones entre los individuos, sus conductas, sus valores, fines y objetivos: las normas no se dictan o se crean como un fin en sí, sino para todos los demás.
En consecuencia, la exigencia de eficacia jurídica lo ha de ser en el orden social; no basta con que la disposición normativa desarrolle preceptos generales, que impida, que mande o que permita, se requiere de una intrínseca relación entre norma y realidad social, de forma tal que refleje la situación existente o que desee crearse. Por tanto, no se valorará por su aplicación, sino por la aceptación y defensa que de ella hagan sus depositarios al sentir que la norma jurídica expresa sus propios intereses y valores sociales que desean afianzar. Como resultado de lo antes expuesto, será posible que la normativa obtenga el consenso activo de los miembros de la sociedad, que sea acatada y respetada conscientemente, que se realice sin requerir la presión del aparato coercitivo del Estado.
Para que las normas dictadas por el Estado no solo sean cumplidas ante la amenaza latente de sanción por su vulneración, sino que se realicen voluntariamente, el legislador ha de tener siempre presente que su destinatario general y básico es el dueño del poder, que mediante el acto electoral ha otorgado a otros un mandato popular para que actúen a su nombre y, en tanto hacia él van dirigidas las normas, han de preverse los instrumentos legales, así como las instituciones y medios materiales que permitan hacer efectivos los derechos que las disposiciones normativas reconocen jurídicamente y permitan la defensa de los mismos ante posibles arbitrariedades o laceraciones que la Administración o terceras personas puedan provocar. Es una exigencia la necesidad de garantías para el ejercicio de los derechos y su protección como vía para que estos produzcan los efectos previstos, para garantizar, entre otras, las relaciones bilaterales individuo-Estado, individuo-individuo que se han regulado. Así entonces, salvaguarda del orden, defensa de los derechos y legalidad, irán de la mano.
Tal cual ha quedado sentado, la realización del Derecho depende de condiciones histórico-concretas y varía según la estructura orgánico-funcional, jerárquico-normativa y el régimen político que el Estado asuma y, además la idiosincrasia, costumbre y cultura de la ciudadanía que en él convive.
Así, el proceso de realización es componente necesario del contenido de la democracia, ya que cuando se enfoca como actividad legal de los individuos y sus organizaciones, se hace preciso aclarar hasta qué punto los sujetos son libres en el ejercicio del Derecho, en su actuar cotidiano. En la conducta legítima, aquella correspondiente a lo reglado por las normas jurídicas, los individuos orientan sus acciones para alcanzar el propósito planteado, sin interferencia de órganos estatales, manifestándose la eficacia social del fenómeno en cuestión. Luego, la voluntad política, traducida en términos jurídicos, solo sirve de punto de referencia que indica el marco del comportamiento autorizado, dentro del cual los individuos han de guiar consciente y autónomamente sus procederes, buscando la variante óptima de realización de tal o cual norma jurídica con arreglo a una situación concreta en que se vea un sujeto realizador del Derecho.
En tal sentido, es un requerimiento que se dicten normas jurídicas válidas, que expresen el ideal de Justicia, los valores cívicos preponderantes en la sociedad y los principios de la moral media y, observen los requisitos formalmente previstos para su producción, de forma tal que gocen de eficacia y, conserven su legitimidad, al propio tiempo que legitiman su proceso de creación y los sistemas político y jurídico, tributando con ello a la realización del Derecho dentro de los marcos constitucionales.

  • Consideraciones ad finem

Si se parte de la idea que el Derecho es un fenómeno superestructural y multidimensional, producto de la lucha de clases, que existe y opera dentro de la sociedad y, cuyos postulados normativos han de hallarse en correspondencia con el orden socioeconómico, político y jurídico en que se desarrolla; sería conveniente, desde formas jurídicas, arribar a las siguientes conclusiones como resultado de los análisis realizados en el ámbito doctrinal y práctico:

