LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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I.2.      LOS BUQUES DE GUERRA EN EL MAR TERRITORIAL.

            Con anterioridad a la celebración de la Conferencia de Codificación de 1930 existía una gran incertidumbre doctrinal acerca de si, en tiempo de paz, los buques de guerra disfrutaban o no del derecho de paso inocente por el mar territorial de terceros Estados1 .

            El proyecto de La Haya de 1930 sobre el mar territorial adoptaba la postura de que la práctica existente en ese momento establecía el derecho de paso inocente para los buques de guerra, que podría ser suspendido en caso de "exceptional circumstances"2 . Sin embargo, delegaciones como la rumana o la española admitieron expresamente la posibilidad de que se sometiera el paso de los buques de guerra extranjeros por el mar territorial al requisito de la previa autorización del Estado ribereño3 . El juez A. ÁLVAREZ, en su opinión individual en el Caso del Canal de Corfú, mantenía que la posición de los buques de guerra no es la misma que la de los buques mercantes, puesto que en el pasado no ha gozado de "an unrestricted right of passage"4 . Mientras en el Caso del Canal de Corfú se afirmó que el derecho de los buques de guerra a pasar a través de los estrechos utilizados para la navegación internacional, la cuestión de si los buques de guerra gozaban del derecho de paso inocente en el mar territorial nunca se especificó expresamente. La ausencia de cualquier texto del paso de los buques de guerra en el mar territorial da lugar a una polémica creciente sobre si la Convención de 1958 preveía un derecho ilimitado de paso de los buques de guerra a través del mar territorial5 .

            Aunque el paso de los buques de guerra, como veremos, plantea innumerables problemas, sin embargo, el paso inocente de los buques mercantes por el mar territorial de un Estado extranjero está reconocido de forma general como un principio de Derecho internacional 6. De este modo, ALFÍN Y DELGADO, analizando la Convención de Ginebra de 1958, considera que los buques de guerra gozan de la misma consideración en cuanto al derecho de tránsito pacífico, si bien el Estado ribereño puede condicionar el paso, y siempre se establece que los submarinos tienen la obligación de navegar en superficie 7. Según afirma DÍEZ DE VELASCO, "en 1958 se consagra formalmente el derecho de los buques de guerra al paso inocuo por el mar territorial, consolidado en 1982; este derecho, rechazado por la delegación de Estados Unidos en la Conferencia de 1930, fue defendido en la Conferencia de 1958 por la mayoría de delegaciones occidentales, en especial la estadounidense. Y su inclusión en el Convenio de 1958 ocasionó cierto número de reservas al mismo como prueba de que no se trataba de la mera declaración de una regla consuetudinaria previa 8.

            En el mismo sentido se manifiesta BOU FRANCH, al señalar que:

"En el primer esfuerzo codificador del Derecho del mar realizado por las Naciones Unidas, una de las cuestiones más controvertidas fue la relativa a si los buques de guerra gozaban o no del derecho de paso inocente a través del mar territorial de Estados terceros. El resultado ambiguo que sobre este particular se alcanzó en el Convenio de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, resulta difícilmente comprensible sin una referencia previa a los trabajos preparatorios de este Convenio 9.
... En consecuencia, en el Convenio de Ginebra sobre el mar territorial y la zona contigua no figura ningún artículo sobre el derecho de paso inocente de los buques de guerra extranjeros. La subsección D de la sección III, titulada "Regla aplicable a los buques de guerra", no pudo contener otra norma más que la relativa a las competencias del Estado ribereño en caso de incumplimiento por un buque de guerra extranjero de las disposiciones relativas al paso. En estas circunstancias, aunque existen interpretaciones contradictorias sobre si el término "buque" del art. 14-1 incluye a los buques de guerra o se refiere exclusivamente a los buques mercantes, la interpretación más correcta del Convenio ginebrino es la que considera que éste es un tema no codificado, regulado tan sólo por el derecho consuetudinario internacional"10 .

