Convenio De Adhesión Al Sistema Nacional De Coordinación Fiscal - Libro Gratis
ANáLISIS DE LA APLICACIóN DEL CONVENIO DE COLABORACIóN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA FEDERAL CON EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ANáLISIS DE LA APLICACIóN DEL CONVENIO DE COLABORACIóN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA FEDERAL CON EL ESTADO DE QUINTANA ROO

Alan Alberto Castellanos Osorio (CV)
Instituto especializado para ejecutivos.

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1.6 Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CONVENIO de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Quintana Roo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la "Secretaría", representada por su titular, el C. licenciado Guillermo Prieto Fortún, Subsecretario de Ingresos y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al que en lo sucesivo se le denominará el "Estado", representado por los CC. licenciado Jesús Martínez Ross, licenciado José N. Irabién Medina y Jorge Jesús Mazurca Ferreyro, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y Secretario de Finanzas del Estado, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la Legislación Federal: 31 fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 2o., 10, 11 y 12 de la Ley de Coordinación Política del Estado de Quintana Roo; 14 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 248 de la Ley de Hacienda del propio Estado y Decreto de 31 de mayo de 1975 publicado en el Periódico Oficial de la misma fecha, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el pacto federal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requiere una mejor distribución de recursos fiscales entre Federación, Estados y Municipios; pues solo fortaleciendo las haciendas públicas de los diversos niveles de gobierno se puede aspirar a sustentar en realidades la soberanía de los Estados y la autonomía política y administrativa de los Municipios.

SEGUNDO. Que el sistema fiscal nacional debe ser armónico evitando en lo posible la superposición de gravámenes federales, estatales y municipales, cuyo conjunto puede producir cargas fiscales excesivas en los contribuyentes, además de múltiples intervenciones de vigilancia por parte de las diversas autoridades en esta materia.

TERCERO. Que los convenios únicos de coordinación celebrados entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos, de los Estados, en los años 1977 y 1978, consignaron el compromiso del propio Ejecutivo Federal de proponer al H. Congreso de la Unión la expedición de una Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, que regule las relaciones fiscales entre ambos órdenes de gobierno y fortalezca las finanzas públicas locales y que el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de dicho compromiso presentó al H. Congreso de la Unión, en noviembre de 1978 la iniciativa de referencia, la cual fue aprobada.

CUARTO. Que las participaciones en impuestos federales a favor de Estados y Municipios se han venido estableciendo sólo sobre algunos de los impuestos de la Federación en proporciones y conforme a procedimientos de distribución que varían en cada una de las leyes que las otorgan y que, en su conjunto dichas participaciones, si bien han venido en aumento, el incremento de las mismas representa una proporción cada vez menos de los recursos fiscales totales de la Federación.

QUINTO. Que la nueva Ley de Coordinación Fiscal establece un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al que se pueden adherir los Estados mediante convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda Viernes 28 de Diciembre de 1979 DIARIO OFICIAL y Crédito Público, de acuerdo con los cuales las entidades recibirán por cientos fijos de todos los impuestos federales, lo que representará para las entidades federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuesto especiales que sólo puede establecer la Federación, de acuerdo con la Constitución Política.

SEXTO. Que dotar de mayores recursos a los Estados otorga a éstos la base económica para que hagan lo mismo con sus municipios, ya que el fortalecimiento de la institución municipal constituye la base y garantía de nuestro desarrollo democrático.

SEPTIMO. Que es preciso establecer en los convenios que se celebren no sólo el conjunto de recursos destinados a las entidades federativas, sino también las formulas conforme a las cuales participará cada entidad y precisar los procedimientos que deban seguirse para identificar el origen por entidad federativa de diversos impuestos de la Federación, facilitando así la aplicación de dichas fórmulas.

Por lo expuesto, la Secretaría y el Estado acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes:

CLAUSULAS:

PRIMERA. El Estado conviene con la Secretaría en adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, de este Convenio, y de sus anexos, que se consideran formante parte integrante del mismo. La Ley de Coordinación Fiscal citada en este documento, es la publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 27 de diciembre de 1978.

SEGUNDA. Para los fines de los artículos 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y Quinto Transitorio del mismo ordenamiento, se entenderá por "ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos", las cantidades percibidas durante el año de calendario de que se trate, excluyendo los impuestos adicionales a que se refiere el párrafo final del artículo 2o. citado y el monto de las devoluciones y compensaciones efectuadas durante el mismo período.

Los estímulos fiscales que otorgue la Federación en relación con ingresos federales, serán tomados en cuenta para los efectos del párrafo anterior, como impuestos realmente cobrados. Las devoluciones de impuestos pagados previamente no se considerarán, para los efectos de esta cláusula, como estímulo fiscal.

