LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS

María Lourdes Acuña Ledesma (CV)

Universidad de La Laguna


Resumen
La Administración al igual que las personas físicas, pueden llegar a ser propietarios de los denominados “Bienes de Interés Cultural”, bienes que ostentan valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleontológicos o que  constituyan testimonios singulares de la cultura canaria. Ello conlleva el otorgamiento de una serie de obligaciones correspondientes a los propietarios de los mismos. Aún así, son muchos los bienes que teniendo esta categoría, hoy en día, están en cierto grado de desaparición, degradación o alteración de sus valores; como es el caso de la Casa Amarilla.

Palabras clave: bienes de interés cultural, casa amarilla, sitio histórico, obligaciones de los propietarios y Ley de Patrimonio Histórico Español.  

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Obligaciones del propietario de la declaración de un bien como Bien de Interés Cultural.

El pasado mes de mayo la prensa se hacía eco de una relevante noticia referente a uno de los bienes ubicados en Tenerife, de los llamados “Bienes de Interés Cultural” (BIC). La Dra. Jane Goodall visitaba la Casa Amarilla ubicada en el Puerto de La Cruz, (la cual, está declarada como BIC con la categoría de Sitio Histórico)1 y reclamaba la restauración de la misma que se encuentra en un estado lamentable de conservación con el objetivo de levantar un museo conmemorativo de lo que allí se hizo. Además, y a través de un video (que se realizó en 1996 a instancias de la Asociación Wolfgang Khöler desde el Parque Nacional de Gombe de Tanzania) difundido por primera vez a través de la página de Facebook “Restauración para la casa amarilla: primer centro primatológico del mundo”, Jane Goodall lamenta que no se rehabilite el edificio y entorno de donde salieron los primeros estudios sobre la psicología de los chimpancés acometidos por Wolfgang Köhler entre 1914 y 1918. Esta página, además, cuenta con el apoyo de entidades como la Universidad de La Laguna (ULL) y su Facultad de Psicología y la Asociación Wolfgang Köhler, respectivamente.

Esta casa albergó en el siglo XX la sede del primer Centro de estudios primatológicos del Mundo, al haber acogido la Estación de Antropoides de Tenerife, iniciativa de la Academia Prusiana de Ciencias de Berlín y, en particular, del médico y neurofisiólogo Max Rothmann.

Rothmann empezaría a organizar la Estación de Antropoides en la primavera de 1912, habiendo logrado en septiembre de ese año reunir ocho chimpancés que se mantendrían en jaulas en uno de los patios del hotel Martínez. Eran tres machos (Konsul, Sultán y Grande) y cinco hembras (Tschego, Tercera, Rana y Chica) traídos, salvo uno, del Camerún. Se trataba de formar un grupo de animales en el que los chimpancés pudieran desarrollar sus capacidades sociales.

Dicha estación tuvo dos directores; por un lado, Eugen Teuber, experto en lenguaje que llegó a la misma en enero de 1913, la cual, puso en marcha, con el alquiler de la conocida Casa Amarilla. Por otro lado y, debido a la decisión de Teuber de regresar a Alemania, en diciembre de 1913 llegaría Wolfgang Khöler, quien sería el segundo y definitivo director de la Estación.

En ella, redactaría el libro titulado “La inteligencia de los chimpancés” (The Mentality of Apes) publicada en 1924 y 1925 (edición inglesa y americana). Esta obra se convertiría en un clásico de la psicología, el cual, tendría una enorme influencia en todo el mundo, dando una gran fama a su autor.  

   La Estación de Antropoides se instaló en 1913 en la Casa Amarilla y en sus terrenos adyacentes, pero hubo de trasladarse en 1918 a otro emplazamiento; una finca denominada El Ciprés,  situada en La Orotava.

 Finalmente, en 1919, se cerró la Estación, debido a una agravación de la situación económica de la misma, como resultado del estado de la economía alemana. Khöler emigraría en los años 30 por motivos políticos a Estados Unidos, donde alcanzaría fama y prestigio mundial.  

Ante la ocurrencia de tales hechos, es lógico preguntarnos cuáles son las obligaciones de los propietarios, las cuales, una vez un bien suyo es declarado bien de interés cultural, se dividen en seis categorías.

Dichas categorías son las siguientes:

Conservar es sin duda, la mayor obligación que pesa en el propietario. Ya la recoge el artículo 46 de la Constitución Española (CE), si bien referido a los poderes públicos, siendo en toda la normativa de patrimonio histórico y artístico una constante. Y es que no puede ser de otro modo, ya que el fin primordial de esta parte de nuestro ordenamiento es conseguir el acceso a la cultura, y uno de los medios para ello es la conservación de los bienes de esta naturaleza. Conservar por tanto es una necesidad, la primordial, hacer que dure una cosa, que dure en su sitio o que dure en buen estado, y todo lo que sea necesario para conseguir mantener nuestro importante patrimonio. Es a fin de cuentas la razón de ser de estas normas.

Junto a la obligación de conservar el artículo 36.1 LPHE incluye también las de mantener y custodiar.

Mantener no es más que una de las múltiples facetas de la conservación, sin embargo custodiar implica además de una acción de guarda, de vigilancia. Es decir, parece que la LPHE intenta atribuir al propietario una cierta “potestad funcionarial de policía”, un plus a la normal observancia que tiene todo titular para impedir que se convierta en sujeto pasivo de un hecho delictivo contra su patrimonio. Al estar en relación directa con este determinado tipo de bienes, su responsabilidad, para el legislador, es mayor, ya que se trata de bienes dotados de un valor social, del cual él se ha convertido en garante por imperativo legal.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de conservar, mantener y custodiar, el mismo artículo 36 en sus puntos 3 y 4, establece una serie de medidas a disposición de la Administración competente, las cuales, son medidas que van desde ayudar a pagar la Administración los gastos de conservación al particular, hasta la expropiación o el depósito sin indemnización.