  ARMAS BAREA, al analizar el paso inocente de los buques de guerra por el mar territorial, recoge las distintas posturas sobre esta cuestión:

            a) Hay quienes sostienen que el paso inocente de los buques de guerra por el mar territorial extranjero es una concesión del Estado ribereño y no un derecho del Estado del pabellón del navío, por lo tanto es necesaria una autorización previa del primero.
            b) Otros comparten el principio recién enunciado (concesión y no derecho), pero consideran que basta con una notificación previa, pudiendo el Estado territorial, al tener conocimiento de ella, prohibir o no el paso.
            c) Los hay, por el contrario, que afirman que el paso inocuo es un derecho de la nave de guerra y no una concesión de las autoridades locales, y que por tanto aquéllas pueden trasponer el mar territorial sin cumplir ningún requisito previo.
            d) Algunos autores, aunque aceptan esta última teoría (derecho y no concesión) opinan que igualmente el buque de guerra debe hacer una notificación previa a las autoridades locales, al sólo efecto de que éstas tengan conocimiento del hecho.
            e) Tanto unos como otros admiten que siempre el paso inocente debe ser tal, es decir, que no sea perjudicial para la paz, el orden y la seguridad del Estado ribereño (Convención sobre el mar territorial y la zona contigua, Ginebra 1958, artículo 14 inciso 4º), además, que todo buque, ya sea público o privado debe acatar las leyes y los reglamentos locales, especialmente los relativos a los transportes y la navegación11 .

            La entrada de naves de guerra en puertos extranjeros está reglada por el Estado ribereño. Es  necesario autorización o notificación previa 12. Deberá ser autorizado por el órgano competente, generalmente, el Ministerio de Asuntos Exteriores. Así lo establece, por ejemplo nuestro ordenamiento interno de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Orden 25/1985, de 23 de abril, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueban las "Normas para las escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español, en tiempo de paz" (B.O.E. de 14 de mayo de 1985) 13.

            McDOUGAL y BURKE han señalado que la exigencia de autorización de un derecho relativamente libre para la entrada de los buques de guerra en puertos extranjeros no es una política deseable14 . En mi opinión, esta última postura es infundada y se basa en que se pretende defender una política imperialista. Por razones obvias -basadas en la soberanía-, se debe solicitar autorización para que los buques de guerra puedan entrar en puertos extranjeros.

            Como han señalado CHURCHILL y LOWE, no es sorprendente que la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar decidiera adoptar la ambigua "solución" de 1958 con respecto a los buques de guerra, y dejase sin solucionar esta materia una vez más. Aunque el nacimiento de numerosos nuevos Estados desde 1958 hubiera podido favorecer una mayoría en favor de la autorización o notificación, la Unión Soviética, que había defendido tales requerimientos en 1958, ahora pretendía defender sus intereses navales15 . Sin embargo, si bien hay un consenso general en que no debe requerirse ni autorización ni notificación a los navíos privados, ya queda dicho que esta liberalidad no es una norma de Derecho internacional común cuando se trata de buques de guerra 16. La problemática sobre si el paso inocente de los buques de guerra pueden estar sujeto al requerimiento de una notificación previa o autorización del Estado costero fue duramente discutida en la Tercera Conferencia. Los que defendían tales requerimientos no obtuvieron el apoyo suficiente, y aceptaron la petición del presidente para no forzar la materia por votación 17.

            Lo deseable sería permitir el paso inocente para todos los tipos de naves a través del mar territorial, lo cual no quiere decir que para determinar el paso inocente no se tenga en cuenta si es un buque de guerra o un barco de pesca. Con respecto a los buques de guerra algún autor considera que representan una amenaza para el Estado costero, pero esto no siempre es cierto ya que la práctica nos demuestra que los buques de guerra no son necesariamente una amenaza, existiendo muy pocos ejemplos -es el Caso de Corfú- en los que se haya perjudicado los intereses de los Estados. Con respecto a los barcos de pesca se ha alegado la dificultad de hacer respetar la prohibición, pues con los avances técnicos es fácil pescar sin ser descubierto, pero lo cierto es que no se puede afirmar que represente una gran amenaza para el Estado. Si adoptamos una postura rígida se podría impedir el acceso a cualquier nave pesquera. Además, el Estado costero podrá tomar las medidas necesarias para detectar las violaciones de los barcos de pesca, pero en ningún caso impedir un derecho de paso a todos los barcos de pesca para proteger sus intereses18 . En mi opinión, se debería estar a la buena fe de los Estados y crear un régimen recíproco entre aquéllos que tengan más relaciones entre sí, pero en ningún caso se puede hablar de que no se exija autorización para los buques de guerra, pues ello atentaría contra la soberanía de cualquier Estado y su seguridad, al menos en ciertos supuestos y respecto de ciertos países con los cuales exista una política de agresión, incluso en tiempo de paz. En mi opinión, es una cuestión que debe solucionarse en base a Tratados bilaterales con aquellos países que mantengan relaciones por cualquier motivo ya que en ningún momento se podrá obligar a otro Estado que soporte ciertas obligaciones que el Derecho internacional no le obliga.
           
