Convenio relativo a las prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. (OIT. Convenio 121. 1964).
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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10.- Convenio relativo a las prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. (OIT. Convenio 121. 1964).

    Este Convenio ha sido suscrito y ratificado por Venezuela. Fue publicado en la Gaceta de la República de Venezuela en 1964 (G.O. Nº 2849. Extraordinario, del 27-08-81).

Artículo 6.

 “Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes:

a.- Estado mórbido;

b.- Incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la legislación nacional;

c.- Pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y

d.- Pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de beneficiarios”.

Artículo 9.

 “Todo Miembro deberá garantizar a las personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de las siguientes prestaciones:

a.- Asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido.

b.- Prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b) y d) del artículo 6”.

Artículo 10.

La asistencia médica y los servicios conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:

a.- “La asistencia médica general y la ofrecida por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;

b.- La asistencia odontológica;

c.- La asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;

d.- El mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;

e.- El suministro del material odontológico, farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea necesario, así como los lentes;

f.- La asistencia suministrada, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica; y

g.- En la medida de lo posible, el siguiente tratamiento 2en el lugar de trabajo:

i) Tratamiento de urgencia a las víctimas de accidentes graves;

ii) Cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones leves que no acarreen interrupción del trabajo. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales”.

Artículo 12.

“Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la asistencia médica y los servicios conexos deberán comprender por lo menos lo siguiente:

a.- La asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio.

b.- La asistencia por especialistas, prestadas en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

c.- El suministro de los productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados;

d.- La hospitalización cuando fuere necesaria; y,

e.- La asistencia de urgencia, cuando fuere posible, en el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del trabajo”.

Artículo 13.

“Las prestaciones monetarias por incapacidad temporal o inicial para el trabajo se harán en forma de pago periódico, calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20”.

Artículo 14.

1.- “Se deberán pagar prestaciones monetarias por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13.

2.- En caso de pérdida total de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria consistirá en un pago periódico calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20.

3.- En caso de pérdida parcial substancial de la capacidad para ganar que exceda de un porcentaje prescrito y cuando sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un pago periódico que representará una proporción conveniente de la prestación prevista en el párrafo 2 de este artículo.

4.- En caso de cualquier otra pérdida parcial de la capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y cuando sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria podrá adoptar la forma de una suma global.

5.- Los porcentajes de pérdida de la capacidad para ganar o de disminución correspondiente de las facultades físicas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 de este artículo será prescritos de modo que se eviten privaciones a los interesados”.

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