En cuanto a la normativa autonómica, nos encontramos en el caso de Canarias con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias (Ley 4/1999, de 15 de marzo 3), la cual, subraya la importancia de esta declaración general de conservación, mantenimiento y custodia. A ello se dedica el artículo 52 LPHCan 4.

Esta obligación, recogida en el artículo 36.2 LPHE5 , es otra consecuencia del deber de conservar. El uso del bien, ya sea inmueble o mueble, no puede conllevar su destrucción, su no conservación para generaciones futuras. Los “valores que aconsejan su conservación” han de ser entendidos no sólo como una obligación del propietario privado, sino también de las Administraciones competentes que tienen que crear el marco necesario para conseguir que dichos bienes pervivan, permitiendo los usos adecuados y fomentándolos.

En este sentido la normativa autonómica se muestra muy pareja a este artículo 36.2 LPHE; aunque si bien es cierto que es necesario señalar la diferencia que presenta el artículo 54 de la LPHCan., que, después de recoger el principio de utilización sin peligro de conservación, determina la responsabilidad de las autoridades eclesiásticas tendentes a que el uso de los bienes dotados de carácter religioso sea el adecuado para conseguir su adecuada protección y conservación. Precisión que parece exigir a dichos titulares un mayor celo de protección en el uso que al resto, algo que choca con el destino prioritario de tales bienes.

Restaurar también es otra actividad dimanante de la obligación genérica de conservar que en nuestra LPHE viene recogida en el artículo 39, dedicado a las líneas de actuación de los poderes públicos y a las distintas actividades de tratamiento, reconstrucción y restauración. Dentro de esta última recoge esta obligación, que sólo puede ser alterada en supuestos excepcionales y previa autorización. Las aportaciones de cada momento histórico nos ayudan a conocer la vida de los bienes, permitiendo un estudio científico más completo de los mismos, con todos los elementos de información posibles, con el objetivo de conseguir el correcto acceso de todos a la cultura.

Las legislaciones autonómicas presentan preceptos similares, pero integrados dentro de los criterios de intervención en los bienes culturales.

Obligación derivada de los poderes de control que tiene la Administración sobre este tipo de bienes y que se presenta ya en la instrucción del expediente: para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se estime necesaria (art. 13.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley del Patrimonio Histórico Español)7 . Facultad administrativa que no está suficientemente precisada en este artículo 13.2, principalmente por la falta en su redacción de la referencia a un previo requerimiento o citación al propietario. Parece que la Administración en cualquier momento puede ir al lugar donde esté el BIC e inspeccionarlo.

También la normativa autonómica presenta algún precepto que obliga al propietario a soportar la inspección administrativa de sus bienes. Tal es el caso del artículo 28 LPHCan.

Es otra de las típicas cargas que ha de padecer el propietario del BIC. El legislador las suele recoger conjuntamente aunque obedecen a finalidades bien distintas. Mientras la inspección debe tener como finalidad el poder contemplar si el sujeto cumple los deberes de conservación, mantenimiento y custodia del bien; permitir y facilitar el estudio a los investigadores obedece a razones de fomento del desarrollo científico en dicho campo.

Dice más respecto a esta obligación el artículo 13.2: “[…] En las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados”. A raíz de este artículo, se puede deducir que ya no sólo se les está obligando al propietario que los turistas puedan estar visitando su inmueble o mueble declarados BIC, sino que además se le obliga a que lo ceda a su disfrute al menos una vez a la semana gratis.

La única excepción, matiza el artículo 13.2, al cumplimiento de esta obligación, es que podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada.

La concreción y ampliación de esta obligación de visita pública la recoge la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (RDPHE), de desarrollo parcial de la LPHE8 .

Conclusiones

En conclusión y, a la vista de toda la información dada en este artículo, considero que la Administración, al encontrarnos ante un inmueble declarado Bien de Interés Cultural y tan relevante para nuestra cultura, a la vista de la historia de la misma (ya que fue donde se realizaron los primeros estudios primatológicos) debería ser capaz de actuar ante una posible situación de destrucción o abandono por parte de los propietarios de la misma; siendo la misma, el sujeto adecuado que de fin a dicha situación, a través de una adecuada remodelación de sus instalaciones. Con todo ello, se protegería uno de los muchos bienes que están en peligro de ser descatalogados como BIC dando cumplimiento a la  protección a la cual le obliga la Ley de Patrimonio Histórico Español.     

Bibliografía

Artículos on-line consultados


1 El artículo 15.4 de la LPHE define al sitio histórico como “aquel lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico”.

2 Ley del Patrimonio Histórico Español (Ley 16/1985, de 25 de junio).

3 En adelante LPHCan.

4 Artículo 52 LPHCan: “Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Canarias deberán ser conservados, mantenidos, restaurados y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o simples poseedores de manera que quede garantizada, en todo caso, la conservación y protección de sus valores.
Se entiende por conservación de bienes muebles el conjunto de medidas que se limitan a prevenir y retardar el deterioro de los mismos, con la finalidad de asegurar la mayor duración posible de la configuración material del objeto asignado.
El grado de protección asignado a los bienes inventariados será siempre integral, y sobre ellos sólo se admitirán intervenciones de conservación y, en su caso, de restauración”.

5 Artículo 36.2 LPHE: “La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley”.

6 Artículo 39.3 LPHE: “Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas”.

7 En adelante, RDPHE

8 Disposición Adicional Cuarta RDPHE: “Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985”.

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