            Además, la exigencia de una mayor objetividad para decidir si el paso puede ser o no considerado inocente, era un gran adelante. A diferencia de la Conferencia de 1958 -que no da un criterio objetivo para determinar si el paso es o no perjudicial a los intereses del Estado costero-, de forma similar la Conferencia sobre el Derecho del Mar busca regular de forma menos ambigua la competencia del Estado costero sobre las naves. En parecidos términos, la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar analiza con más detalle la competencia reguladora de los Estados costeros sobre las naves cuando el paso sea inocente. Otra modificación es que la Convención de 1982 establece de forma clara que los buques de guerra gozan de un derecho de paso inocente. Aunque la Convención de 1958 utiliza un lenguaje que puede llevar al mismo resultado, el Convenio de 1982 lo dice más claramente. Sin embargo, algunas naciones no están de acuerdo con esta interpretación de la Convención o consideran que el lenguaje de la Convención es suficientemente flexible tanto para conceder a los Estados costeros como para rechazar el paso a las naves militares bajo algunas circunstancias o a requerir notificación. Un número considerable de naciones no estaban conformes con el artículo de los buques de guerra, pero fueron reacias a presionar y poner en peligro un acuerdo en la última fase de negociación 19. La Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar contribuyó significativamente a la solución del problema del paso inocente: a cambio del reconocimiento de una mayor extensión del mar territorial se pedían mayores derechos para las naves extranjeras. Consecuencia de este compromiso es que la Convención aclaró la situación de los buques de guerra, permitiéndoles un derecho de paso inocente, pero sin poder realizar actividades militares durante su paso. Tales actividades prohibidas están recogidas en el artículo 19.2. Esta regulación supone un progreso al ambiguo lenguaje de la Convención de Ginebra. Además, establece de una forma clara el concepto de paso inocente al establecer una lista de actividades prohibidas 20.

            Según DE VRIES REILINGH, los buques de guerra tienen un derecho de paso inocente por el mar territorial, como señalan los artículos 14 a 17 y 23 de la Convención sobre Mar Territorial de 1958. Esto se puede deducir de la definición de paso inocente del artículo 14 de la Convención de Ginebra sobre Mar Territorial21 .

            El Proyecto de artículos de las Ocho Potencias sobre la navegación por el mar territorial incluidos los estrechos internacionales, en su artículo 21 dispone que "el Estado ribereño podrá subordinar el paso por su mar territorial de los buques de guerra extranjeros a la previa notificación a sus autoridades competentes o a la previa autorización de las mismas de acuerdo con las reglas vigentes en dicho Estado". Esto permitirá además de proteger la seguridad de los Estados marítimos en general y de los archipiélagos en concreto, resolver las deficiencias del I Convenio de Ginebra de 1958 en lo relativo al paso de los buques de guerra por el mar territorial, incluidos los estrechos.

            En respuesta a una interpretación del Senador QUETGLAS, en la que se indicaban las frecuentes visitas de buques de Estados Unidos a Palma de Mallorca y la posibilidad de que éstos fueran portadores de armamento nuclear22 , el Ministro de Asuntos Exteriores manifestó -en 1988- lo siguiente:

"En las escalas esta política que se ha seguido, que se está siguiendo y que se va a seguir, y que no representa ningún cambio, mantiene el régimen de autorización previa de las escalas de buques de guerra, tanto de barcos de Estado Unidos como de barcos de cualquier país. Estas autorizaciones se conceden en función de las circunstancias de cada supuesto, técnicas militares o políticas. La posición del Gobierno es, pues, no cuestionar la existencia o no de armas nucleares a bordo, asumiendo así la política seguida en la Alianza Atlántica y la práctica de todos los gobiernos anteriores, que respeta, como le he explicado, los términos del referéndum..." 23.

Por tanto, la cuestión de si los buques de guerra gozan o no de paso inocente es controvertida. Desde un punto de vista existe un derecho para los buques de guerra de Estados extranjeros para pasar sin obstaculizar por el mar territorial, pero desde otro punto de vista tal derecho es rotundamente negado 24. Nuestra opinión sobre tal cuestión ya ha sido expuesta en líneas anteriores.

