EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL.
LA PRÁCTICA ARGENTINA
Mirta Liliana Bellotti y otros
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La actora apeló la sentencia del juez de primera instancia,que impuso costas en el orden causado y declaró abstracta laacción de amparo que interpusiera contra el Comité Ejecutordel Plan Gaym de Gestión Ambiental y de Manejo de la CuencaHídrica Matanza - Riachuelo y el Ministerio de Infraestructurade la Nación (Secretaría de Obras Públicas - Subsecretaría deRecursos Hídricos) a efectos de que fuesen condenados «(...) arealizar una detallada y fundada descripción e informaciónpública de todo el conocimiento que poseen sobre el origen dela contaminación de la cuenca Matanza Riachuelo, y en particularel nombre de todas las empresas responsables de la misma,que debieran haber sido publicados en razón del objetivopara el que el Comité Ejecutor fue creado”.
Si bien, el a quo correctamente expresó que “El Estado, enorden a la información ambiental, asume dos deberes: uno, elde informarse a sí mismo, recolectando y procesando debidamentela información, y el otro, el de suministrar y difundir todoello de manera eficaz”, no hizo lugar a la demanda por entenderque no había existido una negativa a informar, sino unaomisión respecto de un deber genérico (conf. art. 41 CartaMagna237), aun cuando no advertía que el órgano demandadotuviera el deber legal o reglamentario de informar específicamente».
La Cámara Nacional con los votos de los Dres Néstor H. Buján y Pedro J. J. Coviello (Dr. Licht en uso de licencia) apesar de considerar, “en definitiva”, “que pued(e) ser objeto particularde opinión o crítica (y, eventualmente, adopción de algúnotro tipo de remedio jurídico) la acción u omisión de lasautoridades públicas, estatales, provinciales y municipales aquienes está dirigida la información suministrada por el Comitéy que son las responsables del ejercicio del poder de policíaambiental”, resolvió desestimar los agravios de la actora, confirmarla sentencia apelada y condenar en costas a la vencida.
La Cámara en líneas generales coincidió con el a quo. Entendióque la actora “no probó que se le haya negado la informacióno que ella sea incompleta, falsa o que oculte algúndato de trascendencia o gravedad para la comunidad. Antesbien, de acuerdo con los antecedentes suministrados, quedaen cabeza de la actora extraer, a través de la concurrencia desus especialistas ambientales, los resultados y la asignacióndel orden correspondiente de las treinta empresas que máscontaminan la cuenca del Riachuelo”.
Cabe preguntarse cuán ilusorio e impracticable se tornael derecho-deber consagrado en el Art. 41 si los particularescorren el riesgo de ser condenados en costas al buscardefender el derecho a un ambiente sano (aun cuando jurídicamentepueda o no haber estado correctamente encausado238) ycuando -según el Tribunal- deben correr por su cuenta con lacontratación de especialistas ambientales a la hora de intentarprobar la ausencia de ejercicio de autoridad pública ensituaciones tales como la del caso bajo comentario, en el que porlos solos resultados -públicos y notorios- se evidenciaba elgravísimo estado de deterioro ambiental de la Cuenca Matanza-
Riachuelo como consecuencia de la incapacidad-impasibilidad-cohecho de las autoridades responsables de la proteccióndel medioambiente, hecho que de oficio debiera habersido intentado revertir por acción de cualquiera de los múltiplesfuncionarios del Estado sobre los que recae velar por elcumplimiento de las normas de orden público.
Si bien, este caso no se refiere explícitamente al principiode precaución, lo involucra desde su base, al igual que al deprevención, los que están en eje de las responsabilidades delEstado, particularmente, en el plano del derecho ambiental(tanto nacional como internacional).
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