  • La noción de realización del Derecho, basada en la validez y la eficacia, alude al cumplimiento voluntario o consciente de las normas jurídicas por parte de los ciudadanos o su aplicación coercitiva con intervención de los órganos del Estado. Además, su carácter y grado expresan la autenticidad y coherencia de la democracia y el afianzamiento de la legalidad, dado por el hecho de que la puesta en práctica de las disposiciones normativas depende, entre otros elementos, del carácter del régimen imperante, del nivel de educación y cultura jurídica, del grado de institucionalización alcanzado, de orientaciones subjetivas, psicológicas y motivadoras de las partes en la realización de las exigencias del Derecho.
  • Si el Derecho se realiza, entonces es eficaz jurídicamente porque se logra cumplir lo que se previó con las normas jurídicas y, si ello se corresponde con las funciones que de ordinario tiene el fenómeno jurídico: encauzar, limitar, educar y garantizar, será eficaz socialmente. Luego, la validez es presupuesto y condición indispensable para la eficacia, en tanto, para que se exijan las normas jurídicas, se cumplan o se apliquen, estas han de ser válidas, es decir, deben haber sido creadas conforme los cauces constitucionalmente previstos, por los órganos facultados al efecto y, en consonancia con la jerarquía del órgano superior que la elaboró y la cuota de democracia contenida en él.
  • Bibliografía

Asensi Sabater, J.: Constitucionalismo y Derecho Constitucional –materiales para una introducción-, Ed. Tirant lo Blanch, España; Bobbio, N.: Contribución a la Teoría del Derecho, Ed. Debate, Madrid, 1990; Bredemeier, H. C.: “El Derecho como mecanismo de integración”, en Sociología del Derecho, dirigida por V. Aubert, Anuario de Filosofía del Derecho, T. VI, España, 1989; Cañizares Abeledo, D. F.: Teoría del Estado, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1979; Teoría del Derecho, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1979; Chacón Méndez, G.: Eficacia jurídica, Curso: Principios de Derecho Privado I, Universidad Católica, Facultad de Derecho, Versión Digital, Costa Rica, 2010; De Lucas, J. (editor): Introducción a la Teoría del Derecho, Ed. Félix Varela, La Habana, 2006; Delgado Echeverría, J.: Notas sobre la eficacia social de distintos tipos de normas civiles, Versión Digital, 2007; Fernández Bulté, J.: ¿Qué esperar del Derecho?, en Revista Temas, No. 8, La Habana, 1996; Teoría General del Estado y del Derecho, T. II, Ed. Félix Varela, La Habana, 2005; Filosofía del Derecho, Ed. Félix Varela, La Habana, 2005; Gil Rodríguez, J.: “Eficacia y aplicación de la norma civil” [material fotocopiado], Curso de Doctorado, Universidad de Valencia, España, 1997; Gramsci, A.: Cuadernos de la cárcel, citado por M. A. Masino en “Los aportes de Antonio Gramsci para una epistemología materialista del Derecho”, en Introducción para la epistemología del Derecho, Dirección de Publicaciones, Universidad Nacional de Rosario, 1988; Kelsen, H.: Teoría pura del Derecho, Capítulo 6: Validez y eficacia del Derecho, Ed. Porrúa-UNAM, México, 1993; Laso Prieto, J. M.: Función del Derecho en el cambio social, Revista Argumentos, No. 7, Madrid, 1977; Luhmann, N.: Sociologia del diritto, Ed. Bari, Laterza, 1977; Marx, C.: Crítica de la Economía Política, en el Prólogo, Ed. Nacional, Edición S. de R. L., México D. F., 1957; Manifiesto Comunista, Ed. Longseller, Buenos Aires, 2005; Méndez, N. y López, J.: Validez, eficacia y legitimidad de la norma jurídica: ¿Qué la hace exigible?, Versión Digital, España, 2005; Pérez Gallardo, L. B. (coordinador): Una visión perspectiva al Derecho cubano, en El Derecho, la Constitución y la interpretación, por Dra. Martha Prieto Valdés, T. I, Ed. Reus, Madrid, 2006; Prieto Valdés, M.: Validez, vigencia, eficacia y legitimidad. Relación y distinción, Versión Digital, La Habana, 2001; Ramírez García, R.: La realización y la aplicación del Derecho, Versión Digital, La Habana, 2011; Rivera Lugo, C.: La Rebelión de Edipo y Otras Insurgencias Jurídicas, Ed. Callejón, San Juan, 2004; Zhidkov, O., et. al.: Fundamentos de la teoría socialista del Estado y del Derecho, en Realización del Derecho y el orden jurídico, Versión Digital, La Habana, 1989; Zorrilla Ruiz, M. M.: Eficacia y efectividad del derecho, en Teoría general para un entendimiento razonable de los episodios del mundo del derecho,Versión Digital, 2006.

