SENTENCIA No. 9-98
SERVIDOR DE CARRERA. FISCALIZADOR DE RENTAS. LIBRE REMOCIÓN
CUARTO: Es cierto, y consta de autos, que el recurrente fue calificado como
servidor de carrera el 29 de abril de 1968, esto es, conforme afirma el propio
actor en su escrito de demanda cuando ya estuvo ejerciendo las funciones de
Fiscalizador de Rentas del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, empero no
es menos cierto que a más de todos los servidores que el Art. 90 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa enumera en su texto, la Ley de Régimen
Tributario Interno, promulgada en el Registro Oficial No. 341 de 22 de diciembre
de 1989, excluyó del status de carrera en su Art. 145, entre otros servidores,
en todos sus grados y categorías al “fiscalizador de rentas”, trasladándole a
ser funcionario de libre remoción.
Esta ley, en el Art. 126, derogó las leyes generales y especiales y todas las
normas vigentes en cuanto se le opongan y, precisamente fundado en esta
disposición, se expide la acción de personal No. 474, el día 1 de julio de 1993
por la cual se remueve al recurrente del citado cargo y se le notifica el día 9
de los mismos mes y año cuando ya estuvo, por otra parte, vigente la Resolución
Obligatoria, atenta la calidad de entonces, expedida por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo que establece que las autoridades administrativas
nominadoras están facultadas para remover libremente de sus cargos a los
servidores públicos determinados en la letra b) del antedicho Art. 90 de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a los demás señalados como de libre
remoción en la Constitución y leyes de la República, resolución que tiene
carácter generalmente obligatorio, mientras la ley no establezca lo contrario.