SENTENCIA No. 182-98
INCREMENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, IESS. CESANTÍA
TERCERO: Las normas del Estatuto del IESS que regulan específicamente estos
casos son las siguientes:
“Art. 289.- El militar en goce de retiro que estuviere, además, sujeto al
Régimen del Seguro Social, tendrá derecho, al quedar en cesantía, a un aumento
de su pensión mensual con cargo al IESS, equivalente al 3.33% del promedio de
sueldos calculados según el Art. 119 de este Estatuto por cada año de
imposiciones posteriores al retiro o a una mejora anterior…”.
“Art. 145.- Tendrán derecho a la prestación de cesantía, los asegurados que
teniendo 24 imposiciones mensuales en este Seguro, se separen de todo servicio
por cualquier causa y probaren una cesantía mayor de 60 días.”.
En consecuencia, de conformidad con las disposiciones transcritas, al no haberse
producido la cesantía que se exige como requisito para obtener la mejora o
aumento de pensión, no procede la petición de mejora y por consiguiente tampoco
es pertinente la acción en contra del acto administrativo amparado en estas
disposiciones. En efecto, el recurrente no estuvo cesante en el Seguro Social
cuando tramitó la tercera mejora, pues luego de separarse de la relación laboral
identificada con el número patronal 030.17.724. Comandancia General del
Ejército, el 28 de febrero de 1989, al siguiente día, el 1 de marzo de 1989, se
reincorporó al IESS mediante la petición presentada con el número patronal
01010190 de la Función Judicial del Carchi.