1 Vid. Fernández Bulté, J.: Teoría del Derecho, T. II, Ed. Félix Varela, La Habana, 2005, p. 50, primer párrafo.

2 Vid. Zhidkov, O., et. al.: Realización del Derecho y el orden jurídico, en Fundamentos de la teoría socialista del Estado y del Derecho, Ed. Progreso, Moscú, 1980, pp. 108-118; Kelsen, H.: Teoría pura del Derecho, Capítulo 6: Validez y eficacia del Derecho, trad. de la 2da Edición, Ed. Porrúa-UNAM, México, 1993, pp. 49-51; Asensi Sabater, J.: Constitucionalismo y Derecho Constitucional –materiales para una introducción-, Ed. Tirant lo Blanch, España, 1996, pp. 175-199; Gil Rodríguez, J.: “Eficacia y aplicación de la norma civil” [material fotocopiado], Curso de Doctorado, Universidad de Valencia, España, 1997;  Habermas, J.: Facticidad y Validez, Ed. Trotta, Madrid, 1998;De Lucas, J. (editor): Introducción a la Teoría del Derecho, Ed. Félix Varela, La Habana, 2006, pp. 299-353;  Zorrilla Ruiz, M. M.: Eficacia y efectividad del derecho, en Teoría general para un entendimiento razonable de los episodios del mundo del derecho,Versión Digital, 2006; Delgado Echeverría, J.: Notas sobre la eficacia social de distintos tipos de normas civiles, Versión Digital, 2007; Chacón Méndez, G.: Eficacia jurídica, Curso: Principios de Derecho Privado I, Universidad Católica, Facultad de Derecho, Versión Digital, Costa Rica, 2010, pp. 2 y ss.

3 Vid. Cañizares Abeledo, D. F.: Teoría del Derecho, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1979, pp. 207-226;Prieto Valdés, M.: Validez, vigencia, eficacia y legitimidad. Relación y distinción, Versión Digital, La Habana, 2001; Fernández Bulté, J.: Teoría del Derecho, cit., pp. 201-236; Méndez, N. y López, J.: Validez, eficacia y legitimidad de la norma jurídica: ¿Qué la hace exigible?, Revista Barco de Papel, II Etapa, Vol. III, No. 2, España, 2005; Ramírez García, R.: La realización y la aplicación del Derecho, La Habana, 2011.

4 Vid. Prieto Valdés, M.: El Derecho, la Constitución y la interpretación, en Pérez Gallardo, L. B. (coord.): Una visión perspectiva al Derecho cubano, T. I, Ed. Reus, Madrid, 2006, p. 13.

5 Vid. Fernández Bulté, J.: Filosofía del Derecho, Ed. Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 32 y ss.

6   Vid. Marx, C. y Engels, F.: Manifiesto Comunista, Ed. Longseller, Buenos Aires, 2005, p. 62.

7 Vid. Marx, C.: Crítica de la Economía Política, en el Prólogo, Ed. Nacional, Edición S. de R. L., México D. F., 1957.

8 Vid. Gramsci, A.: Cuadernos de la cárcel, citado por M. A. Masino en “Los aportes de Antonio Gramsci para una epistemología materialista del Derecho”, en Introducción para la epistemología del Derecho, Dirección de Publicaciones, Universidad Nacional de Rosario, 1988, p. 123.

9 Ídem.

10 Ibídem.

11 Vid. Bredemeier, H. C.: “El Derecho como mecanismo de integración”, en Sociología del Derecho, dirigida por V. Aubert, Anuario de Filosofía del Derecho, T. VI, España, 1989.

12 Vid. Luhmann, N.: Sociologia del diritto, Ed. Bari, Laterza, 1977.

13 Vid. Añón,  M. J.: “Funciones del Derecho”, en De Lucas, J. (editor): ob. cit., pp. 119-126.

14 Ídem, p. 123.

15 Vid. Bobbio, N.: Contribución a la Teoría del Derecho, Ed. Debate, Madrid, 1990. 

16 Ídem.

17 Vid. Cañizares Abeledo, D. F.: Teoría del Derecho, cit., pp. 64-70.

18 Vid. Laso Prieto, J. M.: Función del Derecho en el cambio social, Revista Argumentos, No. 7, Madrid, 1977, pp. 15-17.

19 Vid. Rivera Lugo, C.: La Rebelión de Edipo y Otras Insurgencias Jurídicas, Ed. Callejón, San Juan, 2004, p. 39.


Recibido: 18/02/2015 Aceptado: 24/04/2015 Publicado: Mayo de 2015

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