EL TIPO PENAL DE MOBBING EN EL CÓDIGO PENAL

EL TIPO PENAL DE MOBBING EN EL CÓDIGO PENAL

Carmen Soto Suarez

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5-Violencia en el lugar de trabajo: Agresión física y toda conducta susceptible de violentar o intimidar al que lo sufre siempre que se realice en el lugar de trabajo o con ocasión del mismo, bien por personal perteneciente a la organización empresarial o por terceras personas.

La OIT en el 2003 definió la violencia  en el lugar de trabajo como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad  profesional o como consecuencia directa de la misma (Se entiende por consecuencia directa un vínculo claro con el ejercicio de la actividad profesional y se supone que dicha acción, incidente o comportamiento ocurre posteriormente, dentro de un plazo razonable”.

El Acuerdo Marco Europeo sobre el Acoso y la Violencia en el trabajo de 26 de abril de 2007, parte en su Introducción, de una premisa fundamental, el respeto mutuo de la dignidad a todos los niveles es una de las características esenciales de las organizaciones exitosas. Siendo inaceptables el acoso y la violencia, y va en interés mutuo de empresario y trabajador, el estudio de este problema, que genera consecuencias sociales y económicas.

Recociendo que en el lugar de trabajo pueden presentarse diversas formas de acoso y violencia que pueden:

– “Ser de carácter físico, psicológico o sexual.

– Constituir incidentes aislados o comportamientos más sistemáticos.

–Darse entre colegas, entre superiores y subordinados o provenir de terceros como clientes, usuarios, pacientes, alumnos, etc.

– Ir desde casos poco importantes de falta de respeto hasta actos más graves, como infracciones penales que requieren la intervención de las autoridades públicas.”

Dando una descripción, que no concepto, del acoso y la violencia.

“El acoso y la violencia son la expresión de comportamientos inaceptables adoptados por una o más personas, y pueden tomar muy diversas formas, algunas más fácilmente identificables que otras. La exposición de las personas al acoso y a la violencia puede depender del entorno de trabajo.

Se da acoso cuando se maltrata a uno o más trabajadores o directivos varias veces y deliberadamente, se les amenaza o se les humilla en situaciones vinculadas con el trabajo.
           
Se habla de violencia cuando se produce la agresión de uno o más trabajadores o directivos en situaciones vinculadas con el trabajo.

El acoso y la violencia pueden provenir de uno o más directivos o trabajadores, con la finalidad o el efecto de perjudicar la dignidad de la víctima, dañar su salud o crearle un entorno de trabajo hostil.”

Este Acuerdo Marco,  convierte al acoso y a la violencia, en comportamientos tendenciales, en el sentido que hay que atender a la intención del sujeto activo que lo realiza para considerar si se han llevado a cabo. Se establece que todo comportamiento de acoso o violencia debe ser sancionado, pero de igual forma, las acusaciones falsas deben ser objeto de medidas disciplinarias.

El HSE define la violencia en el trabajo  (Organismo de control nacional independiente para el trabajo relacionado con la salud, la seguridad y la enfermedad en Gran Bretaña) como: "Cualquier incidente en el que se abusa de una persona, se la amenaza o asalta en circunstancias relacionadas con su trabajo”.

El término  violencia abarca una amplia gama de incidentes, no todos los cuales implican una lesión.

Los principales factores que pueden conducir a un comportamiento violento o agresivo y crear un riesgo para los empleados son:

  • agresión inherente o la inestabilidad mental.
  • impaciencia (debido a la espera, la falta de información o el aburrimiento).
  • frustración (debido a la falta de información o al aburrimiento).
  • la ansiedad (falta de elección, la falta de espacio).
  • el resentimiento. 
  • alcohol y las drogas.
  • un mal diseño de los locales donde se trabaja.

No se trata de mobbing o acoso laboral, por dos motivos:

  • El mobbing  requiere una continuidad, mientras que para que exista violencia en el lugar de trabajo, basta con un solo episodio.
  • En un sentido estricto, para que se de el mobbing o acoso laboral, se requiere que el agresor pertenezca a la organización laboral del la víctima, mientras que en el caso de la violencia en el trabajo, esta puede ser realizada por terceras personas sin que formen parte de la empresa de la víctima.

Si un alumno ataca a un profesor, se trataría de violencia en el lugar de trabajo. Si el director del colegio quiere echar al profesor, y de manera continua le hace la vida imposible,  se trataría de acoso laboral.

Si un paciente insulta a un médico en el ambulatorio, sería violencia en el trabajo. Si los otros compañeros del médico, lo ignoran, no le dirigen la palabra, y no cuentan con él en la toma de decisiones, sería acoso laboral.