Respecto de los recargos por impuestos federales, se conviene que el monto de los percibidos en cada año de calendario, se apliquen los mismos por cientos utilizados para el cálculo de Fondo general de Participaciones y del Fondo Financiero Complementario de Participaciones y que las cantidades resultantes se adicionen, por la Federación, al Fondo respectivo. El monto de los recargos no se sumará a los impuestos cuyo origen por entidad federativa sea plenamente identificable, a que se refieren las cláusulas siguientes.

TERCERA. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales, cuyo origen por entidad federativa es plenamente identificable, los siguientes:

I) Al valor agregado.

II) Sobre producción y consumo de cerveza.

III) Sobre Envasamiento de bebidas alcohólicas.

IV) Sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos.

V) Sobre tabacos labrados.

VI) Sobre venta de gasolina.

VII) Sobre enajenación de vehículos nuevos.

VIII) Sobre tenencia o uso de vehículos.

IX) Al ingreso global de las empresas, sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, sobre la renta por la prestación de servicios personales subordinados a que deba ser retenido y al valor agregado pagado mediante el sistema de estimativa, correspondientes a causantes menores del impuesto sobre la renta, y a causantes personas físicas sujetas a bases especiales de tributación en actividades agrícolas, ganaderas, de pesca y conexas en materia del citado impuesto sobre la renta.

CUARTA. Para identificar el origen del impuesto al valor agregado por entidad federativa, se procederá como sigue:

I) Cuando el contribuyente sólo tenga uno o varios establecimientos en una entidad federativa será asignable para ésta:

a) El impuesto del ejercicio que resulte a cargo del contribuyente.

b) El impuesto al valor agregado pagado en aduana con motivo de la importación de bienes tangibles durante el ejercicio.

c) Las diferencias por impuesto al valor agregado correspondientes a ejercicios anteriores, que hubieran sido pagadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.

Si el resultado de estas operaciones fuere negativo, no precederá asignación.

II) Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más entidades federativas, el impuesto asignable a que se refiere la fracción I, se prorrateará entre las entidades donde el contribuyente tenga establecimientos.

El prorrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de aplicar las tasas del impuesto al valor agregado que correspondan a la enajenación, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y prestación de servicios efectuados por el conjunto de establecimientos que el contribuyente tenga en cada entidad, entre la cantidad que se obtenga de realizar la misma operación para todos los establecimientos del contribuyente. Los Viernes 28 de Diciembre de 1979 DIARIO OFICIAL cocientes así obtenidos se multiplicarán por el impuesto asignable y los resultados serán las cantidades que correspondan a cada entidad federativa.

El impuesto al valor agregado se asignará en el año de calendario en que termine el ejercicio. Las diferencias de ejercicios anteriores se asignarán en el año en que se paguen. No se considerará identificable el origen de este impuesto, cuando se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio.

Para efectos de esta cláusula se entenderá por impuesto del ejercicio y por establecimiento, los que señale el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

QUINTA. Se identificará el origen de los impuestos a que se refieren las fracciones II a VII de la Cláusula Tercera de este Convenio, por entidad federativa, conforme a las siguientes reglas:

I) El impuesto asignable será:

a) El impuesto del ejercicio.

b) Las diferencias de impuesto pagadas por los contribuyentes correspondientes a ejercicios anteriores.

Si el resultado de estas operaciones fuere negativo, no procederá asignación.

Para los efectos de esta cláusula se entenderá como impuesto del ejercicio, el causado durante el ejercicio del impuesto al valor agregado del contribuyente.

II) El impuesto asignable se distribuirá entre las entidades federativas, de acuerdo a los por cientos siguientes:

Impuesto Entidades productoras consumidoras

Producción y consumo de Cerveza................ 6% 94%

Envasamiento de Bebidas Alcohólicas............ --- 100%

Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos... 40% 60%

Tabacos Labrados....... 10% 90%

Venta de Gasolina...... --- 100%

Enajenación de vehículos Nuevos............ --- 100%

Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más entidades federativas, el impuesto correspondiente a las entidades productoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado por la producción en cada entidad durante el ejercicio de que se trate.

El impuesto correspondiente a las entidades consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado correspondiente a los productos distribuidos para su venta en cada entidad, en el ejercicio de que se trate.

Tratándose de contribuyentes del impuesto sobre tabacos labrados, cuyo capital sea menor de $10,000.00, el monto total del impuesto asignable corresponderá a la entidad donde se elaboren los productos.

