EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL.
LA PRÁCTICA ARGENTINA
Mirta Liliana Bellotti y otros
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* -Constitución Provincial (1986 ref. 1998)
Art. 66. Protección del medio ambienteTodos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano yequilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividadesproductivas satisfagan las necesidades presentes sincomprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deberde preservarlo.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a lautilización racional de los recursos naturales, a la preservacióndel patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,como así también a la información y educación ambiental a la poblaciónen general, y en particular a los educandos en sus distintosniveles.(...).
Se prohíbe en todo el territorio provincial la instalación derepositores nucleares (...).
* -Ley 7801 (2005)
Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios ynormas básicas destinados a conservar y mejorar el patrimonioambiental, proteger la dinámica ecológica, la salud humana, propiciarel uso sustentable de los recursos naturales, recuperar
o regenerar los ambientes desertificados y/o contaminados, asegurandoa las generaciones presentes y futuras la conservaciónde la calidad ambiental y la diversidad biológica,conforme lo establece el Artículo 66° de la Constitución Provincial.
Art. 3. Las atribuciones de la Autoridad de Aplicación serán lassiguientes: (...) d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obrasy acciones susceptibles de degradar el ambiente.(...) l) Investigarde oficio o por denuncia pública y/o privada, las acciones uobras susceptibles de degradar el ambiente.(...).
Art. 21. Todos los proyectos y actividades susceptibles de degradarel ambiente del territorio provincial, deberán obtener unaDeclaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) expedida por la Autoridadde Aplicación, según la categorización de los proyectos queestablezca la reglamentación de la presente Ley. La Declaraciónde Impacto Ambiental (D.I.A.) sin dictamen técnico favorable previo,será nula.
Art. 27. Las personas físicas y jurídicas cuyas acciones, actividadesy obras degraden o sean susceptibles de degradar el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedanobligados a instrumentar todas las medidas establecidas a la presenteLey y demás normas concordantes para prevenir atenuar
Art. 48. Prohíbase el desarrollo de todo tipo de acciones, actividadesu obras que degraden o sean susceptibles de degradar laspoblaciones de la fauna autóctona. En todo lo referente a la faunaautóctona serán de estricta aplicación las Leyes Provinciales N°4.677, 4.678 y sus Decretos Reglamentarios.
Art. 116. Cuando por causa de hecho u omisiones se generarelesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de interesesdifusos y derechos colectivos que produzcan o puedan producirdesequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad ambiental, afecten valores estéticos, urbanísticos, arquitectónicos,paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidadde vida de las personas, podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes:
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