Sin embargo, creo conveniente -incluso necesario- referirme a la práctica estatal posterior al Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. De este modo, en el decenio subsiguiente a la adopción del Convenio de 1982, el fenómeno más importante que se ha producido en relación con el derecho de paso inocente de los buques de guerra extranjeros por el mar territorial, ha estado determinado por el nuevo espíritu de colaboración existente entre las dos superpotencias y sus respectivos aliados. La relevancia de la afirmación radical del derecho incondicionado de paso inocente de los buques de guerra efectuada por estos Estados, y principalmente por los integrantes del extinto Pacto de Varsovia, viene determinada por la importancia cuantitativa y cualitativa de sus respectivas armadas 25. Además, la postura soviética en este tiempo ha variado: a pesar de la postura defendida en la Tercera Conferencia se mantuvo en su legislación interna hasta la Ley de 24-IX-1982 la exigencia de autorización previa para la entrada de buques de guerra extranjeros en su mar territorial, permitiéndose desde la misma el paso inocente por sus aguas territoriales a toda clase de buques, sin exceptuar a los buques de guerra extranjeros, pero por Decreto nº 384, de 28-IV-1983, si bien se seguía manteniendo el derecho incondicionado de paso inocente de sus buques de guerra por los mares territoriales extranjeros, negaba tal derecho a los buques de guerra extranjeros, o al menos lo condicionaba en varias partes de su mar territorial 26. El interrogante sobre si los buques de guerra extranjeros tienen el derecho de paso inocente en los casos en los que no existan vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico, sólo pudo ser solucionado cuando la Perestroika alcanzó credibilidad internacional, permitiendo tanto Estados Unidos como la Unión Soviética el derecho de paso inocente de los buques de guerra por el mar territorial, sin necesidad de notificación o autorización previas27 . En la declaración soviético-americana de 1989 se afirmaba que "todos los buques, incluidos los de guerra, con independencia de su carga, armamento o propulsión, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, de conformidad con el Derecho internacional, para lo cual no se requerirá previa notificación o autorización28 .  De esta manera, la URSS se desmarcaba de su posición anterior, que le llevó a hacer -al igual que la mayoría de los Estados socialistas- una declaración sobre el Convenio de Ginebra de 1958, en la que afirmaba que el Estado ribereño tenía derecho a establecer procedimientos de autorización para el paso de los buques de guerra extranjeros por su mar territorial 29.

Según KRUEGER, NORDQUIST y WESSELY, el paso de submarinos por el mar territorial no es inocente a menos que navegue en superficie, enseñando la bandera de la nave 30. A mi juicio, no se puede considerar, por razones obvias, que un submarino que no navegue en superficie está ejerciendo su derecho de paso inocente por el mar territorial, por el peligro que supone para el Estado ribereño, sin que haya causa que lo justifique. Por tanto, se debe exigir que navegue en superficie y enseñe la bandera, para evitar posibles accidentes.

Finalmente, para hacer una valoración de la situación actual, debemos citar la última y más reciente obra de YTURRIAGA BARBERÁN, datada de 1993:

"Ante el silencio de la Convención, la situación actual a la luz del Derecho Internacional es, a mi juicio, la siguiente: i) todos los buques, incluidos los de guerra, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial; ii) el Estado ribereño, en el ejercicio de su soberanía sobre su mar territorial, tiene derecho a regular el paso por el mismo de cualquier tipo de buque; iii) la práctica de los Estados es bien diversa: unos no exigen requisito alguno, otros requieren previa notificación o autorización, y algunos objetan la exigencia de uno u otro requisito; iv) el mero requisito de notificación previa no produce el efecto de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente, por lo que está en conformidad con el Derecho Internacional; v) el requerimiento de la previa autorización, por el contrario, sí puede afectar adversamente al derecho de paso inocente (sobre todo si el Estado ribereño lo deniega o lo somete a condiciones injustificadas), por lo que no parece estar en conformidad con el Derecho Internacional" 31.

1 .-            Vid. BOU FRANCH, V., "El derecho de paso inocente de los buques de guerra en tiempos de paz", XI, A.D.I., pp. 96 y 97.
               

