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EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL. LA PRÁCTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros
 

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25- JUZG. FED. SAN RAFAEL, ASOCIACIÓN MULTISECTORIAL DEL SUR EN DEFENSA DEL DESARROLLO SUSTENTABLE V. COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, 30/03/2005257

Ricardo H. Schkop por la Asociación Multisectorial del Suren defensa del desarrollo sustentable, con relación a la explotacióndel Complejo Minero Sierra Pintada y la instalación deuna planta de producción de dióxido de uranio, solicitó comomedida precautoria «se ordene de manera inmediata, y mientrasel proceso se sustancia (violación al derecho a una vidasana), se proceda a la inmediata cesación de los efectos dañososa través del dictado de la medida. La acción se sustentó enlos principios rectores de los arts. 41 y 43 CN.

Dado que i.a. se solicitó al tribunal que en los términos delArt. 22 de la Ley 25765, se ordenara a la accionada, titular deuna actividad riesgosa para el medio ambiente a que contrateseguro de cobertura para garantizar el financiamiento de larecomposición del daño ambiental que ha provocado, o quecon el mecanismo que se determine integre un fondo de restauraciónambiental.

Bien señaló el Tribunal:

El marco subjetivo de estudio para el despacho del pedido cautelarque se hace debe establecerse dentro del «principio de precaución» que, a diferencia del de prevención, repara en situaciones deincertidumbre de un eventual daño, mas no de una posibilidadcierta. Qué se quiere decir con esto. Frente al estado de imprecisiónque genera el desconocimiento científico respecto de un estadode cosas, el actuar del juez, con un rol protagónico, debe resolveradoptando las medidas necesarias para acotar los eventualesriesgos.

El Tribunal citó textos doctrinarios de R. Andorno cuidadosay atinadamente seleccionados. Sin embargo, luego, a lahora de aplicar el principio al caso no distinguió entre riesgoexistente y riesgo incierto. Así, expresó: “(...) los tambores quecontienen un precipitado neutralizado con ácido nítrico con unahumedad aproximada al 60%, que encuentran debidamente ydefinidamente su ubicación, se oxidan e interactúan con lassustancias químicas del sustrato, por lo que es previsible quecolapsen y el contenido se derrame (...)”, circunstancia que respondea eventuales daños del riesgo cierto. También hizo referencia“al envío de residuos radiactivos desde la planta Dioxitekde la provincia de Córdoba que contienen un cóctel de materialesradiactivos (...) que importa la existencia de particular alfa ybeta y rayos gama perjudiciales para la células vivas, la saludy el medio ambiente”, hechos frente a los cuales cabe aplicar elprincipio de prevención. Si, puede considerarse que hay elementosde incertidumbre sobre el riesgo en la mención a “lasdistintas patologías y alteraciones que la emisión de radiactividad,aun en bajas dosis, produce, según las fuentes que mencionaen dichos argumentos”.

El tribunal decidió: “Dictar medida de no innovar en la presentecausa iniciada por el Sr. Ricardo Schkop en su carácter depresidente de la Asociación Multisectorial del Sur en defensadel desarrollo sustentable y en su consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Energía Atómica se abstenga de modificarel estado actual del yacimiento minero Sierra Pintada (...)”.


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