BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL. LA PRÁCTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros
 

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20- C.S.J.N., ASOCIACIÓN DE SUPERFICIARIOS DE LAPATAGONIA C/ YPF S.A. Y OTROS S/ DAÑO AMBIENTAL,13/7/2004

La Asociación de Superficiarios de la Patagonia interpusodemanda contra YPF S.A. y las restantes concesionarias de laexplotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de lascuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, para que se lascondenara a tomar todas las medidas necesarias para la desapariciónde los agentes contaminantes del medio ambiente yla recomposición de los daños colectivos ambientales causados por la actividad. La zona mencionada quedó sin vegetacióna causa de la apertura de caminos, calles, zanjas, canteras.

Solicitó, asimismo, la reparación de daños y perjuicios.

Pidió que se citara como terceros a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Defensor delPueblo de la Nación y al Estado Nacional en los términos delArtículo 90, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de laNación.

La demanda tenía por objeto la aplicación de la Ley 25675y el Artículo 41 de la Constitución Nacional, que establece lospresupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentabley adecuada del ambiente, la preservación y protección dela diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

La actora solicitó una medida de no innovar a fin de quese requiriera a las demandadas la inmediata cesación de suactividad y, en forma supletoria, contrataran un seguro decobertura para garantizar la recomposición del daño ambiental,o integraran un fondo de reparación. La medida cautelarno fue acogida por la C.S.J.N. (Enrique Santiago Petracchi,Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano,Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial), Juan CarlosMaqueda (en disidencia parcial), E. Raúl Zaffaroni (en disidenciaparcial), Elena I. Highton de Nolasco) en tanto los Magistradosentendían que no se sabía a ciencia cierta el daño,ni la cuantía del mismo. Ello, al igual que la pretensión de unfondo constituido de recaudación ambiental debía ser resueltoen la sentencia definitiva que tuviera por objeto el juicio deconocimiento. Declaró que la demanda correspondía a la competenciaoriginaria del Tribunal pero rechazó el pedido de medidacautelar, la cobertura de seguro y el fondo de reparación.

En su disidencia parcial, los Dres. Don Adolfo RobertoVázquez, Don Juan Carlos Maqueda y Don E. Raúl Zaffaronihicieron referencia en el Punto 7 a “la naturaleza del bien jurídicoprotegido” y a “la eventual existencia de daño ambientalcolectivo por el ejercicio de actividad de exploración y explotaciónhidrocarburíferas en una amplia zona”. En particular,recordaron que “La demanda incoada se corresponde con elprincipio de precaución que establece “(…) que cuando haya peligrode daño grave o irreversible la ausencia de información ocerteza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos,para impedir la degradación del medio ambiente (Artículo 4° dela Ley Nº 25675)(…)”.

Los Magistrados disidentes en su pronunciamiento hicieronlugar a lo concerniente a la contratación del seguro decobertura, como también al pedido de oficio para que se informarael detalle de las empresas concesionarias de la denominadaárea. Asimismo, dispusieron la citación como tercerosdel Defensor del Pueblo de la Nación del Estado Nacional y delas Provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquény Río el Consejo Federal de Medio Ambiente.


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