OSHA  (Occupational Safety and Health Administration), establece los siguientes  tipos de violencia:

  • Violencia Tipo I: El  autor de la conducta violenta no tienen ninguna relación laboral con la víctima, ni comercial, ni de cliente, el ejemplo típico es el robo.
  • Violencia Tipo II: Hay algún tipo de relación profesional, no laboral,  entre el agresor y la víctima. El primero puede ser quien recibe un servicio ofrecido en el lugar afectado por el hecho violento o que ofrece la propia víctima (cliente, paciente, consumidor, etc.).
  • Violencia Tipo III: Existe una relación laboral entre el agresor y la víctima, bien de igualdad o de jerarquía. El causante de la violencia tiene algún tipo de implicación laboral  con el lugar afectado o con algún trabajador del mismo.

Lo más habitual en esta, es que el objetivo de la acción violenta fijado por el agresor  sea un compañero  de trabajo o un superior suyo. Las acciones de aquel pueden estar motivadas por dificultades percibidas en su relación con la víctima, buscando revancha, ajuste de cuentas o tomarse la justicia por su mano.

Según la NTP 489 del INSHT  “Violencia en el lugar de trabajo”, (que recoge la anterior clasificación), las conductas de mayor violencia y con peores consecuencias para la víctima se sitúan en el tipo I. En el tipo II lo más habitual son agresiones físicas con consecuencias  más leves y abusos verbales y amenazas.

Según el Criterio Técnico 69/2009 sobre las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el trabajo, las conductas que tienen cabida dentro del genérico “acoso y violencia en el trabajo”, son:

  • Las conductas de violencia física interna.

Se deben entender como conductas de violencia física interna aquellas que suponen una agresión de esta naturaleza que se practican entre personas pertenecientes a la propia empresa o entre personas de distintas empresas que presten servicios en un mismo centro de trabajo.

Quedan excluidas de este concepto las agresiones realizadas por personas que no formen parte de esas empresas o cuya presencia en el centro de trabajo sea ilegítima, ya que en ese supuesto estamos ante un caso  de violencia física externa cuyo tratamiento esta previsto en otro criterio técnico.

  • Las conductas de violencia psicológica.

Dentro de estas hay que recoger

    • El acoso sexual

El artículo 7.1 de la L.O. 3/2007 lo define como cualquier comportamiento, verbal o físico de naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

    • El acoso moral y el acoso discriminatorio.
      • Abuso de autoridad: las conductas de abuso de poder de dirección de los mandos o responsables de la empresa.
      • Conducta vejatoria o de maltrato: se produce entre personas que no mantienen entre si una relación de mando o jerarquía, o que si la mantuvieran, ésta no sería relevante.
      • Acoso discriminatorio: el que tiene lugar por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiere adoptado las medidas necesarias para impedirlo.

Según el Criterio Técnico 87/2011 sobre las actuaciones inspectoras en relación al riesgo laboral de atraco se entiende por:

  • Violencia interna en el lugar de trabajo: la que tiene lugar entre los trabajadores, incluidos directores y supervisores.
  • Violencia externa o de terceros: la que tiene lugar entre trabajadores (y directores y supervisores) y toda otra persona presente en el lugar de trabajo.

La violencia externa o de terceros se considera un riesgo emergente por la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta violencia implica un riesgo laboral y, en consecuencia, la responsabilidad del empresario en la prevención de la violencia física ejercida contra sus trabajadores en el lugar de trabajo.

El límite de las obligaciones del empresario en materia de violencia física externa viene determinado por sus potestades de dirección de las relaciones laborales. El empresario no puede actuar fuera de los límites de esta potestad y deberá comunicar, en su caso, a las autoridades policiales todo cuanto trascienda  de dichos límites, y afecte a la seguridad  y salud de los trabajadores a su servicio.

Este CT sigue recogiendo que hay situaciones inherentes al trabajo que exponen a los trabajadores al riesgo de sufrir violencia externa en el lugar de trabajo como son los supuestos de:

  • Trabajar con dinero, objetos valiosos o fármacos.
  • Llevar a cabo tareas de control y vigilancia.
  • Ofrecer servicios, asistencia, consejo o educación (personal sanitario, trabajadores sociales, profesores  y transporte público).
  • Trabajar con personas enfermas, inestables o agresivas (personal servicios sociales, centros penitenciarios).
  • Trabajar en lugares donde se sirva alcohol (personal de hostelería).
  • Trabajar de cara al público.
  • Trabajar en solitario o en lugares apartados.

El CT 87/2011 va dirigido a las empresas para las que se establecen medidas de seguridad específicas por el RD 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada, que desarrollan actividades propias de:

  • Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades.
  • Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustible y carburantes.
  • Oficinas de farmacia, administraciones de lotería, despachos de apuestas mutuas y establecimientos de juego.
  • Bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.