ASPECTOS BÁSICOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Gustavo E. Rodríguez Montero
Iliana de la C. Concepción Toledo

Derecho real de Posesión:

Poder de hecho o detentación: La toma de posesión, o aprehensión material de la cosa, es el acto por el cual una cosa entra en la esfera de control de un sujeto.
Tiene por objeto un bien determinado y su titularidad reside en la persona que tiene el poder de hecho sobre él, fundado en causa legítima (art. 196).
Se atribuye a la posesión el carácter de derecho subjetivo, pues cuando se acepta la herencia, la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. Así la posesión es un derecho sobre los bienes existentes en el patrimonio hereditario. Habitualmente los propietarios son los poseedores, por lo que la protección de la posesión es un complemento de tutela de la propiedad y toda posesión se presume lícita (art. 197). Pero no únicamente el propietario puede ejercerla, pues está facultado para conservarla, ejercitando por sí mismo las facultades que emanan de su derecho o transferirla a otro (art. 202). Quien  adquiere la posesión tiene la protección posesoria, aún frente al mismo propietario.
También se presume que el poseedor de un bien mueble es su propietario (art. 201). El hecho de la pose suple los títulos escritos de dominio, salvo en los casos donde la ley exige requisitos para adquirir la propiedad: vehículos automotores, naves, aeronaves, etc.
-Protección: El poseedor está investido de acciones de amparo para conservar su derecho y en caso de que la posesión le haya sido transmitida lícitamente puede defenderla. Si se trata de una perturbación preveniente del propietario que entregó la posesión, el titular de este derecho puede ejercerlo cuando aquel, en ejercicio de las facultades derivadas de la relación jurídica existente ente ambos. Ej.: el arrendatario puede defender su posesión frente al propietario arrendador porque deriva su derecho a la posesión del contrato de arrendamiento.
El Código establece la autodefensa de la posesión, confiriéndole al poseedor la facultad de impedir directamente cualquier acto inminente o actual de perturbación o despojo del bien que posea, siempre que este medio de defensa se halle justificado por las circunstancias. (Art. 204).
-Transmisión: La entrega de un bien se puede hacer para transmitir la posesión, art. 206, C.C., al adquiriente a título de dueño (traditio).
En cuanto a la herencia, la posesión se adquiere conforme a la ley (art. 207) son acto formal de entrega y en otros casos de adquisiciones originarias, como la caza y la pesca, la posesión se adquiere por aprehensión legal, sin que haya un sujeto que la trasmita.
-Pérdida y restitución: La posesión no se pierde por hechos que interrumpen su ejercicio por breve tiempo (art. 198), aunque las acciones posesorias prescriben al año (art. 116 a), así con el transcurso del tiempo se produce el modo más característico de pérdida de la posesión (extinción); aunque los actos tolerados y los ejecutados clandestinamente sin conocimiento del poseedor o con videncia, no afectan la posesión (art. 199).
-Los casos  de pérdida de la posesión son:

Cuando procede restituir el bien debe entregarse este con abono de deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública (art. 84). Por tanto, el derecho del titular de la posesión, que fue víctima del acto ilícito, cede ante el tercero.
Otros terceros que no pueden ser perjudicados por la restitución son los que hayan adquirido los bienes por usucapión. Tampoco tienen que ser restituidos los bienes a un declarado fallecido, si apareciera con vida, cuando estos hayan sido enajenados; en este caso, el propietario solo puede reclamar su precio (art. 37).
Otro caso en que entran en conflicto los intereses del poseedor originario y un tercer adquiriente es cuando un sujeto sancionado por lo penal, a quien se le decomisaron determinados bienes, resulta absuelto en revisión, entonces se le devolverán dichos bienes, pero si han sido adquiridos legalmente por un tercero, el sancionado solo podrá reclamar por vía civil la indemnización consistente en el precio oficial de los bienes, y si fuera un inmueble, lo devuelve al organismo correspondiente.
La misma posibilidad de reclamar indemnización civil la tienen todos los terceros que resulten perjudicados con motivo de restitución de bienes, si no han incurrido en responsabilidad en el acto que privó de ellos a su poseedor originario.