2 .-            Vid. SLONIM, S., "The right of innocent passage and the 1958 Geneva Conference on the Law of the Sea", 5,1, C.J.T.L. (1966), p. 117. El delegado español en la Conferencia de La Haya de 1930, se manifestaba en cuanto a los buques mercantes y de guerra en los siguientes términos:

                "We are dealing with two entirely different questions: the treatment of merchant ships and the treatment of warships.
                As regards merchant ships, I think its necessary to affirm three fundamental principles. We have laid down the principle relating to the right of soverignty. We should also affirm here that there is a real right of passage through territorial water for the vessels of all States. I contend that this is an actual right, and not a moral obligation or a question of comity. In order to appreciate how far international law has moved in this matter, we need only compare the text of the draft Regulations drawn up by the Institut de droit international in 1894 with the draft up by the Institut in 1928. In the former, the Institut accepted the possibility of a State preventing the passage of foreign ships; that provision, however, dose not appear in the 1928 text.
                I shall,. therefore, make so bold as to propose the omission of the word "innocent". Four of five different words have been used to express the same idea- "innofensive", "innocent", "pacific" and "free". I am in favour of the solution proposed by the International Law Association which, in its 1927 draft, suggested that the term "passage" or "free passage" should be used.
                The question is whether the right of sovereignty is compatible with the right of own part, I reply in the affirmative. Modern law has formulated the principle that there is no absolute right of sovereignty. That being so, there is no contradiction between the right of soverignty and the right of passage. What are the limitations composed on the right of passage? In the first place, we cannot affirm that there is a right of passage without extending it to all countries. We do not want our Convention to be open to the well-deserved criticism that has been passed on the Aerial Navigation Convention, which confers the right of air navigation on the contracting parties alone. I think we should declare that the right of passage exists for all vessels...
                I should like to add a word or two regarding the treatment of warships. I have said that, in my view, there is a right of passage for all merchant ships, but I very much question whether such a right exits in regard to warships. Consequently, I cannot accept the first paragraph of Basis Nº 20, and think it would be better to say that the coastal State may authorise the innocent passage through its territorial waters of foreign warships. In this case, the use of the word "innocent" is justified.
                I also agree with the Roumanian delegate that the words "without, however, having the right to require a previous authorisation" should be omited. Each State must choose between the systems of prevention and punishment as regards the treatment of foreign warships. I accordingly agre with the United States, French and British delegations that the effects of Basis of Discussion Nº 20 should be restricted". Vid. Declaración de GOICOECHEA el 22 de marzo de 1930 en ROSENNE, Sh., League of Nations..., loc. cit., IV, pp. 65-66 ó 1267-1268 (texto en inglés).

                España hizo una serie de enmiendas a las Bases de discusión Nos. 1, 2, 19, 20, 21, 25, 27 y 28, el 24 de marzo de 1930. La base de discusión Nº 19 pretendía que se redactase en los siguientes términos:

"The coastal states shall, without discrimination as regards flags, allow all vessels other than warships, including submarines navigating of the surface, a right of innocent passage through its territorial waters.
The term 'innocent passage' shall be taken to mean passage which does not prejudicially affect the exercise of any of the powers which the coastal State may possess under Basis of Discussion Nº 1". Ibíd., pp. 193 ó 1395.

 

3.-            Así se manifestó el 21 de marzo de 1930 el delegado español, señor GOICOECHEA, reconociendo el derecho para los buques mercantes, pero no para los buques de guerra extranjeros. Posteriormente, el 24 de marzo de 1930, la delegación española presentó una serie de propuestas de enmienda a las bases de discusión de la Conferencia. Reproducido en POCH, A., ed., "La actual revisión...", II, 2, loc. cit., pp. 394-397. Vid. también BOU FRANCH, V., "El derecho de paso inocente...", XI, A.D.M., pp. 105-106.

4.-            Vid. I.C.J., The Corfu Channel Case, Rep. 1949, pp. 46-47. Similarmente, los jueces AZEVEDO y KRYLOV, en el mismo caso, se mostraron contra el derecho de paso inocente de los buques de guerra por el mar territorial de un Estado extranjero. Ambos enfatizaron que la práctica en esta materia no es uniforme y es imposible decir cuál sea la costumbre internacional existente al respecto. Azevedo señalaba que "there are no significant or constant facts which could justify the assumption that States have agreed to recognize a customary right of freedom of passage for warships through the territorial sea". Ibíd., p. 99. En opinión de KRYLOV, relativa a la cuestión del paso inocente de los buques de guerra que comenzaba en un Estado por el mar territorial de otro Estado no ha sido regulado por una convención internacional, y no existe una costumbre internacional de paso inocente de buques de guerra extranjeros por el mar territorial, por esto, "the right to regulate the passage of warships through its territorial waters appertains to the coastal State". Ibíd., p. 74.

