EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL.
LA PRÁCTICA ARGENTINA
Mirta Liliana Bellotti y otros
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Dos vecinos de la provincia de Buenos Aires interpusieron acción de amparo solicitando i.a.: 1) se dispusiera el cese delfuncionamiento de una planta de incineración de residuos dePetacol S.A.; 2) se ordenara a la Secretaría de Recursos Naturalesy Ambiente Humano realizar evaluación del impactoambiental; 3) se dejara sin efecto cualquier otra evaluación deimpacto ambiental que se hubiera efectuado hasta ese momento,4) se ordenara la realización de audiencia pública.
El juez de grado declaró que a la Secretaría de RecursosNaturales y Ambiente Humano le correspondía efectuar la evaluaciónde impacto ambiental y ordenó el cese del funcionamientode la planta de la codemandada hasta tanto la demandadaotorgara autorización.
El a quo al sentenciar y ordenar el cese del funcionamientode la empresa demandada dijo: “(...) el art. 60 de la leyseñala (que) (...) compete a la autoridad de aplicación realizarla evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividadesrelacionadas con los residuos peligrosos (...)”. La necesidad de realizar la evaluación de impacto ambiental estáestrechamente relacionada al principio de precaución ya quela misma constituye herramienta útil para terminar la existenciao no de riesgo cierto o potencial.
Asimismo, el Juez entendió que la Ley 24051 era aplicablea la cuestión en virtud del texto de la ley invocada que expresa:“(...) en el caso de los residuos peligrosos, los efectos setransmiten de un modo indefinido por todos los conductosnaturales e incluso algunos comerciales (aire, agua, alimentos)(...)”. Es de observar que esa transmisión y bioacumulaciónen cadena aún posee ámbitos de incertidumbre científica entorno al modo en que opera, al alcance y gravedad de su expansión,siendo apropiada para la adopción de medidascautelares.
El juez de grado estimó necesario realizar el estudio de impactoambiental, manifestando que las consecuencias de losdaños producidos232 se transmiten de un modo indefinido en eltiempo, generando nuevos potenciales daños. En consecuencia,ordenó el cese del funcionamiento de la Planta Petacol S.A.
La Cámara interviniente revocó la decisión del a quo encuanto ordenaba el cese del funcionamiento de la Planta Petacol S.A. La cuestión quedó reducida a ese solo planteo, ya que laevaluación del impacto ambiental quedó aceptada por la demandada.
La Cámara entendió que no había sido demostradoen autos la aplicabilidad al caso de la Ley 24051 (habilitantede la competencia nacional) y que la afirmación del a quo sobrela incidencia que tiene la transmisión de los efectos de losresiduos, no había sido probada en autos, por lo que constituíaun planteo dogmático. La exigencia de una prueba impo232Jorge Bustamante Alsina, autor citado por el tribunal, ha sostenidoque el daño ambiental es una expresión ambivalente, puesdesigna no solamente el daño que recae en el patrimonio ambientalque es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de“impacto ambiental”, sino que se refiere al daño que el medioambiente ocasiona de rebote (par ricochet), a los intereses legítimosde una persona determinada, configurando un daño particular,que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificadopara accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento delperjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.
En situaciones de riesgo dudoso equivale a un rechazo dela existencia y aplicabilidad del principio de precaución. Es deobservar que el fallo de la Cámara se produce después de lareforma constitucional pero antes del dictado de las leyes depresupuestos mínimos.
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