4.2 MARCO LEGAL INTERNACIONAL
Las dos normativas internacionales que limitan el uso del cannabis y sus
derivados para empleo médico son la “Convención sobre Drogas Narcóticas de
1961”—Nueva York— y la “Convención de Sustancias Psicotrópicas de 1971”—Viena—.
Ambas consideran las sustancias naturales (cannabis y derivados) dentro del
Grupo I, en el que se catalogan las que soportan un control más estricto,
mientras los preparados sintéticos Marinol y Cesamet (compuestos a partir de
—thc—, se sitúan en el Grupo II y III, de libre dispensación por cualquier
médico. Ambas convenciones, según el informe del Centro Europeo, contemplan
excepciones para el empleo de la sustancia natural bajo dos supuestos: “estudios
clínicos” y “uso limitado con fines terapéuticos”, lo que también se conoce como
“uso compasivo”.
El único requisito legal sería la creación de una agencia nacional que tendría
los derechos de importación, exportación, venta al por mayor y mantenimiento de
existencias de cannabis y su resina, así como su control de calidad y
estandarización.
De forma similar, según lo establecido en la Convención en comento de 1961, se
interpreta que en un país queda exenta la prohibición de cultivar cáñamo, si se
considera que es la medida más apropiada para proteger la salud y el bienestar
público, y prevenir el tráfico ilícito.
De hecho, Holanda, país donde los cultivos de cannabis, así como su distribución
restringida, tienen fuerza legal, aspecto sobre el cual se hablará con mayor
hincapié más adelante; de manera inconfundible, hace parte de la Unión Europea e
incluso, se destaca por su dinámica participación en los procesos que lleva a
cabo la misma y no por eso ha sido señalado de incumplir con los tratados
internacionales.