Convenio relativo a las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes. (OIT. Convenio 128. 1.967)
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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11.- Convenio relativo a las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes. (OIT. Convenio 128. 1.967).

    Este Convenio ha sido suscrito y ratificado por Venezuela. Fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en 1983 (G.O. Nº 3169. Extraordinario, del 11-05-83).

Parte II

Prestaciones de Invalidez

Artículo 7.

“Todo Miembro para el cual está en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 8.

 “La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad temporal o inicial”.

Parte III

 Prestaciones de Vejez

 Artículo 14.

 “Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 15.

1.- “La contingencia cubierta será la supervivencia a una edad prescrita.

2.- La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la autoridad competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales aprobados, justificados por datos estadísticos.

3.- Si la edad prescrita fuera igual o superior a sesenta y cinco años, deberá ser reducida, en las condiciones prescritas, para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de la prestación de vejez”.

Parte IV

Prestaciones de Sobrevivientes

Artículo 20.

 “Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 21.

1.- “La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia.

2.- En el caso de viuda, el derecho a la prestación de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la concesión de la prestación de vejez.

3.- No se establecerá ninguna condición de edad cuando la viuda:

a.- Esté inválida según sea prescrito; o

b.- Tenga a su cargo un hijo del fallecido.

4.- Podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de sobrevivientes”.

Parte VI.

Disposiciones Comunes

Artículo 30.

 “La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

Artículo 31.

1.-“El pago de una prestación de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa.

2.- Una prestación contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario exceden de un monto prescrito. La reducción de la prestación no podrá ser superior a las ganancias.

3.- Una prestación no contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario o sus otros recursos, o ambos en conjunto, exceden de un monto prescrito”.

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