Los impuestos a que se refiere esta cláusula se asignarán en el año de calendario en que termine el ejercicio del impuesto al valor agregado. No se considerará identificable el origen de dichos impuestos, cuando se causen por contribuyentes no obligados a presentar la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado.

SEXTA. La identificación del origen del impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, por entidad federativa, se efectuará asignando el monto total del impuesto pagado por los contribuyentes, a la entidad federativa donde la paguen, en el mismo año en que se realice dicho pago.

SEPTIMA. Tratándose de causantes menores del impuesto sobre la renta y de causantes personas físicas sujetos a bases especiales de tributación en actividades agrícolas, ganaderas, de pesca y conexas, se identificará el origen por entidad federativa de los siguientes impuestos: al ingreso global de las empresas, sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, sobre la renta por prestación de servicios personales subordinados que deba retenerse y al valor agregado pagado mediante el sistema de estimativa. La asignación se hará conforme a las siguientes reglas:

I) El impuesto asignable será el monto que resulte de sumar el impuesto pagado por los contribuyentes, correspondiente a impuestos causados o retenidos en el ejercicio de que se trate y las diferencias de impuesto pagadas durante el mismo período, correspondientes a ejercicios anteriores.

II) El monto determinado conforme a la fracción anterior será asignado a la entidad federativa donde se pague el impuesto, en el año de calendario en que se efectúe dicho pago.

OCTAVA. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se conviene que los anticipos mensuales del Fondo General de Participaciones, que recibirá el Estado a partir de enero de 1980, se calcularán aplicando el por ciento que le corresponda en dicho Fondo a la cantidad que la Federación afecte al mismo en el mes de que se trate. Mientras no se determine el cambio anual que proceda en el por ciento mencionado, éste se continuará utilizando para el cálculo de los anticipos mensuales al Estado.

La afectación mensual al Fondo General de Participaciones se Llevará a cabo tomando como base los ingresos totales que hubiera percibido la Federación, en el mes inmediato anterior por concepto de impuestos, especificados en la Cláusula Segunda, adicionados con el monto de los recargos correspondientes, tal como unos y otros los conozca el día 20 del mes en que se deba efectuar la afectación. En enero de 1980 ésta se calculará sobre la recaudación de impuestos totales y recargos obtenidos en el mes de diciembre de 1979.

NOVENA. Para los efectos de distribuir entre las entidades federativas el Fondo Financiero Complementario de Participaciones, se estará a lo siguiente:

I) El 50% del Fondo se distribuirá ente todas las entidades federativas por partes iguales.

II) El otro 50% del Fondo se distribuirá entre las mismas entidades, conforme a las siguientes reglas:

a) La suma de las erogaciones en cada entidad federativa por concepto de participaciones en impuestos federales y de gasto corriente federal en educación primaria y secundaria, se dividirá entre la cantidad de habitantes de la entidad, obteniéndose así lo que en los cálculos siguientes se denominará "erogación por habitante".

b) Se dividirá la unidad o número 1 entre la "erogación por habitante" y al resultado se le denomina "factor".

c) Se determinará un primer por ciento que será el que el "factor" de cada entidad federativa represente en la suma de los "factores" de todas las entidades.

d) Adicionalmente se calculará un "segundo por ciento", en la siguiente forma:

1) El "factor" de cada entidad se multiplicará por la cantidad de sus habitantes.

2) Se determinará el por ciento que el producto obtenido en cada entidad, conforme al subinciso que antecede, represente en el total de los mismos productos de todas las entidades federativas.

e) El promedio aritmético del "primer por ciento" y del "segundo por ciento" será el tanto por ciento en que cada entidad federativa participará en esta parte del Fondo.

DECIMA. Los anticipos mensuales que corresponden al Estado, del Fondo Financiero Complementario de Participaciones y las afectaciones al mismo que también mensualmente debe efectuar la Federación, se calcularán conforme a las mismas reglas y bases señaladas en la Cláusula Octava.

DECIMA PRIMERA. En el supuesto de que parte de la información necesaria para la determinación de los coeficientes o por cientos de participaciones no se obtenga oportunamente, la información no obtenida se estimará con base en los procedimientos que a efecto apruebe la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

DECIMA SEGUNDA. El Distrito Federal, en su carácter de entidad federativa, incorporado por la Ley al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será tomado en cuenta en todos los cálculos y distribución de participaciones, de acuerdo con las mismas reglas aplicables al Estado y a las demás entidades federativas.

México, D. F., a 1o. de noviembre de 1979.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Jesús Martínez Ross.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, José N. Irabién Medina.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Jorge Jesús Marzuca Ferreyro.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.- Rúbrica.