Según la ley, todo ocupante de inmueble urbano deberá declarar ante la autoridad competente las circunstancias de la ocupación, a los efectos de que esta pueda decidir si procede o no otorgar los títulos.
Tampoco se deben admitir expedientes posesorios en los inmuebles rústicos, pues la inscripción de la posesión sobre ellos no puede originar la adquisición de la usucapión (art. 186).
La posesión tiene como objeto las cosas corpóreas o bienes materiales (CC1987, art.46.1). Otros sistemas civiles admiten la posesión de cosas incorpóreas o derechos, siguiendo la tradición del Derecho Romano pero prescindiendo de aquel concepto de quasi possessio. En el caso de Cuba, quizás, cabría pensar en situaciones excepcionales como las que se mencionan en cuanto a la posesión de bienes hereditarios (CC 1987, art.207); pero queda especificado en este precepto que la posesión es inherente a los bienes corporales.
Es preciso aprovechar la terminología seleccionada por el CC1987 (art.196) que, evitando cualquier confusión, utiliza la expresión “poder de hecho” en lugar de la frecuente palabra tenencia. Vale anticipar que posesión, poder de hecho, detentación y tenencia tienen en este momento diferentes significados dentro del Derecho Civil cubano, incluso con respecto a sus raíces hispánicas.
El poder de hecho es una frase que refleja una situación material donde un sujeto tiene el control directo e inmediato de un bien (CC 1987, art.196). Como idea, el poder de hecho es la expresión más clara del atributo de inmediación (CC 197, art.127) ligado al dominio y a los derechos reales en cosa ajena. Ejercitar de modo exclusivo un poder de hecho sobre una cosa implica tener un objeto bajo la esfera de control propia de un sujeto (corpus), y estar apto y presto para defenderla de modo excluyente frente al resto de los operadores jurídicos.

 Igualmente, quien extravía una cosa tampoco pierde jurídicamente la posesión aunque haya dejado de detentar la cosa; si bien no se trata de una situación prolongada indefinidamente. (Cfr.: hallazgo).

Según el CC 1987, cualquier estado de detentación (corpus) no puede ser calificado como posesión pues para llegar allí es preciso la causa legítima. Causa legítima para detentar y, consecuentemente, ser poseedor es un elemento normativo dentro de la relación jurídico real analizada. Los fundamentos para legitimar la detentación pueden encontrar en el CC 1987 (art.178 y 49) pues, siendo la posesión un derecho real aunque sea sui generis se aprovecha de los modos de adquisición y transmisión propios del dominio y demás iura in re así como de las causas generales de los actos jurídicos..
De singular importante es la presunción que establece el CC 1987 (art.197): “Toda posesión se presume lícita”. Realmente el CC 1987 pudo decir “toda detentación se presume lícita”, pues en realidad se refería al llamado corpus possessionis y no a la definición del artículo 196. La presunción constituye un causa legítima que de naturaleza aparente, a diferencia de las que sustancialmente pueden existir y probarse conforme el CC1987 (art.178) porque deben ser reales. Según esta línea de reflexión todo detentador, aún cuando real y sustancialmente pueda carecer de una causa de legitimidad para ser dueño, debe ser tenido por poseedor iuris tantum , y gozará de toda la protección dispensada a sus semejantes. Aunque el CC1987 (art.199, 200 y 185) nos ofrezca casos bien claros de que la detentación no es necesariamente posesión, habrá que actuar en base a las apariencias posesorias y así, alguien puede actuar como dueño, disponer de una cosa, adquirirla otra persona, constituir sobre ella derechos reales limitados o prestaciones, hasta que se demuestre por resolución jurisdiccional firme que la cosa provenía de delito, que pertenecía al Estado o a otra persona, o que el poseedor aparente carecía de facultades para realizar determinados actos.

El poseedor puede ejercer todas las facultades propias del dominio (CC1987, art.129.1) con las restricciones que surjan del título posesorio o causa legítima que genera la detentación (CC1987, art.196), todo lo cual es aplicable al detentador sin causa legítima mientras es poseedor aparente en la medida del título y concepto posesorio que invoque.

Se considera concepto posesorio la cualidad determinante del contenido detentario sobre un bien. Desde 1988, si bien es posible detentar una cosa cuyo dominio pertenece a otra persona, ello no puede ser considerado tenencia porque detentar una cosa ajena con título de crédito o con título real, es posesión (CC1987, art.196). Por tanto, el concepto posesorio de Derecho español ha sido sustituido completamente, al igual que los conceptos de posesión y tenencia han sido modificados al suprimirse el concepto posesorio. Actualmente, lo central es el título posesorio en virtud de él toda detentación será posesión, incluyendo lo que para el CC1889 (art.432) es tenencia.

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