5.-            Vid. CAMINOS, H., "The legal regime of straits in the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea", 205, R.C.A.D.I. (1987-V), pp. 54-55. Europa del Este, los Estados Unidos, Australia y Nueva Zelanda sostenían que los artículos 14 a 17 de la Convención de 1958 recogía el derecho de paso inocente para todos los buques, incluyendo los buques de guerra. Se basaban en el artículo 23 de la Convención de 1958, que da al Estado costero solamente autoridad para regular un uso del buque de guerra, sin el requerimiento de previa autorización o notificación. Los países socialistas se opusieron a tal interpretación. Ibíd., pp. 55-56. Sin embargo, en tiempos de paz el acceso de las naves de guerra extranjeras a las aguas interiores es libre. Pero esta libertad es el resultado de una "concession gracieuse" del Estado ribereño, que puede ser subordinado al cumplimiento de ciertas condiciones o simple y puramente ser prohibido. Vid. ROUSSEAU, Ch., Droit International Public. Les relations internationales, IV, Paris, 1980, pp. 348-349.

6 .-            Vid. PRZETACZNIK, F., "Freedom of navigation through territorial sea and international straits", R.D.I.S.D.P. (1977, octobre-décembre), p. 299. En cuanto a los buques mercantes el Estado costero deberá admitirlos siempre que cumplan las condiciones establecidas por su legislación interna. Por el contrario, existe un régimen especial más gravoso respecto a los buques mercantes impulsados por energía nuclear, con previa autorización del Estado ribereño e imposición de medidas de seguridad para la entrada al puerto. Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I., ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M.P., Curso de Derecho Internacional Público, I, Oviedo, 1983, p. 452.

7 .-            Vid. ALFÍN Y DELGADO, F., El mundo submarino..., loc. cit., p. 13. El artículo 23 de la Convención de Ginebra de 1958 permite al Estado costero requerir a un buque de guerra para que salga de su mar territorial si el buque de guerra no cumple con las regulaciones del Estado costero. Sin embargo, JOHNSON y ZACHER consideran que no se establece de forma clara si un buque de guerra puede ser compelido a notificar de forma previa de su paso o a obtener la autorización previa del Estado costero. Algunos Estados, incluyendo Indonesia y Filipinas, insistieron en que se debía notificación previa del paso por los Estrechos. Estos Estados querían que se recogiera expresamente en el Convenio la obligación de los buques de guerra de obtener autorización del Estado costero antes del paso. Otros Estados fueron más lejos y declararon abiertamente que no estaban dispuestos a permitir a las grandes potencias marítimas a apropiarse de los mares. Vid. JOHNSON, B., y ZACHER, M.W., Canadian Foreign Policy..., loc. cit., p. 161.

8.-            Vid. DÍEZ DE VELASCO VALLEJO, M., Instituciones de Derecho..., I, loc. cit., p. 346.

9.-            Vid. BOU FRANCH, V., "El derecho de paso inocente...", XI, A.D.M., p. 108.

10 .-           Vid. BOU FRANCH, V., "El derecho de paso inocente...", XI, A.D.M., p. 114.

11.-           Vid. ARMAS BAREA, C.A., "Competencias del Estado ribereño...", loc. cit., pp. 511-512.

12 .-           Vid. SOLODOVNIKOFF, P., La navigation maritime dans la doctrine et la pratique soviétiques. Etude de Droit International Public, loc. cit., p. 309.

13 .-           Vid. DÍEZ DE VELASCO VALLEJO, M., Instituciones de Derecho..., I, loc. cit., p. 336.

14 .-           Vid. McDOUGAL, M.S., y BURKE, W.T., The Public Order..., loc. cit., p. 103. Estos mismos autores señalan que estas declaraciones que defienden la libertad de acceso son desafortunadas y no reflejan ni el pasado ni el presente y son fruto de una minoría. La práctica estatal de recientes centurias no indican que los Estados puedan exigir el acceso a los puertos. No siendo frecuente denegar el acceso a los buques mercantes en tiempo de paz. Ibíd., p. 105. Respecto a los buques de guerra, la regla general es el régimen de previa autorización del Estado ribereño, solicitada por vía diplomática. En España podemos citar la Orden de 27 de marzo de 1958, que prevé un régimen de notificación de las visitas, fijando las exenciones y privilegios concedidos a estos buques en nuestros puertos, así como las limitaciones que habrán de observar durante su estancia en las aguas españolas y una serie de prohibiciones para los buques de guerra extranjeros que hagan uso del derecho de paso a través de nuestras aguas jurisdiccionales. Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I., ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M.P., Curso de Derecho..., I, loc. cit., p. 452.

