2.5.2 PROTECCIÓN A DÉBILES FÍSICOS Y PSÍQUICOS
Para el efecto analítico que se pretende sobre la aplicación de los derechos
constitucionales, se encuentra un verdadero contrasentido en cuanto a que la
prohibición de cannabis, se le está vulnerando a los débiles físicos y psíquicos
el derecho consagrado en el artículo 47 de la Carta Política, el cual
consagra:“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos, a
quienes se les prestará la atención especializada que requieran”
Múltiples consideraciones pueden surgir de dicho contenido, lo cierto es, que en
una de ellas, plasmada mediante publicación en una revista de medicina
reconocida nacionalmente en España, se reflexiona sobre el compromiso que tienen
los médicos de prescribir cannabis en los casos en que se presente como la mejor
alternativa de recuperación. Hecho que cobra total relevancia, desde el punto de
vista constitucional, puesto que mediante la Carta Política, el Estado Social de
Derecho Colombiano, se obliga con todos los asociados sin discriminación alguna,
a garantizar la protección de los débiles físicos y psíquicos, dotando lo
necesario para la recuperación de los mismos.
En consecuencia, se tiende a relacionar el uso terapéutico y medicinal del
cannabis, amparado en los propios preceptos constitucionales que determina una
fuerza vinculante con efectos “erga ommes”, y que curiosamente no se tiene
ningún alcance legal, todo lo contrario.