15.-           Vid. CHURCHILL, R.R., y LOWE, A.V., The Law of the Sea, loc. cit., p. 76.

16 .-           Vid. ARMAS BAREA, C.A., "Competencias del Estado ribereño...", loc. cit., p. 153.

17 .-           Vid. OXMAN, B.H., "The regime of warships under the United Nations Convention on the Law of the Sea", 24, V.J.I.L. (1984), p. 854.

18.-           Vid. McDOUGAL, M.S., y BURKE, W.T., The Public Order..., loc. cit., pp. 192-195.

19 .-           Vid. McDOUGAL, M.S., y BURKE, W.T., The Public Order..., loc. cit., pp. lxviii-lxix. En parecidos términos se manifiesta BOU FRANCH al señalar que:

                "El Convenio de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, además de contribuir de forma notoria al desarrollo progresivo y a la codificación del derecho de paso inocente por el mar territorial de terceros Estados, es sin ninguna duda el texto convencional que más expresamente se ha pronunciado acerca de la extensión de la titularidad de tal derecho de paso en favor de dos tipos de buques con características especiales. Por un lado, retomó la ya tradicional polémica en torno a si los buques de guerra extranjeros disfrutan o no del derecho de paso inocente por el mar territorial de terceros Estados. Por otro lado, el rápido desarrollo tecnológico de los años posteriores a los Convenios de Ginebra, así como la creciente preocupación por preservar el medio marino de la contaminación, ante las cada vez más lamentablemente frecuentes mareas negras u otros tipos de contaminación accidental, hicieron surgir una nueva polémica en la Tercera Conferencia: la de determinar si los buques de propulsión nuclear y los buques que transportan sustancias peligrosas deben gozar o no de tal derecho de paso inocente en su navegación por los mares territoriales de otros Estados". Vid. BOU FRANCH, V., "El derecho de paso inocente...", XI, A.D.M., pp. 115-116. En este mismo sentido se afirma el mismo autor en las págs. 130 al realizar sus consideraciones finales, señalando que existe un derecho de paso inocente de los buques de guerra incondicionado, sin que sea posible someterlo a los requisitos de autorización o notificación previas. Sin embargo, al analizar los Estados que exigen o no autorización previa duda de que haya adquirido el status de norma consuetudinaria internacional. Ibíd. 131, pero finalmente afirma que, en realidad existe "una tendencia muy fuerte hacia la afirmación universal del derecho incondicionado de paso inocente de los buques de guerra extranjeros que, por el momento, no ha acabado con la práctica de algunos Estados, minoritaria pero importante, de condicionar tal paso a la notificación o autorización previas. Tal tendencia hacia la afirmación universal y definitiva del derecho incondicionado de paso inocente de los buques de guerra extranjeros, se ha explicitado cada vez más en la legislación de los Estados occidentales. Así, se puede citar como ejemplo el art. 11-1 de la Orden española nº 25/1985, de 23-IV-1985", que a continuación reproduce. Ibíd., pp. 131-132. En las páginas siguientes recoge la práctica de los Estados de la Europa del Este, de los países en vías de desarrollo y de algunos países occidentales.

                Este mismo autor además, al analizar los trabajos preparatorios de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, llega a la conclusión de que se mostró un cambio radical, en comparación con la Conferencia de Ginebra de 1958. La causa fue que las dos superpotencias y sus aliados político-militares se mostraron de acuerdo en consagrar incondicionalmente el derecho de paso inocente de los buques de guerra por el mar territorial. Toda propuesta en contrario, que pretendiera introducir los requisitos de la notificación o autorización previas al paso de tales buques, sería rechazada. Además, sus opositores eran Estados en vías de desarrollo, sin capacidad material ni numérica suficiente para oponerse a la tendencia mayoritaria de los Estados participantes en la Tercera Conferencia, incluidas las dos superpotencias. Ibíd., pp. 116-117. Además, los defensores del paso inocente integraban el 90 por 100 del total de los buques de guerra existentes y pertenecían a la O.T.A.N. o al Pacto de Varsovia. Ibíd., pp. 119-120.

20.-           Vid. FRANCIONI, F., "Peacetime use of force, military activities, and the New Law of the Sea", 18, 2, C.I.L.J. (1985), p. 205.

21.-           Vid. VRIES REILINGH, O.G., de, "Warships in territorial waters, their right of innocent passage"; N.Y.I.L. (1971-II), p. 61.

22 .-           Vid. CG, Senado, DS, núm. 78, 31 de mayo de 1988, pp. 3388-3390.

23.-           Vid. CG, Senado, DS, núm. 78, 31 de mayo de 1988, p. 3391. Reproducido en XLI, 1, R.E.D.I. (1989), pp. 161-162. A juicio de FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, las escalas de buques extranjeros portadores de armamento nuclear en puertos españoles no quedan comprendidas dentro de la prohibición de "introducción" de armamento nuclear en territorio español. Esa interpretación sería "contraria a la letra del referéndum" y "contraria a la realidad, porque obligaría a comprobar. Y como no se puede comprobar porque ningún país lo admite, el efecto que se produce es que entonces no vendrían los barcos", lo que sería contrario a la "solidaridad aliada" como miembro de la O.T.A.N. (CG, Congreso de los Diputados, DS, Comisiones, 21 de octubre de 1988, núm. 349, p. 1918). Sobre este extremo, el Ministro de Asuntos Exteriores manifestó:

                "En primer lugar, no existe el derecho de inspeccionar barcos de guerra extranjeros, en el sentido de que cualquier barco de guerra extranjero se puede negar a ser inspeccionado... Por tanto, lo que existe es el derecho a pedir información, pero no el derecho a inspeccionar. Por tanto, cuando se dice que no se va a pedir información, no se está renunciando a una inspección, se está renunciando a pedir información.
                ¿Qué es lo que pasa cuando algún país pide información?. Es el modelo de Nueva Zelanda, que es el único país, que yo conozca, donde sucede esto. Basta mirar el globo terráqueo para darse cuenta de que Nueva Zelanda está en un sitio que no tiene nada que ver con España. Por España pasan toda clase de barcos de todo tipo... ¿Qué ha pasado con Nueva Zelanda?. Que ningún país hace pasar sus barcos de guerra por Nueva Zelanda. Ningún país aliado... Por tanto, al renunciar a la pregunta nosotros no estamos renunciando a un derecho claro. No renunciamos al verdadero derecho que tenemos. Este derecho está en el Convenio (con los Estados Unidos) porque el Gobierno español puede autorizar o no las escalas". (CG, Senado, DS, núm. 78, 31 de mayo de 1988, p. 1918. Reproducido en XLI, 1, R.E.D.I. (1989), p. 162.

24.-           Vid. PRZETACZNIK, F., "Freedom of navigation...", loc. cit., p. 302.

25.-           Vid. PRZETACZNIK, F., "Freedom of navigation...", loc. cit., p. 302.

26.-           Vid. BOU FRANCH, V., "El derecho de paso inocente...", XI, A.D.M.. pp. 124-126. Esta situación provocó un enfrentamiento entre Estados Unidos y la Unión Soviética cuando el 13 de marzo de 1986 el crucero "Yorktown" y el destructor "Caron" de los Estados Unidos, penetraron en el mar territorial soviético por el Mar Negro, llegando a seis millas de distancia de la Península de Crimea; además, desobedecieron la orden soviética de abandonar inmediatamente el mar territorial soviético. Años más tarde, el 12 de febrero de 1988, los mismos buques estadounidenses repitieron el mismo recorrido. En esta ocasión, los buques de guerra soviéticas iniciaron un intercambio de cañonazo, ante el incumplimiento de la orden de abandono del mar territorial, aunque no hubo víctimas. Ibíd., p. 126.
               

27.-           Vid. BOU FRANCH, V., "El derecho de paso inocente...", XI, A.D.M.. pp. 124-126.

28 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 189. También puede consultarse -con el texto en inglés- esta declaración conjunta de Jackson Hole, de 23 de septiembre de 1989, en XXVIII, I.L.M. (1989), pp. 1444-1447.

29 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 181.

30 .-           Vid. KRUEGER, R.B., NORDQUIST, M.H., y WESSELY, R.P., "New technology and International Law: the case of deepwater ports", 17,4, V.J.I.L. (1977), pp. 602-603. Además, el sobrevuelo del mar territorial por aeronaves militares no es considerado inocente a menos que se haya obtenido previo permiso para tal sobrevuelo. Ibíd., p. 603.

31.-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 181.